Decisión nº XP01-R-2015-000022 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoAdmisible

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001301

ASUNTO : XP01-R-2015-000022

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.396.279, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 04/08/1976, de 37 años de edad, natural de Arichuna, estado Apure, estado civil soltero, hijo de M.S. (v) y J.R. (f), residenciado actualmente en la urbanización la Avioneta, al lado de la cancha, casa Nº 15 de color verde, Biruaca, Estado Apure

RECURRENTE: Abogada ILDENIS S.B., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DEFENSA: Abogada E.F.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.784.

VICTÍMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, eiusdem.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 06ABR2015, se recibió asunto Nº XP01- R-2015- 000022, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto por la Abogada ILDENIS S.B., en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 12ENE2015, y fundamentada en fecha 28ENE2015, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano J.C.S., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, eiusdem. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 443, 444, 445 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

DE LA PROCEDENCIA DEL EFECTO SUSPENSIVO:

Del acta de culminación del Juicio oral y público celebrado en la presente causa, se evidencia que con posterioridad al pronunciamiento de la dispositiva de la sentencia hoy impugnada, el representante del Ministerio Público y hoy recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia absolutoria.

El efecto suspensivo, no procede contra cualquier tipo de decisiones toda vez que esta tiene como finalidad que no se ejecute la decisión sobre la cual se interpone. El parágrafo primero del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si la decisión otorga la libertad del imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trata de delitos de homicidio intencional así como otros delitos allí previstos. Puede observarse que en la causa principal el juicio se celebró en relación al delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de TRANSPORTE, razones por las que consideramos la procedencia del efecto suspensivo invocado por el titular de la acción penal, por cuanto encuadra en la excepción prevista en la norma adjetiva penal antes señalada, en consecuencia resulta ajustada a derecho la decisión del Juzgador que acordó suspender la decisión que ordenaba la libertad del acusado de autos.

DE LA ADMISIBILIDAD:

Previamente se debe observar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….

Las causales arriba mencionadas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación; por lo cual se procede a a.c.u.d.e. de la siguiente manera:

  1. DE LA LEGITIMACIÓN: Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por la profesional del derecho Abogada ILDENIS S.B., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, logrando constatar, que en el caso de autos la denuncia planteada por la recurrente, se sustenta en su disconformidad con la decisión emanada por el Tribunal A- quo, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano J.C.S., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, eiusdem.

    Respecto de los medios de impugnación que establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho. De las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que quien compareció al juicio oral y publico del ciudadano J.C.S., celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal en fecha 12ENE2015, fue la Fiscal Octava del Ministerio Público Abogada ILDENIS S.B., quien interpone la presente actividad recursiva y en virtud que la misma tiene la facultad de ejercer la acción penal en nombre del Estado, por lo que en consecuencia posee legitimación para recurrir de la decisión dictada en fecha 12ENE2015, y fundamentada en fecha 28ENE2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en la causa Nº XP01-P-2014-001301, seguida al ciudadano J.C.S., antes identificados.

    Verificado el presente recurso, se constata que la Abogada ILDENIS S.B., posee legitimación para recurrir en Alzada. Así se decide.-

  2. DE LA TEMPESTIVIDAD: El artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de sentencia definitiva, establece:

    El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o jueza o tribunal que la dicto dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en la que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el juez o jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el articulo 347 de este Código,

    Ahora bien, observa esta Alzada que la culminación del juicio oral y público fue en fecha 12ENE2015, oportunidad en la cual el juez dictó la parte dispositiva de la decisión, siendo publicada el texto integro de la sentencia en fecha 28ENE2015, transcurriendo para ello diez (10) días de despacho, tal como se evidencia del computo de días de despacho emitido por la Secretaria del Tribunal de la recurrida, que riela al folio (17) del presente cuaderno de apelación, por lo que no se requería la notificación de las partes. De este modo, en atención a la norma, la recurrente tenia diez (10) días de despacho para interponer el medio de impugnación, en consecuencia verificado el computo de días de despacho transcurridos, desde la fecha de la publicación del texto integro de la sentencia impugnada, es decir, 28ENE2015 hasta la interposición del presente recurso, a saber, 13FEB2015, transcurrieron diez (10) días de despacho, lo que significa que al ser interpuesto al DECIMO día del lapso de apelación que tenia el titular de la acción penal para recurrir, la misma resulta tempestiva.

  3. DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal, que la recurrente de autos expresó su disconformidad con la decisión proferida en fecha 12ENE2015 y fundamentada en fecha 28ENE2015, por lo que fundamenta la presente actividad recursiva en el numeral 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece

    Artículo 444: El recurso podrá fundarse en:

    …omissis…

    2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

    …omissis…

    i

    En consecuencia, por tratarse de la recurrida de una sentencia definitiva, esta Alzada considera que la revisión de la presente sentencia es procedente e impugnable con fundamento al vicio de INMOTIVACION.

    En atención a los expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada ILDENIS S.B., en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12ENE2015, y fundamentada en fecha 28ENE2015, de conformidad a lo establecido en el articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada ILDENIS S.B., en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 12ENE2015 y fundamentada en fecha 28ENE2015, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano J.C.S., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, eiusdem., por cuanto reúne los requisitos de admisibilidad, de conformidad a los establecido en el articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con motivo del anterior pronunciamiento y de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la celebración de la audiencia oral a los fines de que las partes expongan sus alegatos, la cual se celebrara el día MIERCOLES 22 DE ABRIL DE 2015, A LAS 2: 30 DE LA TARDE. Notifíquese a las partes de la celebración de la referida audiencia.

    Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintidós (22) días del mes de A.d.A.D.M.Q. (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    Jueza Presidenta

    L.Y.M.P.

    La Jueza La Jueza y Ponente,

    M.D.J.C.N.C.E.

    La Secretaria,

    N.C.H.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    La Secretaria,

    N.C.H.

    LYMP/MJC/NECE/NCH/bm

    EXP. XP01-R-2015-000022

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