Decisión nº WJ01-P-2006-000100 de Juzgado Cuarto de Juicio de Vargas, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio
PonenteRamón Martínez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 25 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2006-000100

ASUNTO : WJ01-P-2006-000100

4M-1271-07

JUEZ: Abg. RAMÒN A.M.A..

ESCABINOS: F.R.E. Y M.B.S..

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

VICTIMA: M.F.V.I..

FISCAL: Dra. N.F..

DEFENSA: Dra. M.M.,

ACUSADO: J.C.S.C..

Corresponde a este Tribunal Cuarto Mixto de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado J.C.S.C., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 03/12/1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Polivargas, hijo de L.M.C. de García (v) y de A.S. (v), residenciado en: Barrio Canaima, Sector La Planada, Callejón S.I., donde está la plaza, s/n, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 14.768.301, quien fue ABSUELTO por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1° y 281 en concordancia con el 277 todos del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Mixto de Juicio, el día 14 de enero del presente año, el Dr. J.M., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura indicando:

Buenas tardes honorable Juez de Juicio y honorables escabinos, en primer lugar quiero felicitar a las partes en la presentación de este juicio, este compromiso, de verdad se agradece su comparecencia en el día de hoy a fin de poder hacer justicia en la presente causa, siendo ya el discurso de apertura, el Ministerio Público en su momento representado por mi persona el Fiscal Décimo del Estado Vargas, ejerció la acción penal en contra del ciudadano J.C.S.C., funcionario policial que está aquí presente. ¿En nombre de quién? En nombre del Estado, de la víctima de la presente causa y sus familiares y en nombre de la sociedad a la cual todos pertenecemos. Se acusó a J.C.S.C. por dos delitos de extrema gravedad: HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIEDO DE ARMA DE FUEGO. ¿Cuáles son los hechos que el Ministerio Público estableció luego de una investigación seria realizada en la presente causa y lo que motivó la acusación en contra de J.C.S.? Que en fecha 25-02-2006 aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana, tres ciudadanos entre ellos M.V., M.V. es el occiso en la presente causa, se encontraba dentro de una residencia abandonada en Montesano, pero en el mismo sector se encontraba J.C.S.C. a cargo de los funcionarios policiales de recorrido en compañía de dos funcionarios más, el acusado observa en el interior de esta residencia a estos ciudadanos, los mismos salen de esta residencia abandonada al ver la presencia de la comisión policial. ¿Qué se hace inicialmente?, o ¿Qué se debió hacer inicialmente?, dar la voz de alto, realizar la persecución de estos ciudadanos y detenerle para ver si se estaba cometiendo o no un delito. ¿Cuál fue el error?. El funcionario J.C.S.C. sencillamente dio la voz de alto y al no ser atendida por los tres ciudadanos que se encontraban en la casa abandonada, tomó la decisión de desenfundar su arma de fuego y efectuar un disparo por la espalda que es lo que califica el homicidio, un disparo por la espalda al ciudadano M.V., un ciudadano de 47 años de edad, sin ningún tipo de registros policiales que cursa en las actuaciones, nunca estuvo vinculado a ninguna causa penal, evidentemente con este disparo le causa la muerte, esta es la calificante del homicidio, el actuar sobre seguro, al efectuarle un disparo por la espalda a alguien le quieta toda posibilidad de defensa, como funcionario policial ha debido seguirle, ha debido insistir en el llamado a la voz de alto, tenía múltiples medios para lograr la detención por lo menos preventiva de este ciudadano y su acompañante, no se tomó ninguna de estas opciones, sino sencillamente se decidió quitarle la vida, ello claramente evidencia el uso indebido de arma de fuego, el otro delito por el cual se le ha acusado, las armas solo pueden ser utilizadas para la protección del orden público, la integridad del funcionario o de otras personas, en este caso no fue ninguno de estos supuestos, en razón de ello el Ministerio Público acusó por este delito también. ¿Cómo se va a probar este hecho? Se va hacer aquí en la Sala, tal como se hizo en la oportunidad anterior la reconstrucción histórica de lo sucedido. Se va a traer a la Sala a los expertos y los testigos vinculados al hecho. Hay un particular, si bien van a venir múltiples expertos, la que expertició el arma de fuego que utilizó J.C.S.C., va a venir el experto que hizo la trayectoria balística y estableció la posición del tirador, la posición del sitio de la víctima, la no existencia de indicios de un presunto enfrentamiento en el sitio, van a venir los investigadores que en su momento acudieron al sitio, muy importante, ya que se entrevistaron con los testigos del hecho, cuatro testigos presenciales de lo sucedido, para la presente fecha presuntamente han fallecido tres de ellos, el Ministerio Público busca demostrar si efectivamente estos ciudadanos fallecieron, en condiciones muy rara, se señalará en el debate en las conclusiones respectivas, quedando un solo testigo ubicable, testigo presénciela de lo sucedido, no hay que alarmarse mucho por este particular, en el juicio se incorporarán por su lectura reconocimientos en rueda de individuo que se hicieron en su momento recién cometido el hecho, estos testigos vinieron a los Tribunales en presencia del Juez y a través de un vidrio de seguridad observaron a una serie de ciudadanos entre ellos al acusado y lo señalaron directamente como el autor del hecho. Al incluirse estos reconocimientos en este debate es lo mismo que la persona viniera para acá y declarara señalando al acusado, tienen el mismo valor y así en su momento se harán las conclusiones respectivas, las característica físicas descritas en estos reconocimientos encuadran perfectamente con las del acusado, vendrán los funcionarios que hicieron las diligencias de investigación inicial de la causa, todos investigadores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, uno de estos investigadores sostuvo una entrevista directa con la señora M.U., una de los testigos presuntamente fallecida, va a traer a la sala todo lo expresado en su momento por esta testigo, lo manifestará, plenamente concordante con el resto de las deposiciones, un particular que hay que tener presente en todo momento, la señora M.U. y su hijo YOHENDRY ULLOA, presuntamente fallecido para la fecha y testigo presencial de la conducta del acusado, el mismo día en que ocurre el hecho, declararon en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, eso lo señalará el funcionario aquí en sala que maneja esa información. ¿Qué señalaron ellos?. Que el funcionario J.C.S.C., apenas sucede el hecho golpeó a YOHENDRY ULLOA, uno de los testigos presenciales que hoy está muerto, y amenazó a su señora madre M.U., uno de los testigos presenciales que hoy también está muerta presuntamente. En razón de ello el 15 de junio de 2006, a estos ciudadanos se les decretó, el Ministerio Público solicitó a un Tribunal una medida de protección a favor de ellos, para buscar resguardarlos, al igual que a favor del ciudadano J.A., el otro testigo del hecho, los tres lamentablemente fallecen, J.A., incluso dentro de su residencia, en unas condiciones bastantes extrañas, en base a la información que se maneja, no se tiene certeza aun de ellos. ¿Qué busca el Ministerio Público?. Como se ha señalado en principio que no reine la impunidad en el Estado Vargas, que si se realizó una conducta y se logra demostrar en sala que el responsable es J.C.S.C. debe ser condenado, y eso lo determinará el honorable Juez de juicio y los ciudadanos escabinos que se encuentran aquí presente. Si se demuestra lo contrario que no cometió ningún delito J.C.S.C. el Ministerio Público estará plenamente satisfecho. ¿Qué es lo que nos interesa? Establecer aquí con certeza lo que ocurrió, si se cuenta con los elementos que acusó el Ministerio Público para demostrar la responsabilidad de J.C.S.C.. Hay que tener presente que han muerto personas con relación a esta causa, esas muertes no pueden quedar impone, no solo el ciudadano M.V., que murió injustamente en la fecha 25-02-2006, sino los testigos, que por comprometerse con la justicia también han perdido la vida, presuntamente, se puede vincular ese hecho, el hecho por el cual perdieron la vida con este, no se puede abrir una puerta con este juicio para que funcionarios policiales de este Estado actúen de esa manera, hay que entender el mensaje que se manda con la realización de estos juicios a todos los organismos de seguridad, sencillamente si se comete un abuso como el que se cometió aquí, hay que imponer una sanción, la sanción que corresponda, y a este fin es que se va aboca el Ministerio Público, va a traer los medios de prueba, va a colaborar con el Tribunal, en su momento, va a presentar aquí los medios de prueba, los ciudadanos que tienen que deponer, funcionarios y testigos, y una vez que se cuente con ese cúmulo de elementos así como de medios probatorios, ya tendrá las herramientas este Órgano Jurisdiccional para tomar la decisión que corresponda fundadamente y de manera responsable, en ello radica el compromiso del Ministerio Público, actuar responsablemente en todo momento en pro de la justicia y en contra de la impunidad que a ningún miembro de la sociedad va a beneficiar, solo solicita ello el Ministerio Público, el mismo compromiso de parte de los operadores de justicia, en este caso honorable Juez de Juicio y los escabinos, ya está convencido que así va hacer. Es todo

