Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000785

PARTE INTIMADA: J.C.C. venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.029.218.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: R.F. y C.C., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.53.134 y 98.139, respectivamente.

PARTE INTIMANTE: J.A.M.L., Abogado, con cédula de identidad número 570.768, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.211.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE INTIMADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 04 DE AGOSTO DE 2008. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2008.

En fecha 20 de noviembre de 2008, este Tribunal dejó constancia del recibo del expediente contentivo del juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, intentado por el abogado J.A.M.L., con cédula de identidad número 570.768 contra el ciudadano J.C.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.029.218, en virtud del ejercicio, por parte de la representación judicial de la parte intimada de recurso de apelación intentado en fecha 03 de noviembre de 2008, contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 04 de agosto de 2008.

En la misma oportunidad, se fijó el lapso para dictar sentencia y en fecha 02 de diciembre de 2008, la parte intimante apelante, consignó escrito de informes conjuntamente con un legajo de documentales identificadas con sello húmedo del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal en su condición de Alzada, para decidir el recurso de apelación ejercido, lo hace previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto del presente recurso de apelación, declaró firme el decreto intimatorio proferido en fecha 25 de mayo de 2006, y en consecuencia, condenó “…al ciudadano J.C.C.P., ya identificado, a pagarle al abogado J.A.M.L., la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 28.000,00), por concepto de honorarios profesionales causados en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano J.C.C., en contra de la sociedad mercantil F Y F CONSTRUCCIONES, C.A. y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., expediente Nº BH13-L-2003-000080 …”. En tal sentido, se fundamentó en los siguientes razonamientos:

  1. - Que conforme a las actuaciones señaladas en el libelo de demanda, el monto total reclamado por el abogado intimante por concepto de honorarios profesionales, causados por la asistencia jurídica realizada en las actuaciones judiciales del expediente signado con el Nº BH13-L-2003-000080, fue estimado e intimado en la cantidad de Bs. 28.000.000,00.

  2. - Que con fundamento al derecho de retasa solicitado por el hoy apelante en el procedimiento de intimación interpuesto, en actuación de fecha 30 de abril de 2007 “… el tribunal fija el acto de nombramiento de los jueces retasadores, para el quinto (5º) día hábil siguiente a la referida fecha…”.

    3-.Que una vez cumplida la formalidad de la juramentación de los expertos, “…el tribunal por auto de fecha 27 de junio de 2008, procede a fijar prudencialmente los honorarios profesionales a los jueces retasadores, en la cantidad de Bs. 250,00 para cada uno, cuya cantidad debía consignar el intimado solicitante de la retasa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la referida fecha, estableciéndose que en caso de no consignar dichas cantidades, quedará desistido el derecho a retasa solicitado y firme la estimación realizada por el intimante, de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Abogados…”.(Sic).

  3. - Que al haber transcurrido íntegramente el lapso para la consignación de los honorarios de los retasadores, sin que el intimado ciudadano J.C.C. hubiese cumplido con tal carga procesal, resulta aplicable al presente caso “ … la consecuencia jurídica prevista en el artículo 28 de la Ley de Abogados, como es considerar renunciado el derecho a retasa, y por lo tanto queda firme la estimación realizada por el abogado intimante J.A.M.L., por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 28.000.000,00), equivalentes a Bs. F. 28.000,00…”

    Finalmente, se condena al ciudadano J.C.C.P. a pagarle al abogado J.A.M.L., la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00), por concepto de honorarios profesionales, causados en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano J.C.C., en contra de la sociedad mercantil F Y F CONSTRUCCIONES, C.A, declarando firme el decreto intimatorio de fecha 25 de mayo de 2006, por considerar que “…la acción intentada no es contraria a derecho ni a ninguna disposición legal, ni excede los límites legales de los honorarios profesionales de los abogados, previstos en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cuantía estimada en el asunto BH13-X-2003-000080…”.

