Decisión nº PJ0712015000033 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Abril de 2015

Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoPrestaciones Sociales

EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diez (10) de abril de dos mil quince (2015)

204º y 155º

PARTE DEMANDANTE: JEN C.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.781.776, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: D.M.A., R.S.M., R.S.V. y KEEN SUAREZ VALLES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros.148.292, 46.404, 150.982 Y 150.981, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMAU), ente Autónomo de naturaleza paramunicipal, creado bajo ordenanza de fecha 24 de enero de 1980, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 134 del 09 de julio de 1986.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.B.A., abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 146.040, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CANTIDAD RECLAMADA: Bs.95.400,38

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano J.C.V.R. (inicialmente identificado), en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMAU), en fecha 15 de junio de 2010.

En fecha 15 de junio de 2010, fue distribuida la causa para su sustanciación correspondiéndole al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 21 de junio de 2010, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abstiene de admitir la causa por no llenar los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena a la parte accionante subsanar las omisiones señaladas por el Tribunal.

En fecha 12 de julio de 2010, la parte accionante consigna escrito a los fines de subsanar las omisiones señaladas por el Tribunal en el auto de fecha 21 de junio de 2010, recibiéndolo el Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2010.

En fecha 27 de septiembre de 2010, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la demanda, ordena notificar al Presidente de la demandada IMAU, al Sindico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se libraron las boletas de notificación.

En fecha 04 de marzo de 2011, el Alguacil A.O., se trasladó a la sede de la Alcaldía de Maracaibo, ubicada en el casco Central de Maracaibo, y al no encontrar al Sindico Procurador Municipal, fue atendido por el ciudadano G.V., analista en la Sindicatura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que recibió el oficio.

En fecha 15 de diciembre de 2011, el Alguacil A.O., se trasladó a la sede de la Alcaldía de Maracaibo, ubicada en el casco Central de Maracaibo, y al no encontrar a la Alcaldesa de Maracaibo, fue atendido por la ciudadana M.J.A. abogada de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, que recibió el oficio.

En fecha 04 de marzo de 2011, el alguacil A.O.d.C.J.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informó que no pudo practicar la notificación en la persona del Presidente del IMAU, por lo que procedió a entregarle cartel de notificación a la Recepcionista Yeisimar Guerrero y seguidamente procedió a fijar el cartel en la puerta principal de la institución.

En fecha 21 de julio de 2011, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, ordenó librar nuevo cartel de notificación a la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU) en la persona de su Presidente F.M. y al Sindico Procurador Municipal de Maracaibo, a fin de que comparezcan por ante la Sala de Audiencias de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral.

En fecha 28 de julio de 2011, el ciudadano D.C., expuso que se trasladó a la sede de la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU) ubicado en la calle 82B, entre Av 3E y 3F, esquina Avenida S.R., Centro Comercial Las Carolinas, en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y solicitó a su Presidente H.M.F., y le informaron que no se encontraba, siendo atendido por la ciudadana Yohandra Primera, Analista de Tributos, a quien le entregó la boleta de notificación la cual recibió, leyó, selló y conforme firmó, y procedió a fijar el cartel en original en la puerta principal.

En fecha 29 de julio de 2011, la Coordinación de Secretaría, dejó constancia que las notificaciones efectuadas en la causa se realizaron en los términos indicados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En fecha 12 de agosto de 2011, fue distribuido el presente asunto para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha se instaló la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes (demandante y demandada) y fue prolongada la audiencia en dos oportunidades.

En fecha 05 de diciembre de 2011, compareció a la prolongación de la audiencia preliminar la representación de la parte demandante, y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, incorporándose los escritos de prueba, y se ordenó la remisión del expediente conforme lo estipulado en el escrito de pruebas.

En fecha 13 de diciembre de 2011, vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y contestada la demanda en vencido el lapso de contestación de la demanda, se ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio que le correspondiera por distribución.

En fecha 15 de diciembre de 2011 fue distribuida la causa entre los Tribunales de Juicio, correspondiéndole la causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.

En fecha 09 de enero de 2011 fue recibido el expediente por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, el cual en fecha 06 de febrero de 2012, se pronunció sobre las pruebas promovidas admitiendo las legales y pertinentes e inadmitiendo las legales e impertinentes.

En fecha 07 de febrero de 2012, fue fijada la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de marzo de 2012 a las 09:00 de la mañana.

