Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAntonio Esser
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001862

ASUNTO : LP01-P-2007-001862

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: Abog. A.A.E.A.

FISCAL: Abog. L.C., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.

ACUSADO: J.C.Z..

DEFENSA PÚBLICA: Abog. BELKYS A.D.B..

SECRETARIA: Abog. CLAUDY D.R..

Por cuanto en fecha 09-11-2007, se llevó a cabo la apertura de la respectiva audiencia oral y pública, fijada con la debida anterioridad por éste Juzgado de Juicio, donde el Representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogado L.C., formalizó a través de la explanación oral el escrito acusatorio presentado en contra del imputado E.N.M., a quien le imputó la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 46.5 eiusdem; en perjuicio de la Humanidad, y con motivo a que en dicha audiencia, una vez admitida totalmente la acusación fiscal por el citado delito, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público, el ciudadano E.N.M., al otorgársele el derecho de palabra, luego de serle impuesto el precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad inequívoca de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo plenamente su culpabilidad en la comisión del hecho punible en cuestión, admitido momentos antes por éste Tribunal, por lo cual se procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente, con la rebaja establecida en la citada disposición legal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, cuya redacción se difirió por la complejidad del asunto y la consecutiva celebración de otros actos fijados previamente por éste Juzgado, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 364 eiusdem, se procede a dictar la sentencia en su texto completo, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

E.N.M., venezolano, nacido Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha, 15-11-1974, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.524.869, soltero, de 33 años de edad, operador de servicios, residenciado en el Pasaje Sánchez, N° 1-43, sector La Milagrosa, M.E.M..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al ciudadano E.N.M., el Ministerio Público le atribuyó los siguientes hechos: “Que este fue aprehendido en situación de flagrancia en fecha 28 de Abril de 2007, siendo las 08:55 p.m, cuando se constituyó una comisión policial integrada por el Cabo Primero L.D., Cabo Segundo R.S., Distinguido J.L. y Agente R.G., acompañados de los ciudadanos F.A.A. y A.G.A., testigos presenciales, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento LP01-P-2007-001786, otorgada por el Tribunal de Control Nº 05, a efectuarse en el inmueble signado con el número 1-43 de la parroquia Milla sector La Milagrosa, pasaje Sánchez, del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Una vez la comisión presente en el lugar antes indicado, se encontraron la puerta principal abierta ingresando la comisión con las credenciales en mano identificándose como funcionarios policiales, encontrando en la misma a dos (02) ciudadanos en el área de la cocina, una de sexo masculino y otra de sexo femenino, siendo llevados los mismos al área de la sala; de igual manera una ciudadana quien se encontraba en la primera habitación e informando el motivo de su presencia, se le solicitó la documentación personal a los ciudadanos que se encontraban dentro de la residencia, quedando identificados como: N.R.P.U., de fecha 26 años, C.I. 15.620.122; NÚÑEZ MESA ELIOTT, de 33 años, C.I. 13.524.869 y G.A.A., de 66 años, C.I. 8.150.213.

Seguidamente el jefe de la comisión ordenó al distinguido J.L. que procediera a darle lectura a la orden de allanamiento Nº LP01-P-2007-001786, de fecha 25 de abril de 2007, emanada del Juez de Control Nº 05, firmando conformes los ciudadanos Núñez Mesa Eliott y la ciudadana N.P., quienes son notificados de dicha orden, e igualmente se les informó que podían llamar a un abogado o a una persona de confianza, respondiendo el joven Eliott que no era necesario ya que iba a entregar la droga que estaba dentro del inmueble y que era de él, y en presencia de los testigos el ciudadano E.N. le informa a la comisión que en el cuarto que está ubicado al fondo que lo utilizan para guardar cosas viejas. De inmediato, el jefe de la comisión designa al Cabo Segundo R.S. encargado de la revisión, trasladándose el ciudadano Eliott con la comisión policial y los testigos hacia la habitación, y el mismo señaló que entrando a mano izquierda en el rincón se encontraba un bolso de color blanco con una trenza de color azul y con emblema en letras azules XI Congreso Venezolano de Microscopia 2004, al abrirlo se sacó una caja de cartón de varios colores con el emblema en dibujos y letras un celular y marca LG-MD180 en su interior un paquete de papel aluminio, al abrirlo se encontraba una b.e. de color negro y en uno de sus laterales max = 500 g d = 0,1 g.

