Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 28 de Abril de 2006

Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintiocho (28) de Abril del dos mil seis (2006)

195º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2006-000071

PARTE ACTORA: J.C.C.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en San J. deG., Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui y titular de la Cedula de Identidad Nro V.- 13.029.218.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. S.V.R., EVA ALLEPUZ DE VIELMA y M.G.S., inscritos en el IPSA bajo los Nro.34.458, 86.960 y 89.655, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F Y F CONSTRUCCIONES, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle 22 Sur, frente al Edificio El Coloso, Planta Alta, Escritorio Jurídico Vielma & Asociados, El Tigre, Municipio S.R. delE.A..

DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Acudió ante la sede de la URDD de este Circuito Judicial Laboral, el ciudadano M.G.S., Abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 89.655, en su condición de Coapoderado Judicial de la Parte Actora, ciudadano J.C.C.P., e intenta formal Demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, según su Petitum, en contra de la Empresa F Y F CONSTRUCCIONES, C.A.

Distribuida, fue Admitida dicha Demanda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Febrero del dos mil seis (2006), ordenándose el emplazamiento de la parte Demandada, para que al Décimo (10º) día hábil siguiente a la constancia en autos de la nota de la Secretaría del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades de la Notificación, tuviese lugar la instalación de la Audiencia Preliminar.

Cumplida como fue la Notificación de la Demandada, F Y F CONSTRUCCIONES, C.A., conforme a lo dispuesto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como consta desde el folio trece (13) al catorce (14) del Expediente y de Certificación correspondiente a la Secretaría de data 03 de Abril del dos mil seis (2006), según actuación cursante al folio quince (15) del mismo.

Tocó conocer a quien suscribe, llegada la Oportunidad de la Instalación de la Audiencia Preliminar, a las diez de la mañana (10:00a.m.) del día veintiuno (21) de Abril del dos mil seis (2006), se Levantó Acta en esa misma hora y fecha, como puede observarse cursante a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del presente Asunto, donde se deja constancia que al momento de instalar la Audiencia P.P., la Demandada, Empresa F y F CONTRUCCIONES, C.A., no Asistió ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno, a pesar del llamado del ciudadano Alguacil de este Circuito Laboral, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció la presunción de la Admisión de los Hechos, y previa revisión de la petición del Demandante, se acordó la publicación del Fallo al 5º día hábil siguiente.

Llegada la oportunidad procesal para pronunciar Sentencia Definitiva, en virtud de la incomparecencia de la parte Demandada, Empresa F y F CONSTRUCCIONES, C.A., a la instalación de la Audiencia Preliminar, una vez revisada la petición del Demandante y encontrándola que no es contrario a derecho se Declara la Admisión de los Hechos alegados por el Demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de lo anterior, este Juzgado tiene por admitidos los hechos siguientes:

a.) Que el Demandante ciudadano J.C.C.P., laboró desde la fecha 15 de Octubre del 2001 de manera ininterrumpida, en calidad de Obrero, para la empresa F Y F CONTRUCCIONES, C.A., hasta el día 22 de Abril del 2002, fecha en que fue despedido injustificadamente por parte de su patrono.

b.) Que el Demandante J.C.C.P., devengaba un salario básico diario de Bs. 16.005,30; un salario normal diario de Bs. 21.655,30; y un salario integral diario de Bs. 30.448,73.

c.) Que la Empresa Demandada F Y F CONTRUCCIONES, C.A., no ha cumplido correctamente con el pago de las prestaciones sociales del Demandante J.C.C.P., ya que debió cancelar dichas prestaciones sociales conforme a lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera y no conforme lo hizo por la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo que la demandada es contratada por la empresa petrolera PDVSA, PETROLEO, S.A.

d.) Que en fecha 17 de Diciembre del 2001, aproximadamente a la 1:30 p.m., el demandante realizando sus labores diarias, sufrió un accidente laboral que tuvo como consecuencia la amputación traumática del extremo distal de la falange media y falange distal del dedo índice de la mano izquierda.

e.) Que con ocasión al accidente laboral sufrido en la Empresa Demandada, se le incapacitó parcial y permanentemente.

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido legalmente; es decir, si los conceptos reclamados, a pesar de la Admisión de los hechos resultan procedentes.

