Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRut Mery Pineda
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 20 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004346

ASUNTO : RP01-P-2007-004346

Celebrada el DIECINUEVE (19) de NOVIEMBRE de dos mil siete (2007), Audiencia Oral de presentación de detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez, Abg. R.M. PINEDA RAMÌREZ, acompañada del Secretario, Abg. L.A.B., y el Alguacil C.G., en la sede del Hospital Universitario A.P.d.A., causa seguida al imputado J.C.T.A., venezolano, nacido en la ciudad de Cumaná, en fecha 25-08-1978, de 29 años de edad, de profesión u oficio Coordinador DE la Misión Vida, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.222.371, residenciado en la Urbanización Brasil, vereda Nº 41, sector Nº 2, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Asistido debidamente por la Defensor de confianza a la Abg. ALINA GARCÌA, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo

Acto seguido, la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado J.C.T.A., venezolano, nacido en la ciudad de Cumaná, en fecha 25-08-1978, de 29 años de edad, de profesión u oficio Coordinador DE la Misión Vida, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.222.371, residenciado en la Urbanización Brasil, vereda Nº 41, sector Nº 2, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 55 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, solicitó como se dijo la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, por considerar cubiertos los extremos de artículo 250 del COPP, en concordancia con los artículos 251 y 252 Ejusdem, solicitó la acumulación de las causas, por cuanto al imputado se le sigue proceso por otro Tribunal, tal como se evidencia de la revisión del Sistema Juris 2000, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se le expida copia de la presente acta”. Es todo.

Seguidamente, a los fines de concederle la palabra al imputado la Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado J.C.T.A., venezolano, nacido en la ciudad de Cumaná, en fecha 25-08-1978, de 29 años de edad, de profesión u oficio Coordinador DE la Misión Vida, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.222.371, residenciado en la Urbanización Brasil, vereda Nº 41, sector Nº 2, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien expone: Cuando revisaron mi casa no encontraron ningún arma de fuego, yo tengo testigos de todo lo que paso, todos los vecinos del sector vieron lo que ocurrió”. Es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Privada, Abg. ALINA GARCÌA, quien manifestó: “Una vez revisada la presente causa, considera que aun faltan diligencias que practicar en la misma aunado al estado de salud que presenta mi representado el cual se encuentra en estado delicado, es por lo que esta defensa solicita a este Tribunal en virtud del derecho a salud que asiste a mi representado, considero que lo mas ajustado a derecho es acordarle al mismo medida cautelar sustitutiva, la cual considere pertinente el Tribunal y que sea de posible cumplimiento por mi representado, y en caso contrario de no compartir el Tribunal la solicitud de la defensa, por cuanto es evidente que el mismo no puede permanecer recluido en el IAPES, por cuanto en ese sitio le ocasionaron las lesiones, por lo que solicito sean recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, por último solicito copia simple del acta. Es todo.