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Por su parte la defensa pública manifestó:

Buenas tardes ciudadano Juez, ciudadanos escabinos, ciudadana secretaria, ciudadano alguacil, Fiscal del Ministerio Público y el público en general, efectivamente el Fiscal del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano J.C.S.C. por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, por los presuntos hechos acaecidos en fecha 25 de febrero de 2006, en la cual perdiera la vida el señor Verdú, más sin embargo esta defensa durante el transcurso del presente juicio logrará desvirtuar los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público acusó a mi defendido, por cuanto se demostrará con los mismos medios de prueba presentados por el Fiscal que los hechos acaecidos no son precisamente como lo manifestó el Ministerio Público en el día de hoy, que mi defendido es un ciudadano responsable, funcionario adscrito a la Policía del Estado Vargas, ya que ha sido privado de su libertad por más de dos años (…) no puede quedar castigado por un delito que no cometió, sino por el contrario en virtud del cumplimiento de sus funciones le ha acaecido la privación de su libertad durante dos años y pico. Con relación a los medios de prueba presentados por el Fiscal del Ministerio Público, la defensa consigna en este acto y le solicita el permiso al ciudadano Juez a través del Alguacil, copias del examen médico forense, realizados por la Doctora A.M.U., a los cuerpos que para esa fecha correspondían a la señora M.M.U. y YOHENDRY A.U., a los fines de que en la debida oportunidad legal los mismos sean desistidos, prescinda el Tribunal de ellos, por cuanto como lo acaba de mencionar sería inútil que el Tribunal los hiciera comparecer a esta audiencia (…) De acuerdo a lo antes manifestado y con relación al transcurso del presente juicio con los medios de prueba, como lo acabo de mencionar, esta defensa logrará desvirtuar los hechos por los cuales el Fiscal acusó a mi defendido como sería el delito de homicidio calificado así como el delito de uso indebido de arma de fuego, y obtendrá como consecuencia de ello una sentencia absolutoria. Es todo

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Por su parte el acusado J.C.S.C., quien fue debidamente impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de los derechos que le asisten contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de no declarar por el momento.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes y por las personas que comparecieron al juicio, este juzgador considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó al acusado de autos por insuficiencia probatoria.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

1- Declaración de la ciudadana A.M.U., en su condición de experta adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y a quien se le colocó de vista y manifiesto el resultado del protocolo de autopsia realizado por su persona y el acta de entrevista en la cual la prenombrada experta, luego de los resultados de la exhumación del cadáver, cambia su impresión diagnóstica en cuanto a la trayectoria del proyectil, quien entre otras cosas expuso:

Presentaba heridas quirúrgicas y heridas por arma de fuego.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