Seguidamente dentro del mismo bolso se sacó una bolsa plástica de color azul amarrada con su mismo material y al desamarrarlo en su interior cinco envoltorios de regular tamaño, una de estas envueltas en papel plástico transparente atado en su extremo con hilo pabilo de color blanco y los otros cuatro envoltorios en material plástico azul atado en su extremo con hilo pabilo de color blanco y en su interior un polvo de color blanco de presunta droga. Seguidamente dentro del mismo bolso otra bolsa de color azul que al abrirla en su interior siete envoltorios de regular tamaño envuelto en papel plástico transparente de color azul atado en su extremo con hilo pabilo de color blanco en su interior un polvo de color marrón que expedía fuerte olor de presunta droga, todo esto en presencia de los ciudadanos testigos.

Seguidamente el ciudadano notificado E.N. le informa a la comisión que en el segundo piso de la habitación de él tenía otra droga que está ubicada en el segundo piso, subiendo la comisión por una escalera de cemento, llegando a la habitación de esta ciudadano, el mismo señala un guardarropa “chifonier” de colores verde con blanco, en la última gaveta una caja de cartón de varios colores con dibujo de un celular y letra LG dentro de ésta un envoltorio de papel aluminio que en su interior 02 envoltorios de regular tamaño de papel plástico transparente, todo en su extremo con hilo pabilo, en su interior un polvo de color marrón con fuerte olor.

Seguidamente dentro de esta misma caja, se encontraron cuatro (04) envoltorios, dos de ellos de regular tamaño envuelto en bolsa plástica de color azul en su interior un polvo de color blanco, un tercer envoltorio envuelto en papel plástico color azul en su interior en polvo color blanco, y un cuarto envoltorio envuelto en papel plástico de color blanco un polvo de color marrón con fuerte olor. Seguidamente dentro del mismo chifonier una bolsa de color azul un envoltorio envuelto en papel plástico rojo en su interior restos de semilla y vegetales de pregunta droga, todo esto en presencia de los ciudadanos testigos. De inmediato el jefe de la comisión impuso de los derechos a este ciudadano como lo estipula el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la revisión en las otras partes del inmueble no encontrando ningún tipo de evidencia.

Seguidamente el jefe de la comisión procedió a llamar vía telefónica a la fiscal en competencia de droga, Dra. A.H., a quien se le informó que la ciudadana notificada de nombre N.P. tenía 22 días de haber dado a luz y su bebé se encontraba en la residencia, por lo cual giró instrucciones para que el acta, detenido y evidencias fueran remitidos al CICPC…” (f. 13 al 16).

Que en virtud de tal hallazgo, fue detenido el ciudadano E.N.M., quien fue impuesto de sus derechos, siendo que al practicársele la experticia correspondiente a la sustancia incautada resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de 218 gramos con 900 miligramos, COCAÍNA, con un peso de 320 gramos con 600 miligramos y MARIHUANA con un peso de 127 gramos con 800 miligramos…”.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha 09-10-2007, se dio inicio al acto de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, previamente convocada por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogado L.C., explanó oralmente su acusación, haciendo una narración clara y precisa de los hechos atribuidos al imputado E.N.M., ofreciendo los correspondientes medios de prueba, con los cuales en el juicio oral y público, demostraría su autoría material en la comisión del delito que calificó jurídicamente como: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 46.5 eiusdem; en perjuicio de la Humanidad, por lo cual, solicitó la admisión de la totalidad de la acusación y de las pruebas ofrecidas, requiriendo se aperturara el juicio en contra del ciudadano antes mencionado.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la defensora pública Abogada BELKYS A.D.B., quien no hizo objeción alguna al escrito acusatorio y señaló que en conversación sostenida con su representado éste le había manifestado su deseo de admitir los hechos y por ello solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste fuera escuchado, no oponiendo excepciones o nulidades ni tampoco ofreció pruebas.

En tal sentido, éste Juzgado de Juicio, procedió a revisar el escrito acusatorio, constatando el fiel cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose particularmente que el Ministerio Público cumplió con indicar de manera especifica, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al imputado; es decir, indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, así mismo, en cuanto a los fundamentos de la imputación, se observó en el escrito acusatorio que el Ministerio Público, fue explicito al indicar los motivos y razones que lo llevaron a formular la acusación, uno a uno y detalladamente, es decir, que el Ministerio Público ha considerado que producto de la aprehensión del imputado, obtuvo fundamentos serios para su enjuiciamiento y con respecto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente indicó la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, con las que pretendía probar en el juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, garantizándose de esta forma el derecho que éste tiene a la defensa, de conformidad con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello fue admitida totalmente la acusación fiscal, compartiendo éste Juzgador la misma calificación jurídica, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público.

