Decisión nº XP01-R-2014-000044 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-002748

ASUNTO : XP01-R-2014-000044

JUEZ PONENTE: AMERICA VIVAS HIDALGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.C.C.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 25.585.660, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido el 17 de marzo de 1996, de 18 años de edad, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio estudiante, residenciado en San Enrique sector los cajones, frente al taller los manzanos casa de color azul, hijo de B.J. y W.A..

RECURRENTE: J.V.Q.E., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.854.713, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.178, mayor de edad, con domicilio en la avenida Orinoco edificio San José, piso 2 de Puerto Ayacucho estado Amazonas.

FISCALIA: Abogada, M.A.C.S., en su carácter de Fiscal de Flagrancia, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTÍMA: S.D., J.J.G.J. y J.C.G.A..

DELITO: ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

En fecha 07JUL2014, esta Corte de Apelaciones da por recibido el asunto Nº XP01-R-2014-000044, contentivo de Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado J.V.Q.E., en su condición de Defensor Publico Cuarto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, y defensor del ciudadano J.C.C.R., en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 09JUN2014 y fundamentada en fecha 10JUN2014, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva de Privación de la Libertad, en contra del ciudadano J.C.C.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos C.A. y J.J., así como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 80 y artículo 98 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana J.D., quedando asignada la presente ponencia a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, quien suscribe la presente con tal carácter.

En fecha 15 de Julio de 2014, la Jueza E.A.R., se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio Nº CJ-14-0602, de fecha 01ABR2014, y convocatoria Nº 018-2014, para cubrir la falta temporal de la Jueza Ninoska Contreras España, en razón del disfrute del periodo vacacional 2012-2013, en consecuencia y siendo la oportunidad legal respectiva esta Corte de Apelaciones, procede a dictar sentencia en los siguientes términos, de conformidad a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal:

CAPITULO I

MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 16JUN2014, el Abogado J.V.Q., en su condición de Defensor Público Cuarto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

Omissis... Honorables de Jueces esta Corte de Apelaciones, he querido tener como punto previo de Fundamentación Jurídica del presente recurso de apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudioso del derecho, la decisión contra de la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto que pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de justicia el actual sistema penal en el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión del Honorable Juez tercero de Control, jurídicamente no puedo compartirla, por las razones que más adelante señalare. Las restricciones a que ha sido sometido mi defendido en el caso su-examiné, ofende no solo la Lógica Kantiana, La Lógica Procesal, sino también el psicologismo de las partes, toda vez que asume la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las Argumentaciones Legales válidamente por esta presentación ante la Juzgadora a-quo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el Principio de Igualdad Procesal, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 263del Código Orgánico Procesal Penal, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le ésta dando como misión hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para Exculparle. En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los hechos referidos en el Oficio de Remisión elaborado por la Guardia Nacional Bolivariana, procedió en la audiencia de presentación de imputado, a solicitar ante el Juez de Control, que con el fundamento al artículo 236 del ejusdem, decretara la privación preventiva de libertad del imputado. Por su parte el Juez de Control, creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Publico y sin siquiera Acreditar la Existencia de los extremos legales exigidos por el artículo 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 8, 12 y 22 de la ley penal adjetiva, decretó la detención judicial de mi defendido…Omissis…

…Omissis…Por Todo lo mencionado Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, me obliga ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, a interponer el presente Recurso de Apelación como en efecto lo hago contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativos, como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, entre otros…Omissis…