”Es una autopsia que se hizo en febrero de 2006, era un cadáver masculino que venía de ser intervenido quirúrgicamente antes de morir, venía de un centro asistencial, le habían hecho una herida quirúrgica en el hemitorax derecho y tenía otra en el hemitorax izquierdo también, tenía dos heridas quirúrgicas en el hemitorax derecho y una herida quirúrgica en el hemitorax izquierdo, y tenía una herida por arma de fuego de proyectil único, cuyos ambos orificios están modificados tanto por la herida quirúrgica como por suturas, otro de los orificios en ese momento, determiné que el orificio de entrada que estaba modificado por la herida quirúrgica era el que estaba en la región anterior y que el orificio de salida era el que estaba en la región posterior, esa herida por arma de fuego entre los órganos más importantes que lesionó fueron aparte de la perforación del quinto arco costal derecho anterior, tenía perforación de lóbulos medio e inferior de pulmón derecho, tenía perforación de décimo arco costal posterior y el resto era consideraciones acerca de las heridas quirúrgicas que tenía el paciente, concluyendo como causa de muerte, tenía una hemorragia intratoraxica derecha severa por perforación pulmonar por herida por arma de fuego de proyectil único post operatorio inmediato de toracotomia. No recuerdo el caso después que se examinó debe haber un informe mío en una modificación posterior a la exhumación, bueno no lo encuentro aquí, pero después que se hizo la exhumación se la hizo la doctora Januacelis Cruz en el momento que ya el cadáver pues presentaba el período de putrefacción y los tejidos estaban descarnados, ella pudo observar bien los biseles en los arcos costales y determinó que la herida había sido al contrario, que había sido de atrás hacia adelante y no de adelante hacia atrás como yo había colocado, hecho que me fue presentado posteriormente a los hallazgos y bueno me pareció que de verdad era factible, porque los biseles en el hueso no mienten, razón por la cual le cambie la trayectoria, posteriormente hice una rectificación. El orificio de entrada y salida fue modificado porque precisamente en este caso la herida quirúrgica que era anterior era realmente el orificio de salida, era la herida de toracotomia, la pasaron por encima del orificio, y cuando es suturada, además de limpiar los bordes de la herida pues no causa infección, y el orificio trasero fue suturado, esto también modifica los bordes, yo realmente me guié fue por unas esquirlas óseas que habían en la parte anterior que iban hacia adentro en la parte interna del cuerpo, el paso del proyectil, pues las esquirlas siempre van hacia la dirección en la que pasó el proyectil, y en ese momento fue por lo que yo me guíe para hacer el diagnóstico de la trayectoria. Aquí no se envían informes de los hospitales cuando llegan los cadáveres, uno recibe el cadáver a veces uno puede tener ayuda de que los muchachos o incluso el forense que va al sitio que tenga más o menos cierta idea de lo que realmente ocurrió, y si eso se concuerda con los hallazgos que yo estoy viendo, a veces eso lo ayuda a uno, pero cuando hay modificaciones, por eso es que uno lo coloca en el protocolo, porque eso te da un margen de duda, cuando ya las heridas están ya modificadas por el paso por un centro hospitalario. La herida fue producida por arma de fuego. Cuando tu realizas la autopsia, uno observa las lesiones, pero uno no descarna el hueso, hay huesos que ya de por sí se pueden ver con facilidad por lo menos el cráneo, en un cráneo es muy difícil equivocarse porque el cráneo ya no tiene los tejidos blancos y uno puede ver bien los biseles, pero otros huesos del cuerpo que están rodeados de músculos apenas si se ven, si yo tuviera rayos X, pero yo no tengo rayos X aquí en Vargas, entonces cuando tu haces una exhumación que ya el cadáver tiene cierta putrefacción, los tejidos se descarnan, sobre todo los tejidos óseos y eso permite observar mejor la fractura de los huesos porque ya no tienen los tejidos blandos que te están interfiriendo la acción. Yo concluí que la herida fue de adelante hacia atrás en el primer informe, posteriormente yo modifiqué el trayecto porque en realidad el orificio de entrada era posterior, entonces si yo lo había puesto de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo, en realidad era de atrás hacia delante y de abajo hacia arriba y de derecha a izquierda. En el orificio que yo consideré en ese momento de salida pues no había tatuaje, si hubiera habido tatuaje si me hubiera ayudado definitivamente a ver el trayecto, pero no tenía. El cadáver no presentaba lesiones por forcejeo, si yo las veo las coloco como hallazgo positivo. Los órganos comprometidos fueron el quinto arco costal derecho anterior donde había un hematoma reciente, había una perforación de los lóbulos medios e inferior del pulmón derecho, perforación del décimo arco costal derecho posterior, encontrándose entonces neumotórax cuando el pulmón se colapsa por la entrada de aire y hemo-neumotórax izquierdo que era de 1500 cc. .”

A preguntas formuladas por la DEFENSA contestó:

Las condiciones en que yo estaba trabajando en ese momento que era en el garaje de la medicatura y con un paciente modificado, puede tener un margen de duda en este caso. Me basé para dictar la conclusión en unas esquirlas que había en el orificio de salida, pero que en ese momento estaban hacia adentro y yo pensé en ese momento que esas esquirlas se habían producido por el paso de proyectil de adelante hacia atrás. Después me puso a razonar cuando vi los resultados de que sencillamente al explorar el cadáver, estando el paciente en vida, le metieron una pinza por la herida y la pudieron haber modificado. Si tu tienes un paciente que va a un hospital y te lo abren y te pasan la herida sobre el orificio, te borran los bordes porque quitan con el bisturí, además de eso lo exploran, y le meten pinza, le abren el torso, encontramos estas situaciones. El orificio de entrada es el orificio que está en el hemitorax posterior derecho hacia atrás y hemitorax anterior izquierdo hacia delante, esa es la dirección. En el primer examen yo determiné de adelante hacia atrás, y yo después con los resultados de la exhumación, que me parecieron que eran realmente veraces, además que yo creo que la Doctora Cruz es una anatomopatóloga muy capaz, y además de que estaba la evidencia de los biseles, o sea, huesos descarnados, pues te cambia la trayectoria porque tiene razón. Llevo cuatro años como Anatomopatóloga.

