Decisión nº DP31-L-2008-000375 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, trece (13) de abril del año Dos Mil Diez (2010)

199º y 151º

ASUNTO: DP31-L-2008-000375

PARTE ACTORA: J.C.Y.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.229.666.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: O.J.G.V. Y OTROS, plenamente identificados en autos.

PARTE DEMANDADA: TRANSTALLER ARAGUA C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Y.M.G. Y OTROS, plenamente identificados en autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 24 de septiembre del año 2008, el ciudadano J.C.Y.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.229.666, asistido por el abogado O.J.G.V., Inpreabogado Nº 61.553, presentó formal escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 01 de octubre de 2008 para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma el 06 de octubre del 2008, estimándose la misma por la cantidad de: SESENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 60.651,14) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 09 de diciembre de 2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación. En fecha 23 de abril del año 2009, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 12 de mayo de 2009 para su revisión. Posteriormente en fecha 19 de mayo de 2009, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas.

ALEGATOS DE LAS PARTES

De La Parte Actora: Alega el ciudadano J.C.Y.B., plenamente identificado en autos, que comenzó a laborar para la empresa demandada el día 01 de diciembre de 2006, en el cargo de chofer de gandolas, devengando un salario de cuatro mil bolívares fuertes (Bs.F 4.000,00) mensuales hasta la fecha 14 de julio de 2008, fecha en que fui despedido sin haber incurrido en causales de despido ya que lo único que hizo fue solicitar un aumento de salario. Es el caso, que al término de la relación laboral la parte demandada no canceló ninguno de los derechos laborales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

De La Parte Demandada: En fecha 28 de abril de 2009, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: Alega que la demandada rechaza en su totalidad la demanda incoada en su contra por el accionante, por ser falsos los fundamentos de hecho en los cuales pretende sustentar su reclamo, por lo cual carece de todo sustento legal la demanda intentada.

DE LA ADMISION Y NEGATIVA EXPRESA DE CADA UNO DE LOS HECHOS INVOCADOS POR EL ACTOR:

  1. - Es cierto, que se contrató los servicios de la parte actora como chofer de gandolas, a partir del 01 de diciembre de 2006.

  2. - No es cierto que la relación de dependencia finalizo el día 14 de julio de 2008, sino el 11 de junio de 2008.

  3. - No es verdad, que haya existido despido alguno y menos aun injustificado, ya que lo verdadero y cierto es que el actor se retira o renuncia injustificadamente del trabajo para prestar servicios en otra parte.

  4. - Niegan, rechazan y contradicen que tanto el actor como la demandada sean sujetos amparados o cubierto por supuesta Reunión Normativa Legal (RNL) para el sector transporte de los años 1980 bajo el Régimen de la Ley del Transporte de 1936.

  5. - No es verdad, que el actor haya recibido una contraprestación o remuneración fija de Bs.F 4.000,00 desde su ingreso hasta su egreso, siendo su último salario de Bs. F. 2.172,22.

  6. - No es cierto, que el actor haya tenido que hacer algún reclamo a la demandada con motivo de represalia o despido.

  7. - No es verdad que el actor le corresponda una alícuota de 40 días de utilidades ya que la empresa paga a todo el personal sin distinción 15 días por año.

  8. - Si bien es cierto, que la empresa paga la cantidad de 7 días de bono vacacional por año.

  9. - Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto, según consta de las documentales que el actor haya recibido un salario básico fijo de Bs.F. 4.000,00 a razón de Bs. F. 133,00 diarios.

  10. - Es cierto, que la demandada debía cargar los productos a ser transportados con sus gandólas hasta su destino de lunes a sábados y los horarios en que el destinatario estuviera abierto para realizar la descarga de productos.

  11. - Negamos, rechazamos y contradecimos, que la demandada le adeude al actor derechos y beneficios laborales por la aplicación de la Constitución y las Leyes en materia laboral así como la interpretación del derecho que pretende el actor hacer su valer en su escrito libelar.

  12. - Que al demandante se le deba pagar cantidad alguna por cada uno de los conceptos que el accionante reclama en su libelo de demanda.