…Omissis…Con fundamento a o (sic) dispuesto en el artículo439, ordinales 4, 5 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal penal, APELO como en efecto lo hago, por ante LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, de la decisión dictada por este juzgado esta Circunscripción Judicial, (sic) el día 09-06-2014, en virtud de la cual se dictó AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretado, en contra de mi defendido por atribuírsele autoría, material de la comisión del delito de homicidio calificado en la ejecución del delito de robo agravado de frustración tipificado en el artículo 406 numeral 01en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano Vigente, por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad del imputado. Tampoco existen razones jurídicas valederas para que el Tribunal A-quo haya declarado improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Basta, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDADERA AXIONÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundamentos elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana critica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia. Empero, nos preguntamos ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que nuestro defendido es autor material del hecho que se le atribuye mi defendido fue aprehendido en las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta circunstancia no se infiere de las actas de investigación. ¿Cuáles?. Acaso mi defendido fue detenido en circunstancias de cuasi-flagrancia con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que él es el autor del delito investigado en el caso bajo análisis. La respuesta correspondiente darle a el Juez de Control que dictó la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo, consideramos que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones, que conozca de este recurso.

Ante la situación que agravia a nuestro defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN como en efecto lo hago, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el error jurídico cometido por el Juzgado A-quo. El escrito del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de obviar toda diligencia ante el tribunal A-quo y evitamos así nuevos desaguisados procesales, como los que hemos vivido en esa instancia juzgadora.

Ante la luz de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal penal, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende de los autos y del ACTA de la AUDIENCIA ORAL PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, de fecha 09-06-2014, en la cual constan los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicitó al Tribunal A-quo, declara la improcedencia de la medida de privación judicial de libertad solicitada por la Vindicta Pública y decretada por el tribunal de control…Omissis…

…Omissis…En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente CORTE DE APELACIONES, que va a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se me tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la Revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del encausado, subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocado el principio “favor libertatis” le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas en el artículo 242, cualquiera de sus ordinales que estime conveniente, del Código Orgánico Procesal Penal …Omissis…

CAPITULO II

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Único de Ejecución de Sentencia en materia Ordinaria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 05JUN2014, en la cual decretó lo siguiente:

…PRIMERO: ACUERDA: NEGAR la solicitud realizada por el Abg. F.S., en su carácter de Defensor Segundo Publico Penal con competencia Indígena, de recluir en comunidad Indígena al penado S.W.M.V., titular de la Cedula de Identidad Nº 15.304.593, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el numeral 7 de la misma ley, en virtud de no quedar demostrado en el respectivo estudio la practica y mantenimiento de la identidad cultural, social y económica de su pueblo y comunidad del cual dice ser descendiente, tal como lo define el Articulo 3 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.-Y ASÍ SE DECIDE.-

….

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 19JUN2014, el Abogado J.G.J.G., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó contestación al Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

…Omissis…Estando en el término legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto ésta Representación Fiscal fue notificada el día Viernes 18-06-2014, del Recurso de Apelación De Auto interpuesto por la ciudadana (sic) ABG. J.V.Q.E., en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal, actuando en representación del ciudadano: J.C.C.R., a quien se le sigue la causa Nro. XP01-P-2014-002748 e identificado plenamente en autos, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de fecha 09 de junio de 2014, en la cual se decreto LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado ciudadano, por cuanto, a decir del recurrente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control, al dictar la medida privativa de libertad infringió las normas relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, afirmación de la libertad, igualdad procesal y apreciación de las pruebas todos de rango constitucional y por ende los principios que rigen el proceso penal establecido en los artículos 8, 9, 22 y el artículo 229, 230 y 236 previstos en la ley adjetiva penal, por tanto, procedo a dar Contestación del Recurso de Apelación de Auto…Omissis…

…Omissis.. Ciudadanos magistrados, contrariamente a lo expuesto por la recurrente, se aprecia que la decisión recurrida en efecto cumple con los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238, que hacen procedente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que el hecho punible el cual es motivo de la recurrida es el COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, que conforme a lo previsto en el artículo 236 de nuestra norma adjetiva penal merece pena privativa de libertad superior a tres años, de la cual existe fundados y serios elementos de convicción que permiten a toda luces estimar que los ciudadanos (sic) J.C.C.R., se encuentra incurso en la comisión del hecho punible que se ventila, aunado a ello existe una presunción fundada y razonable por las circunstancias en que ocurrió el punible de peligro de fuga, por cuanto el delito de Robo Agravado comporta una pena privativa de libertad que en su limite mínimo es de 10 años y su limite máximo es de 17 años, así como el delito de Homicidio Calificado Frustrado comporta una pena privativa de libertad que en su limite mínimo es de 15 años y su limite máximo es de 20 años, surgiendo en virtud de ello fundados elementos de que los imputados de marras puedan fugarse, poniendo en riesgo las resultas del proceso en aras de lograr la justicia como valor supremo de derecho.