A preguntas formuladas por el TRIBUNAL contestó:

“La víctima recibe el tiro de atrás hacia delante. Al no haber ningún tipo de tatuaje, al no haber ningún tipo de lesión que nos hable de próximo contacto, lo único que yo le puedo decir es que el cañón del arma con respecto al cuerpo de la víctima estaba más allá según el arma, hay personas que hablan de 50 cm, otros de 70 cm entre la boca del cañón y el cuerpo de la víctima, de ahí en adelante puede haber cualquier distancia porque es un disparo de distancia. La víctima presentaba un solo disparo. Y reconozco como mía la firma que suscribe el protocolo de autopsia y el acta de entrevista donde se modifica la trayectoria del proyectil.

La deponente es conteste en cuanto a la causa de la muerte del ciudadano M.F.V.I., que se debió a hemorragia intratoraxica derecha severa por perforación pulmonar por herida por arma de fuego de proyectil único, post – operatorio inmediato de toracotomia bilateral. Y que el proyectil impacta a la víctima de atrás hacia delante (la espalda) y de abajo hacia arriba. Por lo que la experta da fe cierta de la muerte de una persona por arma de fuego, lo que determina la comisión de un hecho punible, pero su declaración no es determinante de la responsabilidad penal de persona alguna.

2- Declaración del ciudadano F.M.D.G.G., en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y a quien se le colocó de vista y manifiesto las inspecciones técnicas N° 0430 y 0431 y el acta de levantamiento de cadáveres, quien entre otras cosas expuso:

La inspección 0430 es una inspección realizada al cadáver de esa persona en la morgue del Hospital J.M.V. que en vida respondiera al nombre de Verdú Izaguirre M.F.. Y la segunda es una inspección realizada en el Barrio Montesano, Callejón S.C., vía pública, realizada en un sitio abierto, entramos al callejón donde no se hallaron evidencias de interés criminalístico.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

“Las dos inspecciones me traslado con mi compañero N.S. al hospital y de ahí nos trasladamos al sitio del suceso. Posteriormente nos trasladamos al hospital, en el hospital verificamos las heridas que presentó esta persona, ya en la morgue nos entrevistamos con personas en el hospital a ver si hay un familiar del mismo, si saben del lugar de donde proviene. Posteriormente nos trasladamos hasta el barrio Montesano, Callejón S.C., y allí realizamos la inspección del sitio, supongo que fue una señora la que nos indicó que este era el lugar, y por eso hacemos la inspección en ese sitio, barrio Montesano, Callejón S.C., y nos indicó que efectivamente ese era el lugar donde se suscitó ese hecho. Eso quedó plasmado en un acta que hace mi compañero N.S.. Bueno una vez que nos entrevistamos con personas del sector, ella nos manifestó que una comisión de la policía, dice ella que son uniformados, llegaron y dieron la voz de alto, y al parecer unos se fueron y dispararon. Ella nos indicó el lugar donde ocurrieron los hechos. En el lugar no se recabó arma de fuego, En el lugar no se hallaron proyectiles, conchas ni orificios en el sitio del suceso. La iluminación en el sitio del suceso era de buena intensidad. En el callejón hay fachada de viviendas familiares. La persona que fue entrevistada por nosotros nos dijo que vivía cerca del sector. Nos dijo que para el momento que ocurrieron los hechos ella se encontraba en una casa de dos pisos. Supone que la casa tiene un balcón. La señora manifestó que observó que el ciudadano disparaba, pero no manifestó si en algún momento le dieron, supongo que no vio nada. Que no observó tatuaje en el cadáver. Posteriormente se recaban las armas. Que en relación a los funcionarios actuantes, eso ya es con el grupo de la Brigada de Investigaciones Contra Homicidio, el caso se le asigna a un funcionario y este funcionario conjuntamente con la Brigada viene a realizar todas las diligencias pertinentes al esclarecimiento de este hecho. Le corresponde recabar toda la información, si es cierto que fueron funcionarios, nombre de estos funcionarios, las armas de los funcionarios, todo. No tengo conocimiento de los funcionarios que actuaron en este procedimiento. En las inspecciones el funcionario N.S. y mi persona.

A preguntas formuladas por la Defensora Pública, contestó:

El cuerpo del difunto se encontraba en la morgue, pero el lugar en el sitio, no tenemos conocimiento, En el lugar no se hallaran evidencias de interés criminalístico, se observaron en el callejón unos pequeños estancamientos de agua, unos charcos de agua, que al parecer habían lavado el lugar, no se hallaron ni muestra de sangre, nada de eso, y ella no nos señaló el lugar exacto donde cayó esa persona. Una ciudadana nos indicó que ese fue el lugar donde funcionarios debidamente uniformados dieron una voz de alto, unas personas corrieron y ellos dispararon. Ella dice que fue cerca de su residencia, ella vive en una residencia de dos plantas. La señora dice que vio a unos funcionarios cerca de un poste ubicado al final de este callejón S.C., que la señora observó a esos funcionarios, pero no mencionó algo en específico, sino que simplemente escuchó a unos funcionarios disparar a unas personas que huyeron, ella nos indicó eso. No nos indicó más nada, posteriormente la trasladamos al Despacho y se le libró una boleta de citación, y allá la Brigada que conoce del caso va a tomarle entrevista a ella, y todo lo que deponga en esa entrevista se le librará citación a otras personas, pero en el sitio del suceso, ella simplemente nos indicó eso. Ella vive en una segunda planta y que desde allí hasta el callejón, lugar del suceso, hay unos dos o tres metros, que ella vive adyacente a un poste sin número, que en ese poste ella vio a los funcionarios. Que de la residencia de la señora se observa el sitio del suceso. Que en el sitio del suceso no se hallaron evidencias de interés criminalístico. No se consiguieron proyectiles, ni concha, ni nada. Que al cadáver se le observaron unas heridas suturadas en región pectoral izquierda y derecha, y una herida quirúrgica en el hemotórax derecho, también se le observó una herida en forma ovalada en la región infraescapular derecha

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:

“La señora con la que nos entrevistamos nos indicó el lugar del hecho, no señaló ni indicó nombre y apellido, simplemente indicó que funcionarios de la policía uniformados, dieron la voz de alto, al parecer unos corrieron y dispararon, eso fue todo lo que nos informó la señora. Cuando llegamos al sitio del suceso, la gente nos dijo que no vieron nada, solo una señora dijo haber visto lo ocurrido. Que no recuerda el nombre de la señora y que al respecto habría que preguntarle a su compañero N.S. que es el que se encarga de estas entrevistas, mientras que el se encarga de realizar la inspección y que ratificaba las inspecciones técnicas Nº 0430 y 0431por haber sido suscrita por su persona.