I

Este Tribunal pasa a establecer lo Demandado por Diferencias de Prestaciones Sociales, ya que quedó establecido por la admisión de los hechos, que la Demandada era Contratista de PDVSA, PETROLEO, S.A. Siendo ello así, es forzoso que el demandante resulte ser beneficiario de las disposiciones contenidas de la Convención Colectiva Petrolera. Criterio éste fijado en Sentencia Nº 1677, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., de fecha 17 de Noviembre del 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido por un tiempo de servicio de seis (06) meses y siete (07) días, corresponde al Trabajador, conforme a la Convención Colectiva Petrolera (2002-2004) los siguientes conceptos:

i.) REGIMEN DE INDEMNIZACIONES:

La Empresa garantiza a los trabajadores lo siguiente:

1) En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la Empresa pagará:

  1. El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo. (El cálculo del preaviso se hará con base al salario normal según lo convenido en la Nota de Minuta N° 1 del Literal a de la Cláusula 8 de esta Convención Colectiva).

    Conforme a lo anterior, corresponde al demandante 15 días, con base al Salario Normal, Bs. 21.655,30 por día, la cantidad de Bs. 324.829,5. Y así se establece.-

  2. Por indemnización de antigüedad legal, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Si el trabajador tiene más de tres (3) meses de servicios pero menos de seis (6), la empresa dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de salarios.

    Conforme a lo anterior, corresponde al demandante 30 días de Salarios, siendo el Salario Integral diario Bs. 30.448,73, la cantidad de Bs. 913.461,9. Y así se establece.

  3. Por indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a quince (15) días de salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos.

    Conforme a lo anterior, corresponde al demandante, 15 días de Salarios, siendo el Salario Integral Diario Bs. 30.448,73, la cantidad de Bs. 456.721,00. Y se establece.-

  4. Asimismo, la Empresa se compromete a cancelar una indemnización de antigüedad contractual, equivalente a quince (15) días de salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos.

    Conforme a lo anterior, corresponde al demandante, 15 días de Salarios, siendo el Salario Integral Diario Bs. 30.448,73, la cantidad de Bs. 456.721,00. Y así igualmente se establece.-

    ii.) POR VACACIONES FRACCIONADAS:

    La Empresa conviene en pagar las vacaciones fraccionadas en los casos previstos en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente o en caso de renuncia del trabajador, a razón de dos y medio (2-½) días de salario normal por cada mes completo de servicios prestados.

    Corresponde conforme a lo anterior, 15 días a Salario Normal, siendo el Salario Normal Diario Bs. 21.655,30, la cantidad de Bs. 324.829,5. Y así se establece.-

    iii.) POR BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    La Empresa conviene en entregar al trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad de su salida anual de vacaciones, el equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario básico. Esta ayuda vacacional será pagada también de manera fraccionada, por cada mes completo de servicios prestado, cuando el trabajador deje de prestar servicio a la Empresa, salvo, en los casos de despido justificado según el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Queda entendido por las partes que la ayuda para vacaciones aquí prevista incluye el bono vacacional previsto en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Conforme a lo anterior, corresponde al Demandante 22.5 días, a Salario Básico, siendo el Salario Básico Diario Bs. 16.005,30, la cantidad de Bs. 360.119,3. Y así se establece.-

    iv.) POR UTILIDADES

    Por este concepto corresponde al accionante lo siguiente: si por cada día laborado, devenga un salario normal de Bs. 21.655,30, su salario mensual normal es de Bs. 649.659,00, que multiplicado por doce (12) meses del año, arroja la cantidad de Bs. 7.795.908,00, por el 33%, le corresponde Bs. 2.598.376,1

    v.) BONO UNICO COMPENSATORIO (Acta firmada entre los sindicatos FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, SINUTRAPETROL Y PDVSA EL 08-04-2002).

    En cuanto a este concepto no fue incorporada a las actas contentivas del presente expediente, el Acta al cual hace referencia, razón suficiente para que este Tribunal declare Improcedente tal pedimento. Y así se decide.-

    Correspondiéndole totalmente al Demandante J.C.C.P., por el tiempo que laboró para la Empresa Demandada, la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y OCHO CON TRES CENTIMOS (Bs. 5.435.058,3). No obstante el Accionante haber recibido la cantidad de Bs. 3.004.727,73, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, tal cual lo indica en su Libelo de Demanda; y determinando a favor del Actor por concepto de diferencia total de sus prestaciones sociales, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 2.430.330,6). Y así se decide.-

    Se acuerda la indexación o corrección monetaria de la anterior Suma, DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 2.430.330,6), desde la fecha de la Admisión de la Demanda, esto es desde el 22 de Febrero del 2006, hasta la fecha de su real y efectivo pago. Igualmente se condena los Intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago; Asimismo los Intereses de Mora que se haya generado y adeudado, la cantidad adeudada, desde la fecha del despido, 22 de Abril del 2002, hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un único experto, designado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuyos honorarios profesionales será por la única cuenta del demandado.