En tal sentido, considera quien aquí suscribe, que la decisión del Aquo es ajustable a derecho, y que por lo contrario resulta jurídicamente errado sostener como así lo pretende el impugnante, que se violentaron los derechos de su defendido con la medida impuesta, pues esta resulta proporcional a los delitos imputados, evidenciándose un inminente peligro de fuga, que además está sustentado con la actitud evasiva que tomaran los imputados, pues una vez que cometieran el hecho intentaron darse a la fuga, y que estos fueron (uno de ellos el que se encuentra actualmente aprehendido) capturados por las propias víctimas quien con ayuda de personas de la comunidad lograron neutralizar a uno de ellos mientras el otro sujeto pudo lograr la huida y el escape montándose por una pared como quedo claro en las exposiciones de los testigos que presenciaron los hechos, y que una vez que fuera capturado uno de los sujetos aprehendidos fueron puesta en alerta el órgano de investigaciones penales, tal como ellos mismos lo mencionan como la guardia nacional a quienes le hicieron entrega del sujeto capturado. Ciertamente la recurrente prende alegar que no es procedente la medida de privación preventiva de libertad, por cuanto a los imputados, en el momento de la aprehensión no les fue incautado, bienes u objetos del delito, así como tampoco consta en el acta policial que de la revisión corporal efectuada por los funcionarios a los imputados, les hayan incautado algún elemento de interés criminalistico, siendo tal situación contraria ya que si se revisa las actuaciones se puede determinar que al sujeto hoy imputado que fuera aprehendido se le localizo las cadenas productos del robo en sus pertenencias así como fue recuperado el teléfono celular del cual lo habían despojado en la ejecución del robo agravado.

Al respecto se debe acotar, que las víctimas describieron a los imputados de autos como las personas que las habían sometido con armas de fuego y bajo amenazas de muerte, logrando despojarlas de los objetos que fueron encontrados e incautados al sujeto que se logro aprehender, habiendo escapado el segundo sujeto con el arma y además de manera expresa las víctimas son contestes en afirmar las características de dicho sujeto y como estaban vestidos para el momento de su aprehensión y no conforme que el sujeto detenido había sido de alguna manera golpeado en virtud de que la misma comunidad había intentado aplicar justicia de propia mano por el cansancio de que este sujeto era constantes en los robos por el sector.

En este mismo orden de ideas se debe resaltar que no necesariamente para tipificar el delito de robo agravado se requiere de que los bienes objetos del punible hayan sido recuperados, pues es Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que el testimonio de la víctima o sujeto positivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerando un testigo hábil y al no existir en nuestro proceso penal, el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun proceso de la víctima, ello en tanto no aparezca razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que impida formar su convicción al respecto…Omissis…

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados de la Corte, como colorario de lo antes expuesto, solicito sea declarado SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana (sic) ABG. J.V.Q.E., en su carácter de Defensor Cuarto Penal del ciudadano: J.C.C.R., titular de la cedula de identidad Nro V-26.754.062, a quienes (sic) se les sigue la causa Nro. XP01-P-2014-002748 e identificados plenamente en autos, en contra de la Decisión dictada por ese Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha nueve (09) de junio de 2014, y fundamentada en fecha 10-06-2014, en la que se decretó una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, toda vez que dicha decisión está ajustada a Derecho y como consecuencia debe ser Ratificada…Omissis…”

CAPITULO IV

RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

Visto el recurso de Apelación de Auto, se observa que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