3- Declaración del ciudadano N.A.S.R., en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y a quien se le colocó de vista y manifiesto las inspecciones técnicas N° 0430 y 0431 y el acta de levantamiento de cadáveres, quien entre otras cosas expuso:

Ratifico el contenido y la firma de las inspecciones Nº 0430 y 0431 de fecha 25-02-2006, y no es mi firma la que aparece en el acta de levantamiento de cadáver, de fecha 25-02-2006, y no ratifico su contenido

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A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

El día de los hechos yo me encontraba de guardia, en el grupo siempre nos dividimos las tareas, ese día me tocó a mí el área de inspecciones técnicas, estábamos en el Despacho, recibimos una llamada donde ingresa una persona al hospital de Vargas, no recuerdo el nombre del hospital y salí con otro compañero con Fausto el experto a inspeccionar el cadáver, a verificar la información que nos estaban dando, y positivo había ingresado una persona que había fallecido. Posteriormente nos trasladamos al sitio del suceso, hicimos la inspección, nos entrevistamos con un médico que estaba de guardia ese día, posteriormente nos vamos al sitio del suceso donde nos señalan de donde venía la persona, llegamos al sitio del suceso y es cuando llega una señora y es la que me lleva al sitio, y nos explica que fue lo que pasó allí, en realidad no recuerdo el nombre de la señora, , y me dice que estuvieron unos funcionarios y efectuaron unos disparos, se fueron varios vecinos y trasladaron al occiso al hospital, hago mi cuestión, hago mi trabajo, y me llevo a la persona a los fines de realizarle una entrevista en el despacho, fuimos, estuvimos en el sitio, recuerdo que lloviznó, estaba húmedo, no conseguí sangre, no conseguí armas, no conseguimos evidencias en el sitio, el muchacho que estaba conmigo, tomó unas fotografías, hizo su inspección y nos fuimos al despacho con la persona que nos relató el hecho, lo que había sucedido allí, recuerdo que era una persona mayor, ella me dice que eran funcionarios todos uniformados, policía de Vargas, eran dos funcionarios. (La defensa objetó una pregunta de la Fiscal del Ministerio Público, alegando que el experto viene únicamente a manifestar en esta audiencia en relación a las experticias Nº 0430 y 0431, y con relación al levantamiento del cadáver el ciudadano N.S. dijo no reconocer su firma, el Fiscal le solicitó al experto que fuera más concreto en su exposición, continuo respondiendo el experto). Bueno cuando yo llegué la que me atendió fue la señora, estaba como esperando a alguien que fuera al sitio, llega la señora y me hace un relato, que estuvieron unos funcionarios de la policía de Vargas en el sitio, se escuchó un disparo, ella estaba en un balcón, escuchó cuando los funcionarios le dieron la voz de alto a algunas personas que estaban allí, en el sitio cerca de donde ella vive, y ella dice que salieron corriendo, se escucharon unos disparos, ella me dice que estaba en el suelo una persona, y los funcionarios se fueron, unos funcionarios uniformados de poli vargas, por ese motivo me la llevo al despacho, a fin de tomarle una entrevista, que en esa entrevista me dice lo que estoy diciendo, unos funcionarios llegaron, le dieron la voz de alto a las personas, estas salieron corriendo, se dieron a la fuga, emprendieron la huida, y se escucha un disparo, y cae una persona en el suelo, luego es trasladada por los vecinos de la comunidad, y los funcionarios de poli vargas se fueron, busqué evidencias, no habían armas ni conchas, proyectiles, sangre, en el sitio no había, el sitio estaba húmedo al parecer había llovido

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A preguntas formuladas por la defensa contestó:

No se dejó constancia donde se encontraba el cuerpo sin vida del hoy occiso. Que ningún cuerpo policial resguardaba el sitio del suceso. Cuando yo llegué no había ningún cuerpo policial allí. Que se quedó sin resguardo el sitio del suceso. Que hay como seis u ocho metros de distancia de la ciudadana M.U. al lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida del hoy occiso. (La defensa solicitó que se dejara constancia de la respuesta). Que además de la señora MIRIAN estaba el hijo de la señora. No te puedo decir el nombre y que reconoce su firma en las inspecciones Nº 0430 y 0431, así como su contenido y no reconoce como suya la firma del acta de levantamiento de cadáver. Solicitando la defensa que se dejara constancia que tampoco podía reconocer el contenido del acta de levantamiento del cadáver tomando en cuenta el principio de inmediación

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A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:

En el sitio del suceso no estaba el cadáver, el cadáver estaba en el hospital

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Dichos deponentes refieren sobre su labor investigativa, siendo que sus dichos se basaron en dos inspecciones, una efectuada en el Hospital J.M.V., Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, a un cadáver que quedó identificado como M.F.V.I., así como se determinó las características fisonómicas y el examen externo del mismo, lo cual arroja la certeza de la muerte de una persona y por ende la comisión de un hecho punible, ya que no se produjo el deceso en forma natural, pero no se determina con dicha diligencia policial la responsabilidad penal de persona alguna. Así mismo, refirieron los deponentes en relación a la inspección N° 0431 de fecha 25-02-06, realizada en el lugar donde se suscito el hecho: Barrio Montesano, Callejón S.C., vía pública, Parroquia C.S., Estado Vargas, refirieron los deponentes en relación a la misma, que no se localizó alguna evidencia de carácter criminalístico por lo cual no es valorada por este Juzgador.

