Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 29 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003714

ASUNTO : RP01-P-2007-003714

La presente sentencia se dicta en razón de las audiencias realizadas los días 28 de Mayo, los días 04,17,23,27, y 30 de Junio los días 06,13,18,20, 30 de agosto , los dias 06,15,24,29, de Septiembre y los días 04, y 14 de Octubre del año Dos Mil diez ( 2010) donde se constituyo el Tribunal Unipersonal Primero de J a cargo de la Abog. A.L.d.E., la secretaria Ivette Figueroa en el juicio oral y público en la causa penal RP01-P-2007-003714, seguida a J.C.T.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.222.371, de 31 años de edad, nacido en fecha 25-08-1978, hijo de M.d.T. y C.T., residenciado en Brasil, Sector I, vereda 41 casa n° 2 Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1 en concordancia con el articulo 83 y 458 del Código Penal, en perjuicio de A.J.M.H. (OCCISO) y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de W.R.N.F. (OCCISO) Y J.G.N.F. (OCCISO). Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes los acusados, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON ROJAS, la Defensa Pública Penal ABG. JULNEILA RODRIGUEZ - La Juez Presidente hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que se deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate.

La Fiscal del Ministerio Público, quien acuso formalmente a J.C.T.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.222.371, de 31 años de edad, nacido en fecha 25-08-1978, hijo de M.d.T. y C.T., residenciado en Brasil, Sector I, vereda 41 casa n° 2 Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1 en concordancia con el articulo 83 y 458 del Código Penal, en perjuicio de A.J.M.H. (OCCISO) y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de W.R.N.F. (OCCISO) Y J.G.N.F. (OCCISO) haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada dos hechos distintos suscitados en fechas distintas y que fueron acumuladas en una sola causa. El primero de los hechos que a bien se ha de determinar sucedió el 22/12/2006, en el manguito cuando la victima se desplazaba en una moto cuando fueron interceptados por quienes nombraron los testigos presénciales como negro malo y papi rico para quitarles la motocicleta, al hacer resistencia al robo el llamado negro malo sacó su arma de fuego y disparó, por lo que se individualizó quien para el momento ejecutó el robo y quien fue el autor del homicidio, dejando constancia así mismo que el llamado papi rico falleció. El segundo hecho sucede en la llanada cuando las victimas se encontraban en una bicicleta y fueron interceptados por un grupo de personas quienes usaron armas de fuego contra ellos ocasionándoles la muerte y los testigos manifestaron que ellos se desplazaban en un vehículo fiat y las diligencias de investigación arrojaron como uno de los autores del hecho punible al acusado presente en sala, es por lo que solicité el enjuiciamiento del ciudadano.- De igual manera hace puntual referencia a los elementos en los cuales se sustenta y fundamenta la presente acusación; así como de los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar todos ellos por ser útiles y necesarias, igualmente solicitó sea admitido los documentos a incorporarse por su lectura. En razón a ello esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro de las previsiones del tipo penal que se han imputado; ahora bien considera el Ministerio Publico que estos calificativos quedaran demostrados en juicio con los distintos medios probatorios funcionarios, expertos y testigo que comparecerán por esta sala y es que con ellos; ahora bien, ciudadana juez, corresponderá a usted con la potestad que les da el estado Venezolano para administrar justicia para que con estos mismos medios de pruebas que se traerán a esta sala determinar la responsabilidad del acusado.- Es todo”.

Por su parte la defensora Publico Abg. JULNEILA RODRIGUEZ, quien expuso: “Esta Defensa Pública Penal segunda tiene el deber de representar en este acto al ciudadano J.C.T.A., a quien la fiscal del Ministerio Público acusó por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1 en concordancia con el articulo 83 y 458 del Código Penal, en perjuicio de A.J.M.H. (OCCISO) y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de W.R.N.F. (OCCISO) Y J.G.N.F. (OCCISO), esta defensa de conformidad con lo que establece el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal donde se invoca el principio de presunción de inocencia de que mi representado goza y es la fiscal quien debe desvirtuar esa presunción. Por lo que pido al Tribunal este muy atenta con lo que sucederá en el presente debate ya que esta defensa demostrará que los hechos no sucedieron como lo narra la representación fiscal ya que mi representado es inocente de todas las circunstancias de tiempo modo y lugar que se ha narrado y que quedará demostrado en el transcurso del debate y que se evidenciara de los medios de prueba promovidos por la defensa privada y que cursan en la segunda pieza procesal del expediente y con las pruebas del Ministerio Público, en el contradictorio esta defensa demostrará que mi representado no participó en los hechos imputados, por lo que este Tribunal llegará a la convicción que mi representado es inocente y se le dará la absolutoria. Por lo que esta defensa ratifica nuevamente esa presunción de inocencia y solicita una sentencia absolutoria para mi representado.- Es todo.

Se le impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no está obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará quienes manifestaron no desear declarar en este momento.- Es todo

Durante el debate oral y público se evacuaron como medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, como la declaración del experto del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Experto Dr. Á.A.P.M., el funcionario experto L.O.Z.M., experto CARVAJAL F.R.J. , ARENAS DIAZ A.J., experto O.J.F.G., J.J.K., C.P.O., D.J.P.R., J.G.M.J., R.J.G.G., J.R. OYER, AROCHA H.E.A., GUILERA J.E., funcionario H.L.M., funcionario KENZIE SOTILLO, J.L.C.M., T.G., funcionario M.R.C.G. adscrito al CICPC, los funcionarios J.A.C.S., A.J.B.B., R.J.A. CAMPOSadscrito al IAPES, los testigos H.J.N., X.R.N.F. y J.M.S.L., se procedió a incorporar mediante su lectura las pruebas documentales siguientes lectura a las documentales siguientes; Acta de Inspección N° 3295. Acta de Inspección N° 3294. Experticia de Reconocimiento legal N° 435. Certificado de defunción N° 0872737. Acta de Inspección N° 051. Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 008-07. Experticia hematológica N° 9700-174-BIO-0064-07. Protocolo de autopsia N° 162-565. Experticia de reconocimiento legal y análisis físico N° 9700-174-0192-AF-0019-07. Experticia de Avalúo Prudencial N° 160. Inspección N° 2943. Inspección N° 2944. Inspección N° 2945. Inspección N° 2947. Certificado de defunción N° 1127069. Certificado de defunción N° 11270066. Informe N° 9700-263-1215-AF-0104-07. Experticia Tricológica N° 9700-263-AF-0104-07. Experticia de reconocimiento legal N° 483. Protocolo de Autopsia N° 162-4052. Protocolo de Autopsia N° 162-4053. Informe Pericial N° 9700-263-1216-ALQ-085-07.Acta de investigación penal. Experticia de reconocimiento legal y comparación balística N° 9700-263-1708-B-0188-07. Experticia Lafoscópica N° 09. Oídas las conclusiones replicas y contrarréplicas de las partes, lo manifestado por la victima y acusado de auto al cierre del juicio y efectuado el análisis de las pruebas debatidas, el Tribunal Unipersonal tomó la decisión en base a las siguientes argumentaciones y análisis probatorio con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria, fundamentada en la siguiente motivación

Corresponde ahora analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en las audiencias, para precisar cuales hechos quedaron demostrados y la acreditación de la culpabilidad del acusado, para construir así el fundamento o motivación de la presente decisión:

Con la declaración del Experto Dr. Á.A.P.M., cédula de identidad Nº V-6.532.211, quien juramentado e identificado, expuso: “Se le practicó autopsia a un cuerpo de sexo masculino, sin signos vitales, de nombre A.M., piel morena, de 26 años, con tatuaje de amor de madre en el brazo derecho, cicatriz antigua en el glúteo derecho lado externo, herida por arma de fuego único, orificio de entrada flanco izquierdo ovalado 1 cm salida supraglúteo derecho. Entrada supraglúteo izquierdo, ovalado de 1 cm, salida supraumbilical lado izquierdo; entrada lumbar derecha, redondo de 1 cm, salida fosa ilíaca izquierda; la entrada de flanco izquierdo perforó la arteria aorta abdominal en la bifurcación aorto ilíaco, salida del supra glúteo derecho, trayecto a distancia de adelante para atrás, de izquierda a derecha, entrada supraglúteo izquierdo con perforación de asas intestinales, salida suprambilical izquierda. Trayecto a distancia de atrás para adelante, entrada lumbar derecha con perforación de asas intestinales, salida fosa ilíaca izquierda, trayecto a distancia de atrás para delante de derecha a izquierda. La causa de la muerte es herida por arma de fuego en abdomen con perforación de asas intestinales, y aorta. Shock hipovolémico. Se le practicó la autopsia a un cadáver masculino de nombre W.N., de 27 años, piel morena, pelo negro, contextura delgada, excoriación en cara antebrazo y brazo derecho, rodillas, Herida por arma de fuego rasante en región escapular superior derecha, herida por arma de fuego proyectil único, entrada temporal posterior lado derecho redondo de 1 cm, salida frontal lado izquierdo, subescapular izquierdo lado externo 11avo espacio intercostal redondo de 1 cm de salida lumbar derecho. Entrada paravertebral dorsal izquierdo, 11avo. Espacio intercostal redondo de 1 cm de salida, entrada muslo lateral externo salida ingle lado derecho, entrada escapular derecha ovalado sin salida, no penetró tórax con presencia de proyectil blindado achatado en escapular derecha superior, entrad antebrazo izquierdo ventral tercio medio. Salida antebrazo izquierdo dorsal tercio medio; entrada muslo derecho lateral externo, tercio proximal salida ingle lado izquierdo; entrada cadera derecha sin salida entrada muslo derecho tercio proximal sin salida. Un trayecto de distancia de atrás para adelante. Salida lumbar derecha, entrada paravertebral dorsal y la entrada a muslo derecho. Todos son trayectos a distancia. Causa de la muerte: herida por arma de fuego en tórax, abdomen y cráneo con perforación de pulmón izquierdo, riñón izquierdo, asas intestinales arteria aorta, fractura de cráneo perforación de masa encefálica. Se le practicó autopsia a un cadáver de sexo masculino, de nombre J.N., de 26 años, piel blanca, pelo negro, contextura atlética, tiene más de 20 disparos por proyectiles, entrada a nuca lado derecho sin salida, entrada – de 1 cm entrada occipital lado derecho, entrada occipital lado derecho salida nasal lado derecho. Entrada escapular izquierda cuarto espacio intercostal, entrada occipital lado derecho redondo de 1 cm, salida ángulo externo de ojo derecho, entrada nuca lado derecho redondo de 1 cm sin salida, dos entradas en cuello lado derecho, con dos salidas en cuello lado izquierdo, entra postauricular derecho inferior redondo de 1 cm, salida mentón, entrada occipital lado derecho redondo de 1 cm, salida ángulo ciliar externo, lado izquierdo, entrada occipital lado derecho, salida nasal lado derecho; entrada escapular izquierda tercer espacio intercostal redondo de 1 cm sin salida, entrada escapular izquierda cuarto espacio intercostal redondo de 1 cm, salida paraumbilical derecho, entrada paravertebral dorsal izquierdo 5to. Espacio intercostal redondo de 1 cm; salida fosa ilíaca izquierda, entrada escapular derecho interno redondo de 1 cm; salida tórax lateral derecho cuarto espacio intercostal línea axilar anterior; entrada lumbar línea media vertebral (L2), salida flanco derecho, entrada en tórax lateral izquierdo 11vo. espacio intercostal, redondo de 1 cm, salida en epigastrio e hipocondrio derecho; entrada pliegue axilar posterior izquierdo, salida región deltoidea derecha antebrazo, entrada codo izquierdo codo posterior redondo de 1 cm, proyectil alojado en antebrazo izquierdo tercio proximal blindado no deformado, entrada brazo derecho posterior sin salida, proyectil alojado en antebrazo derecho anterior; blindado, no deformado; entrada mano izquierda ventral, con proyectil alojado mano derecha dorsal, blindado no deformado. La causas de la muerte es herida por arma de fuego en tórax, cráneo con perforación de pulmones, estómago, asas intestinales, bazo, hígado, fractura de cráneo, perforación de masa encefálica, todos, son trayectos a distancia, no hay trayectos de contacto ni próximo contacto. Es todo”.

Se le da valor probatorio ya que deja constancia que realizo protocolo de autopsia a dos ciudadanos W.N. quien presento siete orificios de entrada. Todas ocasionadas por un arma de proyectil único, donde se le colecto el proyectil visto la respuesta que diera a las preguntas . ¿Se consiguió la presencia de un proyectil? Respondió: sí. ¿Se colectó debidamente? Respondió: sí. ¿La distancia? Respondió: trayecto a distancia. ¿Orificio de entrada de J.N.? Respondió: 18. ¿Proyectiles únicos? Respondió: sí. ¿Hubo hallazgos de proyectiles? Respondió: cuatro, porque había uno que estaba en la vértebra. ¿Qué pasa con esos proyectiles? Respondió: son colectados por los técnicos, previo memorando para su experticia.

Respecto a la declaración del experto O.J.F.G.,

cédula de identidad Nº 14.909.594, quien juramentado e identificado, expuso: “en fecha 06 de enero de 2007, fui comisionado junto con el funcionario J.V., para practicar experticia de avalúo real a un vehículo marca M.M., clase motocicleta, tipo paseo, color negro, la cual no portaba placas y para el momento de la revisión presentaba sus seriales en su estado original, el vehículo se encontraba en regular estado de uso y conservación y fue evaluada en 1 millón de bolívares; dicha inspección fue realizada en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Posteriormente, en fecha 17 de septiembre del 2007, practiqué experticia de reconocimiento y avalúo real en compañía del funcionario J.C., a un vehículo marca Bera, clase moto, modelo new jaguar, año 2007, color amarillo, el cual no poseía placas; dicho peritaje fue realizado en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y presentaba todos sus seriales en original y se encontraba en buen estado de uso y conservación, el mismo, fue avaluado en 3 millones de bolívares. Es todo”.

No se le da valor probatorio ya que si bien es cierto deja constancia de la existencia de una moto marca m.m., modelo paseo, color negro, mas no establece las participación u autoría del acusado de auto en los hechos que se les acusa.

Con la declaración del funcionario M.R.C.G., cédula de identidad Nº 15.934.550, quien juramentado e identificado, expuso: “el 16 de septiembre del año 2007, me encontraba a bordo de la unidad cuando recibimos llamado vía radial de parte del comando que en la llanada se encontraba un tiroteo y en la vía se encontraban tirados dos muertos. Que los sujetos que dispararon iban a bordo de un Fiat verde y se trasladaban hacia la autopista A.J.d.S. y nos dirigimos a la vía de la autopista y por el barrio L.m. y avistamos un vehículo con esas características el cual iba subiendo, nosotros íbamos bajando, nos acercamos, llamamos para el comando, le tomamos lo sucedidos, que mandaran la grúa para llevárnoslo. Hicimos el procedimiento y el carro fue llevado en la misma grúa para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es todo”.

Se le da valor probatorio ya que determina las circunstancias de modo tiempo y lugar donde encuentran el vehículo en la autopista, vehiculo este que se encontraba apagado.