…Artículo 439. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Omissis…;

2. Omissis…

3. Omissis…;

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Omissis

7. Omissis…

Del escrito recursivo se infiere que de los tres pronunciamiento proferidos por el Aquo con motivo de la audiencia de presentación, el recurrente manifiesta su disconformidad con el decretó de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en principio invoca como motivos de la apelación la violación de los artículos 2, 26, 44, 51 y 251 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin indicar como la recurrida violentó tales normas constitucionales, olvidando el recurrente que el recurso de apelación no es el idóneo para delatar la violación de tales normas, sin embargo posteriormente indicar que apela con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4, 5 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el decreto de la privativa de libertad, y el gravamen irreparable (que aunque no lo señala es lo que se infiere en virtud de los numerales señalados. Así se establece.

Para la resolución del presente recurso de apelación, hemos considerado los planteamientos del recurrente, quien señala “que la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto pareciera que mucho de nuestros jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los operadores de justicia el actual sistema penal en el cual el procesamiento en liberta es regla y la detención es su excepción”. Al respecto se debe indicar que cuando una resolución es dictada con apego al ordenamiento jurídico, no puede criticarse la conducta del juzgador por cuanto su actuar se encuentra apegada al ordenamiento jurídico, toda vez que de las actas se evidencia que la aprehensión del imputado se produjo bajo los supuestos de la aprehensión en flagrancia, que de los dichos de las víctimas dimanan suficientes elementos para presumir que el imputado pudo ser autor de los delitos que se le imputaron en la audiencia de presentación de imputado celebrada por ente el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Amazonas, lo que en el caso de marras perfectamente abre la posibilidad a la juzgadora de aplicar la excepción de carácter constitucional al juzgamiento en libertad, sin que esta sea violatoria de garantías del derecho a la defensa, toda vez que el acusado y su defensor (hoy recurrente) tuvieron las oportunidades para alegar en su defensa lo que a bien consideran procedente, así mismo se les hizo saber las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjeron los hechos contando con las garantías para defenderse.

También debe indicarse en esta oportunidad, que el recurrente incurre en un grave error cuando considera que la medida judicial privativa de la libertad violenta de manera flagrante el principio de presunción de inocencia, toda vez que nuestro texto fundamental si bien establece el juzgamiento en libertad como una regla, la carta fundamental establece una excepción a dicho principio de juzgamiento en libertad, lo que significa que por mucha exégesis que se aplique nunca podrá llegar a una conclusión correcta quien considera que la sola imposición de la medida privativa de libertad configura violaciones de garantías constitucionales, siendo que la única posibilidad de enervar el principio de inocencia es cuando media una sentencia definitiva. Por otra parte debe indicarse que el sólo decreto de la medida privativa no implica ni trae aparejada la violación de los derechos de los imputados.

Prosigue el recurrente señalando que las restricciones procesales a que ha sido sometido mi defendido en el caso su-examine (sic), ofende no solo la Lógica Kantiana, La Lógica Procesal, sino también el psicologismo de las partes, toda vez que asume la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las Argumentaciones legales válidamente por esta presentación (sic) ante la juzgadora a- quo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el principio de igualdad procesal, que dispone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. En relación al referido señalamiento debe indicarse que el hecho de que la juzgadora de la recurrida no haya declarado con lugar las peticiones de la defensa, no contradicen el orden procesal, toda vez que es evidente que lo peticionado por la defensa carece de lógica jurídica por cuanto en unos hechos de tanta gravedad como los imputados en el presente caso, por los bienes jurídicos lesionados, resultando ajustado a derecho declarar sin lugar la petición de libertad sin restricción formulada en la audiencia por el hoy recurrente, toda vez que ante el cúmulo de elementos de convicción que obran en la presente incidencia y que fueron consideradas por la jueza de la recurrida, de manera fundada comprometen la responsabilidad penal del imputado, resultaba una consecuencia lógica la declaratoria sin lugar de tan desfasada solicitud, por lo que yerra el recurrente al señalar que la juzgadora ocasiono un desequilibrio procesal con el hecho de haberle negado sus peticiones y por que no se le dio la oportunidad para alegar, siendo que del acta de audiencia de presentación de imputado, celebrada por ante el tribunal de la recurrida con ocasión de la aprehensión en flagrancia del imputado, se le dio la oportunidad de declarar al imputado, a conocer los motivos por los cuales se le detuvo y se le indicó los elementos que obran en su contra para que se defienda y esa garantía no esta limitada por el decreto de la medida judicial privativa de libertad, toda vez que el defensor y su imputado podrán durante la fase de investigación ejercer las cargas procesales tendientes a desvirtuar la veracidad de los elementos que fueron considerados por el juzgador para decidir y en absoluto la medida cautelar dictada en la presente causa cercena el derecho a la defensa ni la igualdad procesal.