4- Declaración de la ciudadana ISLEY C.S., en su condición de experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y a quien se le colocó de vista y manifiesto la experticia de reconocimiento técnico y determinación de iones oxidantes de nitritos y nitratos Nº 1277 de fecha 20-03-2006, quien entre otras cosas expuso:

”La experticia balística Nº 1277 del 20-03-2006 consiste en el reconocimiento técnico y determinación de iones oxidantes de nitritos y nitratos, practicados a tres armas de fuego, seis cargadores y noventa balas, los culaes fueron suministrados por la Sub-Delegación de La Guaira, Estado.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

“El reconocimiento técnico consiste en describir las características externas de la evidencia para llegar a su identificación. En este caso se tomaron las características de las armas de fuego, las cuales son tres armas de fuego, tipo pistola, marca Glock, calibre 9 milímetros, parabellum, modelo 17, las cuales al momento de realizar la presente experticia se encontraba en buen estado de funcionamiento, es decir, que su sistema de propulsión, disparo y seguridad, funcionaba en completa perfección, y sus seriales de orden estaban troquelados, y en su lugar correspondiente, adicionalmente las tres armas de fuego, presentaban una descripción identificativa, las cuales corresponden a una institución policial, igualmente tenían seis cargadores que son compatibles con el arma de fuego, los cuales son marca Glock, elaborados en metal de material sintético de color negro, y están destinados para alojar en su interior la cantidad de 17 balas, calibre 9 mm, parabellum, de las balas son la cantidad de 90 balas del mismo calibre de las armas de fuego 9 mm parabellum, marca “PMC” y las mismas se encontraban en buen estado de conservación. La experticia de determinación de iones oxidantes de nitritos y nitratos es una experticia química la cual se realiza a las armas de fuego para determinar si estas fueron o no disparadas, la cual al realizar la experticia dio como resultado positivo, lo que quiere decir que las armas de fuego si fueron disparadas, más no determina en que fecha o la data de disparo. Con las armas de fuego, también se efectuaron disparos de prueba. Para obtener las piezas, conchas y proyectiles, que son como un patrón que quedan depositados en la división para futuras comparaciones y así de esa manera verificar si su sistema de percusiones, disparo y seguridad de la misma, de las cuales para hacer esos disparos se tomaron balas de las que nos suministraron y posteriormente se hace un acta de remisión donde se envían tres armas de fuego a la división de dotación de equipos policiales de la institución donde quedan en calidad de depósito a la orden de la Sub-Delegación de La Guaira. Tres armas de fuego, seis cargadores y noventa balas. Entre esas armas de fuego se encontraba el arma de fuego con el serial Nº GRE910.Según lo indicado en el memorando de remisión que era un arma de fuego estaba asignada al funcionario J.C.S.C.. Específicamente esa GRE910 poseía la inscripción policía Estado Vargas, ubicado en el lado derecho de la corredera, y lo que indica que esa arma de fuego es un arma orgánica de la Policía del Estado Vargas. La experticia de reconocimiento técnico es una experticia de cien por ciento de certeza, mientras que la experticia química de determinación de iones oxidantes de nitritos y nitratos es una experticia de orientación. Se puede dar la certeza que esas armas existían”.

A preguntas formuladas por la DEFENSA contestó:

No se puede determinar la data en que fue disparada el arma de fuego, no se puede saber en que fecha específica fue disparada esa arma de fuego. El análisis científico nos determina que si fue disparada esa arma de fuego, mas no en que tiempo, en que fecha, o sea, no existe un análisis técnico científico en un lugar del mundo que nos determine la fecha exacta en que esa arma de fuego fue disparada, pero si fue disparada porque el resultado que nos arroja al aplicar el reactivo este reacciona y es positivo. No hay la certeza de la fecha en que fue disparada esa arma de fuego.

A preguntas formuladas por el TRIBUNAL contestó:

“Se entiende por certeza que no hay duda alguna aquí o en cualquier lugar del mundo, donde están implicados los principios de criminalística. Este va a ser el resultado. Y orientación de que exista la probabilidad de que sea o no sea, orienta hacia donde podemos ir, o sea, hay que efectuar nuevos exámenes para llegar a la certeza. Tenemos la certeza que existieron las tres armas de fuego. Existe la experticia de reconocimiento técnico que es una experticia de certeza y que deja constancia que esa evidencia existe tal como se describió en el informe pericial que son armas de fuego, tipo pistola marca, calibre, incluso seriadas, están relacionadas con un cuerpo policial correspondiente, y por el troquel de la casa fabricante, que no tiene ninguna irregularidad, que funciona, que cumple con los principios de las armas de fuego, y las normas de la empresa, si se puede decir, y que la descripción que poseía, la inscripción identificativa era original de un troquel y de esa institución, o sea, de eso si hay certeza cien por ciento, que esas armas existían, mas la experticia de determinación de iones oxidantes nitritos y nitratos nos orienta a que si pudieran haber sido disparadas. La prueba se le practicó a tres armas de fuego, por eso dice en la primera conclusión que al aplicar esa prueba a las tres armas de fuego dio como resultado positivo, o sea, que las tres armas de fuego si dispararon, más no se determina, no existe un análisis criminalístico donde se pueda determinar en que fecha exacta dispararon. En este caso no me suministraron evidencias, otras evidencias para que yo pueda hacer la comparación balística en este caso específicamente, el proyectil que produjo la herida y después la muerte de ese ciudadano, o sea, al suministrarme ese proyectil si yo hago la comparación balística, y puedo dar con firmeza mira si fue esa arma o no fue, pero realmente no me suministraron ninguna otra pieza que me oriente o que me dé para realizar la comparación balística, solamente me suministraron las tres armas de fuego y se le practicó la experticia correspondiente, para concluir con esta pregunta tenía que tener esa pieza para poder yo exponer, y tengo ocho años de experiencia.