    II

    DEL ESCRITO CONSIGNADO POR EL RECURRENTE

    La parte intimada apelante, asistida del Abogado C.C.S. en la oportunidad de consignar escrito de Informe ante el Tribunal de Alzada, igualmente consignó legajo de actuaciones, identificadas con sello húmedo del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondientes al asunto distinguido con la nomenclatura BP12-L-2006-000070, del referido órgano jurisdiccional en la demanda incoada por J.C.C., contra la sociedad mercantil F Y F CONSTRUCCIONES, C.A., señala: “… En fecha 18 de marzo de 2003, mi persona a través de Apoderado Judicial debidamente constituido, Abogado J.A.M.L., intentamos demanda por Prestaciones Sociales y Accidente Profesional en contra de la Sociedad Mercantil “F Y F CONSTRUCCIONES C.A”, por ante el Tribunal Segundo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Barcelona, admitido le fue asignado el No.BH13-L-2003000080… Con la entrada en vigencia de la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y suprimida las competencias laborales en los Tribunales Civiles, el conocimiento del referido expediente correspondió al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, tramitado conforme a derecho, la Audiencia Preliminar… se realiza el 13 de Octubre del 2005, sin que las partes compareciera (sic) declarándose el Procedimiento DESISTIDO por mandato del Art.130…”.

    Igualmente expone el apelante que en fecha 21 de Marzo de 2005, le revoca el poder otorgado al profesional del derecho J.A.M. quien “… en fecha 4 de Abril de 2006 introduce por ante el Tribunal de la Causa Demanda de Intimación y Estimación de Honorarios profesionales …”

    De la misma manera, argumenta el hoy apelante en el señalado escrito, que declarado desistido el procedimiento intentado por primera vez y, transcurrido el lapso de noventa días establecido en La Ley Adjetiva Laboral, “ …se inicia un Procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y Accidente Profesional contra la sociedad Mercantil “ F Y F CONSTRUCCIONES C.A”. … a través de Abogado, el profesional del Derecho MODESTO GARCIA SALEH…asignándole la Nomenclatura Correspondiente BP-12-L2006-000070, Expediente que se Consigna en Copia Certificada con el presente Escrito…” (sic); refiriendo que en el decurso de dicho procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se dictó en fecha 28 de abril de 2006, sentencia definitiva por admisión de los hechos, en la cual se condenó al pago de la suma de Bs. 16.421.235,30.

    Así mismo, invoca la parte hoy recurrente que, se desprende de la documentación consignada ante esta Alzada, contentiva de las actuaciones realizadas en el juicio distinguido con el Nro. BP12-L-2006-000070, intentado por la parte hoy intimada contra la sociedad F Y F CONSTRUCCIONES, C.A, que durante el ínterin de la ejecución, la representación judicial de la empresa condenada ofreció cancelar las obligaciones contenidas en el mandamiento de ejecución librado y, a tales efectos el apoderado actor convino en el ofrecimiento, dejándose establecido que “… En fecha 16 de abril de 2004 (sic), el Abogado M.G.S. diligencia en el Expediente BP12-L-2006-00070 ( folios 134 con su vuelto y 135), y deja por sentado que él recibió los tres (3) Cheques en fechas distintas y que el Primer Cheque de Bs. 6.000.000,00, fue cobrado por el trabajador y los cuales el Trabajador le Entregó la Cantidad de Bs. 3.000.000,00 por concepto de pago de Honorarios Profesionales, además la Empresa Condenada le entregó la cantidad de Bs. 3.000.000,00 por el mismo concepto lo que evidencia que mi persona cumplió con el pago de los Honorarios Profesionales de los Abogados que me asistieron durante este proceso….”(Sic).

    Ahora, bien la parte intimada en el presente asunto disiente de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

  4. - Que al haber culminado el procedimiento que dio origen a la intimación y estimación de honorarios profesionales, por desistimiento de la parte actora, al no comparecer a la Audiencia Preliminar no “…es factible cobrar algún tipo de Honorarios Profesionales, por cuanto no se logró ningún resultado favorable al Actor…”

  5. - Que el abogado intimante tenía conocimiento de la existencia del asunto distinguido con la nomenclatura BP12-L-2006-000070, pues “… como corre en actas EL REFERIDO ABOGADO J.A.M., se hizo presente varias veces en el Expediente y hasta intimo Honorarios Profesionales …”

  6. - Que en las actas procesales contentivas del juicio de intimación no se refleja “…la constitución del Tribunal Retasador y además no corre en Autos la notificación de mi persona…”

  7. - Que de conformidad con la Doctrina y la Jurisprudencia patria, los honorarios profesionales “…se calculan de conformidad con lo que realmente se paga y no por la cantidad que se demanda en prima Facie…” .

