Decisión nº 45 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 12 de Abril de 2009

198° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-000720

ASUNTO: NP01-R-2009-000054

PONENTE: Abg. D.M. MARCANO GUZMAN

Mediante decisión de fecha 13 de Marzo de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida preventiva privativa de Libertad en contra del imputado J.C.R., titular de la cédula de identidad V-19.992.761, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2009-000720, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en el artículo 405 y 277 del Código Penal, y artículo 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación, en fecha 19 de Marzo de 2009, el ciudadano Abg. F.J.M.Q., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.662, en su carácter de Defensor Privado del imputado J.C.R.; remitida a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13/04/2009, se designó Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente auto, siendo recibida la presente causa en esta Alzada Colegiada en esa misma fecha y, entregada a la ponente en fecha; 14/04/2009 Acatado como fue el procedimiento o pautas establecidas en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al emplazamiento de las partes, dejándose constancia que el mismo no fue contestado; luego de haber sido admitido el presente recurso el 15/04/2009, este Tribunal de Alzada, estando dentro del lapso procesal procede a emitir el pronunciamiento que corresponde:

-I-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

1.1 En fecha 19/03/2009, el Ciudadano Abogado F.J.M., actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado de J.C.R., presentó recurso de apelación contra el auto de fecha 13 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; escrito recursivo que cursa a los folios del 02 al 24 del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:

…la decisión recurrida viola directa y manifiestamente las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los supuestos de procedencia para decretar la privación preventiva de libertad de un ciudadano; de la revisión de las actas por demás contradictorias, viciadas de Nulidad Absoluta y Violatoria al Debido Proceso o P.R., y que conforman la presente causa no se desprende suficientes y legales elementos de convicción para estimar que mi hoy defendido..sea la persona que ocasionara el HOMICIDIO INTENCIONAL, en contra de la persona que respondiera el Nombre de D.J. Rodríguez…por lo anteriormente expuesto no se desprende ningún elemento de convicción que haga presumir que mi defendido consumo el delito investigado en los hechos que se suscitaron y están explanado en un acta policial, acta de aprehensión, y Audiencia de presentación. Están viciadas de nulidad absoluta, la cual solicito su NULIDAD ABSOLUTA en este acto, de las actas anteriormente descrita ya que las mismas son contraria a derecho y por ser las mismas ser Violatorio al debido proceso..una vez analizadas las actas procesales se desprende en las mismas una series de contradicciones en relación a las circunstancias de Modo tiempo y lugar, y aprehensión de mi defendido la cual explanada por los funcionarios actuantes y ratificadas por la vindicta pública en la audiencia de presentación son demás Contradictorias, ya que las actas procesales que rielan en la presente causa la cuales son señaladas con anterioridad tales como indican la que cursa en el folio 6 referente a la inspección técnica realizadas al sitio del suceso indica entre otras cosas…para el momento de la aprehensión de mi defendido de auto no se le incauto ningún arma de fuego objeto a ilícito penal..el tribunal Supremo de Justicia emitió jurisprudencia donde indica que lo dicho por los funcionarios no son plena prueba y que sus actuaciones tiene que estar avaladas por testigos presénciales donde indique que mi defendido..halla consumado el delito aquí investigado…así mismo se evidencia en la presente una violación Flagrante al debido proceso en virtud que de las actuaciones en fecha 09-03-2009, hasta la fecha de oír al imputado y de la recepción de las actuaciones por parte de la Representación fiscal han transcurrido un lapso Mayor a la 48 horas lapso que violenta el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en tal sentido y aras del debido proceso solicito LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL, ACTA DE APREHENSION Y LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE INPPUTADOS, por ser contraria a derecho y violatorio al debido proceso…se evidencia en las actas procesales que no existe en autos ningún acta policial que deje constancia de que al momento de la detención de mis defendidos se le haya incautado en posesión alguna algún ARMA DE FUEGO, como elemento incriminatorio en el delito aquí investigado, ni tan siquiera prueba técnico DE ION –NITRATO..En el supuesto jurídico de que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar el anterior planteamiento de libertad plena, solicitamos igualmente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa…Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanado y analizados y en fundamento de los artículos 2, 7, 19, 21 ordinal 1, 23, 44 ordinal 1, 49, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7 ordinal 5 y 8 ordinal 1 del pacto de San José…aunado a los artículos 1, 4, 8, 9, 243, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; ratifico la solicitud de que le sea concedida a mi defendido SU L.P. O EN SU DEFECTO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA O MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA y que igualmente satisfaga las resultas de este proceso. De igual manera solicito la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL, ACTA DE APREHENSION Y AUDIENCIA DE PRESENTACION…de conformidad al artículo 190, 191 del C.O.P.P….

(Sic) (Cursiva de esta Alzada Colegiada).

