Decisión nº PJ0102015000641 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 14 de Abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000532

SENT. INT. PJ0102015000641

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION - REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SOLICITANTES: J.C.Z. y DAMAILIONOR J.P.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18807585 y V-24954769 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS

NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)de un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/ML/607/2015 emitido por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos J.C.Z. y DAMAILIONOR J.P.T., antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño anteriormente identificado.

Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

(Obligación de Manutención)

PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor adquiere el compromiso de suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) mensuales, que serán divididos en dos (02) quincenas de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) cada quincena, los cuales serán entregados todos los quince y último de cada mes, en dinero en efectivo mediante recibo firmado por parte de la ciudadana DAMAILIONOR J.P.T.. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades económicas del progenitor.

SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas médicas y hospitalización del niño, será costeado por ambos progenitores, es decir, un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para ambos.

TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación del niño, se fijará cuando esté en la edad requerida para entrar a la escolaridad.

CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle al niño ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite.

QUINTO/NAVIDAD: Con relación a los gastos en época navideña del niño, el progenitor se compromete a sufragar un CINCUENTA POR CIENTO (50%) el gasto de ropa y calzado la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7000,oo) donde ambos progenitores irán junto con su hijo para realizar la compra de dichos estrenos antes del quince (15) de diciembre del dos mil quince (2015) adicional de los siete mil bolívares (Bs. 7000,oo) el progenitor le comprará un juguete de navidad a su hijo con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales del niño.

(Régimen de Convivencia Familiar)

PRIMERO

El progenitor podrá retirar a su hijo del hogar materno los días de lunes a viernes desde las doce del mediodía (12:00pm) retornándolo ese mismo día a las cuatro de la tarde (04:00pm) y los dias sábado desde las doce del mediodía (12:00m) retornándolo el siguiente día domingo a las doce del mediodía (12:00m) pudiéndose extender siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales del niño (alimentación, recreación, siesta entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de su hijo.

SEGUNDO

El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor.

TERCERO

El Día del Niño compartirá con ambos progenitores.

CUARTO

En días feriados (sean Nacionales, Regionales o Municipales así como Carnaval, Semana Santa, el niño compartirá con ambos progenitores serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.

QUINTO

El día de cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores así como también el cumpleaños de la progenitora y del progenitor.

SEXTO

En época de Navidad y fin de año, el niño compartirá los días veinticuatro (24) y primero (01) de enero con su progenitor y veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre con su progenitora y los años posteriores serán inversos.

SEPTIMO

Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación el niño.

OCTAVO

Ambos progenitores se comprometen a respetar todos los términos y condiciones fijados en el presente convenio.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dos (02) de febrero de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dos(02) de febrero de dos mil quince (2015), ciudadanos J.C.Z. y DAMAILIONOR J.P.T., antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,

ABG. ESP. C.L.M.G.

EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS ALBERTOPRIETO ARAUJO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102015000641.

EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS ALBERTOPRIETO ARAUJO

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