Como puede apreciarse la deponente fue clara en señalar que aplicando el método de determinación de iones oxidantes nitritos y nitratos en el ánima del cañón, recámaras y plano de cierre de las armas de fuego experticiadas, entre ellas la que portaba el acusado el día que ocurrieron los hechos, dio como resultado positivo, es decir, que se han efectuado disparos de prueba con las armas de fuego, pero no puede determinarse la data en que fueron disparadas, por lo tanto su declaración no es determinante de la responsabilidad penal de persona alguna.

5- Declaración del ciudadano V.R.R., en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y a quien se le colocó de vista y manifiesto la experticia de trayectoria balística Nº 321 de fecha 08-04-2006, quien entre otras cosas expuso:

Es una experticia de trayectoria balística la cual en su oportunidad se realizó en el sector Soublette de acá de La Guaira, en la cual se apreció que era abierto correspondiente a un pasillo que conduce a diferentes viviendas del sector, en la inspección balística realizada en el mismo, no se logró observar impacto ni orificios en objetos fijos o móviles ocasionados por disparos de arma de fuego, posteriormente en el despacho se analizó el protocolo de autopsia practicado a la víctima de nombre M.F.V., el cual presentaba una herida por arma de fuego en la región del hemotórax posterior derecho a la altura del octavo arco costal y con orificio de salida en el quinto arco costal derecho anterior, o sea, un trayecto de atrás hacia delante de abajo hacia arriba, ligeramente de izquierda a derecha, con lo que se llegó a las siguientes conclusiones: primera conclusión que la víctima M.F.V. al momento de recibir la herida ocasionada por disparo con arma de fuego se encontraba con su parte posterior de espalda orientada al origen del fuego y en un nivel superior con respecto a ella, y una segunda conclusión de que considerado la orientación de la herida se establece que el origen del fuego o tirador se encontraba hacia la parte posterior de la víctima en un nivel inferior, y con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia el objetivo.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

Primeramente se designa una comisión la cual nos trasladamos desde Caracas hacia el sitio del suceso, en compañía de la Fiscalía se hizo lo que fue fijación de versiones por parte de funcionarios de planimetría, en lo que cabe a mi actuación yo hice una evaluación tecnobalística del sitio del suceso en la búsqueda de impacto u orificios ocasionados por arma de fuego, el cual dio como resultado negativo, no conseguí impactos ni orificios, luego en el despacho con protocolo de autopsia o en este caso acta de exhumación aunado a los análisis de campo en el sitio del suceso concatené lo que era la ubicación del orificio de entrada, orificio de salida, sitio del suceso con los conocimientos prácticos y lo que es la parte de la criminalística y la balística, lo que me dio como resultado de que la víctima estaba con su parte posterior o sea la espalda, orientada, o sea dirigida hacia lo que es el origen del fuego o tirador, y este tirador estaba hacia la parte posterior, o sea, hacia la espalda de la victima. La victima estaba en un nivel ligeramente superior, estaba la víctima con respecto al tirador. El proyectil tuvo salida en el quinto espacio intercostal

.

A preguntas formuladas por la defensa, contestó:

Tengo nueve años de experiencia en el cargo. Primeramente yo soy experto en balística, lo que usted me pegunta de levantamiento planimetrico es el experto que esté conmigo en esa comisión. No puedo hacer observaciones con respecto al plano, sien embargo yo estuve en el sitio del suceso, más cuando se traslada una comisión de la División existen dos expertos en cada área, un experto en levantamiento planimetrito y un experto en trayectoria balística, yo realicé la trayectoria balística. Con relación a la planimetría no tengo yo que deponer en este juicio. Solo puedo deponer con relación a la trayectoria balística

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A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:

Tanto el protocolo de autopsia como lo que fue el acta de exhumación no se reflejaba ningún tipo de características que pudiese encuadrar en sus tipo de próximo contacto a contacto

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El experto en esa declaración solo deja constancia que la víctima M.F.V.I., para el momento de recibir el disparo por arma de fuego de proyectil único, ubicado en el hemitorax anterior, se encontraba de espalda y con una posición corporal inferior a la del tirador, pero con ese testimonio no puede determinarse la responsabilidad penal de persona alguna.

El Tribunal prescindió de la declaración de los siguientes ciudadanos: M.M.U., YOHENDRY A.U.U. (los cuales fallecieron, de acuerdo con las copias debidamente certificadas de la constancia provisional de defunción y constancia de inhumaciones, expedidas por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, consignadas en el juicio por la Defensa del acusado), J.R.A.P. y H.A.E.C., así como de la experta YANUACELIS C.C., de conformidad con el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y procedió a incorporar por su lectura, las siguientes pruebas documentales:

  1. - Inspección técnica N° 0430, de fecha 25 de febrero de 2006, suscrita por los funcionarios N.S. y F.D.G., adscritos a la Sub – Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el Hospital J.M.V., Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Parroquia La Guaira, estado Vargas, lugar donde se efectuó la inspección técnica a un cadáver, la cual corre inserta al folio 5 de la primera pieza del presente asunto, estableciéndose en la misma la identidad del occiso, sus características fisonómicas y externas donde se deja en cuenta que las circunstancias de la muerte no fue natural, sino que presenta heridas por arma de fuego lo que determina ciertamente la comisión del delito de homicidio pero no arroja elementos que determine el autor material de dicho hecho.

  2. - Inspección técnica N° 0431, de fecha 25 de febrero de 2006, suscrita por los funcionarios N.S. y F.D.G., adscritos a la Sub – Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en Barrio Montesano, Callejón S.C., Vía Pública, Parroquia C.S., Estado Vargas, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se práctico la misma, la cual corre inserta al folio 6 de la primera pieza del presente asunto, pero durante dicha inspección no se localizó elementos de interés criminalístico por lo cual no es valorada por este Juzgador.