-II-

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 13 de Marzo de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2009-000720, decisión esta que corre inserta en copias certificadas a los folios del 102 al 117, del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:

,,Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en virtud de que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicitó en Audiencia de presentación de detenidos, que los imputados R.J.M.L. y JEANS C.J.R.P., fueran PRIVADOS DE SU LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los Artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de ciudadano D.J.R. (occiso), APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, y por su parte la Defensora Privada, solicitó Nulidad Absoluta de las actuaciones, L.P. o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para sus defendidos, para lo cual se observa: La presente causa, tuvo su inicio en fecha 09 de marzo de 2009, tal y como consta en el Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, en la cual señalan que siendo las cinco horas de la tarde, iniciando las averiguaciones relacionadas con la casa penal No. I.066.760, iniciada por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, se trasladaron hacia la Avenida Orinoco, Vía Pública, de esta ciudad, con la finalidad de practicar inspecciones técnicas, remoción de un cadáver y diligencias de investigación, relacionadas con la información recibida del Centralista de Guardia de la Policía del Estado Monagas, por medio de la cual les señalaron que ese sector, en la Vía Pública se encontraba el cuerpo carente de signos vitales de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, una vez que llegaron al lugar, observaron a poca distancia de la isla que divide el canal principal con la calle de servicio, de dicha Avenida, a varias Comisiones de Policía Estadal, Polimaturín y al Cuerpo de Bomberos de este Municipio, acordonando el sitio de suceso, donde yacía el cuerpo de la persona mencionada, el cual se apreciaba en posición ventral y adyacente al mismo un vehículo clase moto, marca Yamaha, color azul y negro, serial 4BC041540, en consecuencia procedieron a la fijación de las evidencias y remoción del exánime, localizando entre las pertenecías una Cédula de Identidad a nombre de D.J.R., signada con el No. 17.934.146, fecha de nacimiento 18 de febrero de 1985, en ese momento siendo las cinco y quince horas de la tarde, uno de los funcionarios levantó la Inspección Técnica respectiva, acto seguido con la colaboración de los funcionarios del Cuerpo de Bomberos, el cadáver fue trasladado hasta la morgue del Hospital Universitario Dr., M.N.T., de esta ciudad, colectaron la motocicleta mencionada como evidencia de interés criminalístico, una vez en la morgue siendo las seis y diez horas de la tarde, llevaron a cabo la Inspección Técnica del cadáver, apreciando al mismo las siguientes heridas causadas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego: un orificio en la región lumbar izquierda y dos abotonamiento en la región costal derecha, sostuvieron entrevista con el tío de la víctima, quien señaló que el occiso se encontraba bajo Régimen de Presentación ante un Tribunal de la ciudad, por el Delito de Robo, señalando desconocer los detalles de los hechos que pudieron privar en la muerte del mismo, así mismo al ser informados que a la sala de emergencias de ese mismo centro de salud asistencial, ingresaron presentado heridas por arma de fuego dos sujetos que luego de la causar la muerte al exánime en referencia, se vieron perseguidos por comisiones de la Policía Municipal, que pasaban por el lugar de los hechos y que sostuvieron enfrentamiento con armas fuego ilegítimamente portadas con dichas comisiones, se apersonaron a dicha área donde sostuvieron entrevista con el Subinspector de la Policía Municipal, quien les refirió que se encontraban prestando custodia a dos sujetos que fueron aprehendidos por comisión de ese Organismo, en las adyacencias de la Avenida Bolívar de esta ciudad, luego que los mismos hicieran frente a dichos funcionarios y a los cuales les incautaron un revólver marca Smith and Wesson, calibre 38, serial BNZ7611, con cinco conchas del mismo calibre, un revólver marca Ruby, calibre 22, serial 569149, con tres cartuchos sin percutir y una concha y el vehículo en el cual se desplazaban, marca Fiat, modelo Siena, color Plata, Placas GCK-89U, serial de carrocería 9BD17217423004387, el funcionario señaló igualmente que estas personas según versión de los médicos de guardia recibirían las curas necesarias y serian dados de alta para ser llevados hasta la Sede de su comando Policial, a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y en consecuencia procedieron a entrevistarse con dichos ciudadanos, quien quedaron identificados como R.J.M.L., quien presentó herida por arma de fuego, sin lesión ósea, en el muslo derecho y J.C.J.R.P., el cual presentó herida por arma de fuego en la pierna izquierda, sin lesión ósea. Posteriormente se trasladaron a la Sede ese Cuerpo de Investigaciones, donde procedieron a cotejar el status de las armas de fuego, el vehículo y las personas que resultaron detenidas, verificando por ante el Sistema de Información Policial, arrojando que las armas de fuego no presentan solicitud alguna, el vehículo se encuentra solicitado por ante la Subdelegación San Félix, según consta de Expediente I-070-398, de fecha 03/12/2008, por el delito de Robo de Vehículos, las matrículas que portaba corresponden a un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, año 2005 y las matrículas asignadas al mismo son NAN-92F, la motocicleta no presenta solicitud alguna, el detenido primeramente mencionado presenta registros policiales E-920.507, de fecha 01/08/94, por el delito de Resistencia a la Autoridad y F-113.358, de fecha 05/04/98, por el Delito de Lesiones, ambos instruidos por esa Subdelegación, el segundo ciudadano presenta registro según Expediente H-796.884, de fecha 10/07/2008, por el Delito de Robo, ante la Subdelegación Porlamar y se encuentra solicitado según oficio 2390 de fecha 05/09/2008 por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal por el delito de Homicidio Intencional, el extinto mencionado no presentó registro policial alguno. Al folio seis (06) consta Inspección Técnica No. 1138, de fecha 09 de marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, realizada en la Avenida Orinoco, Maturín, Estado Monagas, en la cual señalan que el sitio de suceso es un lugar Abierto. Inserto al folio siete (07) se encuentra acta de Inspección Técnica No. 1139, de fecha 09 de marzo de 2009 suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, realizada en la Morgue del Hospital Central Dr. M.N.T., Maturín, Estado Monagas, en la cual señalan que una vez en el referido lugar se observa sobre una camilla metálica fija apta para practicar autopsia, en decúbito dorsal, un cuerpo carente de signos vitales de una persona adulta, que por sus características corresponde al sexo masculino, en el examen externo del cadáver observaron una herida en forma de orificio de pequeñas dimensiones y de bordes irregulares en la parte baja de la región costal del mismo lado y una de semejante características en la región lumbar izquierda. Consta al folio nueve (09) Acta de Investigación Penal de fecha 09 de marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, en la cual señalan que se trasladaron a la Avenida Orinoco, de esta ciudad, específicamente a la altura del local comercial de nombre Baterías Duncan y se entrevistaron con un funcionario adscrito a la Policía Municipal de Maturín, quien les indicó haber presenciado cuando varios sujetos a bordo de un vehículo marca Fiat, modelo Siena, color Plata, le efectuaron varios disparos a un ciudadano que se desplazaba a bordo de una motocicleta, por lo que optó en darles persecución y simultáneamente hizo llamado a su comando vía radio, a quienes les notificó sobre el procedimiento, de igual manera les informó que una comisión de su Despacho habían dado captura a dos sujetos, recuperado un vehículo y dos armas de fuego. Se encuentra al folio diez (10) Acta de Entrevista, de fecha 09 de marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, realizada a la ciudadana ARRIOJAS J.D.C., quien señala que se encontraba en su casa a las cinco de la tarde, llegó un vecino de nombre L.D., le dijo que habían matado Chinito, quien es su sobrino, en la Avenida Orinoco, retrasladó con su hermano V.A. al sitio donde había ocurrido el hecho, cuando llegaron ya lo habían recogido los bomberos, en una furgoneta, para llevarlo a la morgue y se trasladó hasta el sitio mencionado, verificando que realmente era su sobrino el muerto. Al folio once (11) consta Acta de Entrevista Penal de fecha 09 de marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, realizada al ciudadano M.P.J.J.A., quien señala que aproximadamente a las seis y treinta horas de la tarde, recibió una llamada de su tía N.M., quien le comunicó que su primo J.C. había tenido un problema y al parecer estaba en el Hospital M.N.T., por lo que fue hasta la emergencia del Hospital y habló con su tía que se encontraba en la parte del frente y ésta le informó que funcionarios de la Policía Municipal lo habían agarrado preso con otros sujetos y lo habían trasladado hasta el comando, luego de haber recibido los primeros auxilios, por lo cual se trasladó en compañía de su tía hasta la sede de la Policía. Consta la folio doce (12) Acta de Entrevista Penal de fecha 09 de marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, realizada al ciudadano TORRES P.M.E., quien señala que aproximadamente a las cinco horas de la tarde se dirigía hacia su residencia cuando iba pasando por la Avenida Orinoco, observó un vehículo marca Fiat, modelo Siena, color Gris, del cual, en la parte derecha, sacaron un arma de fuego y le dispararon a un motorizado que transita por la Avenida Orinoco hacia la Avenida Juncal, por lo que procedió a pedir apoyo vía radio, informando a la central de su Despacho que varios sujetos a bordo de dicho vehículo le habían propinado varios disparos a un motorizado y que le prestaran apoyo, procedió a seguir el vehículo hasta el semáforo de la Avenida Orinoco con Juncal, en ese momento iba pasando una patrulla de la Policía del Estado y le indicó a la misma que el vehículo que se encontraba que se encontraba delante habían unos sujetos que le había disparado a un motorizado lo cual no le prestaron atención, en ese instante cambió el semáforo y el carro siguió su recorrido siendo el mismo visto por la comisión de su Despacho que se encontraba por dicho lugar, presentándose la persecución del vehículo, posteriormente se devolvió hacia donde se encontraba la persona tiroteada y al llegar al sitio estaba un sujeto de sexo masculino tirado en pavimento muerto y procedió a trasladarse a su Despacho. Al folio quince (15) consta Acta de Investigación Penal de fecha 09 de marzo de 2009 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Polimaturín, en la cual se señala que siendo aproximadamente las cuatro y treinta minutos horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, por la Avenida Juncal de esta ciudad, específicamente a la altura de la Entidad Bancaria Mi Casa la Pirámide, recibieron una llamada radiofónica de parte de la central de Transmisiones, mediante la cual les ordenaban trasladarse hasta las intercepciones de la Juncal con Orinoco, a objeto de que verificaran un vehículo marca Fiat, modelo Siena, color Plata, ya que el mismo presuntamente se encontraba involucrado en un homicidio que acababa de ocurrir en la Avenida Orinoco a la altura de los Tribunales, al observar el vehículo que se desplazaba en sentido contrario a alta velocidad, optaron por encender las luces y sirenas de emergencia y procedieron al persecución del mismo hacia la calle el R. delS. los Bloques, dándole alcance en la Avenida Libertador, a la altura de Malariología con dirección al Terminal Urbano, motivado a la cola que se encontraba en el semáforo, los tripulante procedieron a desembarcarse del vehículo y salir a veloz carrera, esgrimiendo armas de fuego y efectuando disparos en contra de la Comisión Policial, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de repeler tal acción contra natura, en resguardo de sus integridades