Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

204° y 155°

PRESUNTAMENTES AGRAVIADOS: J.M.C.F. y M.F.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº 13.125.213 y 15.328.257 respectivamente.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: H.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.084.

PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Motivo: ACCIÓN DE A.C..

Mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2014, por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la Abogada H.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.084 actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.M.C.F. y M.F.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº 13.125.213 y Nº 15.328.257 respectivamente, interpone acción de A.C. de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela contra el acto administrativo Nº 0084 suscrito por el Director de Ingeniería y Planteamiento U.L. de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 29 de julio de dos mil catorce (2014), se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en esa misma fecha, el cual fue signado bajo el Nº 3649-14.

-I-

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La representación judicial de las partes presuntamente agraviados para fundamentar su pretensión alegó:

Que en fecha 03 de agosto de 2011 sus representados adquirieron mediante compraventa un inmueble identificado como Quinta PASO LARGO, ubicada en la Avenida M.E. de la Urbanización M.P.P.d.E.M..

Que antes de la protocolización del inmueble, específicamente en fecha 04 de julio de 2011 se mudaron a su nuevo hogar y tres días después se presentaron formalmente ante sus vecinos de la parcela 132, los esposos L.C. y D.d.C., quienes son los propietarios de la Quinta MINI, entre los cuales nació una relación cordial que facilito la idea de proponer instalar para seguridad de ambas familias una reja con motor electrónico, al cual quedo instalada en fecha 24 de agosto de 2011.

Que posteriormente la relación entre los vecinos se fue deteriorando y es así que la discordia los llevo al reclamo y la exigencia de quitar la reja, negándose a reconocer la autorización verbal dada largo tiempo atrás.

Que en fecha 24 de septiembre de 2013 recibieron una citación con el fin que comparecieran a la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por una denuncia presentada por el ciudadano L.C. en contra de su representados, la cual consistía en la reclamación por la instalación de reja con motor electrónico a nivel de la fachada que da a la calle en una servidumbre de paso constituida por el denunciante para permitir el acceso a la propiedad la cual quedaría aislada e incomunicada sin ese pasadizo.

Que en fecha 26 de septiembre de 2013 la copropietaria M.F. compareció ante la oficina correspondiente, y se le informó que la Alcaldía había realizado el día 24 de septiembre de 2013 una inspección al inmueble del cual es copropietraria y se pudo constatar la existencia de la reja en la fachada de acceso a las viviendas, sin embargo alega que dicha inspección se realizo a espalda de ellos

Que en fecha 09 de octubre de 2013 consignaron ante la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía, una comunicación escrita de descargo en la cual expusieron sus argumentos sobre la vieja data de la existencia de la reja y la necesidad de su instalación allí por causa de los altos índices de violencia e inseguridad que azota la urbanización.

Que en fecha 27 de enero de 2014, la Dirección de Ingeniería y Planteamiento U.L., dicto una P.A. Nº 0084 mediante la cual se ordeno a los propietarios de la QUINTA PASO LARGO la restitución a su estado original, consistente en el desmantelamiento de una reja (portón) metálica en la fachada de acceso a las viviendas de conformidad con el articulo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 6 y 10 numeral 7 y 104 de la citada Ley.

Que en fecha 03 de febrero de 2014 interpusieron un recurso de nulidad con amparo cautelar contra dicha decisión, el cual curso ante el Tribunal Segundo de lo Contencioso Administrativo sin embargo fue admitido sin pronunciamiento del amparo cautelar solicitado y posteriormente fijada la audiencia de juicio para el día 30 de junio de 2014 la cual por causas de fuerza mayor no estuvo presente la parte recurrente y el Tribunal dicto sentencia aplicando la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y por tanto a su decir, se encuentran impedidos de presentar nueva demanda de nulidad hasta que haya trascurrido 90 días continuos.