  3. - El acta de levantamiento de cadáver de fecha 25 de febrero de 2006, suscrita por los expertos N.S. y F.D.G., adscritos a la Sub Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 128 de la primera pieza, donde se procedió a inspeccionar en el depósito de cadáveres, en decúbito dorsal sobre una camilla del tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona, estableciéndose en la misma la identidad del occiso, sus características fisonómicas y externas y la descripción de las heridas que presentaba, sin embargo no se le da valor probatorio alguno puesto que el experto N.S. no reconoció como suya la firma que suscribe dicho dictamen.

  4. - Acta certificada de defunción, suscrita por A.M.U.L., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 173 de la primera pieza del presente asunto.

  5. - Protocolo de autopsia, suscrito por la ciudadano A.M.U., adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Vargas, practicada a M.F.V.I., la cual corre inserta al folio 206 de la primera pieza del presente asunto.

    Estas dos ultimas pruebas son coincidentes en cuanto a la causa de la muerte del ciudadano M.F.V.I., siendo que en sus conclusiones se determinó que se debió a hemorragia intratoraxica derecha severa por perforación pulmonar por herida por arma de fuego de proyectil único post operatorio inmediato de toracotomia bilateral, lo cual determina que ciertamente la causa del deceso no fue natural pero no es determinante de la responsabilidad penal de persona alguna.

  6. La constancia de inhumaciones de fecha 26-02-2006, suscrita por el administrador del Cementerio de Maiquetía, cursante al folio 167 de la primera pieza del presente asunto. Ese documento público solo da fe del fallecimiento del ciudadano M.F.V.I. y su posterior entierro en el Cementerio, y con el mismo no se puede establecer la responsabilidad peal de persona alguna.

  7. La experticia de reconocimiento técnico y determinación de iones oxidantes de nitritos y nitratos a las siguientes evidencias: tres armas de fuego, seis cargadores y noventa balas, signada con el Nº 1277 de fecha 20-03-2006, cursante a los folios 232 y 233 de la primera pieza. Ese dictamen solo prueba que el arma de fuego que portaba el acusado fue disparada, pero no se determina en que fecha o la data del disparo, por lo tanto, no determina la responsabilidad penal de persona alguna.

  8. La experticia de trayectoria balística Nº 321 y 326 de fecha 06-04-2006, suscrita por el funcionario V.G. RIEVERO, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos, Área de Trayectoria Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, cursante a los folios 241 al 243 y 250 al 251 de la primea pieza de la presente causa. Dicho Dictamen solo demuestra la posición que tenía la víctima para el momento que recibe el disparo, pero en ningún momento establece la responsabilidad penal de persona alguna.

  9. Los reconocimientos en rueda de individuo (los cuales admitidos en la audiencia preliminar para ser incorporados al debate por su simple lectura), cursante a los folios 61, 62, 63, 64 y 65 de la primera pieza. Estos reconocimientos en rueda de individuo efectuados por los ciudadanos M.U. y YOENDRY ULLOA en el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, solo prueban que el ciudadano J.A.S.C. estuvo en el sito donde perdiera la vida el ciudadano M.F.V., pero en dichos reconocimientos no se establece la participación del acusado en ese hecho abominable. Aunado al hecho de que los reconocedores fallecieron en extrañas circunstancias.

    Este Tribunal, luego de escuchar a los expertos que comparecieron al juicio oral y público, quien aquí decide, considera que durante el debate no hubo el cúmulo de elementos necesarios para determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado J.C.S.C., titular de la Cédula de Identidad N° 14.768.301, toda vez que sus dichos no lo vinculan con el hecho atribuido por la vindicta pública, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho, es aplicar el principio in dubio pro reo, donde el juez ante casos dudosos, confusos u oscuros de los que no logra precisar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputa, debe absolver por insuficiencia probatoria, ya que en proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues el Ministerio Público, tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado en el hecho, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al acusado.

    Observa este Juzgador que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo, así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, no se pudo determinar a ciencia cierta la responsabilidad penal del acusado, toda vez que de lo debatido durante el juicio oral y público se evidenció que las personas que depusieron en sala (expertos) solo señalan que el ciudadano M.F.V.I. falleció a consecuencia de herida causada por arma de fuegos, la Posición que tenía la víctima para el momento que recibe el disparo, y que el arma de fuego con el serial Nº GRE910 que había sido asignada al funcionario J.C.S.C., fue disparada más no se sabe la data del disparo. Ahora bien, ninguna de esas pruebas técnicas determina la responsabilidad penal del acusado J.C.S.C.. Aunado al hecho de que los testigos J.R.A.P. y H.A.E.C., promovidos por el Ministerio Público y admitidos en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control, no comparecieron al llamado del Tribunal a pesar de haberse agotado todos los esfuerzos para hacerles comparecer. En cuanto a los ciudadanos M.M.U. y YOENDRY A.U.U., los mismos no fueron citados por haberse demostrado en autos que fallecieron, y los reconocimientos en rueda de individuo donde actuaron como reconocedores esas ya fallecidas solo se limitaron a decir que el acusado J.C.S.C. estuvo en el sito de los hechos mas no determinaron cual fue su participación en los hechos delictuosos, por lo que con todas estas circunstancias y en resguardo de los principios antes enunciados este Tribunal, ABSUELVE al ciudadano J.C.S.C., por la presunta comisión de los delitos DE HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1º y 281 en concordancia con el 277 todos del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de pruebas que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto que los elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano J.C.S.C., en los hechos inicialmente imputados no fueron suficientes es por lo que lo procedente y ajustado a los hechos y al derechos es ORDENAR la L.P. del mismo y así se decide.

    Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procésales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    IV

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Cuarto Mixto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano J.C.S.C., titular de la Cédula de Identidad N° 14.768.301, de los cargos fiscales por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1º, y 281 en concordancia con el 277 todos del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA la inmediata libertad del ciudadano J.C.S.C.. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Veinticinco (25) días del mes de febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.A.M.A.

    LOS ESCABINOS,

    F.R.E.

    M.B.S.

    LA SECRETARIA

    ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI

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