físicas y de terceras personas, originándose en el lugar un intercambio de disparos, resultando heridos dos de los mismos, uno de ellos fue capturado a la altura del Establecimiento Comercial Kia y al efectuarle la revisión corporal le fue incautada un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38, modelo 10-10, Pavón negro, cacha automática de goma, serial cacha BZN7611, serial de tambor BNZ7611, contentivo en su tambor de Cinco Cartuchos del mismo calibre percutidos, a la altura del Hotel Monagas Internacional practicaron la detención del otro ciudadano herido, a quien le incautaron un arma de fuego tipo revólver, marca Ruby, calibre 22, Pavón y cacha de madera marrón, serial de cacha 569149, contentivo en el interior del tambor tres balas del mismo calibre percutidos, en vista de que los ciudadanos detenidos se encontraban heridos fueron llevados al Hospital Dr. M.N.T., el primero de los detenidos fue identificado como J.C.J.R.P. y el segundo como R.J.M.L., de igual forma el vehículo marca Fiat, modelo Siena ELX, tipo Sedán, color Plata, año 2005, serial de carrocería 9BD17217423004387, placas GCK-89U donde se desplazaban los antes mencionados ciudadanos fue trasladado al estacionamiento de ese Cuerpo Policial. Inserta al folio veinticinco (25) consta Acta de Inspección Técnica No. 1157, de fecha 09 de marzo de 2009 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, realizada al vehículo marca Fiat, modelo Siena, tipo Sedán, clase Automóvil, color Plata, año 2005, serial de carrocería 9BD17217423004387, en la cual señalan que al ser inspeccionado en la parte externa se observa en buen estado de uso y conservación, se le observa además a nivel de la puerta del lado derecho (lado del copiloto) un orificio de los dejado por el paso de un proyectil, un orificio con similares características a nivel de la puerta trasera derecha, un orificio en la parte delantera superior del guardafango derecho, en la parte inferior de la mica trasera derecha le aprecian un orificio en forma irregular, a nivel de la parte superior de la maleta del lado izquierdo le aprecian otro orificio de forma irregular. Consta la folio treinta y cuatro (34) Acta de Entrevista Penal de fecha 10 de marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, realizada al ciudadano RONDÓN DELGADO J.G., quien señala que se desplazaba en la unidad 02 por la Avenida Juncal, adyacente a la Avenida Orinoco de esta ciudad en compañía de otros funcionarios, en labores de patrullaje, como a las cuatro horas con quince minutos de la tarde, en ese momento recibieron llamada radiofónica, informaban que había un enfrentamiento entre bandas en la Avenida Orinoco de esta ciudad, adyacente a los Tribunales de Menores y que debían verificar un vehículo Siena que había participado en el hecho, en ese momento vio que un vehículo Siena, color plata pasó en veloz carrera desde la Avenida Orinoco hacia la Avenida Juncal, retornaron hacia donde iba el vehículo para ir en su persecución y a la altura de la calle el Rosario, los sujetos empezaron a dispararles, doblando hacia la calle, continuaron con la persecución y a la altura de la Avenida Libertador, frente a la agencia de vehículos Kia, como esta una cola de vehículos, los sujetos se pararon, abriendo las puertas y salieron cuatro sujetos en veloz carrera, uno salió corriendo hacia el sector Negro Primero y el Subinspector lo siguió y logró la captura y tres se dirigieron hacia el Hotel Monagas, Sector la Murallita y los otros tres funcionarios los siguieron y lograron darle captura a uno, los otros dos se dieron a la fuga, en vista de que los sujetos capturados resultaron heridos los trasladaron hasta el Hospital Dr. M.N.T., donde le primeros auxilios, al primer sujeto le decomisaron un arma de fuego tipo revólver, marca Ruby, calibre 22, serial de cacha 569149 y al otro sujeto le decomisaron un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38, BNZ7611. Inserta al folio treinta y seis (36) consta Acta de Entrevista Penal, de fecha 10 de marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, realizada al ciudadano OSUNA VARGAS L.J., quien que señala que el día 09 de marzo se encontraba en labores de patrullaje junto con otros funcionarios cuando se desplazaban por la Avenida Juncal hacia el Centro, recibieron llamada radiofónica de la central de transmisiones, donde manifestaban que hacía el cruce de la Avenida Juncal con Orinoco se desplazaba un vehículo automotor marca Fiat, modelo Siena, color Plata, de vidrios ahumados, abordo varios sujetos que portaban armas de fuego, le habían dado muerte a una persona en la Avenida Orinoco, viendo la vehículo antes mencionado que tomó sentido hacia la Avenida Juncal, procedieron a seguir dicho vehículo antes mencionado donde luego de una persecución por el Sector Paraíso y Sector 23 de enero dándole alcance en la Avenida Libertador a la altura de Malariología, donde se desembarcaron cuatro sujetos efectuando disparos y a veloz carrera a diferentes partes, siguiendo a dos de estos que se dirigían hacia una zona boscosa cerca del Hotel Internacional, los mismo se introducen en dicho sitio, no logrando la captura de ellos, retornaron a la Avenida Libertador donde quedó el mencionado vehículo, habían otros funcionarios capturado a dos de los sujetos con armas de fuego los cuales se encontraban heridos y fueron trasladados hasta la emergencia del Hospital para la asistencia médica posteriormente siendo trasladados hasta el comando. Inserto al folio treinta y siete (37) consta Acta de Entrevista Penal, de fecha 10 de marzo, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, realizada al ciudadano C.O.A.J., quien señala que iba a bordo de la unidad 02en labores de patrullaje a la altura de la Avenida Juncal, recibieron llamada radiofónica por el funcionario J.T., quien requería apoyo, ya que unos sujetos a bordo de un vehículo Fiat, modelo Siena, color Plata, vidrios ahumados, habían cometido un hecho punible a la altura de la Avenida Orinoco con Juncal y que iban fuertemente armados, en eso pasó el precitado vehículo por el lado de la unidad, comenzaron a perseguirlo, cuando los sujetos vieron que los seguían se dieron a la