Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAulio José Durán La Riva
ProcedimientoComputo Actualizado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 11 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000651

ASUNTO : RP01-P-2007-000651

AUTO QUE NIEGA CONFINAMIENTO

PENADO: J.C.Z.G..

Cursa a las presentes actuaciones escrito suscrito por parte de la Defensora Cuarta Pública Penal ABG. LUISANNI COLON, mediante el cual solicita se estudie la posibilidad de otorgársele el confinamiento, previa verificación de los requisitos de ley, argumentándose que tiene el lapso de tiempo para ello, tiene buena conducta, y residirá a mas de cien kilómetros de esta ciudad indicando a tal efecto la dirección respectiva.

Este Tribunal para decidir observa:

Una de las penas restrictivas de la libertad es el confinamiento, y la misma consiste en la obligación impuesta al penado de residir durante el lapso de tiempo de la condena o de lo que de ella resta por cumplir, en un lugar o Municipio que se le asigne, estableciéndose como limitante respecto al área territorial, que debe distar a mas de cien kilómetros (100 km.).- Entre otras exigencias legales, prevé la norma sustantiva que el penado que quiera optar a esta figura jurídica, según se precisa en el artículo 53, deberá haber cumplido las tres cuartas partes de su condena.

Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que se formula ante este Despacho en nombre del penado J.C.Z.G., se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El penado J.C.Z.G., venezolano, de 21 años de edad, nacido 22-06-85, portador de la cédula de identidad N° V-17.212.655, soltero, de profesión charcutero, residenciado en Cantarrana, hacia el cerro, casa S/N, cerca de la Copita, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, en virtud de celebración de Juicio Oral y Público, de fecha 03 de Mayo de 2010, según acta inserta a los folios veinticinco (25) al veintiocho (28) de la quinta pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condenó a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal, este ultimo en concordancia con el artículo 80 esjudem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ciudadano C.A.H.O.; estableciéndose en dicha decisión que el penado de autos se encuentra detenido desde el día: 03 de MARZO del año 2007, según acta policial cursante al folio tres (3) de los autos.

A los efectos del estudio de su pedimento, se precisa hacer el cómputo actualizado de su pena:

COMPUTO ACTUALIZADO:

Pena Corporal Principal Impuesta: CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.-

Fecha de detención: 03 de MARZO del año 2007, según acta policial cursante al folio tres (3) de los autos.

Pena Efectivamente Cumplida al día de hoy (11-06-2010): TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y OCHO (8) DÍAS DE PRISIÓN.

Pena Por Cumplir: DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN.

Fecha que Finaliza la Pena: 03 de DICIEMBRE de 2012.

De lo antes expuesto se puede deducir que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta es de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, evidenciándose de esta manera que el penado de autos no ha superado este lapso de tiempo, como se ha discriminado antes, y es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, al no satisfacerse la exigencia legal requerida, lo procedente en derecho es no acordar la solicitud del penado.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA al penado J.C.Z.G., venezolano, de 21 años de edad, nacido 22-06-85, portador de la cédula de identidad N° V-17.212.655, soltero, de profesión charcutero, residenciado en Cantarrana, hacia el cerro, casa S/N, cerca de la Copita, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná, quien fuera condenado a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal, este ultimo en concordancia con el artículo 80 esjudem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ciudadano C.A.H.O. la CONMUTACION del resto de la pena de presidio que le queda por cumplir en CONFINAMIENTO, en virtud de no haber satisfecho el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena que le fuera impuesta.- Así se decide.- Notifíquese a la Defensa Pública y al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Líbrese Boleta de Informativa al penado de autos, adjunto a oficio remítase con copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.- Cúmplase.

El Juez Primero de Ejecución,

ABG. AULIO DURAN LA RIVA.

El Secretario,

ABG. G.F..

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