  13. - Reconocemos, por ser cierto, que la demandada le ha venido cancelando sus prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y demás beneficios mediante anticipos o adelantos a cuenta de prestaciones sociales, tal y como lo reconoce la parte actora en su escrito libelar.

  14. - Que la demandada sea condenada al pago de costas y costos que ocasione el presente proceso.

DE LAS PRUEBAS

De La Parte Actora:

a.- DE LAS DOCUMENTALES:

1) Original de C. deT..

2) Original de Referencia Personal.

3) Copia de Póliza de Seguros de Multinacional de Seguros.

De la Parte Demandada:

a.- DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

b.- DE LAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple de Registro Mercantil de la Sociedad de Comercio TRANSTALLER ARAGUA C.A.

2) Original de Planilla de Anticipos de Prestaciones Sociales de fecha 18-07-2007, voucher de pago de la referida y relación de los préstamos pendientes.

3) Original de Planilla de Anticipos de Prestaciones Sociales de fecha 28-06-2008, relación de los préstamos pendientes, correo de notificación del Banco Mercantil e impresión de la operación de transferencia realizada.

4) Original de Préstamos o anticipos reflejados en los recibos de caja chica.

5) Impresión de la cuenta individual del actor emanada del IVSS.

6) Originales de cálculo de pago de chofer por viajes desde el 01-12-2006 hasta el 10-06-2008.

7) Originales de órdenes de despacho ejecutadas por el actor desde el 01-12-2006 hasta el 10-06-2008.-

8) Listado de órdenes de trabajo a favor del actor y emitidas por la demandada desde el 01-12-2006 hasta el 10-06-2008.

9) Comunicación enviada por la demandada a AGENCIA FLECOM S.A., de fecha 20-06 -08.

c.- DE LA PRUEBA DE INFORMES.

d.- DE LA EXPERTICIA CONTABLE-PRUEBA DE EXPERTICIA.

e.- DE LOS TESTIGOS.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

De conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

II

MOTIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de una relación de trabajo.

b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales.

c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno

d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto a la documental consistente en la C. deT., en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada indicó que la referida documental es falsa en su contenido y cierta en su firma, por cuanto fue un favor que se le hizo al actor para solicitar un crédito a una entidad bancaria. Sin embargo, no formalizó de una manera expresa, cierta, formal o categórica la tacha de la mencionada documental, por lo que se tiene como no realizada. De la misma se desprende que el hoy actor devengaba como salario la cantidad de Bsf. 4.000 mensual, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Y así se establece.-

Respecto a las documentales relativas a la Referencia Personal y Póliza de Seguros de Multinacional de Seguros, no aportan nada a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración, por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con relación al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

En cuanto a la documental relativa al Registro Mercantil de la Sociedad de Comercio TRANSTALLER ARAGUA C.A. Se evidencia que el objeto principal de la Sociedad es todo lo relacionado con el transporte de encomienda, carga de todo tipo de productos elaborados, o en su forma original a cualquier parte del territorio nacional o en el exterior en vehículos de pasajeros, comerciales y carga pesadas, por lo que por tratarse de un documento público se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

Con relación al original de Planilla de Anticipos de Prestaciones Sociales de fecha 18-07-2007, voucher de pago de la referida y relación de los préstamos pendientes (folios 60, 61 y 62 de la primera pieza) fueron reconocidos por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que los mismos serán tomados en cuenta a los efectos de determinar los cálculos que procedan en la presente causa, así como las deducciones correspondientes, razón por la cual este Tribunal debe atribuirle todo el valor probatorio. Y así se establece.-

Respecto al original de Planilla de Anticipos de Prestaciones Sociales de fecha 28-06-2008, relación de los préstamos pendientes, correo de notificación del Banco Mercantil e impresión de la operación de transferencia realizada, no obstante de indicar la representación de la parte actora en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que no esta firmado por su representado, se constata que fue realizada la transferencia de fondos –por dicha cantidad- al hoy actor, por lo que los mismos serán tomados en cuenta a los efectos de determinar los cálculos que procedan en la presente causa, así como las deducciones correspondientes, razón por la cual valoran como prueba. Y así se decide.