fuga, pero nunca perdieron de vista al vehículo, logrando detenerlos en Avenida Libertador frente a la Agencia de automóviles Kia, allí ellos salieron del vehículo disparando y respondieron de igual manera los funcionarios, eran cuatro sujetos que iban a bordo del vehículo, logrando escarparse dos de ellos, mientras que los otros dos estaban heridos y no pudieron huir, trasladándolos al Hospital Dr. M.N.T. quedando posteriormente detenidos. Consta al folio treinta y ocho (38) Acta de Entrevista Penal de fecha 10 de marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, realizada al ciudadano HERNÁNDEZ AMUNDARAIN F.O., quien señala que tiene un taller en el Sector de Viento Colao, se llama Duque Racing Moto, llegó a su taller un muchacho de nombre D.R., el cual fue al taller a reparar una pieza de su moto y le pidió prestada su moto y aceptó prestársela marca Yamaha, modelo PIWY 80, año 2001, color blanco y azul, sin placas por ser moto deportiva, serial de chasis 4BC-041540, aproximadamente a las cuatro a cuatro y media horas de la tarde, posteriormente a la media hora le avisaron que su moto estaba tirada en la Avenida Orinoco y que a D.R. le habían dado un tiro. Al folio cuarenta (40) consta Informe de Autopsia de fecha 10 de marzo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, en la cual se señala que fue realizada a D.R., el cual presentó tres heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, con perforación en el pulmón izquierdo, perforación de asas intestinales delgadas y gruesas, hígado y perforación del riñón izquierdo, estableciéndose como causa de la muerte hemorragia aguda debida a heridas de arma de fuego en el tórax, recuperando dos proyectiles de plomo y uno de bronce achatado. Inserta al folio cuarenta y tres (43) consta Acta de Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, de fecha 10 de marzo de 2009, realizada a un (01) arma de fuego portátil, corta manipulación, tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38 SPL, serial BZN7611, un (01) arma de fuego portátil, corta manipulación, tipo revólver, marca Ruby, calibre 22, serial de cacha 569149, a cinco (05) conchas calibre 38 SPL, tres marca CAVIN, una marca ELD y una marca R.P. presentando todas huellas de impresión directa en su fulminante, a cuatro (04) balas calibre 22, dos marca SUPER y una marca C, punta ojival de plomo desnudo y una blindada, pólvora y culote de percusión anular, presentando todas huellas de impresión directa y a una (01) concha calibre 22 marca C presentado también huella de impresión directa. Consta al folio cuarenta y seis (46) Acta de Experticia de fecha 10 de marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, realizada a un vehículo marca Fiat, modelo Siena ELX, clase Automóvil, tipo Sedán, color Gris, sin placas, uso particular, en la cual se concluye que el serial de carrocería 9BD17217423004387 es Original y que el serial de motor 0486576 es Original. Se encuentra al folio cuarenta y nueve (49) Acta de Experticia de fecha 10 de marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, realizada a una moto, marca Yamaha, modelo PW80, tipo Paseo, placas no porta, color azul y negro, uso particular, en la cual se concluye que el serial de carrocería 4BC-041540 es Original y que el serial de motor 4BC-041540 es Original. De los elementos antes descritos, considera quien aquí decide que estamos en presencia de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, aunado que existen en este momento procesal suficientes y serios elementos de convicción que hacen presumir que los imputados R.J.M.L. y JEANS C.J.R.P., son los presuntos autores o participes de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los Artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de ciudadano D.J.R. (occiso), APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que presuntamente el día 09 de Marzo de 2009, aproximadamente a las cuatro y treinta minutos de la tarde, fueron las personas que a bordo de un vehículo, marca Fiat, modelo Siena, color Plata, Placas GCK-89U, serial de carrocería 9BD17217423004387, realizaron disparos contra la humanidad del ciudadano hoy occiso D.J.R., causándole la muerte, quien fue encontrado sin signos vitales en la avenida Orinoco de esta ciudad, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, quienes hicieron el levantamiento del cadáver, originándose una persecución continua por parte de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal, de los sujetos activos quines pasaban por el lugar de los hechos, y observaron que los sujetos activos portaban armas de fuego, quienes se enfrentaron a la comisión policial, siendo aprehendido el imputado R.P.J. CALOS JOSE, en el sector Negro Primero a la altura del Establecimiento Comercial denominado Kia, a quien se le practico la revisión corporal y se le logro incautarle presuntamente adherido al pantalón y el abdomen un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38, modelo 10-10, pavón Negro, Cacha Anatómica de Goma, serial de cacha BNZ7611, Serial de Tambor BNZ7611, contentivo en su tambor de Cinco Cartuchos, del mismo calibre percutidos, luego fue aprehendido a la altura del Hotel Monagas Internacional el ciudadano MARIN LAVERDE R.J., se le realizo la revisión corporal y se le logro incautar presuntamente adherido entre el pantalón y la cintura un arma de fuego, tipo revolver, marca Ruby, calibre 22, Pavón y cacha de madera, marrón, serial cacha 56949, contentivo en el interior del tambor de tres balas del mismo calibre percutido, no portando los imputados de auto documentación alguna que los acrediten como propietarios de las armas incautadas, de lo cual se presume que las armas que le fueron incautadas a los imputados supra mencionados, fueron las utilizadas para causarle el deceso del ciudadano D.J.R., luego huyen del lugar, y fueron perseguidos y aprehendidos por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de este Estado, aunado que vehículo que presuntamente abordaban los imputados donde realizaron la acción delictiva se encuentra solicitado por ante la Subdelegación San Félix, según consta de Expediente I-070-398, de fecha 03/12/2008, por el delito de Robo