    II

    Ahora bien admitida como fue la relación de trabajo, el salario devengado, el accidente laboral sufrido, y la incapacidad parcial y permanente, conforme al documento administrativo incorporado a los autos en la instalación de la Audiencia Preliminar, cursante al folio veintiocho (28) del expediente, que como copia de un documento administrativo no desvirtuado por efecto de la incomparecencia de la demandada, con el ejercicio de otros medios de prueba, este Tribunal le atribuye valor probatorio, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 803 de fecha 16/12/2003, bajo la Ponencia del Magistrado J.R.P., le corresponde al mencionado ciudadano por concepto de indemnizaciones con ocasión a ello, las siguientes indemnizaciones y cantidades:

    Conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Régimen de Indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, La Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los Infortunios en el trabajo” y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el Artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión a él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la Empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador.

    Para que prospere una reclamación del trabajador, bajo estas perspectivas, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    Establecido lo anterior, y admitido el hecho de que el trabajador sufrió un accidente de trabajo, y demostrando el mismo que presenta una incapacidad parcial y permanente, que se desprende de Informe del Médico Legista de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de fecha 24 de Abril del 2002, suscrito por el Dr. R.C., cursante al folio veintiocho (28), este Tribunal considera que la Indemnización prevista en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, es procedente y en tal sentido, tenemos:

    (I) INDEMNIZACION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 573 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: La Parte Demandante señala que se encuentra incapacitado de forma parcial y Permanente, establece el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el reglamento.

    Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuera la cuantía del salario.”.

    Señala expresamente el mencionado artículo que la indemnización por tal concepto en ningún caso excederá de lo equivalente a quince (15) salarios mínimos y tomando en cuenta que el salario mínimo actual, según Decreto Presidencial Nº. 38.371 del 02 de Febrero del 2006, es de Cuatrocientos Sesenta y Cinco mil Bolívares (Bs. 465.750,00) y que multiplicado por quince (15) nos arroja la cantidad de Seis Millones Novecientos ochenta y seis mil doscientos cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.986.250,00) esta será la suma que este Juzgador acordará por concepto de la Indemnización establecida en el artículo 573 ejusdem y no la cantidad de Siete Millones Novecientos Cuatro Mil Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 7.904.184,50) suma que erróneamente demanda el Actor. Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador Condena a la Empresa F Y F CONTRUCCIONES, C.A., a pagar al ciudadano J.C.C., la cantidad de Seis Millones Novecientos ochenta y seis mil doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 6.986.250,00) por concepto de la Indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, por su parte la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tiene por objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, conforme a lo previsto en el Artículo 1º. El Artículo 33 prevé sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador. Concretamente en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la citada Ley, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del Artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió la situaciones riesgosas.

    En este caso el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre el extremo antes indicado.

    Del libelo de demanda, y de las pruebas que fueron aportadas al presente proceso por el Actor, no demuestra tal circunstancia, por el contrario solo se limita a indicar en su Escrito, “que se encontraba realizando su faena diaria, exactamente colocando unas ralas dentro de un pase de carretera, cuando el operador de la máquina intentaba colocar la tubería en el pase y ésta se le soltó, la cual no tenía el correspondiente glinga (sic) para sostenerla, así como tampoco ningún tipo de seguridad, por lo que la referida tubería fue a impactar contra la mano izquierda de su representado”.