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Suben a esta Alzada, las actuaciones procesales contentivas de la apelación interpuesta, correspondiendo a quien suscribe, limitar su fuero de conocimiento a las alegaciones y defensas esgrimidas por la parte recurrente con ocasión al recurso interpuesto.

    Denuncia en primer término el intimado-apelante que al haber culminado el procedimiento que dio origen a la intimación y estimación de honorarios profesionales, por desistimiento de la parte actora al no comparecer a la Audiencia Preliminar, no es factible cobrar algún tipo de honorarios profesionales, por cuanto

    Al respecto, es menester precisar que dentro de los principios que regulan la materia de los honorarios de los abogados, resalta el hecho referido a que en cualquier momento, cuando lo considere pertinente o conveniente el abogado puede estimar e intimar sus honorarios a su propio cliente por la asistencia jurídica brindada y en tal sentido, salvo pacto en contrario y por escrito entre el Profesional del Derecho y su patrocinado, tal como establece el artículo 43 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el primero de ellos podrá exigir en cualquier momento el cobro de su retribución, en sujeción al contenido de la norma prevista en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, según la cual se autoriza al profesional de la abogacía a estimar e intimar los honorarios, siguiendo al efecto las normas establecidas en la Ley de Abogados, posibilidad igualmente permitida por el artículo 21 del Reglamento del instrumento normativo in commento.

    En este contexto, aprecia quien emite pronunciamiento que la pretensión denunciada referida a que no es factible en el asunto bajo estudio intimar y estimar honorarios profesionales, toda vez que el procedimiento judicial que da origen al mismo, culmina por desistimiento de la parte actora, no derivándose en consecuencia resultado alguno que favorezca al demandante, resulta contraria a las disposiciones comentadas, pues -se insiste- nuestro ordenamiento jurídico consagra el derecho que tiene el abogado a percibir honorarios profesionales por las actuaciones realizadas por este, bien sean de naturaleza judicial o extrajudicial, aspecto que en definitiva fue estimado en la decisión de instancia recurrida y, conlleva a este Tribunal a desestimar los argumentos de apelación interpuestos en tal sentido por la parte demandada-intimada y así se decide.

    En lo atinente al planteamiento referido a que el abogado intimante tenía conocimiento de la existencia del asunto distinguido con la nomenclatura BP12-L-2006-000070, contentivo del juicio incoado por el hoy apelante contra la empresa F y F CONSTRUCCIONES, C.A, toda vez que se desprende de las documentales consignadas en este Tribunal que, el abogado J.A.M. se hizo presente varias veces en el señalado juicio, observa esta Juzgadora de la revisión del legajo de actas que fueren incorporadas conjuntamente con el escrito de informes, presentado en fecha 02 de diciembre del año en curso, apreciadas en todo su mérito probatorio que, en efecto el referido profesional realizó las actuaciones insertas a los folios 228 y 237 del cuaderno de Intimación, las cuales igualmente forman parte integrante de la copia certificada acompañada y, se generan como consecuencia del mandato que en fecha 16 de febrero de 2007, le fuere conferido por la parte intimada hoy apelante al referido abogado ( F. 220 y vto), circunstancia que sin duda alguna es demostrativa de la voluntad unilateral del ciudadano J.C.C.P. de contratar los servicios profesionales del abogado hoy intimante. En este sentido, se desestima este aspecto de la apelación ejercida y así se decide.

    En lo referente al alegato planteado por la parte recurrente, al sostener que en las actas procesales contentivas del juicio de intimación, no se refleja la constitución del Tribunal Retasador y la no materialización de su notificación. A los fines de resolver tal denuncia, deben ser destacadas las siguientes actuaciones procesales:

    Mediante actuación de fecha 20 de noviembre de 2007, inserta al folio sesenta y cuatro (64) del expediente, el Tribunal de la causa realizó el acto de nombramiento de jueces retasadores, levantándose a tales efectos acta, donde se acreditó la comparecencia de la apoderada judicial de la parte intimada, abogada en ejercicio R.E.F., quien postuló como juez retasador al ciudadano J.S., y de igual forma ante la incomparecencia al acto, del abogado intimante J.A.M.L., el tribunal de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Abogados, procedió a designarle al ciudadano J.L..