De la declaración de la experto L.O.Z.M., titular de la cédula de identidad N° 13.941.894, de 30 de edad, quien juramentado manifestó ser funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, De este domicilio y expuso: “ El 22 de diciembre de 2006, fui comisionado por la superioridad para realizar inspección técnica a un cadáver en el ambulatorio de brasil, el mismo se encontraba en posición de cubito dorsal en una camilla de metal, era de piel blanca y presentaba cinco orificios, los cuales se ubicaban en la región abdominal, región escapular derecha, región palmar del dedo anular y no recuerdo con exactitud las demás. Como a la 01:50 de la tarde, le hice inspección a la calle principal del manguito, en brasil en la vía principal, la cual se encontraba orientada en sentido norte sur, calle asfaltada, con cuneta, alumbrado público; tomando como punto de referencia la vivienda numero 3, y en la cuneta se encontró un proyectil parcialmente deformado y una concha percutida calibre 9 MM. Es todo”.

Se le da valor probatorio ya que determina las heridas que presentaban los cuerpos que se encontraban en la morgue del Hospital A.p.d.A. , inspecciones estas realizadas en fecha 22/12/2006 , donde dejan constancia que los orificios que se evidencian del cadáver al que le hizo inspección fueron producto del paso de Proyectil de arma de fuego , así mismo dejo constancia del lugar de los hechos cómo un sitio abierto, vía pública donde se colectó como evidencia de interés criminalística un proyectil parcialmente deformado y una concha percutida 9 MM.

La declaración del funcionario KENZIE SOTILLO, titular de la cédula de identidad N° 13.631.117, quien fue juramentado, manifestó ser funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, De este domicilio y expuso: “ El día 26/02/2007 se suministró el área físico comparativa a un pantalón y una camisa para buscar solución de continuidad, la misma presentaron como evidencia dos soluciones de continuidad con signos de estiramiento y bordes de quemadura, las mismas presentaron características como las originadas por paso de proyectil. Es todo”.

No se le da valor probatorio ya que no aporta ningún interés de carácter criminalistico para el descubrimiento del autor del hecho solo deja constancia que la parte del pantalón se encontraba en normal estado y que la franela presentaba dos soluciones de continuidad .

De la declaración del funcionario H.L.M., titular de la cédula de identidad N° 8.642.954, de 42 de edad, quien juramentado manifestó ser funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, De este domicilio y expuso: “ Eso es un hecho ocurrido el 22/12/2006 me encontraba de guardia en el despacho, se recibe llamada de brasil donde informan que en el ambulatorio del lugar había ingresado un ciudadano, me traslade al sitio con otros funcionarios donde al llegar se encontraba una comisión policial y nos llevo a donde se encontraba el cuerpo de la persona occisa se le practico la experticia y se observaron cinco heridas, introducimos al cadáver en la furgoneta y se nos acerco una pareja quienes manifestaron que ellos se encontraban presentes en los hechos y la mujer manifestó ser la concubina del occiso y que eso había ocurrido en el manguito y nos llevó para el lugar. El funcionario Zabaleta hizo la inspección y se colecto creo que un casquillo y ella dijo que se encontraba con su concubino cuando se apersonaron dos motos con dos sujetos a bordo se bajaron dos y uno tenia un arma de fuego disparo seis veces impactando cinco mientras el otro lo despojaba de sus pertenencias y de la moto que tenía. La pareja que estaba en el ambulatorio eran hermanos y cuando el observa que ellos se van lo agarran y lo llevan al ambulatorio que es donde fallece por lo que los traslade al despacho para que rindieran sus entrevistas. En la entrevista dijeron que los dos sujetos eran conocidos uno conocido como negro malo y el otro como Aldry apodado como “papi riqui” y quien despojó de las prendas al occiso y se llevó la moto, ella manifestó también que el concubino conocía a los sujetos que le dispararon y que según habían estado presos, luego de la entrevista se retiraron. Es todo”.

Se le da valor probatorio ya que realizo funciones de investigación donde realizaron entrevistas a los ciudadanos M.R. y J.R. quienes fueron victimas y testigos de en el caso del occiso A.M., siendo el lugar de los hechos la calle principal de los manguitos en la urbanización Brasil. Dejando constancia que realizo la inspección del cadáver y al sitio del suceso, observó al cadáver que tenía cinco heridas en el cuerpo con cinco orificios de entrada en el abdomen, una en el dedo anular izquierdo, una en el escapular izquierdo, una en la altura de la cadera, de sexo de masculino . En cuanto al sitio del suceso se toma en cuenta el sitio exacto que en este caso es la calle principal del manguito.

Con respecto a la declaración de GUILERA J.E., titular de la cédula de identidad N° 11.832.986, de 34 años de edad, quien fue juramentado, manifestó ser funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, De este domicilio y expuso: “ Se realizó una investigación por un homicidio de dos personas y luego yo estuve en un allanamiento donde se encontraron alguna evidencias de interés criminalistico y se solicitó en virtud del fallecimiento de estas dos personas. En fecha 17/11 fui comisionado para practicar allanamiento en brasil, al llegar allá en colaboración de los testigos llevamos a cabo los actos y se abordó en primer lugar una vivienda nos atendió un señor mayo r y nos dijo que a quien solicitábamos era su hijo y no estaba en ese momento. Allí no encontramos nada. Fuimos a la segunda casa con los mismos testigos nos recibió una ciudadana la misma de manera alterada nos negaba a abrir la puerta de la vivienda y personas del sector estaban en apoyo de la misma. Luego la misma abrió y pasamos con los testigos vimos a un ciudadano con un infante en los brazos lo ubicamos en la sala y fuimos con la señora que nos abrió a hacer la revisión en la cocina, en la sala, en la primera habitación donde no se encont5ro nada. En la segunda había una bolsa con varias prendas de vestir, así mismo nueve balas en el interior de una caja, dos cargadores de arma de fuego. Seguido fuimos al lavandero o corredor y se consiguió en una cesta un arma de fuego tipo pistola y tenía doce balas de lo cual se levanto también acta manuscrita y se levantó averiguación por el porte ilícito. Es todo”.

Se le da valor probatorio ya que deja constancia que se practico allanamiento acordado por El Tribunal primero de control donde lograron incautar dos cargadores de arma, nueve balas, una pistola 9 MM, con doce balas, un receptáculo vacío y una caja de balas vacío , siendo detenido en el allanamiento al ciudadano J.C.T.A. .

Respecto a la declaración del funcionario AROCHA H.E.A., titular de la cédula de identidad N° 9.711.043, de 45 años de edad, quien juramentado manifestó ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, De este domicilio y expuso: “ Eso fue el 17/11/2007 en cumplimiento de orden e allanamiento de un juzgado fuimos varios funcionarios a la residencia del ciudadano J.C.T. y de su padre, como una residencia quedaba cerca de la otra un grupo fue a la casa de la progenitora del ciudadano y la otra hacia su residencia en la casa de la progenitora fue recibida por un hermano de este y en la segunda se encontraba una ciudadana quien dijo ser su esposa quien no nos quería dejar pasar y habían personas del sector apoyándola, yo conversé con ella, le enseñe la orden y nos dejó pasar con los testigos donde se encontraba la ciudadana, el ciudadano Tinoco y un infante. Revisamos la residencia, en el primer cuarto no se encontró nada, en el segundo se encontró un cargador metálico para arma 9 MM, cargador calibre punto 40, contentiva de 9 balas calibre 9MM y un envoltorio de las balas, dos bolsas contentivas de ropa y vestimenta para niños. Así mismo nos fuimos a la parte posterior de la residencia, al revisar un tobo de color azul que estaba lleno de ropa se encontró un arma de fuego tipo pistola calibre 9MM y 12 balas del mismo calibre sin percutir y se le leyeron los derechos al ciudadano procediendo a detenerlo y a llevarlo a la sede para apertura la averiguación. Es todo”.