Luego de varias suspensiones del proceso por voluntad de las partes en juicio, en fecha 31 de marzo de 2012, fue celebrada la audiencia de juicio.

En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a publicar el fallo escrito, por establecerlo así el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que fue contratado por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU) para que prestara sus servicios personales como conductor nocturno, conduciendo vehículos de recolección de desechos (basura). pues su patronal se dedica a la recolección de basura del Municipio Maracaibo.

Que tenía una jornada básicamente nocturna, pues su jornada comenzaba a las 06:00 de la tarde hasta las 06:00 de la mañana, de lunes a domingo, es decir, sin días de descanso semanal, ni mensual.

Que su patronal jamás le otorgó los periodos vacacionales y mucho menos su disfrute, es decir que laboré por todos y cada uno de los días de la semana, de los meses y años laborados en el decurso de la relación de trabajo, por que en muy raras ocasiones le otorgada el descanso, y los días feriados regionales y nacionales.

Que en fecha 12 de febrero de 2010, la patronal decide prescindir de sus servicios sin que mediara causa justificada legalmente para ello, simplemente le manifestó que estaba despedido, por que la administración del instituto estaría a cargo del partido político Un Nuevo Tiempo y que como el aparecía inscrito en el PSUV no podía continuar su relación de trabajo para con ellos, y que se retirara de las instalaciones de la patronal.

Que devengaba las siguientes cantidades; la cantidad de Bs.225,56 de salario básico semanal, Bs.238,09 por día de descanso semanal, salario por horas extras nocturnas de lunes a viernes Bs.425,45 semanal, salario por horas extras nocturnas del día sábado Bs.208,31 semanal, salario por horas extras día domingo Bs.468,69 semanales, domingo trabajado Bs.163,05, bono nocturno de lunes a viernes Bs.70,49 y bono nocturno día domingo Bs.30,07.

Que devengada en total Bs.1.829 semanal y Bs.261 diario, más las alícuotas del bono vacacional de Bs.39,93 y de aguinaldo de Bs.47,20 para un total de Bs.348,52 diarios.

Que en razón de los argumentos antes expuestos ocurre ante su competente autoridad para demandar al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMAU)

para que convenga en cancelarle los siguientes conceptos: a) Indemnización por despido, el equivalente a 120 días de salario a razón de Bs.348,52, para un total de Bs.41.822,40, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Vacaciones no disfrutadas ni pagadas de los periodos vacacionales 2008-2009 y 2009-2010 fraccionado, el equivalente a 55 por periodo vacacional completo a razón de Bs.261,39 que es su ultimo salario normal, para un total de Bs.23.953,78; c) Antigüedad Acumulada, le adeuda por 1 año y 8 meses de servicios, la cantidad de 29.624,20; d) Fideicomiso, le adeuda intereses de prestaciones, por lo cual solicita se nombre experto contable; e) Intereses de prestaciones sociales e intereses moratorios.

Que en total de los reclamados en el escrito libelar resultan la cantidad de Bs.95.400,38.

DE LOS ALEGATOS O DEFENZAS DE LA DEMANDADA

La demandada IMAU incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, razón por la cual se dio por concluida la misma, se incorporaron las pruebas promovidas por la parte actora; observándose que contestó la demanda en los términos siguientes:

Que es cierto que el ciudadano J.C.V.R., antes identificado comenzó a prestar servicios personales remunerados a su representada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMAU), desde el 19 de mayo de 2008, como conductor, tal y como se desprende de la planilla de liquidación que fuera promovida en el escrito de pruebas.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.C.V.R., prestara sus servicios a su representada hasta el 12 de febrero de 2010, pues el mismo abandonó su puesto de trabajo en fecha 17 de febrero de 2010, por lo que sus prestaciones sociales le fueron canceladas hasta el momento de su retiro, tal y como se desprende de la planilla de liquidación.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.C.V.R., tuviere un horario nocturno de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., ya que el mencionado trabajador laboraba en un horario de 10:00 p.m. a 11:30 p.m. y de 11:30 p.m. a 04:30 p.m. de lunes a viernes, siendo su horario de comida y reposo de 10:00 p.m. a 11:30 p.m.

