Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFreddy Perdomo Sierralta
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 25 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001878

ASUNTO : RP01-P-2008-001878

Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil ocho (2008), en la causa No. RP01-P-2008-001878, (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano J.C.L., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, este Tribunal en presencia de las partes: el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. G.P., y la defensa Abg. C.J.Y., Defensora Pública, dictó su decisión en los siguientes términos:

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 23/04/08, conforme al cual solicita se decrete contra del ciudadano J.C.L., Venezolano, natural de Cumaná, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.741.687, hijo de A.L. y J.C., de oficio comerciante, residenciado en Urb. Brasil, Sexctor 02, Vereda 78, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; la imposición de las medidas de seguridad y protección a favor de la victima acordadas por el órgano receptor las cuales cursan al folio 4, de conformidad con lo establecido en el Art. 87 numerales 3, 5 y 6; consistente en la salida del hogar del agresor, prohibición de acercamiento a la mujer agredida y prohibición de realizar actos de intimidación, acoso o persecución en contra de la mujer agredida; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias en perjuicio de E.C.M., exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos específicamente cuando en fecha /04/08 aproximadamente a las 2:00 p.m, funcionarios adscritos al IAPES, practicaron la detención del ciudadano J.C.L., en virtud de que recibió denuncia de la ciudadana E.C.M.; en la manifestó que su concubino la cayó a correazos y la amenazó con cortarla con un cuchillo, porque observó que en el teléfono celular estaban unos mensajes que una amiga de la victima le había enviado; así como los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado; asimismo solicitó que la causa continué por el procedimiento especial y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo.

El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: Bueno yo si le di por un brazo pero no la caí a correazos.- Es todo.-

Se le otorgó la palabra a la Defensora Público Penal Abg. C.J.Y.; quien manifestó: “Vistas las actas procesales no me opongo a la solicitud fiscal por estar ajustada a derecho. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, la declaración del imputado y los argumentos de defensa, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible por el imputado; este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que le concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, concurren circunstancias para estimar que el delito que se le atribuye al imputado J.C.L., es el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias en perjuicio de E.C.M., que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentran regulados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un M.L. deV. todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que cursa al folio 02, acta de investigación penal, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos por la denuncia interpuesta por la victima, al folio 03, cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana E.C.M.; a los folios 04, 05 y 06 cursan medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuestas por el órgano instructor en este caso el IAPES; al folio 08 cursa; cursa informe médico donde constan las lesiones sufridas por la victima, al folio 14, acta de investigación penal; suscrita por el funcionario M.L.; adscrito al CICPC, cursa al folio 21, cursa memorandum N° 9700-174-SDEC-738 donde se indica que el imputado NO registra entradas policiales, cursa al folio 17, acta de investigación penal, suscrita por el funcionario D.S.; al folio 18, cursa Inspección No. 1330; suscrita por los funcionarios D.S. Y D.B.; del CICPC; y al folio 20 cursa examen médico forense realizado ala ciudadana E.C.M.; se concluye en que los supuestos que sustentan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un M.L. deV.; así tenemos que en principio este Tribunal procede a imponer de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima E.C.M. y contra el imputado J.C.L., impuestas en su oportunidad por el órgano receptor consistente estas en la salida del hogar del agresor, prohibición de acercamiento a la mujer agredida y prohibición de realizar actos de intimidación, acoso o persecución en contra de la mujer agredida; conforme al artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L. deV.; todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia y así lo decide. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda en contra del imputado J.C.L., Venezolano, natural de Cumaná, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.741.687, hijo de A.L. y J.C., de oficio comerciante, residenciado en Urb. Brasil, Sexctor 02, Vereda 78, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; la imposición de la medidas de seguridad y protección a favor de la victima consistente en la salida del hogar del agresor, prohibición de acercamiento a la mujer agredida y prohibición de realizar actos de intimidación, acoso o persecución en contra de la mujer agredida; por un lapso de cuatro meses, conforme al artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L. deV.; todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias en perjuicio de E.C.M.. En consecuencia, se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado de autos, para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, junto con oficio a los fines de que se registre su egreso. Se deja constancia que la libertad se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Sígase el procedimiento por la ley ordinario. Se ordena expedir las copias simples del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA

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