Se deja constancia que en el allanamiento que fuera dirijido en el la residencia del acusado se incauto un Arma de fuego con su cargador calibre 9MM

Así mismo se tomo la declaración del AROCHA H.E.A.,, titular de la cédula de identidad N° 11.832.448, de 39 años de edad, quien fue juramentado, manifestó ser funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, De este domicilio y expuso: “ El día 27/11/2007 me constituí en comisión a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada por el tribunal, nos ubicamos en la residencia del señor Tinoco, nos dividimos en dos comisiones ya que la orden manifestaba dos direcciones, en la primera no se encontró ningún elemento de interés y residían los padres del ciudadano, en la segunda vivienda salió una señora que no quería dar paso a la comisión en principio , al momento salió un señor con una niña en los brazos, les enseñamos la orden, en principio no querían dejarnos entrar, pero luego accedieron, una vez efectuada la revisión, manifestaron encontrar un arma con serial limado en una cesta de ropa sucia, se le preguntó al ciudadano si tenia el porte y el mismo nos dijo que no, por lo que lo detuvimos. Posteriormente al realizar las experticias correspondientes al arma incautada se pudo constatar que dicha arma guardaba relación con el doble homicidio. Es todo”.

Se le da valor probatorio ya que deja constancia que se realizo una orden de allanamiento, practicada la en la casa del acusado de auto donde se incauto un arma de fuego.

Con la declaración del ciudadano R.J.G.G., titular de la cédula de identidad N° 10.954.552, de 38 años de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de este domicilio, quien siendo debidamente juramentado e inquirido respecto al conocimiento que tiene de los hechos expresó: resulta que el día 17 de noviembre de 2007, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionario J.O., J.A., E.A., A.A. y L.M., hacia el sector 01 de la Urbanización Brasil, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento, que guardaba relación con un doble homicidio acaecido el mes de septiembre en la urbanización la Llanada, una vez en la mencionada dirección, estos funcionarios se dirigieron a la residencia de nuestro interés quedando mi persona en las adyacencias de la misma, custodiando los alrededores de dicho recinto, al cabo de varios minutos estos funcionarios salieron de una vereda y me informaron que habían detenido a una persona en la residencia allanada ya que habían conseguido un arma de fuego tipo pistola, eso fue aproximadamente entre las 6 y las 7 de la mañana, seguidamente retornamos al Despacho, y posteriormente ese mismo día me trasladé en compañía del funcionario J.A. a la morgue del hospital central de esta ciudad, con el objetivo de recabar alguna evidencia que hubiere sido extraída a dos cadáveres que guardaban relación con el hecho que se investigaba, estando en dicha sala fui atendido por el funcionario L.M., quien se encuentra adscrito a la medicatura forense, quien me hizo entrega de 6 segmentos de plomo, con revestimiento de bronce, en el interior de 2 sobres de papel, informando dicho funcionario que estos habían sido extraídos a los cadáveres de las víctimas del hecho que nos ocupaba en ese momento, retornamos al despacho se llenó la planilla de custodia a dichas evidencias y se remitió al área de custodia de evidencias físicas para su posterior experticia. Es todo.

Deja constancia de diligencias de investigación entre ellas la inspección a la morgue del hospital central de esta ciudad, con el objetivo de recabar alguna evidencia que hubiere sido extraída a dos cadáveres que guardaban relación con el hecho que se investigaba, logrando incautarse en el sitio del suceso 6 segmentos de plomo, con revestimiento de bronce así mismo da fe de la labor realizada por los funcionarios del CICPC que realizaron el allanamiento en la residencia del acusado de auto y encuentran un arma de fuego.

Con la declaración del ciudadano J.G.M.J., titular de la cédula de identidad N° 15.936.677, de 28 años de edad, T.S.U., en química, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de este domicilio, quien siendo debidamente juramentado e inquirido respecto al conocimiento que tiene de los hechos expresó: el día 17 de septiembre de 2007, solicitaron al laboratorio químico del departamento de criminalística del C.I.C.P.C., se hiciera un macerado a un vehículo FIAT uno, color verde placas BCE-2CJ, se hicieron dichos macerados y se determinó la presencia de iones nitratos y nitritos, componentes de la deflagración de la pólvora en dicho vehículo. Es todo.

Se le da valor probatorio ya que da fe que el día 17 de septiembre de 2007; le solicita al laboratorio se haga una experticia a un vehículo FIAT uno, color verde placas BCE-2CJ; que dio como resultados la presencia de iones nitratos y nitritos, componentes de la deflagración de la pólvora en el interior de dicho vehículo;

Con la declaración del ciudadano D.J.P.R., titular de la cédula de identidad N° 12.269.057, de 34 años de edad, licenciado en bioanálisis y funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de este domicilio, quien siendo debidamente juramentado e inquirido respecto al conocimiento que tiene de los hechos expresó: se trata de una experticia efectuada a dos evidencias una franela y un pantalón, la practiqué en compañía de la agente Lidamaría Marval, eran un pantalón de color azul con sistema de cierre constituido por cinco botones metálicos de color plateado, con una etiqueta en su parte postero superior donde se l.L. STRAUSS & CO, el cual exhibía en su superficie manchas de color pardo rojizo y verdoso de presunta naturaleza hemática con predominio en su parte superior y mecanismo de formación por contacto y escurrimiento de adentro hacia fuera y viceversa, además presentaba signos de suciedad, proliferación micótica, y se hallaba en regular estado de uso y conservación; en cuanto a la franela la misma estaba elaborada en fibras naturales color gris y tenía una etiqueta identificativa donde se leía MAJOR LEAGUE BASEBALL, esta exhibía también manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento de adentro hacia fuera y viceversa, además presentaba varias soluciones de continuidad y la pieza ese encontraba en regular estado de uso y conservación; a estas piezas se les practicó un análisis bioquímico, en primer lugar la denominada prueba de CASTLE MEYER, que es en búsqueda de material de naturaleza hemática, la cual resultó ser positiva para las dos evidencias; una prueba de TEICHMAN que es una prueba de certeza arrojó resultados positivos, después se hizo una prueba de especie, la cual resultó ser positiva para las dos evidencias, en cuanto a la identificación del grupo sanguíneo, solo en la evidencia número 02, mi compañera y yo logramos determinar que la sustancia era de naturaleza hemática, de la especie humana del tipo sanguíneo O, en la evidencia 01 no se pudo ya que la proliferación micótica no nos permitió, ésta que no es mas que el crecimiento de hongos interfiere con los resultados de identificación del grupo sanguíneo. Es todo.