En cuanto al original de Préstamos o anticipos reflejados en los recibos de caja chica, en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte actora, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio. Y así se decide.

Con relación al documento denominado Impresión de la cuenta individual del actor emanada del IVSS (folio 67), se desprende de la misma que para la fecha 16-06-2008 el hoy actor laboraba para otra sociedad de comercio, sin embargo no determina ello las condiciones bajo las cuales estaba prestando sus servicios. Y así se establece.-

Respecto a las originales de cálculo de pago de chofer por viajes desde el 01-12-2006 hasta el 10-06-2008 (folios 206 al folio 392 de la primera pieza) y listado de órdenes de trabajo a favor del actor y emitidas por la demandada desde el 01-12-2006 hasta el 03-07-2008 (folio 83 al folio 90 de la primera pieza), en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte actora, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio. De las mismas se evidencia que la empresa reclamada le emitió pagos al actor hasta el 3 de julio del 2008, razón por la cual, se toma ésta como fecha de finalización de la relación laboral. Y así se decide.

Con relación a las originales de órdenes de despacho ejecutadas por el actor desde el 01-12-2006 hasta el 10-06-2008 (folios 91 al folio 163 de la primera pieza). Se observa que las referidas documentales emanan de terceros, por lo que al no haber sido ratificados en su contenido y firma mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.-

En cuanto a la comunicación enviada por la demandada a AGENCIA FLECOM S.A., de fecha 20-06-08 (folio 82), por tratarse de un documento emanado unilateralmente del patrono, que no fue refrendado por la parte actora -razón por la cual no le puede ser oponible- es por lo que carece de valor probatorio. Y así se establece.-

Respecto a la prueba de informes promovida, ha sido sostenido por la doctrina patria y la jurisprudencia que la misma debe realizarse sobre la base de la sana crítica y en este sentido, el Juzgador debe servirse de las reglas de la lógica y de la experiencia que les conduzcan a formar su convicción. Este sistema de valoración probatorio actualmente es recogido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral.

Ahora bien, en cuanto al Oficio dirigido al BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, consta respuesta de la mencionada institución en cuanto al punto solicitado (folio 27 al folio 47 de la segunda pieza) indicando que en sus registros figura una cuenta de Ahorros Nro. 0718-05705-8 corresponde al ciudadano J.C.Y.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.229.666, abierta en fecha 13-12-2005. Asimismo, verifican la transferencia efectuada el día 03-07-2008 por la cantidad de Bsf. 440,00 a favor del ciudadano J.C.Y.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.229.666 y el depósito realizado en fecha 08-12-2006 por la cantidad de Bs 1.000.000,oo, por lo que en base al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora como prueba. Y así se decide.-

Respecto al Oficio librado a la Sociedad de Comercio BTP TRANSPORTE S.A, consta respuesta de los folios 49 al folio 55 de la segunda pieza) donde la referida Sociedad de Comercio informa que el hoy actor ingresó a prestar servicios para dicha sociedad de comercio en fecha 16 de junio del año 2008, desempeñando el cargo de Gandolero, por lo que en base al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora como prueba. Y así se decide.

Con relación a la Experticia Contable, consta en el acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 29-10-2009 que la parte promovente desiste de la mencionada prueba (folio 57 al 61 de la segunda pieza), por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.-

En cuanto a la declaración de los testigos esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza del los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a esta Juzgadora de las reglas de la sana crítica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte demandada:

En cuanto a la declaración de la ciudadana G.C.Y., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.121.473, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio indicó que trabajó para la demandada desde el año 2004 en el departamento de cuentas por pagar, alegó que el cargo del actor era chofer y que se le cancelaba de acuerdo a los viajes realizados descontándoseles los gastos para fletes como gasoil, peajes, comidas, etc, señaló que hacía aproximadamente 4 viajes por semana, por lo que se valora como prueba su declaración. Y así se establece.