Cuando el legislador previo la posibilidad a las partes de disponer de los mismos derechos, no significa que el juez esta obligado a darle la razón a las partes en todo cuanto solicitan, esta garantía tiene que ver con la posibilidad que estos tengan de intervenir a fin de demostrar sus afirmaciones o desvirtuar las de la parte contraria, el juez solo esta obligado a decidir conforme a la Constitución y las leyes sustantivas y procesales, como en efecto lo hizo el juzgador en esta oportunidad, y con tal decisión no se ha desvirtuado la presunción de inocencia que favorece al imputado hasta tanto no medie sentencia definitiva en su contra para lo cual en caso de presentarse un acto conclusivo, debe consistir en una acusación, con la correspondiente celebración de la audiencia preliminar, el auto de apertura con la subsiguiente celebración y conclusión del juicio oral y público y debe necesariamente mediar sentencia condenatoria definitivamente firme, y es claro que la medida recurrida dista mucho del recorrido procesal que requiere la sentencia que es capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

También afirma el recurrente que en el caso de marras: la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los hechos referidos en el oficio de remisión elaborado por la Guardia Nacional Bolivariana, procedió en la audiencia de presentación de imputado, a solicitar ante el juez de control, que con fundamento en el artículo 236 ejusdem, decretara la privación preventiva de libertad del imputado. Para dar respuesta a este señalamiento, debemos comenzar por indicar que ha olvidado el recurrente que nos encontramos ante una aprehensión en flagrancia que como es de lógica, no requiere investigación previa, tal como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que el aprehensor, pondrá al aprehendido a la orden del Ministerio Público, quien lo presentará ante el Juez de control competente a quien expondrá como se produjo la aprehensión, quien solicitará el procedimiento aplicable y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. Al compararse la norma parcialmente indicada, con el señalamiento del recurrente, se evidencia un profundo desconocimiento de este del procedimiento aplicable en caso de flagrancia, donde no se requerirá ninguna otra diligencia que las realizadas por el órgano aprehensor. Si bien es cierto, que en el presente caso se evidencia que el imputado fue puesto a la orden del tribunal fuera de los lapsos legales, tales irregularidades no son imputables al juez de la recurrida y según el criterio reiterado, pacifico y continuo, tales violaciones cesan con la medida decretada por el tribunal a cuyos efectos el recurrente podrá consultar la sentencia N° 526 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional dictada en el expediente 00-2294 de fecha 09 de abril de 2001. No obstante este criterio no puede ser empleado por la representación fiscal para amparar su tardía presentación del imputado ante los tribunales, toda vez que es su deber indeclinable cumplir con los lapsos procesales.