Seguidamente, el Tribunal en presencia de las partes pasa a emitir pronunciamiento solo en su parte dispositiva de la presente decisión, acordando fundamentar por auto separado las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma, en tal sentido, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano J.C.T.A., venezolano, nacido en la ciudad de Cumaná, en fecha 25-08-1978, de 29 años de edad, de profesión u oficio Coordinador DE la Misión Vida, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.222.371, residenciado en la Urbanización Brasil, vereda Nº 41, sector Nº 2, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 55 de la Ley Orgánica Sobre Arman y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, quien quedará recluido en la sede del Hospital Universitario A.P.d.A., bajo custodia permanente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con la expresa mención de que una vez recuperado deberá ser trasladado al Internado Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná. En relación a la acumulación solicitada por el Ministerio Público, este Juzgado se pronunciara previo análisis por auto separado. Líbrese boleta de ENCARCELACIÓN y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprime cuatro ejemplares de la presente acta. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 10:45 a.m., se retira este Juzgado de la sede del Hospital Universitario A.P.d.A.. En fundamente a las razones de hecho y derecho de la solicitud presentada por el Ministerio Público, luego de oído los argumentos de las defensa, las declaraciones del imputado y la revisión de las actas procesales; en criterio de este tribunal ciertamente se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la solicitud fiscal, decisión esta que encuentra sustento en el contenido de las actuaciones presentadas ante el poder jurisdiccional entre las cuales son Acta de Investigación Penal cursante del folio 1 al 2, en la cual se deja constancia de haberse aperturado la causa penal H-672.972; Actas de Visita Domiciliaria del folio 3 al 4, Autorización emanada del órgano jurisdiccional para la practica de ALLANAMIENTO del folio 5 AL 6; Acta de Inspección N° 3664 de fecha 17 de noviembre del 2007, al folio 7; Planilla De Remisión N° 1350/07; Auto de inicio de Averiguación emanado de fecha 17/11/2007, suscrito por la Fiscal Segunda del Ministerio Público; Acta de entrevista de fecha 17/11/2007 rendida por el ciudadano J.L.M.R., testigo del allanamiento hecho, en la cual expone como en respecto de los derechos de los involucrados, los funcionarios actuantes entran a la casa del ciudadano J.C.T.A., y junto con el otra persona observaron como en uno de los cuartos se encontró nueve balas y un peine para pistolas, luego encontraron una caja de color blanco marca Winchester y dentro del escaparate y dentro del escaparate un peine para pistola de color negro y luego dentro de un tobo de ropa una pistola negra con cacha de color marrón, con un peine de doce balas y al lado de la cesta para ropa estaba un estuche de plástico de color negro para meter balas, y vio y oyó cuando los funcionarios le dijeron al ciudadano moreno que estaba preso; también manifiesta que al llegar a la petejota unos funcionarios le preguntaron al detenido que de quien era el reloj de color rojo y los dos anillos que tenía puesto y el detenido le dijo que el reloj era de su mujer y los anillos son eran de él, declarando que los funcionarios en presencia de él y de otro testigo le dijeron al detenido que las prendas estaban decomisadas. Al folio 14 entrevista rendida por Rivas Campos J.Á., testigo presencial del allanamiento quien es conteste en la narrativa hecha de cómo se realizo el mismo, y de cómo se realizó la colección de cada uno de los objetos incautados. Al folio 17 memorando N° 9700-174-SDEC-1955, donde de discriminan las entradas policiales que registra el ciudadano TINOCO ARAGUACHE J.C.; Al folio 18, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 594, hecha a la evidencia colectada; al folio 20 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 595 hecha a las prendas incautadas al imputado de autos; Al folio 23 cursa Reconocimiento Medico Legal realizada al imputado. Al folio 25 cursa Reconocimiento legal, mecánica, diseño y restauración de caracteres borrados en metal, al arma de fuego y al cargador. Al folio 29 cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 18/10/2007, suscrita por el Sub Comisario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Abog. R.A., través del cual consigna un CD, el cual contiene la filmación hecha en el entierro de los occiso J.E.S. y J.G.T., donde se puede visualizar a varios sujetos utilizando armas automáticas, las cuales dispararon en diferentes direcciones, por lo cual conforme a la Ley para el Desarme ese organismo de investigación procedió a aperturar la causa penal H-672.548 por uno de los delitos tipificados en la Ley Especial, en agravio de la Colectividad; Al folio 30 cursa planilla de remisión N° 1251-07 relacionada con el resguardo de la evidencia mencionada (CD), al folio 31 cursa físico del CD referido en el acta de investigación de fecha 18/10/07; Al folio 33, cursa auto de inicio suscrito por la Fiscal Segunda del Ministerio Público relacionado con la causa penal H-672.548; Al folio 34 cursa acta de investigación penal de fecha 20/10/2007, dejan constancia que visto el contenido del CD mencionado, individualizan a través de características físicas al ciudadano apodado como “NEGRO MALO”, quien se encuentra identificado