    De ello, para quien hoy decide, no establece bajo ninguna perspectiva, la responsabilidad subjetiva del patrono, no se constituye los elementos ni los presupuestos característicos para que la indemnización prospere, es decir, la culpabilidad, la negligencia, la impericia o la imprudencia por parte del patrono; por el contrario pudiera eventualmente este Tribunal preguntarse ¿Si dicho accidente no fue ocasionado por negligencia de quien se encontraba operando la máquina?, de manera que, es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de los Conceptos demandados provenientes de las INDEMNIZACION ESTABLECIDA EN LA LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: Producto de las cuales el demandante pretende en su Libelo, que por concepto de la indemnización establecida en el Artículo 33, Parágrafo Segundo, Literal 3 y Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sea condenada la Empresa Demandada a pagar la cantidad de i.) Bolívares Veintitrés Millones Setecientos Doce Mil Quinientos Cincuenta y Tres con Cincuenta Céntimos (Bs. 23.712.553,50) suma equivalente a tres (03) años o 1.095 días de Salario Integral; y ii.) Bolívares Treinta y Nueve Millones Quinientos Veinte Mil Novecientos Veintidós Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 39.520.922,50), suma ésta equivalente a cinco (05) años o 1.823 días de Salario Integral, lo cual a todas luces, es IMPROCEDENTE. Y así se decide.-

    (II) DAÑO MORAL (Responsabilidad Objetiva)

    El trabajador que ha sufrido algún accidente y/o enfermedad profesional derivada del trabajo, puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad del patrono de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Criterio de la Sala de Casación Social, a partir de la Sentencia Nº 116, de fecha 07 de Marzo del 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez & Hilados Flexilón, C.A.), que estableció que en materia de infortunios del trabajo demostrado el accidente y/o enfermedad profesional, como en el caso de autos, se aplica la Teoría de la Responsabilidad Objetiva, también denominada del Riesgo Profesional.

    Sobre este particular, el demandante, como consecuencia de su lesión corporal, Demanda el concepto de DAÑO MORAL y el cual considera debe serle resarcido y el cual estimó prudencialmente en VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), por cuanto considera que la afección que padeció le produjo media porción del dedo índice, limitación funcional que lo incapacita para el trabajo, lo que le ha causado un hondo estado de angustia, frustración y preocupación, ante la imposibilidad de conseguir colocación en empresa alguna, que le permita su sustento propio y el de su familia.

    Constatado el accidente de trabajo padecido por el trabajador, a consecuencia de la admisión de los hechos, y la incapacidad parcial y permanente diagnosticada por el médico legista, considera el Tribunal le es procedente la pretensión del accionante, en cuanto a la indemnización de los daños derivados del accidente de trabajo, y que se extiende a la reparación del daño moral, por efecto de la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o también llamado Riesgo Profesional.

    Dado que se ha declarado procedente la Indemnización de Responsabilidad Objetiva por daño moral reclamada por el actor, pasa este Tribunal, conforme lo ha ordenado nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en basta jurisprudencia, a realizar la cuantificación del mismo, de manera discrecional, razonada y motivada. Para ello se tomará en cuenta los siguientes parámetros:

    a.) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos Morales). Se observa que el Accionante, tuvo amputación traumática del dedo índice en su porción medio, que se traduce en la pérdida de la mitad del dedo índice, que a consideración del Tribunal, no conlleva a una limitación total de sus funciones.

    b.) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a éste, no debe imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, no quedó demostrada en forma alguna por la víctima del accidente, a quien le correspondía probar el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso por parte de su patrono.

    c.) La conducta de la víctima. De lo manifestado en su libelo, tampoco se puede evidenciar que haya desplegado el accionante, una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    d.) Posición Social del reclamante. Se observa que el trabajador accionante era un obrero y que desempeñaba labores correspondientes a esta clasificación, con nivel de instrucción básico, devengando un salario normal de Bs. 21.655,30 diarios.

    e.) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que de las pruebas aportadas y de lo demandado, que la empresa no demuestra una conducta renuente en cuanto al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, lo cual se evidencia de lo dicho por el propio accionante que le fueron canceladas sus prestaciones, solo que se le adeuda una diferencia de estas.

    f.) Capacidad Económica del Responsable. Si bien no aprecia el Tribunal de las actas procesales el capital social de la Empresa Demandada o bien su última Asamblea Ordinaria y/o Extraordinaria, de tal modo que ilustre al Tribunal a conocer su capital accionario, sin embargo por efecto de la admisión de los hechos, se dejó por establecido que la misma realiza o ejecuta labores inherentes o conexas con la Estatal Petrolera, todo lo cual hace presumir a este Tribunal que sus ingresos son satisfactorios.

    g.) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer como punto de referencia la cantidad de quince (15) salarios mínimos, equivalentes a SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.986.250,00), que constituye el límite máximo establecido en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos de accidentes de trabajo que ocasionan una incapacidad parcial y permanente, y en este sentido el Tribunal considera justa y equitativa una indemnización por daño moral equivalente a CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00). ASI SE DECIDE.-

    Con relación al anterior concepto, se condena la corrección monetaria, a partir de la publicación del presente fallo, hasta el cumplimiento definitivo del mismo, de la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES EXACTOS (Bs. 4.000.000,00).