Respecto a la declaración de MELVIDA M.L.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.973.915, indicó que ingresó a trabajar en el año 2007 para la demandada, que el salario del actor era variable según los viajes, señaló que emitió una constancia de trabajo al actor, por lo que valora como prueba su declaración. Y así se establece.-

En cuanto a la declaración del ciudadano L.E.F.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 15.471.116, alegó que no trabajaba para la demandada, sino que alquiló una gandola para la empresa, señaló que en cuanto al pago de los chóferes sabe que se les pagaba viajes porque eso es lo que se escucha en el patio de la empresa, por lo que se desecha su declaración por ser testigo referencial de los hechos. Y así se decide.-

Respecto a la declaración del ciudadano E.R.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.824.901, alego que trabaja para la demandada en el cargo de chofer desde el año 2004, que en cuanto al salario se les paga por destajo o por viajes, cuando se le repreguntó si tiene conocimiento de la causa de la terminación de la relación de trabajo del hoy actor con la demandada indicó que no por cuanto cuando se fue -el actor- el estaba de reposo, por lo que se desecha su valoración. Y así se establece.

Ahora bien, en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por cobro de Prestaciones Sociales, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente causa, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como el contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, que el punto central de la presente acción, lo constituye si la Sociedad de Comercio demandada TRANSTALLER ARAGUA C.A. reúne o no los requisitos exigidos por extensión obligatoria de la Reunión Normativa Laboral (RNB) del año 1980 para el sector de los transportes y si le es aplicable la misma, a los efectos de determinar la procedencia de los conceptos demandados como prestaciones sociales en la presente causa, bajo la premisa de la aplicación del Laudo Arbitral para el transporte ya mencionado.

En el mismo orden de ideas, además de la aplicación del laudo arbitral constituyen hechos controvertidos la fecha de egreso, el salario devengado por el actor y la causa de terminación de la relación de trabajo. Por argumento en contrario, no constituyen hechos controvertidos la relación de trabajo y alguno de sus elementos, tales como la fecha de ingreso y el cargo desempeñado por el actor.

Así las cosas, de la revisión del Laudo Arbitral de las Empresas de Transporte de cargas pesadas la cual riela a los autos de los folios cuatro (04) al folio once (11) del presente expediente conjuntamente de la revisión del objeto de la mencionada Sociedad de Comercio demandada (TRANSTALLER ARAGUA C.A) donde se desprende lo siguiente:

…objeto principal de la Sociedad es todo lo relacionado con el transporte de encomienda, carga de todo tipo de productos elaborados, o en su forma original a cualquier parte del territorio nacional o en el exterior en vehículos de pasajeros, comerciales y carga pesadas…

Analizadas las pruebas cursantes a los autos y de los razonamientos y argumentos de defensa formulados por las partes, en la audiencia de juicio, esta juzgadora para la resolución de la presente controversia respecto a la aplicación o no del Laudo Arbitral a favor del accionante considera necesario señalar: La Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 552 al hacer mención a la aplicación de la Convención Colectiva por rama de actividad, indica, que se aplicará, a todos los trabajadores que prestan servicios a los patronos comprendidos en uno u otro, cualquiera que sea sus profesiones u oficios, sin perjuicio de que se establezcan condiciones de trabajo específicas para cada oficio o profesión o para determinadas empresas, no obstante; la aplicación de la convención colectiva por rama de actividad al universo de trabajadores, que prestan servicio a las empresas convocadas a una reunión normativa laboral, se convierten en cláusulas obligatorias para todos los trabajadores que laboran para dicha empresa, aun para aquellos, que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la Convención (art. 508 LOT).

Las referidas disposiciones, cumplen los principios de automaticidad y de expansividad que rigen las convenciones colectivas, y conforme a dichos principios, todos los trabajadores que operan para las empresas obligadas por la reunión normativa laboral, deben gozar de los beneficios acordados en esta, desde luego, con las excepciones que la propia ley establece.

Asimismo, cuando una Convención Colectiva es declarada de extensión obligatoria, se aplica a todas las empresas y trabajadores de la rama de actividad industrial de que se trate, para la cual se declara extendida. En el caso de autos, la Convención Colectiva que solicita el accionante le sea aplicada y que genera los beneficios laborales demandados, es como ya se ha señalado la extensión obligatoria de la Reunión Normativa Laboral (RNB) del año 1980 para el sector de los transportes.

Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación de la parte demandada alegó que con respecto a la aplicación del laudo arbitral, si bien es cierto es de aplicación de 1980, con una extensión obligatoria de 1981, hay una excepción y es que su representada no tiene más de 10 trabajadores por cuanto es una empresa pequeña que solo tiene 3 gandolas. Así las cosas, dado el rechazo que constituye un hecho controvertido de la aplicación del laudo arbitral al fundamentar como excepción el hecho de que su representada no le era aplicable la misma por cuanto no poseía mas de 10 trabajadores en su nómina, observa esta Juzgadora que conforme a la distribución de la carga de la prueba, no consta a los autos prueba alguna que demuestre tal excepción alegada por la parte demandada, considerando por lo tanto esta Juzgadora que no existe impedimento legal alguno para que demandada, quien cumple con todas y cada una de las disposiciones económicas, sociales y sindicales contenidas en el Laudo Arbitral para la rama industrial del transporte de carga, le sea aplicable dicho documento. Y así se decide.

En este sentido, se observa que, con vista al Laudo Arbitral para conocer y decidir aquellas controversias surgidas con motivo de la Convención Obrero –Patronal de la Rama de la Industrial de Transporte de Carga a nivel nacional, publicado en Gaceta Oficial N°: 2.696 de fecha 5 de diciembre del año 1980, aplicable a toda persona natural o jurídica de la rama industrial del Transporte de carga, convocados a dicha reunión normativa, que se adhieran al laudo y a las que por extensión obligatoria le sea aplicable por Resolución del Ejecutivo Nacional, siendo extensiva su aplicación, según Decreto Nº 1.356, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 28 de diciembre del año 1981, cuya extensión del Laudo Arbitral estaría por encima de cualquier normativa en contrario, contenida en los contratos de trabajo o convenciones colectivas, salvo que estas últimas contengan puntos más favorables a los trabajadores, (artículo 557 de la Ley Orgánica del Trabajo). Ahora bien, el Laudo establece una vigencia de dos años a partir de la publicación en Gaceta Oficial, (articulo 84); la ley sustantiva laboral amplía la eficacia de sus estipulaciones, mientras no exista otra Contratación Colectiva o Laudo Arbitral que rija las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, según se interpreta del artículo 558 de la Ley Orgánica del Trabajo y que la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2005, así lo confirma, (caso C.J.P.C. y otros, Vs contra TRANSPORTE AGROBUEYCA, C.A.).

En consecuencia tomando en consideración que el fin único de la Reunión Normativa laboral lo es, la unificación de las condiciones de trabajo para una misma rama de actividades y siendo el Laudo Arbitral, el que rige las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, y el cual consagra beneficios que en su conjunto son más favorables para los trabajadores, es ineludible la conclusión, de que es el aplicable, por cuanto es este, el que consagra beneficios que en su conjunto son más favorables para los trabajadores, evidenciándose en su cláusula 73, un pago de 35 días de salario para las Vacaciones anuales, estableciendo su fraccionalidad en proporción a los meses efectivos de labor; la cantidad de 40 salarios por concepto de Utilidades anuales, para aquellos trabajadores que tengan un año ininterrumpido de servicio y para aquellos casos, en que no se hubiere laborado todo el año, igualmente al caso anterior, en proporción a los meses efectivos de labor.

Por lo tanto y para concluir esta Juzgadora, analizado el objeto de la Sociedad Mercantil demandada y en fundamento al principio constitucional de primacía de realidad de los hechos sobre las formas, aunado a las demás pruebas cursante a los autos, en las que se refleja que la actividad principal de la accionada es la rama del transporte de carga pesada y no habiendo otra prueba capaz de considerar la excepción alegada por la accionada, es por lo que esta Juzgadora concluye que a la demandada, le es aplicable el referido contrato Colectivo del Trabajo por extensión de rama de actividad y por cuanto el objeto de la presente causa es el cobro de prestaciones sociales, originados de la referida convención es indefectiblemente necesario declarar en la dispositiva del fallo con lugar la demanda. Y asi se decide.

