Decisión nº pj00920150000105 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosiris Cecilia Rodriguez Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

Valencia, 24 de abril del año 2015

203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Nº de Expediente: GP02-L-2015-000596

Parte Demandante: J.C.R.A.

Abogado Asistente de la parte Demandante: D.R.

Parte Demandada: BAR RESTAURANT CLUB CAMPESTRE MAÑONGO, C.A.,

Abogada Asistente de la parte Demandada: G.M.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, en la ciudad de Valencia, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE (2015), siendo las 8:30 A.M., comparecen a la audiencia primigenia fijada por este Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano J.C.R.A. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.678.591, asistido por el abogado la abogado D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 11.360.603, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 139.383, en lo sucesivo denominado “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra, la entidad de trabajo BAR RESTAURANT CLUB CAMPESTRE MAÑONGO, C.A., representada en este acto por el ciudadano H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.197.414, debidamente asistido por la abogado TEYLU SEPUVEDA Inpreabogado No. 139.378, en lo sucesivo denominada “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, manifiestan que han llegado a un convenio mutuo y amistoso, por lo que presentan el siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores; el cual se hace en los siguientes términos:

PRIMERO

“EL DEMANDANTE” aduce que en fecha 28 de Agosto de 2013, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia en el BAR RESTAURANT CLUB CAMPESTRE MAÑONGO, C.A.,, con el cargo de “barman”, con horario rotativo, horario rotativo de tres (03) turnos comprendidos de la siguiente manera, el primero de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., uno intermedio de 12:00 p.m. a 8:30 p.m. y un tercer turno de 4:00 p.m. a 12:00 a.m. con una hora de descanso para el almuerzo y dos días libres continuos, también rotativo según el turno trabajado hasta el 14 de Abril de 2015 que fue despedido injustificadamente.

En consecuencia, señala “EL DEMANDANTE” le corresponde por Prestaciones Sociales e indemnizaciones los montos que demanda y se reproducen de seguida:

  1. - Prestación de antigüedad, la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 60.583,33), calculado en base a 105 días multiplicado por el salario integral e Bs. 577,78.

  2. - Por concepto de indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, corresponde la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 60.583,33), equivalente al monto señalado por prestación de antigüedad tal como lo establece la ley que rige la materia.

  3. - Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado período 2014-2015, corresponde a la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.333,33), de conformidad con los artículos 190, 192, 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras.

  4. - Por concepto de utilidades fraccionadas período 2015, corresponde la cantidad de CINCO MIL EXACTOS (Bs. 5.000,00), de conformidad con los artículos 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras.

Y solicita al tribunal que conmine a la demandada a pagar o en su defecto la condene por un monto total de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS (Bs. 135.500,00), que se demanda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios legales.

SEGUNDO

“LA ENTIDAD DE TRABAJO” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto a los conceptos demandados por antigüedad, pues, nada señala en su escrito libelar sobre los adelantos que durante la relación de trabajo ha recibido, específicamente en el mes de agosto de 2014, por un monto de Bs. 18.000,00, el cual debe ser deducido, aunado a ello “LA ENTIDAD DE TRABAJO” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto a los conceptos demandados por antigüedad, vacaciones, bonos vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, por ser inexacto el cálculo, ya que el salario integral señalado en el escrito libelar no es de Bs. 577,78, salario integral que negamos, rechazamos y contradecimos, pues el salario integral es de Bs. 562,50; así mismo, se rechaza la indemnización por despido injustificado, por cuanto la realidad cierta es que “EL DEMANDANTE”, renunció al cargo que venía desempeñando de forma expresa y voluntaria mediante carta de renuncia, siendo improcedente el pago de dicho monto. “LA ENTIDAD DE TRABAJO” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto a los conceptos demandados por antigüedad, pues, nada señala en su escrito libelar sobre los adelantos que durante la relación de trabajo ha recibido, específicamente en el mes de agosto de 2014, por un monto de Bs. 18.000,00, el cual debe ser deducido.

TERCERO

No obstante lo señalado por “EL DEMANDANTE” y por “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, como se encuentra controvertido: la procedencia de los conceptos reclamados derivados de la relación laboral que unió al demandante con la empresa; tomando en consideración el origen filosófico del proceso laboral, y con la finalidad de evitar litigios futuros, a los fines de superar las divergencias encontradas, ambas partes luego de múltiples conversaciones acuerdan poner fin en todas y cada una de sus partes el presente litigio, sin que ello signifique en modo alguno que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” acepte las pretensiones del “EL DEMANDANTE” y éste acepte los argumentos de la “LA ENTIDAD DE TRABAJO”. Siendo entonces el interés común de las partes el evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de la relación laboral que existió, y conforme a lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, haciéndose recíprocas concesiones “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en este acto ofrece al “EL DEMANDANTE” sin que ello implique reconocimiento de responsabilidad alguna en cuanto a lo alegado por “EL DEMANDANTE” en su demanda, la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 61.429,32 ), lo cual se discrimina de la siguiente manera:

Prestaciones Sociales Art. 142 Lit. c LOTTT 41125,00

Intereses de Prestaciones sociales 7220,98

Vacaciones fraccionadas 4666,67

Bono vacacional fraccionado 4666,67

Utilidades 3750,00

CUARTO

“EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y pretensiones que como consecuencia de la relación de trabajo, mantuvo con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, y que dicho monto proviene de lo que por autoridad de la ley le corresponde al trabajo por los conceptos que son procedentes para el reclamo tal como se evidencia de su reclamación y en consecuencia de ello, y por ello, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo.

QUINTO

“EL DEMANDANTE” declara que conoce de acuerdo a los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores, artículos 10 y 11 de su Reglamento, el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar los conceptos que aquí ha incoado contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, pues tal como lo señaló en su pretensión son los derechos pertinente a la relación de trabajo que existió. De esta manera, “EL DEMANDANTE” declara libre de apremio, ante este d.T. que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.

SEXTO

Las “PARTES” manifiestan estar conforme con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por los conceptos demandados en el libelo en la relación laboral que las vinculara, así como quedó establecido en el presente escrito de transacción, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda satisfecha por los conceptos reclamados en el libelo de demanda a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” entiende que con la presente transacción da fin al presente litigio de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación de servicios que ha incoado contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO”.

OCTAVO

En virtud de lo expuesto anteriormente “LA ENTIDAD DE TRABAJO” hace entrega de la suma acordada, mediante tres cheques cada uno por un monto de BOLIVARES VEINTE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 20.476,44), todos a nombre del ciudadano J.R. e identificados respectivamente con los números 08325768, 18212681, 53001061, girados contra el Banco Mercantil, Banesco y Banco Occidental de Descuento.

NOVENO

Por cuanto la intención de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y de “EL DEMANDANTE” al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes, solicitan respetuosamente a este d.T., por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como pasada con autoridad de cosa juzgada, dando así por terminado el proceso, ordenando el cierre y archivo del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

DE LA HOMOLOGACIÓN

Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, ya que los acuerdos contenidos en la presente Mediación no son contrarios a derecho, da por Concluido el Proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo que los unió, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como éstas lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, recibiéndolas en este acto cada una de las partes a su entera y cabal satisfacción, así como el ejemplar que será incorporado al expediente y otro ejemplar destinado al copiador de sentencias.-Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ

ABG. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ

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DEMANDANTE, Y SU ABOGADO ASISTENTE

_________________________________________

REPRESENTANTE DE LA ENTIDAD DE TRABAJO

Y SU ABOGADO ASISTENTE

LA SECRETARIA,

Abg. Y.M.

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