Este tribunal a pesar que la experticia arrojo que la sustancia recolectada es de naturaleza hematica de la especie humana y tipo sanguíneo O, la misma no le fue realizada una comparación , por tal motivo no puede establecer a quien pertenece por tal razón no se le puede dar valor

Igualmente se le tomo declaración al ciudadano C.P.O., titular de la cédula de identidad N° 13.836.056, de 32 años de edad, T.S.U., en informática, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de este domicilio, quien siendo debidamente juramentado e inquirido respecto al conocimiento que tiene de los hechos expresó: el 18 de septiembre de 2007, realicé experticia tricológica a una serie de apéndices piloso remitidos por el Funcionario R.I., producto del barrido efectuado en el interior en un vehículo automotor, marca FIAT, modelo UNO, placas BCE-12J, los cuales fueron remitidos en 3 sobres de color blanco, discriminados de la manera siguiente: 2 apéndices pilosos colectados en el área anterior izquierda o del piloto, 6 apéndices pilosos colectados en el área anterior derecha o del copiloto, 4 apéndices pilosos colectados en el área del asiento posterior piloto, posteriormente efectué estudio con una lupa estereoscópica, visualizando sus características generales y particulares; determinando que los 2 apéndices pilosos colectados en el área anterior izquierda o del piloto pertenecen a la especie humana correspondientes a la región cefálica, uno del tipo liso ligeramente ondulado color castaño claro, y el restante tipo crespo color castaño oscuro; los 6 apéndices pilosos colectados en el área anterior derecha o del copiloto pertenecen a la especie humana correspondientes a la región cefálica, del tipo liso ligeramente ondulado, cuatro de color castaño oscuro y los restantes color castaño medio; los 4 apéndices pilosos colectados en el área del asiento posterior piloto pertenecen a la especie humana correspondientes a la región cefálica, del tipo liso ligeramente ondulado, uno de color castaño mediano hacia su extremo proximal, y color castaño oscuro con tonalidad cobriza hacia su extremo distal, uno color castaño con tonalidad rojiza, uno de color negro y el restante color castaño mediano; dichos apéndices pilosos quedaron archivados para futuras comparaciones. Es todo.

No se le da valor ya que solo deja constancia que se realizo experticia a apéndice filosos mas no establece a que persona pertenece o pudo pertenecen.

Con la declaración del ciudadano J.J.K., titular de la cédula de identidad N° 15.936.933, de 26 años de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de este domicilio, quien siendo debidamente juramentado e inquirido respecto al conocimiento que tiene de los hechos expresó: el día 17 de septiembre de 2007, por designación de la superioridad me fue asignado mediante memorando 13627, el cual guarda relación con la causa H-672.166, con el fin de realizar experticia de activaciones especiales para recabar huellas dactilares en las superficies de un vehículo marca FIAT, modelo UNO, color verde, placas BCE-12J, el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento posterior de la sub delegación, efectuada la misma se logró visualizar tres rastros dactilares, dos en la puerta anterior derecha y uno en la puerta posterior derecha. Es todo.

Se le da valor probatorio ya que solo dejo constancia de haber realizado la experticia la cual se basa en la búsqueda y levantamiento de rastros dactilares; en un FIAT UNO color verde;

La declaración de la funcionaria ARENAS DIAZ A.J., titular de la cédula de identidad N° 11.384.830, de 38 años de edad, quien fue juramentado, manifestó ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, De este domicilio y expuso: “No recuerdo la fecha de la visita domiciliaria, pero recuerdo que fue a tempranas horas de la mañana para acompañar a los funcionarios de investigación Oyer y Aguilera quienes comandaban la comisión que iba para la urbanización brasil. Nos informaron que íbamos a buscar a alguien de alta peligrosidad, al llegar nos enseñaron la casa, mi persona y Suárez bloqueamos la parte posterior de la vivienda recuerdo que estaba la mamá del muchacho y empezamos a llamar, a notificar que era el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que era un allanamiento. Los funcionarios que estaban por el frente, llamaron a la casa, las personas abrieron y los funcionarios entraron, controlada la situación los funcionarios ingresan a dar cumplimiento a la orden, ellos salieron al cabo de un rato, escuche que se encontró un arma de fuego, eso es todo. Es todo”.

Se le da valor probatorio ya que da fe del allanamiento que fuere realizado en el domicilio del acusado donde se incautaron un arma de fuego.

Con la declaración de la experto CARVAJAL F.R.J. titular de la cédula de identidad N° 16.995.056 de 25 años de edad, quien fue juramentado, manifestó ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, De este domicilio y expuso: “ El 17 de noviembre de 2007, me fue suministrado al departamento donde me desempeño, bajo el memorando signado con el N° 17069 como evidencias, doce conchas y seis proyectiles donde hacían mención que cuatro de los mismas habían sido extraídos del cadáver de J.G.N.F. y los dos proyectiles restantes del ciudadano W.N.F., se le hizo el reconocimiento legal y se ordenaba que se compararan dichas evidencias de conchas y proyectiles con un memorando que fuera recibido anteriormente signado con el N° 17068 donde presentaban un arma 9MM, con doce conchas marca CAVIM, donde los proyectiles eran blindados, de cilindro ojival y los demás truncado, se realizó la comparación arrojando que provenían de tres armas de fuego distintas y que fueron disparadas, las mismas para diferenciarlas les signe las letras A, B, C; el arma A fue la 9 MM suministrada como evidencia al departamento, la B y C no fueron suministradas pero se les da ese nombre para identificarlas. El arma de fuego A que es la del memorando 17068, disparó un proyectil que fue extraído del cadáver J.G.N.F., el arma de fuego B disparó dos proyectiles extraídos de J.G.N.F. y uno de W.N.F., y el arma C disparó un proyectil extraído de J.G.N.F. y uno de W.N.F.. Se realizo comparación con las conchas y el arma signada con la letra A que percutó 6 de las 12 conchas suministradas, el arma B, 4 de las 6 restantes y el arma C las 2 restantes de las 12 conchas. Es todo”.

De la experticia realizada se le da valor probatorio ya que da certeza que el arma que fuere encontrada en la casa del acusado al realizarle la comparación balística , resulto ser el arma que le diere muerte al hoy occiso J.G.N. y W.N.F., dejando claro que para determinar si los proyectiles tienen las mismas características de clase y constante que permite individualizarlas del arma, al igual que las conchas que presentan características de clase y constante tales como huella de percusión y compresión que la origina la aguja percusora y el plano de cierre del arma de fuego obteniendo del conocimiento de donde se extrae la evidencia que vienen encaladas del memorando de fecha 17/11/2007 memorando 17069 y 17068 suministran el arma de fuego calibre 9MM y en el último memorando me piden la comparación del arma con los disparos de prueba .Por la cadena de custodia sabe si el arma de fuego estaba colectado en el hecho donde fallecieron los Nadales, identificando el Arma de fuego, tipo pistola, calibre 9MM seriales troquelados o hendiduras habían sido borrados , dejando claro que el procedimiento que llega a la convicción que el proyectil es del arma es un método científico de comparación balística, se obtiene la pieza problema que es el proyectil y los disparos de prueba del arma; según las características que arroja la misma debe tener un acoplamiento y sus huellas de campo estría y percusión son únicas por lo que de la misma se determinó que de los proyectiles extraídos del cadáver de J.G.N.F. fueron positivos para el arma suministrada con acoplamiento perfecto siendo único el arma de fuego deja huella única igual que las conchas y el plano de cierre que presenta es igual al de arma concluyendo que el proyectil que sale del cañón y la cocha es donde se percuta donde causa la deflagración de los componentes se desprende al disparar el proyectil y la concha todo eso era relacionado con el Homicidio de los Nadales.

Respecto a la declaración de la funcionaria T.G., titular de la cédula de identidad N° 10.947.145 de 40 años de edad, quien fue juramentado, manifestó ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, De este domicilio y expuso: “Realicé experticia dactiloscópica comparativa sobre los datos dactilares transplantados de unas tarjetas suministradas cuando elaboraron experticia de activación especial que fue realizada a un carro, color verde, fiat uno, de allí se suministraron las tres tarjetas de transplantes donde se notaron rastros de huellas dactilares en las puertas derechas. Realice experticia comparativa de una tarjeta de transplante suministrada, con una tarjeta suministrada del archivo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente al ciudadano J.C.T. y en la segunda comparación realizada observé que coincidieron las huellas del dedo índice, medio y anular con los rastros conseguidos en una tarjeta que correspondía a dicho ciudadano, estas fueron encontradas en la puerta lateral derecha del vehiculo. Para realizar la experticia utilice las tarjetas suministradas y la de huellas suministrada del archivo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y una lupa con sus respectivas huellas en buen estado de uso y conservación Es todo”.

