Decisión nº 85 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 85.

Expediente No: 24996.

Motivo: Divorcio Ordinario

Parte demandante: ciudadano J.C.P., titular de la cédula de identidad No. V-15.405.095.

Apoderado judicial: abogado R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.982.

Parte demandada: ciudadana T.d.C.M.M., titular de la cédula de identidad No. V-16.688.744.

Adolescente: Nombre omitido artículo 65 LOPNNA, de trece (13) años de edad.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició por demanda de Divorcio Ordinario, presentado por el ciudadano J.C.P., en contra de la ciudadana T.d.C.M.M.; con fundamento en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil referente al abandono voluntario.

Recibida del Órgano Distribuidor en fecha 12 de marzo de 2014, posteriormente el Tribunal mediante auto de fecha 17 del mismo mes y año admitió la presente demanda, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenando la citación para la comparecencia de la parte demandada, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2014, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.982.

En fecha 07 de abril de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializa.V.N. (29ª) del Ministerio Público.

En fecha 10 de abril de 2014, fue agregada a las actas las resultas de la comisión librada para la citación de la parte demandada.

Mediante acta de fecha 26 de mayo de 2014, se dejó constancia que siendo la oportunidad para llevar a cabo el primer acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no puedo celebrarse debido a la incomparecencia de la parte demandada; no obstante, asistió la parte actora quien insistió en continuar en el juicio, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público.

A través de acta de fecha 11 de julio de 2014, se dejó constancia que siendo la oportunidad para llevar a cabo el segundo acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no puedo celebrarse debido a la incomparecencia de ambas partes.

PARTE MOTIVA

II

Ahora bien, este Tribunal observa que el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, establece que “admitida la demanda de Divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazara a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitara para reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”…(subrayado por el Tribunal).

Se evidencia entonces, que el segundo acto conciliatorio correspondía para el día 11 de julio de 2014, tomando en consideración que desde el día 26 de mayo de 2014 (primer acto conciliatorio), hasta el día 11 de julio del presente año ha transcurrido el cómputo de los (46) día a los que hace referencia el Código de Procedimiento Civil, siendo que a la presente fecha la parte actora aún no ha hecho acto de presencia en este Juzgado.

PARTE DISPOSITIVA

III

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

• EXTINGUIDO el presente procedimiento de Divorcio Ordinario, incoado por el ciudadano J.C.P., en contra de la ciudadana T.d.C.M.M.; con fundamento en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil referente al abandono voluntario.

Publíquese y Regístrese. Devuélvase por Secretaría los originales que conforman el presente expediente, previa certificación en actas ordenándose a su vez el archivo del expediente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de julio del año 2014. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.V.

En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 85 en la carpeta de Sentencias interlocutorias de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de julio del año 2014. La secretaria.

GAVR/maryo.-*

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