En siguiente orden, se le concedió el derecho de palabra al acusado E.N.M., quien una vez impuesto del precepto constitucional, previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, explicando su significado y alcance, manifestó de manera libre, voluntaria, sin coacción o juramento alguno, expuso a viva voz lo siguiente: “YO ASUMO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE UNA VEZ. ES TODO.”, por lo que al admitir el acusado los hechos y la respectiva calificación jurídica, que le fuera atribuida por el Ministerio Público, ello da lugar a la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual corresponde imponer de forma inmediata la pena, con la rebaja correspondiente de acuerdo al tipo de delito.

Este Juzgado de Juicio, considera que tal manifestación inequívoca de voluntad, donde el acusado E.N.M., reconoce sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado los hechos que le imputa el Ministerio Público en su respectiva acusación, constituye sin lugar a dudas, una “CONFESIÓN”, que como figura jurídica es reconocida por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 5°, único aparte, así como, por el artículo 8, ordinal 3° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, lo cual a su vez, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita su autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 46.5 eiusdem; en perjuicio de la Humanidad, que le atribuyó el Ministerio Público al abrir la audiencia oral y pública, por lo que tal manifestación de voluntad debe ser valorada como prueba de su culpabilidad o responsabilidad penal, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico.

Dicha “CONFESIÓN”, necesariamente debe ser concatenada o aunada a los demás elementos de convicción que constan en las actuaciones, que también contribuyen a acreditar esa responsabilidad penal, al igual que aquellos que sirven para demostrar la existencia real del hecho punible que se le imputa (cuerpo del delito), como lo son los siguientes:

1) Acta Policial, de fecha 29-04-2007, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Primero L.D., Cabo Segundo R.S. y Agente R.G., adscritos a la Policía del Estado Mérida; quienes practicaron el procedimiento policial narrado y que se contrae a el acta de allanamiento.

2) Entrevista rendida por el ciudadano A.F.A., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…me encontraba en la farmacia la Milagrosa, cuando me interceptaron en la entrada del pasaje Sánchez (…) al llegar a la casa los funcionarios le preguntaron al muchacho que si dentro de la casa tenía alguna droga y éste dijo que sí, que los llevaba hasta donde la tenía guardada…”

3) Entrevista rendida por el ciudadano G.A.A., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…cuando llegué a la casa me encontré con unos ciudadanos los cuales se identificaron como funcionarios policiales me dijeron que les sirviera de testigo en un allanamiento (…) le preguntaron a ELIO si tenía droga dentro de la casa, y él les dijo que sí y los llevó hasta donde la tenía escondida…”

4) Experticia Química N° 559, de fecha 29-04-2007, practicada por la funcionaria Farmacéutico-Toxicólogo Y.M. y R.D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; en la cual se concluyó: “…la sustancia incautada en el procedimiento se trata de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de doscientos dieciocho gramos con novecientos miligramos (218,9 grs.). así como trescientos veinte gramos con seiscientos miligramos (320,6 grs.) de COCAINA BASE y ciento veintisiete gramos ochocientos miligramos (127,8 grs.) de MARIHUANA cannabis sativa…”.

5) Experticia Toxicológica In Vivo, N° 557, de fecha 29-04-2007, sobre las muestras tomadas al ciudadano E.N.M., practicada por la funcionaria Farmacéutico-Toxicólogo R.D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; en la cual se concluyó: “…SANGRE: NEGATIVO PARA ALCOHOL, COCAÍNA y MARIHHUNA. ORINA: NEGATIVO PARA ALCOHOL, POSITIO PARA METABOLITOS DE COCAINA y MARIHUANA. RASPADO DE DEDOS. POSITIVO.

6) Inspección Técnica en el sitio de los hechos, practicada en el sitio de los hechos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, Y.I. y SANTE GUEVARA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 09-10-2007, se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del ciudadano E.N.M., antes identificado, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 46.5 eiusdem, en perjuicio de la Humanidad, calificación jurídica que fuera compartida plenamente por éste Tribunal, pues si nos atenemos al delito que fuera objeto de la admisión de los hechos, éste se fundamenta en que resulta innegable que el acusado, en fecha 28-04-2007, aproximadamente a las 08:55 de la noche, durante un procedimiento de allanamiento autorizado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, se incautó en su residencia ubicada en el Sector La Milagrosa, Pasaje Sánchez, casa 1-43, Mérida, Estado Mérida, sustancia estupefaciente, específicamente de la denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de doscientos dieciocho gramos con novecientos miligramos (218,9 grs.). así como trescientos veinte gramos con seiscientos miligramos (320,6 grs.) de COCAINA BASE y ciento veintisiete gramos ochocientos miligramos (127,8 grs.) de MARIHUANA cannabis sativa.