Si bien es cierto que la experticia realizada por la experto arrojo que la huella correspondía al acusado de auto no es menos cierto que no puede establecer si esa hueya fuere resiente visto que a la pregunta ¿Una huella que uno deja en un objeto cuanto tiempo permanece? Contesto : Hasta toda la vida dependiendo del sitio donde este, del medio ambiente y la manipulación del sitio, en sitio cerrado se mantienen mas tiempo que en abierto porque en el abierto hay factor lluvia, polvo, pero en el cerrado es mas difícil que se borre, vista esta circunstancia no se pude dar fe de la data de esta huella por lo que mal puede este tribunal darle valor si la victima D.N. fue enfático al señalar que el acusado de auto no era la persona que mato a sus hermanos y por lo tanto no estaba presente en los hechos.

Con la declaración del funcionario R.J.A.C., (IAPES) titular de la cédula de identidad N° 8.651.190, de 44 años de edad, quien fue juramentado, manifestó ser funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, De este domicilio y expuso: “Recuerdo que el 16/09/0007 en patrullaje por la autopista A.J.d.S. hacia la llanada, me llamaron vía radial notificando que en la llanada había un vehiculo en la zona disparando con características de fiat color verde, tomando en cuenta la información fuimos al sitio mencionado y en el transcurso vimos el carro con las características cerca de un bario mi compañero se bajó a verificar el vehiculo yo vi desde la unidad como conductor y una vez ellos informaron lo sucedido y la situación en la que se encontraba enviaron grúa y se deja el carro a la orden de la superioridad, en la misma unidad fuimos a verificar en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se informa que el carro estaba solicitado por robo en Barcelona. Es todo”.

Este tribunal le da valor probatorio ya que determino las circunstancias de modo tiempo y lugar de como los funcionarios policiales en labores de patrullaje avistan a un Vehiculo cuatro puertas, fiat verde, el cual estaba involucrado en los hechos que sucedieron el la llanada, y en el trayecto observan un vehiculo con las mismas características aportadas. Con la declaración del ciudadano A.J.B.B. (iapes)titular de la cédula de identidad N° 10.876.293 de 41 años de edad, quien fue juramentado, manifestó ser funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, De este domicilio y expuso: “Eso fue el día 16/09/2007 aproximadamente a las 11:20 de la mañana estaba al mando de la unidad recibí llamada radial para que me trasladara a la llanada donde se estaba efectuando disparos sujetos en vehículo cuando me traslado al sitio por la autopista radiábamos un fiat color verde, cuando íbamos por el L.m.r. vimos un carro con las características por lo que nos paramos lo vimos con las puertas abiertas cauchos espichados reporte mandaron la grúa la llevaron al comando fuimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para verificar el carro donde se dejo constancia que se solicitaba por robo en Anzoátegui y en ese sector no había nadie, depuse se dejo a la orden de los superiores. Es todo”.

Respecto a la declaración del ciudadano J.L.C.M., titular de la cédula de identidad N° 13.498.815, quien fue juramentado, manifestó ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, De este domicilio y expuso: “se practico experticia en fecha 17/09/2007, se me hizo solicitud mediante memorando a fin de realizar experticia de reconocimiento y avalúo real a un vehiculo marca bera, clase moto, modelo New jaguar, tipo paseo, color marrillo año 2007, sin matriculas para el momento de la peritación. Se avalúo por la cantidad de tres millones para el momento ahora tres mil bolívares fuertes, de la peritación arrojo como resultado que todos sus seriales están en estado original y se realizo en el estacionamiento de la sub delegación de Cumana, acompañado del agente O.F.. Es todo”.

No se le da valor probatorio ya que solo dejo constancia de la existencia de un vehículo, tipo moto, pero no aporta responsabilidad o participación del acusado de auto en los hechos.-

Con la declaración del funcionario J.A.C.S., IAPES cédula de identidad N° 18.775.482, quien se juramentó, identificó y declaró: “la fecha 16 de junio del 2007, estábamos de patrullaje normal, cuando nos llamaron vía radial de nuestro comando, de la central de radio, donde en el sector la llanada, había un carro verde Fiat Uno, lanzando tiros a unos jóvenes; el centralista nos informó que nos trasladáramos al sitio para verificar la situación, en ese momento nos trasladamos por la autopista A.J.d.S., hacia la llanada y donde a la altura del barrio L.m.R., vimos un Fiat Uno color verde, con las mismas características que nos indicó la central, con un caucho explotado, accidentado, en ese momento nos detuvimos a verificar la situación, ya que el carro tenía las mismas características aportadas vía radio; el sargento Brazón se bajó de la unidad, con el sargento Cortés y mi persona, a verificar la situación del vehículo, una vez en eso procedimos a llamar vía radial, la central de radio, verificando la placa y el vehículo el cual arrojó que estaba solicitado por robo en el Estado Anzoátegui; una vez eso, la sargento Brazón, llamamos a la grúa para llevarlo al comando y ponerlo a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para ser verificado. Es todo”.

Este tribunal le da valor probatorio ya que determino las circunstancias de modo tiempo y lugar de como los funcionarios policiales en labores de patrullaje avistan a un Vehiculo cuatro puertas, fiat verde, el cual estaba involucrado en los hechos que sucedieron el la llanada, y en el trayecto observan un vehiculo con las mismas características aportadas.

Con la declaración de la victima ciudadano H.J.N., de 54 años de edad, profesión plomero, portador de la cédula de identidad Nº V- 5.960.242, residenciado en Cumaná estado Sucre, quien juramentado e identificado expuso: “ la muerte de mis dos hijo lo que tengo que decir que uno de mis hijos fue amenazado de muerte por un sujeto llamado gustadito, yo no sabia nada de eso y una abuela de él me lo dijo que su nieto había amenazado a mi hijo en una fiesta y me dijo que fuera que hablara con él y sus padres por que el era un menor de edad, para que ellos hablaran con él y les llamara la atención le dije que no sabia donde ellos vivían y ella me dijo yo te puedo acompañara para que decirte donde vive mi hija, fuimos con ella mi esposa mi hijo que era funcionario de la municipal y mi señora, el me dijo que tenia una discusión con mi hijo, que se ofrecieron golpes y que el lo amenazo que lo iba a matar, yo le dije que por esa discusión no podían llegar a eso, yo le dije que mis hijos eran unas personas trabajadoras, casado y con hijo yo estaba hablando para evitar males mayores y una situación que lamentar, él me dio la mano y me dijo esta bien señor de ahí no a pasar” eso fue un día lunes, el día domingo siguiente mi sorpresa fue esa que me dijeron tus hijos lo mataron en la autopista y fue mi sorpresa ver a mis hijos tirados ahí uno de ellos iba acompañado al otro para celebrar el nacimiento de sufija mi hijo Wuillian, cuando vienen de regreso son interceptado por un vehiculo donde le dan unos disparo que le ocasionan la muerte, cuando llegue al sitio me puse las manos en la cabeza y dije” Dios mío por que hicieron esto con mis hijos” luego fui a la petejota y di esta información que el autor era el tal gustadito por que se habían cumplido ocho día que el me lo había amenazado de muerte, ese joven fue el único que me amenazo a mi hijo, con respecto a este señor no tengo nada que decir, no lo conozco no estaba en el sitio del hecho, y tampoco me amenazo a mi hijo sólo acuso al tal gustadito, que él me lo amenazo de muerte. Es todo”.