De una manera irrespetuosa ante la majestad del tribunal, refiere el recurrente en su escrito que: “Por su parte el Juez de Control, creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Público y sin siquiera acreditar la existencia de los extremos legales exigidos por el artículo 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 8, 12 y 22 de la ley penal adjetiva, decreto la detención judicial de mi defendido”. Consideramos un nuevo desacierto del recurrente, el pretender hacer recaer su disconformidad con la decisión recurrida en la subordinación del juzgador a la peticionado por el titular de la acción penal, lo que se erige en una falta de ética y profesionalismo, al atacarse a la persona que decide y no a la sentencia lo que se aleja de su deber de litigar como lo impone el noble cargo que ostenta, toda vez que como se dijo previamente la juzgadora dicto la medida judicial privativa de libertad cumpliendo los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de ser una decisión que afecta la esfera del imputado al implicar la restricción de su libertad durante el proceso, la misma no configura en el presente caso violación al derecho a la defensa por cuanto el imputado y su abogado disponen de tiempo y mecanismos que le otorga el legislador para probar lo que convenga a sus derechos, uno de ellos es la presente actividad recursiva, como ya se dijo no se ha violentado la presunción de inocencia, pues la resolución impugnada no la desvirtúa, la garantía de afirmación de libertad no ha sido menoscabada, toda vez que la misma no es absoluta por cuanto el mismo constituyente estableció una excepción a la misma la cual se materializó en la presente causa.

Refiere el recurrente que su patrocinado “fue detenido en fecha 06-09-2014 (sic) mediante un irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por encontrársele presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible perpetrado en la persona de S.J.D.D., J.C.G. y J.G.J., en donde se detuvo mi defendido”. Debe señalarse que si bien las diligencias preliminares realizadas por los funcionarios, no constituyen prueba de las circunstancias de tiempo, modo, lugar de comisión del hecho y de la presunta participación del imputado sino presunciones desvirtuables durante el proceso, las mismas son las que se requieren para la procedencia de la medida cautelar decretada por la juez de la recurrida en la fase procesal que nos encontramos.

Indicado lo anterior debe verificarse si la juzgadora de la recurrida, verifico que se encontraran satisfechos los supuestos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debe indicarse que la juzgadora en relación a los elementos de convicción necesarios para decretar la extrema medida cautelar señalo:

“…Confluyen así palmariamente, plurales y suficientes elementos de convicción en el caso que nos ocupa orientados a la presunción de participación de los imputados en los delitos atribuidos, lo que deriva del contenido de las actas policiales suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, así como de la declaración de las victimas presénciales de los hechos específicamente la declararon de la ciudadana S.J.D., en la que ubica al ciudadano J.C.C.R., en lugar y tiempo de acontecimiento, como la persona que durante los hechos la mantuvo apuntada con el arma de fuego, amenazándola de muerte y quien acciono el arma en contra de ella en dos oportunidades, mas no detono la misma, tal y como lo expreso la victima porque “Dios es Grande”; J.J.G.J., ubica al ciudadano J.C.C.R., en lugar y tiempo de acontecimiento, como la persona que sometió con el arma de fuego a su yerna Soveida durante los hechos, agarrándola por los cabellos y apuntándola con el arma de fuego amenazándola que la iba a matar y obligándolos a que hicieran entrega de las cadenas y celulares, despojándolo a el de su cadena y celular, así mismo indico que fue este el ciudadano que acciono el arma de fuego contra su yerna Soveida. Y en relación a la declaración de la victima C.G.A., en la que de igual forma ubica al ciudadano J.C.C.R., en lugar y tiempo de acontecimiento, como la persona que sometió con el arma de fuego a su esposa Soveida agarrándola por los cabellos y apuntándola con el arma de fuego amenazándola que la iba a matar durante los hechos y obligándolos a todos a que hicieran entrega de todo lo que tenían (celulares y las cadenas), así mismo indico que este ciudadano acciono el arma de fuego contra su esposa Soveida, en dos oportunidades, señalando que la iba a matar, así las cosas, se presume serios y fundados elementos de que el ciudadano J.C.C.R., titular de la cedula de identidad Nº 25.585.660, es responsable o participes de los hechos ocurridos en fecha 06/06/2014, y se encuentra incurso tal y como lo hizo saber titular de la acción penal, en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 código penal concatenado con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de C.A. y J.J., y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, prevista y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el articulo 80 y 98 del Código Penal en perjuicio de J.D.”.