    En relación al concepto demandado, contenido en la Cláusula 31, Literal G del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, que establece:

    La Empresa conviene que en los casos de accidentes industriales o enfermedades profesionales que ocasionen incapacidades parciales y permanentes que impidan al trabajador volver a desempeñar su trabajo habitual, será sometido a entrenamiento en actividades prioritarias de la Industria durante un período de hasta diez (10) meses para tratar de adaptarlo a un trabajo apropiado a sus condiciones. Durante dicho entrenamiento el trabajador recibirá su salario normal anterior. En el caso de que, de acuerdo con el trabajador, el entrenamiento se lleve a cabo en un instituto idóneo, tal como el INCE, CIED y otros, los gastos involucrados en este período de entrenamiento serán cubiertos por la Empresa. Si vencido el plazo señalado el trabajador ha sido debidamente entrenado y está apto para el desempeño de la nueva ocupación, la Empresa le asignará un trabajo de acuerdo con dicho entrenamiento al salario básico correspondiente, siempre que disponga de trabajos de ese tipo. En el caso de que no disponga de trabajos del tipo para el cual el trabajador fue entrenado o en el caso de que el trabajador no haya resultado apto en el entrenamiento y la Empresa decida prescindir de sus servicios, le pagará a dicho trabajador todas las indemnizaciones legales y contractuales que le correspondan por la terminación del contrato de trabajo, calculadas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y esta Convención y de acuerdo con el último mes trabajado antes del accidente.

    Y el cual el Accionante pretende se condene al Demandado, a pagar trescientos (300) días, lo que equivale diez (10) meses, la cantidad de Bs. 6.496.590,00. Este Tribunal entiende que dicho dispositivo es un beneficio que se aplica cuanto se mantiene existente la relación de trabajo, es decir el ámbito de aplicación de este dispositivo, es aplicable solo a aquel que se encuentre activo en las nóminas. Al estar extinguida la relación de trabajo entre el accionante y el Demandado, le es forzoso a este Tribunal declarar la IMPROCEDENCIA de este Concepto. Y así se decide.-

    Por todos los argumentos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Diferencias de Prestaciones Sociales e Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente intentada por el ciudadano J.C.C.P., ya identificado contra la F y F CONSTRUCCIONES, C.A., identificada en autos y en consecuencia se condena a esta última a pagar al referido ciudadano lo siguiente: (i) la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 2.430.330,6), por concepto de diferencia total de Prestaciones Sociales; (ii) la cantidad de Seis Millones Novecientos Ochenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 6.986.250,00) a consecuencia de la incapacidad parcial y permanente por concepto de la Indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; (iii) CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) suma que este Despacho ordena pagar a la empresa demandada por concepto de Daño Moral, proveniente de la responsabilidad objetiva al cual fue condenado; (iv) Se acuerda la indexación o corrección monetaria de la cantidad de Bs. 2.430.330,6, por concepto de diferencias de prestaciones sociales, desde la fecha de la Admisión de la Demanda, esto es, desde el 22 de Febrero del 2006, hasta la fecha de su real y efectivo pago. Igualmente se condena los Intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago; Asimismo los Intereses de Mora que se haya generado y adeudado, la cantidad adeudada, desde la fecha del despido, 22 de Abril del 2002, hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto, designado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuyos honorarios profesionales será por la única cuenta del demandado; y por último, v.) Se condena la corrección monetaria, a partir de la publicación del presente fallo, hasta el cumplimiento definitivo del mismo, de la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES EXACTOS (Bs. 4.000.000,00), por concepto de DAÑO MORAL, la cual será igualmente establecida en la experticia complementaria del fallo ordenada y bajo un único experto, designado por este Tribunal.

    No hay Condenatoria en costa dado el carácter parcial del presente fallo. Publíquese y Regístrese copia certificada de la anterior decisión.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los veintiocho (28) días del mes de Abril del dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ TEMPORAL,

    Abg. M.S..

    LA SECRETARIA,

    Abg. B.C..

    En esta misma fecha se Público la anterior Decisión siendo la doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA,

    Abg. B.C..

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