Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 21 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoInoficioso Resolver El Recurso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., en fecha 09 de abril de 2012, contentivo de recurso de apelación, suscrito por el abogado A.A.G., con el carácter de defensor del imputado J.P.R.S., contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2012, publicada el 26 del mismo mes y año, por el abogado J.Q.,, Juez de Primera Instancia en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano J.P.R.S., por la presunta comisión del delitos de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y3, y parágrafo primero y último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal..

En fecha 16 de agosto de 2012, se acordó darle entrada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La defensa, en el escrito de apelación señala lo siguiente:

(Omissis)

DE LA DECISION Y AUTO IMPUGNADOS

El presente RECURSO (sic) DE (sic) APELACION (sic), es ejercido en contra de la Decisión (sic) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, Extensión San Antonio, el día 16 de Marzo (sic) de 2012, lo mismo que contra el Auto (sic) de fecha 16 de Marzo (sic) de 2012 dictado por ese mismo Tribunal, en virtud de los cuales se CALIFICO (sic) LA (sic) FLAGRANCIA (sic) y se DECRTO (sic) LA (sic) MEDIDA (sic) DE (sic) PRIVACION (sic) JUDICIAL (sic) PREVENTIVA (sic) DE (sic) LIBERTAD (sic) en contra de mi defendido por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) EN (sic) LA (sic) MODALIDAD (sic) DE (sic) TRANSPORTE (sic) AGRAVADO (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante a la que se refiere el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

(Omissis)

De lo antes señalado, se infiere, que la defensa de autos, recurre de la decisión proferida por el Tribunal Primero Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., en virtud de su inconformidad por la calificación de flagrancia en la aprehensión y la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del imputado J.P.R.S., por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante a que se refiere el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones, se evidencia que el Juez a quo, mediante oficio signado con el número 1C-2035-2012, dirigido a la Presidencia y demás miembros de la Corte de Apelaciones, remite copia de la decisión dictada en la audiencia preliminar, de fecha 25 de julio de 2012, mediante la cual, entre otros pronunciamientos señaló:

(Omissis)

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el estado (sic), en virtud de (sic) que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se colige los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado – delitos flagrantes -. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso – los comprendidos dentro de la acusación – y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capítulo “IV” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremió y coacción, y asistido debidamente por la defensa de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia, se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con lo efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

De la pena

Tomando en consideración la solicitud de la defensa:

a) Que la presente causa de tramita por el procedimiento ordinario.

b) Que el Ministerio Público presento (sic) formalmente acusación en la Audiencia (sic) Pública (sic) de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el representante fiscal.

d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado J.P.R.S., la comisión del delito de TRAFICO (sic) EN (sic) LA (sic) MODALIDAD (sic) DE (sic) TRANSPORTE (sic) AGRAVADO (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 149, segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento (sic) por Admisión (sic) de los Hechos (sic), con los efecos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible de DIEZ (sic) (10) AÑOS (sic) DE (sic) PRISION (sic). Así se establece.

(Omissis)

Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto del Código Penal, no constando en autos que el acusado presenta antecedentes penales, considerando procedente compensar las circunstancias atenuantes con las agravantes en la presente causa, resultando la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS (sic) PRISION (sic). Así se de (sic).

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en la mitad (1/2) de la misma, ello en razón que el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste (sic) Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir de CINCO (05) AÑOS DE PRISION…

De lo antes señalado, esta Alzada arriba a la conclusión, que resolver el recurso de apelación resulta totalmente inoficioso, pues tal y como ha sido el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, el Código Orgánico Procesal Penal, es un instrumento procesal netamente garantista de los derechos del imputado, acusado o penado, según la etapa del proceso en la que se encuentre el sujeto activo del delito, previendo tales o cuales medidas o beneficios de los cuales puede gozar.

Las medidas de coerción personal (privativas de libertad o cautelares sustitutivas de la privación de libertad), dada su característica de dependencia del pronunciamiento de fondo que recaiga en el juicio, cesan desde el mismo momento en que el sujeto sea condenado mediante sentencia definitivamente firme o absuelto. En el caso bajo estudio, si bien es cierto, al ciudadano J.P.R.S., le fue decretada en la audiencia de calificación de flagrancia, medida privativa de libertad, no es menos cierto, que la misma quedó sin efecto, una vez que el mencionado ciudadano admitió los hechos y fue condenado; y, por cuanto tal y como se indicó ut supra, el objeto de la defensa de autos fue que la medida de coerción personal fuera revocada, se hace inoficioso emitir pronunciamiento alguno, pues tal y como se ha indicado, tales medidas son para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir, siempre son previas a la sentencia definitiva y una vez pronunciada la sentencia, deben cesar. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Unico: Inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado A.A.G., con el carácter de defensor del imputado J.P.R.S., contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2012, publicada el 26 del mismo mes y año, por el abogado J.Q., Juez de Primera Instancia en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano J.P.R.S., por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en al artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero y último aparte del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 25 de julio de 2012, el tribunal de la causa previa admisión de los hechos, condenó al acusado J.P.R.S., a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, quedando la medida de coerción personal (privación judicial preventiva de libertad) sin efecto.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días de mes de agosto de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte

Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta-Ponente

Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Luis Hernández Contreras

Juez Juez

Abogada María Nélida Arias Sánchez Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

1-Aa-4752/2012/LPR/Neyda.-

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