Niega, rechaza y contradice que trabajara todos los días, pues tenía 2 días de descanso en la semana, según se comprueba de sus recibos de pago, por lo que no le corresponde nada por días de descanso trabajados.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.C.V.R., devengara un salario básico mensual de Bs.7318,88, es decir, Bs.1.829,72 semanales y un sueldo diario de Bs.348,52.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.C.V., haya sido despedido por causas de simpatías partidistas y de manera injustificada, con el argumento que su representada estaría a cargo de un partido político y que el estuviere inscrito en otro partido político.

Que el retiro del trabajador obedeció a abandono voluntario de su puesto de trabajo, por lo que nunca operó el despido injustificado, por lo que mal podría corresponderle la respectiva indemnización establecido en el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, además que el mencionado monto fue calculado en base a un salario tomando en consideración la aplicabilidad del Contrato Colectivo.

Niega, rechaza y contradice que al ciudadano J.C.V.R., no se le hayan cancelado los periodos de vacaciones y se le deban cancelar un total de 55 días de salarios de los periodos de 2008-2009 para un total de 220 días de vacaciones, y que se le adeude además de 91,64 días por el periodo vacacional fraccionado de 2009-2010, por lo que no le corresponde la cantidad de Bs.23.953,78, ya que las mismas le fueron canceladas en fecha 29 de marzo de 2010.

Niega, rechaza y contradice que al ciudadano J.C.V.R., jamás se le haya depositado y cancelado al culminar la relación de trabajo la antigüedad acumulada de un (1) año y ocho (8) meses, por lo que niega que para el periodo 2008-2009 su representada le adeude la cantidad de Bs.15.683,40 para el periodo junio de 2009 a febrero de 2010, la cantidad de Bs.13.940,8 para un total de Bs.29.624,20.

La representación judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMAU), niega rechaza y contradice que se le adeude por concepto de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cantidad de dinero alguno, pues le fueron pagados por ese concepto la cantidad de Bs.10.821,24 según se evidencia de comprobante de prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice que al ciudadano J.C.V.R., se le adeude por todos los conceptos la cantidad de Bs.94.400,38, ya que conforme a la planilla de liquidación que fue promovida en el escrito de pruebas, la patronal nada le queda a deber por los conceptos reclamados.

Que solicita que la demanda sea declarada improcedente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - DEL MERITO FAVORABLE: Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - DOCUMÉNTALES:

    2.1.-.- Recibos de pago de salario con sellos húmedos del Instituto Municipal de Aseo U.d.M. (IMAU), en seis (6) folios útiles, que en original rielan en del folio 59 al 64 del expediente. Con respecto al merito probatorio de esta prueba, al tratarse de documentos que fueron opuestos a la demandada como emanados de ella, y por cuanto no hizo oposición alguna a dichas documentales, ni desconoció, ni impugnó las mismas, a juicio de quien sentencia quedaron tácitamente reconocidas, probándose con los mismos las cantidades devengadas en los periodos a los que se refieren los recibos, hechos que son valorados a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. - TESTIMONIALES:

    Promovió las Testimoniales juradas de los ciudadanos J.E.Z., L.A.M.V., E.A.R.L., J.M.B., ELIO VILLASMIL, EDERME LEON y A.R., venezolanos mayores de edad y de este domicilio.

    Con respecto a las testimoniales juradas de los ciudadanos N.S., M.P., E.G., A.M., J.S., M.P., H.M., E.P., M.A., G.O. y R.V., al no haber sido presentados al momento del anuncio de la audiencia de juicio, las testimoniales quedaron tácitamente desistidas por el incumplimiento de la esta carga probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Con respecto a la testimonial jurada del ciudadano L.S., el mismo mostró poseer conocimientos de los hechos que testifica por haber laborado para la demandada desde septiembre de 2004 hasta el año 2008, manifestando que conoce al demandado como compañero de trabajo y que J.C.V.R., comenzó a laboral aproximadamente en agosto de 2006, en el comienzo de la relación laboral les pagaban de forma semanal y luego quincenalmente, que tenían grupos de trabajo o cuadrillas, que se turnaban para laboral los días domingos, eran 28 cuadrillas de las que trabajaban 4 cuadrillas cada domingo. Con respecto a la testimonial del ciudadano L.S., es valorada parcialmente por este sentenciador en virtud de que la constancia de trabajo y los recibos de pago traídas al proceso se verifica una fecha de ingreso distinta a la referidas por el testigo, y quien sentencia al ser una sola testimonial, le otorga relevancia a las documentales, en cuando a la forma de organización de los grupos o cuadrillas para laborar los días domingos, este sentenciador le da pleno valor probatorio a la testimonial, toda vez que resultó ser lógico y creíble, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Al respecto, la parte demandada Instituto Municipal del Aseo U.d.M. (IMAU), en la oportunidad procesal correspondiente, promovió los medios probatorios que se mencionan a continuación:

  4. - EL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS. El mérito de esta invocación fue establecido ut supra y las motivaciones se tienen como reproducidas. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. - DOCUMENTALES:

    2.1.- Planilla de cancelación de prestaciones sociales y sus anexos, de fecha 26 de marzo de 2010, por un monto de Bs.10.821,24, que en originales y copias al carbón en catorce (14) folio útiles rielan marcados en su conjunto con la letra A. Con respecto al merito probatorio de estos medios de prueba, al tratarse de documentos que fueron opuestos a la demandada como emanados de ella, y por cuanto no hizo oposición alguna a dichas documentales, ni desconoció, ni impugnó las mismas, a juicio de quien sentencia quedaron tácitamente reconocidas, probándose con los mismos las cantidades pagadas al ciudadano J.C.V.R., hechos que son valorados a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De modo que habiendo quedado establecido que por efecto de la aplicación de los privilegios de los que goza la parte demandada y de la distribución de la carga de la prueba, conforme a los dispuesto en el artículo 72 de la ley Adjetiva Laboral corresponde al demandante probar, en principio, la existencia de un vinculo laboral para con la demandada, pasando en consecuencia quien sentencia a resolver el asunto y a verificar las pruebas promovidas en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, dentro de lo argumentado y probado a lo largo de este proceso, se evidencia que ciertamente el demandante prestó sus servicios como obrero para el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), principalmente, verificándose este hecho de la constanc0 de trabajo, los recibos de pago y de la testimonial evacuada, de estos medios de prueba se constata fehacientemente que ciertamente el demandante prestó sus servicios para dicho instituto, en una relación de tipo laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-.

    En ese sentido, la parte accionante alegó que su relación de trabajo comenzó en fecha 19 de mayo de 2008 y que culminó en 12 febrero de 2010, por su parte la demandada reconoce la fecha de inicio pero alega que la relación de trabajo culminó en fecha 17 de febrero 2010. Con respecto al tiempo de servicio, se evidencia que las partes están contestes en el hecho que la relación de trabajo comenzó en fecha 19 de mayo de 2008, por lo que se tiene como un hecho no controvertido, pero difieren en la fecha de la finalización, y sobre este hecho de las pruebas que constan en autos como liquidación de contrato y comprobantes de egreso se constata que la fecha de finalización fue el 15 de marzo de 2010, que es una fecha distinta a las alegadas por las partes, por lo tando existen las referidas documentales que quedaron en los autos con pleno valor probatorio que reflejan otros datos, ya que si bien es cierto que en las relaciones de trabajo opera el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, los hechos invocados como realidad deben ser probados en autos. En razón de estas consideraciones se tiene como cierto que el ciudadano J.C.V.R., laboró para la el IMAU, desde el 19 de mayo de 2008 hasta el 15 de marzo de 2010, fechas que quedaron acreditadas en autos. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte en lo que respecta al motivo de terminación de la relación de trabajo el accionante manifiesta que terminó por despido injustificado mientras la parte demandada alega que fue un abandono de trabajo. Con respecto a este hecho controvertido la demandada acepta la cesación de los servicios pero alega un hecho nuevo que no se debió a un despido sino a un abandono de trabajo, hecho nuevo que no probó, por lo que de acuerdo a las cargas probatorias del proceso, desarrolladas de forma pacifica y reiterada por la doctrina al corresponderle a la patronal probar las causas de la terminación de la relación de trabajo, y al no haberlo hecho se tiene en el proceso que la causa de la terminación de la relación de trabajo es el despido injustificado. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, por notoriedad judicial este sentenciador tiene el conocimiento que el accionante está dentro del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto Municipal del Ambiente; Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Sindicato Unión Sindical de Trabajadores Bolivarianos del barrido Manual, Recolección; limpieza y Disposición de Desechos y Reciclajes, afines y conexos del Estado Zulia. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Decidido lo anterior, y habiendo pronunciamiento ut supra, pasa de seguidas esta jurisdicente a determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el accionante, teniendo como base de calculo los salarios probados en los autos mediante los recibos de pago. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, se tienen de autos, que el actor inició la relación laboral el 19 de mayo de 2008 y que esta culminó el 15 de marzo de 2010.