de Vehículos, las matrículas que portaba corresponden a un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, año 2005 y las matrículas asignadas al mismo son NAN-92F, es por ello que estancia considera que se encuentran subsumidos los hechos investigados en los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los Artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de ciudadano D.J.R. (occiso), APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal Vigente. Razón por la cual este Tribunal decreta la Flagrancia en la aprehensión de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de nulidad de las actuaciones planteada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 en relación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacando que no fue flagrante la aprehensión de sus defendidos, arguyendo que las actuaciones fueron presentadas en fecha 11-03-2009, a las 04:30 horas de la tarde, por ante este Circuito Judicial Penal y excede de las 48 horas, esta instancia hace del conocimiento de la defensa, que no hay violación alguna ya que la aprehensión de los imputados, se practico a poco de haber ocurrido el hecho punible, por la persecución continua realizada por los Funcionarios Policiales, siendo legitima la aprehensión de los mismo, asimismo se evidencia de las actas procesales que los imputados fueron detenidos en fecha 09-03-2009, y las actuaciones fueron presentadas en esta sede Judicial en fecha 11-03-2009, a las 4:20 horas de la tarde, tal y como consta en el comprobante de recepción de documento inserto al folio 56 de las actas que conforman la presente causa, dentro del lapso legal que prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitudes de la defensa. Ahora bien, este Tribunal como Controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 282 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en el presente caso es procedente DECRETAR la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra a los ciudadanos: R.J.M.L. y JEANS C.J.R.P., en virtud de que concurren los requisitos previstos en el artículo 250 Ordinales 1, 2 y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los Artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de ciudadano D.J.R. (occiso), APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal Vigente, razón por la cual este Juzgador acoge la calificación dada por la vindicta publica, toda vez que de las actas presentadas hacen configurar los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, partiendo del hecho de que el Homicidio lo constituye la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable como resultado de su acción, cuyo objeto de tutela fundamental es el Derecho a la vida consagrado en nuestra Constitución, habiéndose cumplido con todo los elementos para que se configure el mismo como lo es la destrucción de la vida humana, el Animus Necandi es decir la intención de matar, es producto de la acción de sujeto activo y la perfecta relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, aunado que los imputados presuntamente al momento de causarle la muerte al ciudadano D.J.R., se encontraban a bordo de un vehículo que se encuentra solicitado por ante la Subdelegación San Félix, según consta de Expediente I-070-398, de fecha 03/12/2008, por el delito de Robo de Vehículos, a quines al momento de practicarle la revisión corporal, se les incauto armas de fuego, de lo cual se presume que dichas armas fueron utilizadas por los imputados supra mencionados, para causarle el deceso del ciudadano D.J.R.P. todo lo expuesto lo procedente y ajustado a derecho es dictar la correspondiente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, “Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Ciudadanos: J.C.J.R.P., de Nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 14-03-1990, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de M.E.P. (d) Y J.O. (V), Profesión u Oficio, titular de la cedula de identidad Nº V-19.992.761 y domiciliado en la Calle Chimborazo, casa N° 54, antigua S.R., detrás de MOVISTAR, Sector Centro, Maturín Estado Monagas, Teléfono: 0291-641.09.29 y R.J.M.L., de Nacionalidad venezolana, natural de Aragua de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 09-02-1973, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de mercedes Laverde (v) Y F.M. (V), titular de la cedula de identidad Nº V-13.815.168 y domiciliado en la Calle Bolívar, Casa N° 47, Aragua de Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los Artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de ciudadano D.J.R. (occiso), APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del Artículo 250 Ordinales 1, 2 y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal donde se presume el peligro de fuga debida a la magnitud del daño ocasionado y la pena que pudiera llegar a aplicarse en caso de quedar definitivamente demostrada sus responsabilidad. SEGUNDO: Se ordena seguir la causa por las normas del procedimiento Ordinario. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de L.P. o su defecto una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para sus defendidos, ya que hasta este momento procesal existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal de los imputados en los hechos investigados. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. QUINTO: Se ordena como sitio de Reclusión el Internado Judicial Penal de Puente Ayala Estado Anzoátegui, a los fines de garantizarle a los imputados de autos su derecho a la vida e integridad física, tal y como lo establece nuestra carta Magna, en virtud del escrito presentado por la defensa en la audiencia de presentación de imputados, donde señalan los familiares de los mismo que están amenazado de muerte en el Internado Judicial Penal de este Estado, por los ciudadanos que apodan EL CATIRE y MANO E GANCHO. Asimismo se ordena librar oficio al Tribunal Tercero de Control de este circuito Judicial Penal, a los fines de informarle que el ciudadano imputado J.C.J.R., se encuentra solicitado por ese Órgano Jurisdiccional, en la causa Nº NP01-P-2008-004531, según la revisión del sistema Juris 2000 …” (Sic) (Cursiva de esta Alzada Colegiada).