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, tenemos que ésta es una institución por la cual el imputado una vez presentada y admitida la acusación, antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un procedimiento abreviado, solicita la imposición inmediata de la pena, figura que se encuentra regulada en el Libro III de los Procedimientos Especiales, Titulo III, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, sin importar su penalidad, pero si se establecieron diferencias en cuanto a la rebaja de la pena aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, es decir, la pena en concreto, ya que previamente deben atenderse todas las circunstancias atenuantes y agravantes, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador, que sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, cuando se trate de un delito donde haya existido violencia contra las personas, previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público o en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en éstos últimos casos, cuando su pena exceda los ocho (08) años en su límite máximo, así mismo, señala al Juez que, en tales casos, no podrá imponerle una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, tal y como sucede en el presente caso, en el que, al acusado de autos se le imputa la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena comprendida de: ocho (08) a diez (10) años de prisión; estando subsumido en los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y excediendo dicha pena de ocho (08) años en su límite máximo, más la agravante prevista en el artículo 46.5 de la citada Ley, por cuanto, la droga fue incautada en el seno del hogar doméstico para lo cual, se agrava la pena de un tercio a la mitad.

Cabe señalar que la institución de la admisión de los hechos, supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en los términos como fueron planteados en la acusación presentada por el Ministerio Público o la víctima en su querella y es deber del Juez de Juicio advertirle que de admitir la acusación, será por el delito o los delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal y que su manifestación debe ser total y no parcial, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito o delitos, todo lo cual se cumplió en el presente caso.

El Procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. - Que el acusado admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y la calificación jurídica definitiva dada a esos hechos por el Tribunal, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de Juicio Unipersonal.

  2. - Que la oportunidad del pedimento, en el caso del procedimiento abreviado, sea en la audiencia oral y pública, una vez admitida la acusación fiscal y antes de la apertura del debate.

  3. - Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

  4. - Que éste plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el acusado E.N.M., éste Juzgador, observa que no resulta pertinente entrar a valorar y comparar entre sí, los elementos de convicción existentes en las actuaciones, en la forma exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aún cuando se inicio el juicio oral y público, no se aperturó el debate, donde se observaran los principios de oralidad, inmediación, publicidad, continuidad, concentración y contradicción, pero no obstante, ante la manifestación de voluntad rendida por el referido acusado, de admitir los hechos que se le imputan por la calificación jurídica acogida por éste Tribunal, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente:

PENALIDAD

El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 46.5 eiusdem; contempla una pena comprendida de: ocho (08) a diez (10) años de prisión; para lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, se procede a estimar la pena partiendo del término medio normalmente aplicable, el cual es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN; a la que se le agregan DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES (1/4) por la agravante prevista en el artículo 46.5 de la citada Ley especial, resultando en definitiva en ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto los tres (03) meses se restan tomando en consideración la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del Código Penal vigente; por cuanto no se evidencia de las presentes actuaciones que el ya tantas veces mencionado acusado tenga antecedente penal alguno, lo que demuestra una buena conducta predelictual.

Ahora bien, por cuanto el acusado E.N.M., tomó la decisión libre y voluntaria de ADMITIR LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN POR EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, por tratarse de un delito que se encuentra comprendido dentro de las excepciones previstas en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero, cuya pena excede de ocho (08) años en su límite máximo, no pudiendo rebajar la pena menos del límite inferior, estima éste juzgador que la pena que en definitiva se impone, es de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, siendo ésta la pena que habrá de cumplir el ciudadano E.N.M., en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia, por ello, éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena.

Por cuanto el acusado E.N.M., actualmente se encuentra preventivamente privado de su libertad, se acuerda mantener la misma, hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución resuelva todo lo referente al cumplimiento de la pena, lo cual incluye a que beneficio o fórmula alternativa puede optar, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena; así mismo, no se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, cuya solicitud fuera formulada por el acusado E.N.M., antes identificado, debidamente representado por la defensora pública BELKYS A.D.B.; en virtud, de que manifestó su voluntad en forma libre, a viva voz y sin coacción alguna; encontrándose ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, lo CONDENA a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 46.5 eiusdem; más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, una vez terminada ésta, siendo éste el mismo delito que le fuera atribuido por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de ésta entidad Federal, en la correspondiente acusación penal admitida totalmente por éste Tribunal en la respectiva audiencia oral y pública, convocada conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, dicha pena deberá ser cumplida en la forma y condiciones que establezca el correspondiente Juez de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá la presente causa, una vez quede firme la presente sentencia definitiva. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 267 eiusdem, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, considera que en el presente caso no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el acusado de autos, ciudadano E.N.M., arriba identificado, se encuentra actualmente privado de su libertad, se acuerda mantener la misma, hasta tanto el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva por dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al C.N.E.. QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO NRO. 03

Abog. A.A.E.A.

LA SECRETARIA

Abog. CLAUDY D.R.

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