Ante lo dicho, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama el actor por concepto de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo y en aplicación del Laudo Arbitral apara la rama del Transporte pesado. Al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

1) Para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de antigüedad, se tomó en cuenta el salario mensual reflejado en la constancia de trabajo que riela a los autos (folio 45) al no estar consignado en los autos los recibos de pago correspondientes.

2) Respecto a las vacaciones del segundo año, puesto que la relación laboral terminó antes de que se creara el derecho al disfrute, le corresponde a la demandante el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses de servicio completo prestados durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, de conformidad con lo dispuesto en laudo Arbitral consignado a los autos en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es con fundamento en esa razón que resulta procedente el pago de las vacaciones fraccionadas peticionado, correspondiéndole al actor la cantidad de 20.41 días, (fracción 7 meses) a razón de ciento treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bsf. 133,33).

3) Respecto a las utilidades, proceden en proporción a los meses de servicio efectivamente laborados a razón de 40 días de conformidad con el laudo arbitral ya mencionado.

4) Se toma como referencia para la realización de los cálculos que procedan en la presente causa, la fecha de egreso evidenciada de las ordenes de pago consignadas por la empresa demandada, es decir el 03 de julio del año 2008 siendo un hecho controvertido la mencionada fecha, fue demostrada con el señalado documento (folio 90). Y así se establece.-

Aclarado lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a cancelar por la parte demandada:

MESES PROMEDIO Salario Mensual PROMEDIO Salario Diario PROMEDIO Salario Integral PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD

01/12/2006 - - -

01/01/2007 - - -

01/02/2007 - - -

01/03/2007 4.000,00 133,33 150,74 753,70

01/04/2007 4.000,00 133,33 150,74 753,70

01/05/2007 4.000,00 133,33 150,74 753,70

01/06/2007 4.000,00 133,33 150,74 753,70

01/07/2007 4.000,00 133,33 150,74 753,70

01/08/2007 4.000,00 133,33 150,74 753,70

01/09/2007 4.000,00 133,33 150,74 753,70

01/10/2007 4.000,00 133,33 150,74 753,70

01/11/2007 4.000,00 133,33 150,74 753,70

01/12/2007 4.000,00 133,33 150,74 1.055,19

01/01/2008 4.000,00 133,33 151,11 755,56

01/02/2008 4.000,00 133,33 151,11 755,56

01/03/2008 4.000,00 133,33 151,11 755,56

01/04/2008 4.000,00 133,33 151,11 755,56

01/05/2008 4.000,00 133,33 151,11 755,56

01/06/2008 4.000,00 133,33 151,11 755,56

01/07/2008 440,00 14,67 16,62 83,11

TOTALES 64.440,00 2.148,00 2.430,70 12.454,96

VACACIONES Y BONO VAC. = Bsf. 7.387,82

UTILIDADES = Bsf. 5.333,2

ARTICULO 125 L.O.T = Bsf. 15.866,55

Para un total de Cuarenta y un mil cuarenta y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bsf. 41.042,53) menos la cantidad de Bsf. 17.624,55 según consta de planillas de anticipos y préstamos de prestaciones sociales que rielan a los autos para dar un total a cancelar de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bsf. 23.417,98)

En cuanto a los INTERESES MORATORIOS y la CORRECCIÓN MONETARIA, de la cantidad indicada precedentemente, los mismos deberán ser calculados por el Juez encargado de ejecutar el presente fallo, de la siguiente manera:

En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del mes de Julio de 2008. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la CORRECCION MONETARIA, siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.

III

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano: J.C.Y.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.229.666.,en contra de la Sociedad de Comercio TRANSTALLER ARAGUA C.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada TRANSTALLER ARAGUA C.A., a pagar la cantidad de: VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bsf. 23.417,98), mas lo correspondiente a los intereses de mora y la indexación salarial.

Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS TRECE (13) DÌAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010), AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÒN.

LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO.

EL SECRETARIO,

ABG. A.C..

Siendo las 09:50 a.m. se publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. A.C..

Exp. DP31-L-2008-000375

MB/ac/Abog. Y.B./pe

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