    Ante la inasistencia del ciudadano J.L., el a quo designó al ciudadano D.G., quien no compareció al acto de juramentación, y en tal virtud el Tribunal finalmente designó al abogado J.A.R., quien en fecha 26 de junio de 2008 se juramentó, según acta que corre al folio ochenta y tres (83) del expediente, mientras que el juez retasador postulado por la parte intimada, ciudadano J.S., se juramentó en fecha 5 de marzo de 2008. (f.74)

    Una vez cumplida, la formalidad de juramentación de los jueces retasadores designados, el órgano jurisdiccional recurrido por auto de fecha 27 de junio de 2008, (f.84), procede a fijar prudencialmente los honorarios profesionales en la cantidad de Bs. 250,00 para cada uno, cuya suma debía consignar el intimado solicitante de la retasa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la referida fecha, so pena de considerar desistido el derecho a retasa solicitado y firme la estimación realizada por el intimante, ello en aplicación de la disposición del artículo 28 de la Ley de Abogados.

    De igual forma se evidencia de las actas procesales que transcurrido íntegramente el lapso para la consignación de los honorarios de los retasadores, sin que el intimado J.C.C., hubiese cumplido con tal carga procesal, el Tribunal a quo, mediante la decisión hoy recurrida en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 28 de la Ley in commento, consideró renunciado el derecho a retasa, y por lo tanto declaró la firmeza de la estimación realizada por el abogado intimante, J.A.M.L., por la cantidad de Bs. 28.000,00.

    De las actuaciones que preceden, se evidencia con claridad meridiana, que al incumplir el apelante, con el aspecto referido a la consignación de las cantidades dinerarias, por concepto de emolumentos de los jueces retasadores designados, en apego a la disposición contenida en el artículo 29 de la Ley de Abogados, no operaba en consecuencia la constitución del Tribunal Retasador, pues el mismo debe constituirse en el acto de la consignación de las sumas de dinero fijada por concepto de honorarios o dentro de los dos días de despachos siguientes. Ello así, se desestima por improcedente este aspecto de la apelación, advirtiéndole a la parte intimada recurrente, el deber que tiene de actuar con lealtad y probidad en todo proceso judicial, de conformidad con las estipulaciones contenidas en los ordinales 1 y 2 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

    Finalmente, en lo atinente a la pretensión referida a que los honorarios profesionales de los abogados, “…se calculan de conformidad con lo que realmente se paga y no por la cantidad que se demanda en prima Facie…”, es de advertir que si bien el Profesional del Derecho es libre de pactar con su cliente la retribución por las labores realizadas, en todo momento debe sujetar la fijación o estimación de los mismos a los parámetros a que se refieren el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. En este orden de ideas, debe observarse que la Ley establece un porcentaje máximo para el cobro de honorarios profesionales, el cual solo es aplicable en el caso de las costas procesales, cuando el obligado es la parte perdidosa y, quien pretende exigir los honorarios es la gananciosa en juicio o su apoderado, pues en los supuestos en los cuales los honorarios se pretenden contra el propio cliente, como en el caso bajo estudio, no existe más limitación que las directrices contenidas en el señalado Código de Ética, por lo que dicha pretensión de apelación realizada por la parte demandada-intimada debe ser desestimada y así se decide.

    Revisados cada uno de los argumentos del recurso de apelación sometidos a la consideración de este Tribunal y, desestimados estos mediante las consideraciones asentadas en las presente ponencia, se confirma la decisión de Instancia recurrida. Así se resuelve.

    IV

    Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte intimada contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 04 de agosto de 2008. 2) Se CONFIRMA la decisión objeto de impugnación. Se le condena en las costas del recurso.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen para la prosecución de la causa.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2008

    La Juez Temporal,

    Abg. C.C.F.H.

    La Secretaria,

    Abg. R.V.

    En la misma fecha de hoy, siendo las once y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 a.m), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. R.V.

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