Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLiset Carolina Gudiño Parilli
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 03

Barquisimeto, 09 de Mayo del 2011

Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005150

Vistas las presentes actuaciones Me Aboco al conocimiento de las mismas y se procede a dictar el siguiente pronunciamiento:

Vista las presentes actuaciones, este Tribunal de Ejecución a los fines de otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, pasa conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal pasa emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El penado J.C.S., fue condenado en fecha 28/10/2011, por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por encontrarla culpable de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo en Grado de Complicidad No Necesaria y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos artículo 5 ordinal 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el numeral 1 del artículo 84 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente .

Consta a los folios 11, 12 y 13 de la ºª pieza cómputo reformado de fecha 26-08-2010, que estableció que el penado J.C.S., entro detenido preventivamente el 07-06-2009, permaneciendo detenido, es por lo que hasta el día de hoy lleva detenido 01 AÑO, 02 MESES, 19 DÍAS; pero al mismo tiempo le fue redimida la pena en fecha 10-08-2010, por el lapso de 06 meses, 09 días y 12 horas, que se le suman al tiempo detenido, para un total de pena cumplida con redención de 01 AÑO, 08 MESES, 28 DÍAS Y 12 HORAS, faltándole en consecuencia por cumplir 10 MESES, 01 DÍA Y 12 HORA PRESIDIO, pena que extingue justamente el día 28 DE JUNIO DEL 2011, A LAS 12H, (28-06-2011, A LAS 12M).

Establece el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:

En virtud de que el Actual Código Adjetivo Penal exige entre los requisitos para otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, un Informe de Clasificación emitida por una Junta de Clasificación del Centro Penitenciario, la cual no existe en autos y dado que el que el hecho se suscitó antes de la reforma de fecha 04 de septiembre del 2009, debe aplicarse el Código Anterior, publicado en gaceta oficial Extraordinaria Nº 5.894 de fecha 26 de Agosto de 2008, por tener normas que más lo favorezcan, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional y lo establecido en el Parágrafo Tercero de la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en consecuencia:

El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese entonces, establecía los requisitos para la obtención de los Beneficio de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C. a saber:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerir, deberá solicitar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y requerirá: Interior::

• 1.- Que el Penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del Interior y Justicia;

• 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de los 5 años;

• 3.- Que la penada o penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

• 4.- Que el penado o penada, presente oferta de trabajo; y

• 5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Consta a los folios 66 al 69 de la 2º pieza, INFORME TÉCNICO, Nº 167, de fecha 02-05-2011, practicado al penado J.C.S., emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde la conclusión arrojó un pronóstico FAVORABLE, a los fines del otorgamiento de la suspensión condicional de ejecución de la pena.

Consta al folio 216 de la 1º pieza, el CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES, emitido de fecha 23-02-2010, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde consta que el penado no presenta otra causa diferente a la presente.

Se evidencia que la Pena por el cual fue condenado no excede de los Cinco Años.

Al folio 76 de la Pieza Nº 2, cursa C.d.T. expedida por el ciudadano R.R.L.S.,, titular de la cédula de identidad Nº 9.603.113, propietario de la empresa “R. López”, ubicado Barrio Playa S.I., carrera 9, entre 2 y 3, , Barquisimeto estado Lara, donde se hace constar que ofrece al penado de autos la oportunidad de desempeñarse como jardinero utiliti áreas verdes, la cual fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, así mismo consta al folio 77 acta de compromiso laboral suscrita por el empleador.

Así mismo se evidencia de la consulta del sistema juris 2000, que el penado de autos no tiene ni se le lleva otro asunto por ante éste u otro tribunal ningún otro asunto donde se le haya admitido nueva acusación en su contra por un nuevo delito ni se le haya revocado ninguna otra medida alternativa de cumplimiento de pena.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), pues, existe Informe Técnico que arrojó pronóstico favorable, existe certificado de antecedentes penales, donde se constata que el penado no tiene antecedente penal diferente al presente, la pena no excede de los Cinco Años, pues, fue condenado a cumplir la Pena de dos (02) años y Siete (07) Meses de prisión, además, asimismo presentó c.d.t. la cual suficientemente verificada por la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario y consta de revisión hecha al Sistema Informático juris 2000, que el referido penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Tribunal donde se le haya admitido otra nueva Acusación en su contra, ni se le haya revocado ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución considera que debe otorgarle al penado el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de pena que le falta por cumplir a la fecha del presente auto y tomando en cuenta el cómputo de pena de fecha 26-08-2010, que es de UN (1) MES y DIECINUEVE (19) DÍAS, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Lara, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;

• La obligación de presentarse de manera inmediata ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario

• No incurrir en un nuevo delito

• Mantenerse activo laboralmente para lo cual presentará c.d.t. ante el delegado de prueba

• Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado J.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 14.591.760, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de de pena que le falta por cumplir que es de UN (1) MES y DIECINUEVE (19) DÍAS, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Lara, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese. Líbrese Boleta de Libertad. Líbrese Oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario Uribana remitiendo copia de la presente decisión. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión, Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al penado con expresa mención que debe presentarse de manera inmediata ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

LA JUEZ DE EJECUCION Nº 03

ABG. L.C.G.P.

LA SECRETARIA

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