Finalmente solicita se declare con lugar la presente acción, con el objeto de conservar en el mismo estado su reja protectora en la fachada de la casa a nivel de la calle, mediante la suspensión de los efectos del acto administrativo Nº 0084 dictada por la Dirección de Ingeniería y Planteamiento U.L., dicto una P.A.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Previo al análisis de la presente Acción de A.C., resulta imperioso para ésta Juzgadora, pronunciarse acerca de la competencia de éste Tribunal, para lo cual debe tomarse en consideración de la fecha de la interposición de la presente acción, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el articulo 7, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, emanada de la Sala Constitucional, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, contra el Instituto Universitario Politécnico S.M., donde se determino que los tribunales competentes para conocer de las acciones de A.C. afines con la materia administrativa, serán los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, a pesar de no ser estos tribunales de Primera Instancia. Este Tribunal se declara competente para conocer y decidir de la presente acción de A.C., y así se decide.

-III-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y a tales efectos, se debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Titulo II de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de A.C. las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.

Así mismo debe acotarse que el procedimiento de Amparo, esta dirigido exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin del restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.

La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han realizado esfuerzos importantes para evitar que el A.C. se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario de la Acción. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia realizó una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que; (…cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…), referida en principio a, que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación “...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...”. Ello así, la acción de A.C. debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.

La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al A.C., que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, ratifico el criterio sobre la inadmisibilidad de las Acciones de Amparos que se ejercen contra los actos administrativos, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2012 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, y acoto:

…Es de destacar que la Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el a.c., como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.

En este orden de ideas, se aprecia que el a.c. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales.

(…omisis…)

En consecuencia, el criterio que ha sostenido la Sala hasta el momento, a través del cual ha llegado a la conclusión de la inadmisibilidad del amparo contra actos administrativos ha sido que las acciones contencioso-administrativas constituyen vías judiciales idóneas, es decir breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello, aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el citado artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluido el cautelar; por lo que, dicho recurso se erige como la vía idónea para dilucidar los reclamos formulados…

En relación a la sentencia parcialmente trascrita, se aprecia que las Acciones de A.C. no constituyen la única vía procesal, mediante el cual pueden ser atacados o impugnados los Actos Administrativos, ya que existen otras vías judiciales idóneas, es decir breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, ratifica el criterio establecido en la desicion anteriormente señalada, estableció:

…Estima esta Sala oportuno referir que la acción de a.c. es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión.

En este sentido, la Sala observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

Entonces observamos que los criterios reseñados son pacíficos y reiterados en relación a la inadmisibilidad de las Acciones de A.C., de conformidad con el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en el presente caso el acto lesivo de las presuntas vulneraciones constitucionales lo constituye el acto administrativo Nº 0084 suscrito por el Director de Ingeniería y Planteamiento U.L. de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se ordenó el desmantelamiento de la reja (portón) metálico o hierro ubicada en el inmueble identificado como “Quinta Paso Largo” de la Avenida M.E. de la Urbanización Miranda, cuya suspensión solicita expresamente por los altos índices de violencia e inseguridad que azota la urbanización en referencia.

Al quedar demostrado la existencia de un acto administrativo el cual se pretende suspender los efectos por medio de la Acción de A.C., estima este tribunal estima que la Acción interpuesta no resulta la vía idónea para atacar y enervar los efectos de dicho acto, pues se desnaturalizaría la esencia misma del amparo. Siendo el recurso idóneo para tramitar tal reclamación el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, ante la existencia de un medio procesal ordinario para impugnar los actos administrativos, estima esta Juzgadora que la presente acción, se encuentra subsumida en la interpretación extensiva realizada por la Sala Constitucional de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de A.S.D. y garantías Constitucionales. Así se decide.

Con base en las consideraciones anteriores, debe forzosamente esta Juzgadora declarar inadmisible la presente acción de A.C..

-III-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de a.c. interpuesta por por la Abogada H.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.084 actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.M.C.F. y M.F.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº 13.125.213 y Nº 15.328.257 respectivamente, contra el acto administrativo Nº 0084 suscrito por el Director de Ingeniería y Planteamiento U.L. de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO TEMPORAL.

OSCAR MONTILLA

Exp. N° 3649-14/FC/OM/ge

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