Este tribunal le da valor probatorio ya que determina las circunstancias de los hechos donde les dieron muerte a su hijo Wuiliam y J.G. manifestando que sus dos hijos fue amenazado, y siendo enfático en aseverar y dejar claro ante el tribunal que la persona a quien apodan Gustavito fue el que mato a su hijos ya que fue la persona que amenazo de muerte a su hijo .

Con la declaración de la victima ciudadano, ciudadano X.R.N.F., de 27 años de edad, obrero, portador de la cédula de identidad Nº V-16-486.231, residenciado en Cumaná quien juramentado e identificado expuso: “ el 26 de septiembre e el día domingo, aproximadamente 10:30 de la mañana, me encontraba llevando un mercado de comida para mi casa, cuando me trasladaba a mi trabajo nuevamente, específicamente en un vehiculo taxi, a ala altura de la autopista de la llanada, escuche varias detonaciones de arma de fuego, le pedí al señor que conducía el taxi, que se detuviera para ver lo que estaba sucediendo en el momento, el mismo bajo la velocidad del auto, en ese momento pude ver a cuatro sujeto, dos de ellos con armas de fuego en la mano, disparaban hacia l pavimento, le pedí al señor del taxi nuevamente que se detuviera, y el seño no quiso detenerse en el lugar, el mimo siguió al comando de policía de cumana, ubicado en la panamericana, donde en aquel tiempo, yo ejercía como funcionario policial, en ese momento le dije a mis compañeros de trabajo, que la altura de la autopista de la llanada, se encontraban unos sujeto efectuando disparos, nos trasladamos al sitio, en la unidades moto patrulleras, llegando al sitio del suceso, me encuentro mis dos hermanos tirados en el pavimento totalmente sin signos vitales, si pude reconocer a dos de lo sujetos por que días antes, fui a su casa a hablar con ellos, ya que los mismos habían amenazado de muerte a uno de mis hermanos, uno de ellos conocido con Andri pegajoso y Gustavito, los otros dos sujeto no los pude reconocer normalmente ya que estaba muy lejos del sitio de los hechos, luego me dirigí a mi casa, donde las personas me decían, que había sido un señor apodado “el negro malo” yo entre la angustia y la locura, denuncie a este ciudadano, recibimos amenazas telefónicas de parte Andri pegajoso y Gustavito, los cuales decían que nos iban a matar a mi y a toda mi familia, nos fuimos hacia la ciudadano de caracas, para evitar que nos hicieran daño, renuncie a mi carrera policial, a mediado de siete meses, regresamos de nuevo a la ciudad de Cumana, ingresando nuevamente a mi antiguo trabajo, pude indagar y preguntarle a personas que me dijeran en verdad que personas participaron en la muerte de mis dos hermanos, obvio que ya sabia, que era Andri pegajoso y gustavito, pero quería cerciorarme quienes eran los otros dos sujetos, varios amigos funcionarios allegados a la familia, me dijeron que el ciudadano que yo había acusado, apodado el negro malo, no tenia nada que ver en la muerte de mis dos hermanos, seguí indagando, y obviamente, ese ciudadano no tiene nada que era en la muerte de mis dos hermanos, por lo cual, se que es un delito difamar y acusar a las personas y en este mundo, uno como ser humano, comete errores, y de verdad le quiero pedir disculpa a la Corte, y en especial a ese señor, por haberlo acusado de algo que no hizo . Es todo”.-

Se le da valor probatorio ya que es la persona que observa a los autores de haber disparado a sus hermanos quienes fueron acribillados, por 4 sujetos dos de ellos con armas de fuego a quien reconoció como Andri pegajoso y gustadito, dejando claro ante este tribunal que la persona a quien se le seguía juicio no era la persona que le disparo a sus hermanos ya que de las cuatro persona que observo en los hechos no estaba presente el hoy acusado J.C.T.A. .

Con la declaración del testigo J.M.S.L., cédula de identidad N° 17.538.024, quien se juramentó, identificó y declaró: “No soy testigo de nada y no he puesto testigo de nadie, solo sé que a mi marido lo mataron en la llanada, yo estaba en la casa de la mamá de él, porque él había salido a comprar unas cajas de cervezas, ya que había un bautizo; ellos fueron a comprar las cervezas, luego vinieron y salieron a comprar las segundas y fue que nos avisaron que los habían matado; para ese momento, yo estaba en casa de mi suegra. Es todo”.

No se le da valor probatorio ya que la testigo no estuvo presente en los hechos siendo claro en manifestar que se encontraba en la casa del hoy occiso y es cuando les avisan que habian matado a su esposo.

Se procede a dar lectura a las documentales siguientes; Acta de Inspección N° 3295. Acta de Inspección N° 3294. Experticia de Reconocimiento legal N° 435. Certificado de defunción N° 0872737. Acta de Inspección N° 051. Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 008-07. Experticia hematológica N° 9700-174-BIO-0064-07. Protocolo de autopsia N° 162-565. Experticia de reconocimiento legal y análisis físico N° 9700-174-0192-AF-0019-07. Experticia de Avalúo Prudencial N° 160. Inspección N° 2943. Inspección N° 2944. Inspección N° 2945. Inspección N° 2947. Certificado de defunción N° 1127069. Certificado de defunción N° 11270066. Informe N° 9700-263-1215-AF-0104-07. Experticia Tricológica N° 9700-263-AF-0104-07. Experticia de reconocimiento legal N° 483. Protocolo de Autopsia N° 162-4052. Protocolo de Autopsia N° 162-4053. Informe Pericial N° 9700-263-1216-ALQ-085-07.Acta de investigación penal. Experticia de reconocimiento legal y comparación balística N° 9700-263-1708-B-0188-07. Experticia Lafoscópica N° 09. se le da valor probatorio ya que fueron ratificadas en sala por los funcionarios actuantes.-

Este tribunal anuncio de un posible cambio de calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, al delito ENCUBRIMIENTO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código penal; con respecto a los ciudadanos Nadales, ya que en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Les manifiesta a las partes su derecho de exponer sus alegatos en cuanto a la posibilidad del cambio de calificación jurídica anunciada y la suspensión del debate y del deseo del acusado de rendir nueva declaración por ser su derecho, libre de coacción o apremio a lo que el mismo manifestó no querer declarar y las partes manifiestan su deseo de suspender el presente debate y manifestaron no promover pruebas en cuanto al cambio de calificación jurídica y se ordena suspender el presente debate a los fines de lograr la comparecencia de los medios de prueba restantes. -

En este estado, la fiscal del ministerio público solicita se lean los testimonios de las personas que se encontraban con medida de protección, ciudadanos M.d.V.R.R. y J.R., todo, de acuerdo al contenido del artículo 41 de la Ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales. En este estado la defensora pública manifiesta que se opone a que se incorporen las mismas por su lectura. Seguidamente la juez expone que se procederá a dar lectura al testimonio rendido por los ciudadanos M.d.V.R.R. y J.R., conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, salvo su valoración en la definitiva, los cuales corren insertos a los folios 9 y su vto. y 10, y a los folios 11 y su vto. y 12, de la primera pieza de la presente causa.