en los registros policiales y fotográficos llevados por el área técnica policial de este Despacho como J.C.T.A.; Al folio 35 cursa Acta de Investigación Penal con fecha 17/11/2007, la cual es resulta de la visita domiciliaria practicada en la vivienda del ciudadano J.C.T.A., mejor conocido como “NEGRO MALO”, dejando constancia de la evidencia incautad y del porque la comisión le decomisa a este ciudadano la prendas que traía al momento de su aprehensión. Al folio 51, cursa solicitud del ministerio Público con fecha 18/11/2007, hecha ante este Tribunal de Control, a través de la cual solicita la imposición de la Medida Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de autos, ciudadano J.C.T.A., venezolano, nacido en la ciudad de Cumaná, en fecha 25-08-1978, de 29 años de edad, de profesión u oficio Coordinador DE la Misión Vida, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.222.371, residenciado en la Urbanización Brasil, vereda Nº 41, sector Nº 2, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando a su vez la ACUMULACIÓN de ambos expedientes de conformidad con el artículo 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual a criterio de este tribunal configura la perpetración del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; delito este que merece pena privativa de libertad y es evidente que la acción no se encuentra prescrita, cubriéndose así la exigencia del numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la cobertura del ordinal segundo de dicha norma, estima quien aquí decide, que existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión del delito que se les imputa, convicción que surge de los recaudos antes discriminados donde se detalla la actuación que desplegó el imputado y que es corroborado por el dicho de los testigos, cuyas entrevistas se indicaron cuyo contenido es armónico y concordantes todo ello en conjunto y analizado bajo máximas de experiencia, aportan a este despacho fundados elementos de convicción para considerar ciudadano J.C.T.A., autor o partícipe del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cubriéndose así la exigencia del ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ordinal 3 del artículo 250, estima este despacho que la presunción del peligro de fuga se encuentra presente conforme a los numerales 2, y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos ante un delito cuya pena posible aplicar es de cierta entidad, debiendo considerase además la índole del tipo penal que se está imputando, lo que genera que tales supuestos se subsuman en los numerales de la norma citada, generándose así que se haya acreditado la existencia del peligro de fuga en la presente causa el presente caso en la presunción legal allí contenida de la existencia de peligro de fuga. En razón de lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano J.C.T.A., venezolano, nacido en la ciudad de Cumaná, en fecha 25-08-1978, de 29 años de edad, de profesión u oficio Coordinador DE la Misión Vida, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.222.371, residenciado en la Urbanización Brasil, vereda Nº 41, sector Nº 2, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, autor o partícipe del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se fija como lugar de reclusión el Internado Judicial de Cumaná.- En relación a la solicitud de la Fiscalia, sobre la acumulación de causas, se entiende que la representación fiscal lo hace en relación a la causa H-672.972, iniciada el 17/11/2007 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre Armas y Explosivos, contra el ciudadano J.C.T.A., en perjuicio de la Colectividad; y la causa H-672.548 iniciada el 18/10/2007, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley para el Desarme, contra el ciudadano J.C.T.A., en perjuicio de la Colectividad; observando que en ambas causas se refieren al mismo imputado; ante ello este Tribunal, atendiendo lo dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que no se seguirán al mismo tiempo distintos procesos contra un imputado, en virtud del principio de Unidad del Proceso, y no estando dichas causas comprendidas en ninguno de los casos de excepción que el propio Código tiene previsto, es por lo que este Tribunal en atención a la situación de hecho imperante y en aplicación del derecho invocado, al espíritu, propósito y razón del mencionado artículo, que no es otro que, el evitar que se produzcan sentencias contradictorias derivadas del enjuiciamiento por separado de los autores y otros participes de un mismo hecho; y del juzgamiento de diversos delitos que se imputan a un mismo acusado, cometidos en diversos tiempos y lugares. Se acuerda CON LUGAR la solicitud de conformidad a lo dispuesto en los artículos Artículo 71, referente a la Competencia y Articulo 73, referido a la Unidad del p.A.L.C. seguidas en contra dicho imputado, en consecuencia se ordena acumular ambas causa penales en fase de investigación, seguidas en contra dicho imputado J.C.T.A.. Continúese la presente causa por el procedimiento ordinario, tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público. A los fines de prosecución de la investigación, remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación y oficios correspondiente. Se acuerda con lugar la solicitud de copias simples de la presente acta, previa solicitud de las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez Segundo de Control,

Abg. R.M.P.R.,

El Secretario,

Abg. L.A.B..-

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