Con la anterior trascripción se evidencia que la juez refirió el tiempo en el cual sucedieron los hechos imputados al ciudadano J.C.C., es decir el 06 de Junio de 2014, que la acción consistente en amenazar a un grupo de personas para despojarlo de sus pertenencias e incluso accionar un arma para logra el objetivo, resulta palmariamente acreditado que es una conducta tipificada en el Código Penal Venezolano, que el resultado querido por el imputado al accionar el arma de fuego no se produjo por desperfectos del arma, no atinentes a su voluntad. Las victimas refirieron que quien portaba el arma que posteriormente acciono y no se activo fue el imputado de marras, que la acción desplegada por el imputado tenía como finalidad despojar a las víctimas de sus pertenencias, valiéndose del empleo de un arma de fuego, a fin de doblegar la voluntad de estas. De lo antes señalado, resulta evidente que se da el supuesto contenido en del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, en el presente caso los hechos sucedieron el 06 de Junio de 2014, en la misma fecha se aprehendió al imputado de marras, en consecuencia no esta prescrito y se imputaron los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (en la ejecución del delito de Robo) previsto en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal así como el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Los delitos imputados tienen una pena que excede los diez años, en consecuencia existe la presunción legal del peligro de fuga con lo que resulta acreditada la presunción de fuga al materializarse la presunción legal por la pena que tienen asignadas los delitos imputados.

En conclusión, debe señalarse que si bien el proceso penal patrio, esta regido en principio por la garantía del Juzgamiento en Libertad contenido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha garantía de rango constitucional no es absoluta al tener limitaciones y/o excepciones, así lo estableció el constituyente en la antes referida norma constitucional, excepciones que se configura en la institución de la aprehensión flagrante resumida en la frase contenida en la norma constitucional: “a menos que sea sorprendida in fraganti. De la lectura de la sentencia recurrida se aprecia que la juez consideró que por tratarse de un delito tan grave como lo es el de Robo Agravado y Homicidio Frustrado, y la forma como se produjo la aprehensión del imputado por lo que declaro la flagrancia, en consecuencia era procedente la aprehensión del imputado por parte de los funcionarios, lo que lleva a considera a esta alzada que tal decreto en modo alguno constituye violación a la garantía del juzgamiento en libertad, al estar satisfecho el supuesto de excepción que lo limita, y tal decreto en modo alguno destruye la presunción de inocencia que favorece al imputado, toda vez que dicha decisión es de carácter provisional a los solos fines de garantizar las resultas de la investigación y la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos procesales, y puede variar en el transcurso del proceso. Por lo que el gravamen que implica tan extrema medida puede ser reparado cuando el juzgador que la impuso o cualquiera que conozca la causa considere que han variado las circunstancias que la impusieron, en consecuencia no se configura el gravamen irreparable alegado y no observando violaciones atinentes al derecho a la defensa toda vez que se constata el hecho o circunstancia de que desde los actos iniciales del proceso el imputado de marras fue provisto de un defensor público que lo representó en la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 44.1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Razones las antes indicadas que conllevan la declaratoria de que no le asiste la razón al recurrente en cuanto no se aprecian violaciones al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia delatadas por el recurrente.

Para decidir en relación a ello, esta alzada en atención a lo constatado, considera que la decisión esta debidamente fundamentada, toda vez que se indica de donde se extrajeron los elementos de convicción para presumir la comisión de los delitos imputados en la audiencia así como de la posible participación del imputado en los hechos, aunado a que la exigencia de la motivación de las decisiones emitidas en fase preparatoria, como lo es la proferida en la audiencia de presentación de imputado, que por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser fundamentada a los fines de brindar seguridad jurídica a los justiciables, no menos cierto resulta que las decisiones dictadas en esta audiencia, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se encuentra el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estadio procesal posterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar, o las dictadas en la fase de juicio, o ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que cuenta el juez de la audiencia de presentación de imputado.