Fundamentos de hecho y de derecho

Este tribunal con estricto observancia del análisis de los medios de pruebas que comparecieron en juicio tenemos dos hechos punibles por lo que debemos establecer primero la responsabilidad del acusado de auto en los hechos procedemos a analizar el homicidio de A.J.M., no quedó debidamente determinado la comisión de los hechos ya que solo tenemos la declaración del experto Á.P., quien manifestó las causas de la muerte del referido ciudadano, el cual recibió dos impactos de bala en su humanidad, los cuales le causaron la muerte; por arma de fuego mas no puede tal declaración determinar que persona le causo las heridas que resultaron ser mortales, solo tenemos el testimonio de la concubina del mismo, y el cuñado, las cuales fueron leídas en la audiencia visto lo alegado por el ministerio público quien pretende se le de valor a la declaración rendida por estos en la etapa de investigación, amparándose en lo que establece el Ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales; garantizándole a la víctima la no impunidad. Evidenciándose que la norma a que hace alución la Representación fiscal establece :

Articulo 42.- Las declaraciones de testigos o los informes de peritos que hayan sido objeto de protección en aplicación de esta ley durante la fase de investigación o preparatoria, solamente podrán tener valor de prueba, a efectos de la sentencia, si son ratificadas en el acto del juicio oral en la forma prescrita en el código Orgánico Procesal Penal. Si se consideran de imposible reproducción conforme a lo establecido en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal , habrán de ser incorporados mediante lectura literal a fin de que puedan ser sometidos a contradicción por las partes.

Evidenciándose de la norma antes trascrita que la misma no fue ratificada por parte de la Representación fiscal en la etapa de juicio aunado a ello la misma debe reproducirse a través de lo que pauta el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la prueba anticipada. Todo ello a fin de que las partes puedan realizar el contradictorio, que en el caso que nos ocupa no pueden realizar las partes mas aun cuando las victimas no se presentaron al juicio , existiendo exposición del El funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre J.A.C.S., cédula de identidad N° 18.775.482. así mismo se deja constancia que compareció por ante esta sala de audiencias, el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Sargento E.L.C., cédula de identidad N° 8.635.779, en su condición de supervisor de la brigada de protección a la víctima, quien expuso: “Recibí una boleta, donde se me indicaba una medida de protección con recorridos policiales, a favor de los ciudadanos M.d.V.R.R. y J.R., ubicada en la Urb. Brasil, sector 2, frente a la cancha, casa N° 8, Cumaná, Estado Sucre; procediendo a darle dicho cumplimiento desde el mes de julio cuando recibí dicha boleta hasta el mes de agosto, ya que en el mes de septiembre, cuando procedimos a hacer dicho recorrido, nos manifestaron que ya los ciudadanos antes en mención, no vivían en dicha residencia, por cuanto se habían mudado y desconocían la dirección actual. Inclusive, se le dio el número de teléfono de los funcionarios encargados de hacer el recorrido y el mío, por si se les presentaba alguna emergencia. Considera este tribunal que Una cosa es que una víctima desaparezca y sea imposible su ubicación y otra cosa es que acudamos al estado para que nos de alternativas para que el juez de juicio pueda valorar esos medios probatorios que por motivos ajenos al ánimo de las víctimas y testigos se vean ante la posibilidad de acudir. Circunstancia esta por la que este tribunal no puede valorar la declaración de la víctima A.J.M., ya que estaríamos retrotrayéndonos al código de enjuiciamiento Criminal y no a lo que establece el código Orgánico Procesal Penal que es enfático en que se aprecien los medios de pruebas a través del principio de inmediación y contradicción .

Por lo que en el presente caso no quedo acreditado al participación u autoría del acusado J.C.T.A., en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, en perjuicio de A.J.M. .

Con respecto al homicidio de los jóvenes W.R.N.F. y J.G.N.F., tenemos que con la declaración del Dr. Perdomo dejo claro que ambas victimas fueron objetos de 20-30 impactos, de balas una vez iniciada la investigación por este hecho, se tiene conocimiento que en un carro presuntamente involucrado, que le dan aviso la policía que huyeron las personas que acababan de cometer el hecho. Solo teniendo en contra del acusado de auto la conducta desplegada por el acusado fue el hecho de haber ocultado el arma de fuego con la que le dieron muerte a las victima y de esta manera encubrió a los autores del hecho, circunstancias estas que quedo demostrado con las actuaciones de los funcionarios policiales que realizaron el allanamiento en la residencia del acusado de auto tal como lo manifestara los funcionarios ARENAS DIAZ A.J., R.J.G.G., AROCHA H.E.A., GUILERA J.E. al ser conteste en manifestar que el arma de fuego fue encontrada en la residencia del acusado arma esta al que se le realizo experticia de comparación balística por la experto CARVAJAL F.R.J. teniendo como resultado ser el arma de fuego que utilizaron para darle muerte a los hermanos W.N. y J.G.N., lo que permitió a este tribunal realizar el cambio de calificación jurídica en encubrimiento ya que el acusado oculto el arma de fuego con que le dieran muerte a los hermanos Navales, al resultar positivo con la experticia de trayectoria balística, prueba esta importante para establecer la responsabilidad del acusado en el delito de encubrimiento y no en el de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva ya que la victima Xaviel Nadales, testigo presencia de los hechos, fue claro al señalar que el acusado no fue la persona que le dispara a sus hermanos, identificado a uno que apodan Gustavito como la persona que dispara, por tal motivo no podemos determinar que el acusado J.C.T.A., sea el autor por el contrario solo se ajusta su conducta en la de encubrimiento del arma de fuego con la que le dieron muerte a los hermanos Nadales, arma esta que fue incautada a través de un allanamiento en la residencia del acusado la cual fue comparada los cartuchos colectados a los cuerpos de los Nadales, la experticia de reconocimiento legal del arma. Con todos los elementos de prueba que comparecieron por ante esta sala de audiencias, considero que el ciudadano J.C.T.A., debe ser condenado por el delito de ENCUBRIMIENTO EN HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de los ciudadanos W.R.N.F. y J.G.N.F.. Y con respecto a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, en perjuicio de A.J.M. y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de los ciudadanos A.J.M.H. (OCCISO) y M.d.V.R.R. se absuelve por no quedar acreditado la participación u autoría en los hechos.-

PENALIDAD

El delito de ENCUBRIMIENTO se encuentra previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, pena calculada en razón que el delito de encubrimiento contempla una pena de 1 a 5 años de prisión, lo que sumados sus extremos, da una pena de 6 años de prisión. Aplicando la dosimetría penal contenida en el artículo 37 del Código Penal, quedaría a cumplir una pena de 3 años de prisión. Vista la atenuante alegada por la defensa, contemplada en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se le rebaja 1 AÑO de prisión. Quedando como pena definitiva, a cumplir un total de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES. Se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en octubre del año 2012.

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: absuelve al acusado J.C.T.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.222.371, de 31 años de edad, nacido en fecha 25-08-1978, hijo de M.d.T. y C.T., residenciado en Brasil, Sector I, vereda 41, casa N° 2 Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1 en concordancia con el articulo 83 y 458 del Código Penal, en perjuicio de A.J.M.H. (OCCISO) y M.d.V.R.R., exonerando al Estado Venezolano de las costas procesales por este delito. SEGUNDO: Se Condena al ciudadano J.C.T.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.222.371, de 31 años de edad, nacido en fecha 25-08-1978, hijo de M.d.T. y C.T., residenciado en Brasil, Sector I, vereda 41 casa N° 2 Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de W.R.N.F. (OCCISO) Y J.G.N.F. (OCCISO), a cumplir la pena de en una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES; por ser autor en el delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, y no el delito de Homicidio calificado en Grado de complicidad Correspectiva; MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES. Se establece como fecha provisional que la presente pena concluirá aproximadamente en octubre del año 2012. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná, junto con boleta de encarcelación.

Dado, firmado y publicada en la sala de audiencias No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los Veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

EL JUEZ UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO

Abg. A.L.D.E.

LA SECRETARIA

Abg. IVETTE FIGUEROA

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