Decisión nº 2J-011-2010 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 8 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001853

ASUNTO : VP11-P-2008-001853

Asunto o Causa Nº VP11-P-2008-001853 DECISIÓN N° 2J-011-2010

Vista la solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CUATELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la ABOGADA MAYRELIS DEMEY, en su carácter de Defensor del imputado J.C.T.T.D., de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, fecha Nacimiento: 26/04/1988, de 19 años de edad, soltero, Profesión y oficio Ayudante de Albañilería, Titular de la Cédula de Identidad V-22.366.433, hijo de S.T. y A.D., saber firmar, leer y escribir, domiciliado en el Barrios Araguaney, Sector S.B., calle Principal, casa sin numero, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de los ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver realiza bajo las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La Defensa manifiesta, entre otras cosas, que la Fiscalía 42° presentó a su defendido por los delitos arriba citados, que se decretó la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal sin tomar en cuenta la dirección que su defendido aportó, que su defendido ha permanecida privado de su libertad por delitos que no exceden de diez años en su límite máximo, haciendo referencia a normativa del Código Orgánico Procesal Penal, doctrina patria, ofreciendo para que le sea sustituida la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal personas para ser FIADORES, o a todo evento, solicita CAUCION JURATORIA. Y ASI SE DECLARA

II

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que en fecha 07-04-2008 la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó al imputado J.C.T.T.D., de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, fecha Nacimiento: 26/04/1988, de 19 años de edad, soltero, Profesión y oficio Ayudante de Albañilería, Titular de la Cédula de Identidad V-22.366.433, hijo de S.T. y A.D., saber firmar, leer y escribir, domiciliado en el Barrios Araguaney, Sector S.B., calle Principal, casa sin numero, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de los ESTADO VENEZOLANO.

Posteriormente, el Ministerio Público presentó acusación, por lo que se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 01-07-2009 y se dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO en fecha 02-07-2009, donde el Tribunal de Control en su dispositiva, ORDENÓ ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del Imputado E.J.B.B., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los articulo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 10 y 20 de la Ley sobre Armas y Explosivos y en contra del Imputado P.R.A.S., por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4° del Código Penal, todo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el Tribunal de Control ORDENÓ LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con relación al imputado J.C.T.T.; le REVOCÓ la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y le DECRETÓ la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.C.T.T., de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, ORDENÓ LIBRARLE ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado J.C.T.T., ordenándose oficiar a los cuerpos de seguridad del Estado a los fines de que hagan efectiva la misma y lo trasladen al Retén Policial de Cabimas donde permanecerá a la orden del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, aunado a que de acuerdo al acta de AUDIENCIA PRELIMINAR el mismo no firmo la misma porque no estuvo presente en la misma.

De tal manera, que el referido imputado J.C.T.T., no se encuentra a la orden de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por lo que mal puede este Tribunal resolver la solicitud de la Defensa, por ser la misma improcedente en derecho. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA POR IMPROCEDENTE EN DERECHO SOBRE LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al imputado J.C.T.T.D., de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, fecha Nacimiento: 26/04/1988, de 19 años de edad, soltero, Profesión y oficio Ayudante de Albañilería, Titular de la Cédula de Identidad V-22.366.433, hijo de S.T. y A.D., saber firmar, leer y escribir, domiciliado en el Barrios Araguaney, Sector S.B., calle Principal, casa sin numero, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de los ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 64, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.----------------------------------------

LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. EGLEE RAMÍREZ.

LA SECRETARIA,

ABOGADA CATRINA LOPEZ

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-010-2010 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.

LA SECRETARIA,

ABOGADA CATRINA LOPEZ

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