Ahora bien, respecto a la Privación Preventiva de la Libertad, la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

Resulta oportuno señalar, que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, solo se exige la presunción de la participación del imputado en el hecho por el cual fue presentado ante el tribunal para que esta proceda, lo que al efecto considero la juez de la recurrida, al merecerle credibilidad las actuaciones producidas pro el titular de la acción penal.

En el proceso penal venezolano, la regla es el Juzgamiento en libertad la excepción es la privación, el caso de marras constituye una excepción, toda vez que el hecho imputado destruyo dos vidas, constituyendo este el bien jurídico de mayor relevancia en nuestro ordenamiento jurídico, la pena impuesta excede de diez años, que hace presumir el peligro de fuga, por lo que en criterio de esta alzada no existe violación alguna, toda vez que al satisfacerse los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la regla deja de tener vigencia para dar paso a la excepción permitida por la Constitución y la ley.

Existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad, de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones –dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por otra parte, la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad, y la medida dictada por el tribunal a-quo esta investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación y por lo tanto es procedente mantener el aseguramiento del imputado, ya que como lo sostuvo la Juez de Primera Instancia, la magnitud del daño causado, atendiendo a la lesión de un bien jurídico tutelado por nuestra norma constitucional, presumiéndose de igual manera la prognosis de evasión y de obstaculización de la actividad probatoria, ya que la pena a imponer supera los diez años de prisión y existe acreditación en autos de los datos de identificación de testigos del hecho, en los cuales pudieran ser influenciados para que se muestren reticentes y no colaboren en la búsqueda de la verdad de los hechos en el presente caso, durante la fase de investigación.

La privación judicial preventiva de libertad, en esta fase procesal no debe reputarse en modo alguno como una pena anticipada, por el contrario la misma tiene por finalidad garantizar la finalidad del proceso, toda vez que pudiera esta finalidad verse afectada, por cuanto la misma se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, ello en interés del colectivo, sin que en modo alguno su procedencia desvirtúe la presunción de inocencia del imputado.

Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por el, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado a sus defendidos.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sent. 01468 de fecha 24SEP2003, exp. 2003-0342- Sala Político Administrativa).

Por lo tanto, como una consecuencia de lo expuesto se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por la profesional del derecho J.V.Q.E., en su condición de defensor Público en materia Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Amazonas, actuando como defensor del imputado J.C.C.R., plenamente identificado en la presente decisión. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho J.V.Q.E., en su condición de defensor Público adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Amazonas, actuando como defensor del imputado J.C.C.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 25.585.660, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido el 17 de marzo de 1996, de 18 años de edad, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio estudiante, residenciado en San Enrique sector los cajones, frente al taller los manzanos casa de color azul de la Ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, hijo de B.J. y W.A. ambos vivos, ciudadano de sexo masculino con dos tatuajes en las manos tipo nombres, de estatura baja, de contextura flaca, y de piel moreno, por la presunta comisión de los tipos penales, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 código penal concatenado con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de C.A. y J.J., y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, prevista y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el articulo 80 y 98 del Código Penal en perjuicio de J.D., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2014 según la minuta del libro diario llevado por el tribunal de la recurrida, con motivo de la audiencia de presentación de imputado celebrada el 09 de junio de 2014 en el asunto principal XP01-P-2014-002748, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva al referido imputado SEGUNDO: Se confirma la Decisión aquí impugnada.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Se instruye a la ciudadana secretaria a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diecisiete (17) días del mes de J.d.A.D.M.C. (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Presidenta

L.Y.M.P.

La Jueza La Jueza y Ponente

MARILYN DE JESUS COLMENARES AMERICA VIVAS HIDALGO

El Secretario,

M.A.M.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.

El Secretario,

ABG. M.A.M.

LMP/MJC/AVH/MAM/lymp.-

EXP. XP01-R-2014-000044.-

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