    En ese sentido, determinados como están los salarios devengados por el actor mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite inferior establecido en el artículo 174 eiusdem y a 7 días de Bono Vacacional bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 eiusdem, se determinara el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:

    PERIODO SALARIO PROMEDIO SALARIO PROMEDIO DIARIO ALIC. DE

    BON. VAC. ALIC. DE

    UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ACREDITADO

    MENSUAL

    May-08 0 No aplica

    Jun-08 0 No aplica

    Jul-08 0 No aplica

    Ago-08 Bs.7841,7 Bs.261,39 Bs.39,93 47,20 Bs.348,52 5 Bs.1742,6

    Sep-08 Bs.7841,7 Bs.261,39 Bs.39,93 47,20 Bs.348,52 5 Bs.1742,6

    Oct-08 Bs.7841,7 Bs.261,39 Bs.39,93 47,20 Bs.348,52 5 Bs.1742,6

    Nov-08 Bs.7841,7 Bs.261,39 Bs.39,93 47,20 Bs.348,52 5 Bs.1742,6

    Dic-08 Bs.7841,7 Bs.261,39 Bs.39,93 47,20 Bs.348,52 5 Bs.1742,6

    Ene-09 Bs.7841,7 Bs.261,39 Bs.39,93 47,20 Bs.348,52 5 Bs.1742,6

    Feb-09 Bs.7841,7 Bs.261,39 Bs.39,93 47,20 Bs.348,52 5 Bs.1742,6

    Mar-09 Bs.7841,7 Bs.261,39 Bs.39,93 47,20 Bs.348,52 5 Bs.1742,6

    Abr-09 Bs.7841,7 Bs.261,39 Bs.39,93 47,20 Bs.348,52 5 Bs.1742,6

    May-09 Bs.7841,7 Bs.261,39 Bs.39,93 47,20 Bs.348,52 5 Bs.1742,6

    Jun-09 Bs.7841,7 Bs.261,39

    Bs.39,93 47,20 Bs.348,52 5 Bs.1742,6

    Jul-09 Bs.7841,7 Bs.261,39

    Bs.39,93 47,20 Bs.348,52 5 Bs.1742,6

    Ago-09 Bs.7841,7 Bs.261,39

    Bs.39,93 47,20 Bs.348,52 5 Bs.1742,6

    Sep-09 Bs.7841,7 Bs.261,39

    Bs.39,93 47,20 Bs.348,52 5 Bs.1742,6

    Oct-09 Bs.7841,7 Bs.261,39

    Bs.39,93 47,20 Bs.348,52 5 Bs.1742,6

    Nov-09 Bs.7841,7 Bs.261,39

    Bs.39,93 47,20 Bs.348,52 5 Bs.1742,6

    Dic-09 Bs.7841,7 Bs.261,39

    Bs.39,93 47,20 Bs.348,52 5 Bs.1742,6

    Ene-10 Bs.7841,7 Bs.261,39

    Bs.39,93 47,20 Bs.348,52 5 Bs.1742,6

    Feb-10 Bs.7841,7 Bs.261,39

    Bs.39,93 47,20 Bs.348,52 5 Bs.1742,6

    Mar-10 Bs.7841,7 Bs.261,39

    Bs.39,93 47,20 Bs.348,52 5 Bs.1742,6

    Antigüedad ADICIONAL

    Salario Promedio del Periodo de los últimos 9 meses

    Bs.348,52

    2

    Bs. 697,04

    TOTAL ANTIGUEDAD

    Bs.35.549,04

    Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Antigüedad y Antigüedad Adicional de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.35.549,04). ASÍ SE DECIDE.-

  7. - INTERESES DE ANTIGÜEDAD: El artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo (1997) aplicable ratione temporis al presente caso, establece que cuando la prestación de antigüedad esté acreditada en la contabilidad de la empresa como en el presente caso, devengará intereses a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, por ello se pasara a calcular lo devengado por concepto de intereses mes a mes durante el decurso de la relación de trabajo, utilizando los índices publicados por el Banco Central de Venezuela en su pagina web, como se realiza a continuación:

    PERIODO ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUALMENTE TASA PUBLICADA POR EL BCV INTERESES MENSUALES

    May-08 0 0

    Jun-08 0 0

    Jul-08 0 0

    Ago-08 Bs.1742,6 20,09 Bs.29,17

    Sep-08 Bs.3485,2 19,68 Bs.57,16

    Oct-08 Bs.5227,8 19,82 Bs.86,35

    Nov-08 Bs.6970,4 20,24 Bs.117,57

    Dic-08 Bs.8713 19,65 Bs.142,68

    Ene-09 Bs.10455,6 19,76 Bs.172,17

    Feb-09 Bs.12198,2 19,98 Bs.203,10

    Mar-09 Bs.13940,8 19,74 Bs.229,33

    Abr-09 Bs.15683,4 18,77 Bs.245,31

    May-09 Bs.17426 18,77 Bs.272,57

    Jun-09 Bs.19168,6 17,56 Bs.280,50

    Jul-09 Bs.20911,2 17,26 Bs.300,77

    Ago-09 Bs.22653,8 17,04 Bs.321,68

    Sep-09 Bs.24396,4 16,58 Bs.337,08

    Oct-09 Bs.26.139 17,62 Bs.383,81

    Nov-09 Bs.27.881,6 17,05 Bs.396,15

    Dic-09 Bs.29.624,2 16,97 Bs.418,94

    Ene-10 Bs.31.366,8 16,74 Bs.437,57

    Feb-10 Bs.33.109,4 16,65 Bs.459,39

    Mar-10 Bs.34.852 16,44 Bs.477,47

    Antigüedad Adicional Bs.35.549,04 16,44 Bs.487,02

    TOTAL INTERESES Bs.5.855,78

    Como puede apreciarse del cuadro que antecede que los intereses de la antigüedad acreditada en la contabilidad de la empresa, suman la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.5.855,78). ASÍ SE ESTABLECE.-

  8. - VACACIONES VENCIDAS y FRACCIONADAS:

    En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada. En ese sentido, considera necesario este operador de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V., donde se dejó sentado lo siguiente

    Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario

    (sic).

    Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que al haber trabajado el accionante por un año (1) y nueve (9) meses, conforme a la cláusula 3 del Contrato Colectivo de Trabajo Suscrito entre el Instituto Municipal del Ambiente, Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Maracaibo y el Sindicato Unión Sindical de Trabajadores Bolivarianos del Barrido Manual Recolección, Limpieza y Disposición de Desechos y Reciclajes afines y conexos del Estado Zulia, le corresponderían 15 días por vacaciones y 30 días de bono vacacional por periodo completo, para un total de 45 días para el periodo 2008-2009 y 33,75 días por el periodo fraccionado de 2009-2010 a razón de último salario normal de Bs.231,39, lo cual resulta la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.18.221,96). ASÍ SE ESTABLECE.-

  9. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: El accionante reclama la indemnización por despido, y siendo que quedó establecido en el proceso que el motivo de la terminación de trabajo fue el despido injustificado, le corresponde al tener 1 año y 9 meses de servicios, el equivalente a 60 días (artículo 125 LOT, numeral 2) y 45 días (artículo 125 LOT, literal c) respectivamente, para un total de 105 días a razón de Bs.348,52, lo que suma la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.36.594,6). ASÍ SE ESTABLECE.-

    Los conceptos procedentes en derecho que deben ser cancelados al ciudadano J.C.V.R., la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.96.221,38). ASÍ SE ESTABLECE.-

  10. - INTERESES DE MORA: Intereses de Mora, conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.96.221,38) los intereses de mora, para ello se realizará una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable, que calculará los intereses mes a mes hasta la fecha del pago, utilizando para ello las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.-

  11. - INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuso el ciudadano J.C.V.R., en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMAU).

SEGUNDO

Se condena al demandado INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMAU), a cancelar al demandante J.C.V.R., la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.96.221,38), por los conceptos indicados en al parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de la forma como se estableció en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO

Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Maracaibo de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde de Maracaibo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril de 2.015. Años: 204 de la Independencia y 156 de la Federación.

EL JUEZ

_______________________

MIGUEL ANGEL GRATEROL,

En la misma fecha y siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la mañana (9:20 a .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201500033

El Secretario,

________________

R.S.

El Secretario,

________________

R.S.

MAG/rs/es.-

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