-III-

MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de entrar a resolver cada uno de los argumentos recursivos esbozados por el ciudadano Abg. F.J.M.Q., de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:

1. Que Apela de la decisión dictada en fecha 12 de marzo del presente año por el Tribunal Segundo de Control, que privó de Libertad a su representado, porque la decisión recurrida viola directa y manifiestamente las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los supuestos de procedencia para decretar la Privación Preventiva de Libertad de un ciudadano, considera que de las actas, - a su entender contradictorias, viciadas de nulidad absoluta y violatorias del debido proceso y proceso regular- que conforman la presente causa no se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido J.C.R.P., sea la persona que ocasionará el Homicidio Intencional en contra del hoy occiso D.J.R..

2.. Que el acta policial, acta de aprehensión y de audiencia de presentación están viciadas de nulidad por ser las mismas contrarias a derecho y violatorio al debido proceso y a la defensa.

3. Que si bien es cierto que la buena fe de los funcionarios debe presumirse, no es menos cierto, que existe una gran cantidad de funcionarios policiales que actúan al margen de la Ley.

4. Que analizadas las actas procesales se desprenden una serie de contradicciones en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar y aprehensión de su defendido ya que la inspección técnica realizada al sitio del suceso indica ser un sitio abierto con abundante claridad y de bastante fluidez transitorio los cuales podrían estar sujeto a testigos presénciales y no existen declaraciones testifícales presénciales que sean contestes para señalar que su defendido sea el autor directo o indirecto en la consumación del delito de homicidio.

5. Que a su representado lo aprehendieron en un sitio distinto donde acontecieron los hechos y que en el momento de su detención su defendido no se encontraba en la parte interna ni externa de un vehículo objeto de investigación penal, ni le incautaron ningún arma de fuego. Que en ninguna parte de la declaración del ciudadano Rondón Delgado J.G., este declara que su representado fue objeto de persecución en caliente y que al apreciar esa declaración, señala que el vehículo objeto de persecución se trataba de un vehículo marca Kia contradiciendo al órgano instructor de que el objeto de investigación se trataba de un vehículo modelo siena. Que en el acta policial hay contradicción en cuanto a la identificación y características del arma de fuego, incautada al tratarse de un arma calibre 22, pavón y cacha de madera marrón, serial de cacha 56949 y en la cadena de custodia es distinta a la que refleja el acta policial que cursa a los folios 15, su vuelto y 16 la cual indica en dicha cadena de custodia de un arma de fuego calibre 22, marca rubí, serial 569149.

6. Que el Tribunal Supremo de Justicia emitió Jurisprudencia donde indica que lo dicho por los funcionarios no son plena prueba.

7. Que se evidencia una violación flagrante al debido proceso en virtud de que las actuaciones 09-03-2009, hasta la fecha de oír al imputado y de la recepción de las actuaciones por parte de la Representación Fiscal han transcurrido un lapso de 48 horas lapso que violenta el artículo 44 ordinal 1° de la Constitucional.

Como petitorio, solicita que le sea concedido a su defendido libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva o medida cautelar menos gravosa. Igualmente solicita la nulidad absoluta del acta policial, acta de aprehensión y audiencia de presentación.

Consideraciones para decidir:

En cuanto al primer punto alegado por el accionante de autos en su escrito recursivo, referente a que la decisión dictada en fecha 12 de marzo del presente año por el Tribunal Segundo de Control, que privó de Libertad a su representado, viola directa y manifiestamente las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los supuestos de procedencia para decretar la Privación Preventiva de Libertad de un ciudadano, ya que no existen, a criterio del recurrente, fundados elementos de convicción para estimar que su representado haya sido autor o participe de la muerte del ciudadano D.J.R.; se verifica que no le asiste la razón al recurrente, en virtud de que se observa que si existen elementos de convicción en contra del imputado y que la juez de cuya decisión se recurre, mencionó, concatenó y estimó suficientes para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.C.R.P.; así pues, se observa:

La presente causa, tuvo su inicio en fecha 09 de marzo de 2009, tal y como consta en el Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, en la cual señalan que siendo las cinco horas de la tarde, iniciando las averiguaciones relacionadas con la casa penal No. I.066.760, iniciada por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, se trasladaron hacia la Avenida Orinoco, Vía Pública, de esta ciudad, con la finalidad de practicar inspecciones técnicas, remoción de un cadáver y diligencias de investigación, relacionadas con la información recibida del Centralista de Guardia de la Policía del Estado Monagas, por medio de la cual les señalaron que ese sector, en la Vía Pública se encontraba el cuerpo carente de signos vitales de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, una vez que llegaron al lugar, observaron a poca distancia de la isla que divide el canal principal con la calle de servicio, de dicha Avenida, a varias Comisiones de Policía Estadal, Polimaturín y al Cuerpo de Bomberos de este Municipio, acordonando el sitio de suceso, donde yacía el cuerpo de la persona mencionada, el cual se apreciaba en posición ventral y adyacente al mismo un vehículo clase moto, marca Yamaha, color azul y negro, serial 4BC041540, en consecuencia procedieron a la fijación de las evidencias y remoción del exánime, localizando entre las pertenecías una Cédula de Identidad a nombre de D.J.R., signada con el No. 17.934.146, fecha de nacimiento 18 de febrero de 1985, en ese momento siendo las cinco y quince horas de la tarde, uno de los funcionarios levantó la Inspección Técnica respectiva, acto seguido con la colaboración de los funcionarios del Cuerpo de Bomberos, el cadáver fue trasladado hasta la morgue del Hospital Universitario Dr., M.N.T., de esta ciudad, colectaron la motocicleta mencionada como evidencia de interés criminalístico, una vez en la morgue siendo las seis y diez horas de la tarde, llevaron a cabo la Inspección Técnica del cadáver, apreciando al mismo las siguientes heridas causadas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego: un orificio en la región lumbar izquierda y dos abotonamiento en la región costal derecha, sostuvieron entrevista con el tío de la víctima, quien señaló que el occiso se encontraba bajo Régimen de Presentación ante un Tribunal de la ciudad, por el Delito de Robo, señalando desconocer los detalles de los hechos que pudieron privar en la muerte del mismo, así mismo al ser informados que a la sala de emergencias de ese mismo centro de salud asistencial, ingresaron presentado heridas por arma de fuego dos sujetos que luego de la causar la muerte al exánime en referencia, se vieron perseguidos por comisiones de la Policía Municipal, que pasaban por el lugar de los hechos y que sostuvieron enfrentamiento con armas fuego ilegítimamente portadas con dichas comisiones, se apersonaron a dicha área donde sostuvieron entrevista con el Subinspector de la Policía Municipal, quien les refirió que se encontraban prestando custodia a dos sujetos que fueron aprehendidos por comisión de ese Organismo, en las adyacencias de la Avenida Bolívar de esta ciudad, luego que los mismos hicieran frente a dichos funcionarios y a los cuales les incautaron un revólver marca Smith and Wesson, calibre 38, serial BNZ7611, con cinco conchas del mismo calibre, un revólver marca Ruby, calibre 22, serial 569149, con tres cartuchos sin percutir y una concha y el vehículo en el cual se desplazaban, marca Fiat, modelo Siena, color Plata, Placas GCK-89U, serial de carrocería 9BD17217423004387, el funcionario señaló igualmente que estas personas según versión de los médicos de guardia recibirían las curas necesarias y serian dados de alta para ser llevados hasta la Sede de su comando Policial, a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y en consecuencia procedieron a entrevistarse con dichos ciudadanos, quien quedaron identificados como R.J.M.L., quien presentó herida por arma de fuego, sin lesión ósea, en el muslo derecho y J.C.J.R.P., el cual presentó herida por arma de fuego en la pierna izquierda, sin lesión ósea. Posteriormente se trasladaron a la Sede ese Cuerpo de Investigaciones, donde procedieron a cotejar el status de las armas de fuego, el vehículo y las personas que resultaron detenidas, verificando por ante el Sistema de Información Policial, arrojando que las armas de fuego no presentan solicitud alguna, el vehículo se encuentra solicitado por ante la Subdelegación San Félix, según consta de Expediente I-070-398, de fecha 03/12/2008, por el delito de Robo de Vehículos, las matrículas que portaba corresponden a un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, año 2005 y las matrículas asignadas al mismo son NAN-92F, la motocicleta no presenta solicitud alguna, el detenido primeramente mencionado presenta registros policiales E-920.507, de fecha 01/08/94, por el delito de Resistencia a la Autoridad y F-113.358, de fecha 05/04/98, por el Delito de Lesiones, ambos instruidos por esa Subdelegación, el segundo ciudadano presenta registro según Expediente H-796.884, de fecha 10/07/2008, por el Delito de Robo, ante la Subdelegación Porlamar y se encuentra solicitado según oficio 2390 de fecha 05/09/2008 por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal por el delito de Homicidio Intencional, el extinto mencionado no presentó registro policial alguno.

Al folio seis (06) consta Inspección Técnica No. 1138, de fecha 09 de marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, realizada en la Avenida Orinoco, Maturín, Estado Monagas, en la cual señalan que el sitio de suceso es un lugar Abierto.

Inserto al folio siete (07) se encuentra acta de Inspección Técnica No. 1139, de fecha 09 de marzo de 2009 suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, realizada en la Morgue del Hospital Central Dr. M.N.T., Maturín, Estado Monagas, en la cual señalan que una vez en el referido lugar se observa sobre una camilla metálica fija apta para practicar autopsia, en decúbito dorsal, un cuerpo carente de signos vitales de una persona adulta, que por sus características corresponde al sexo masculino, en el examen externo del cadáver observaron una herida en forma de orificio de pequeñas dimensiones y de bordes irregulares en la parte baja de la región costal del mismo lado y una de semejante características en la región lumbar izquierda.

Consta al folio nueve (09) Acta de Investigación Penal de fecha 09 de marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, en la cual señalan que se trasladaron a la Avenida Orinoco, de esta ciudad, específicamente a la altura del local comercial de nombre Baterías Duncan y se entrevistaron con un funcionario adscrito a la Policía Municipal de Maturín, quien les indicó haber presenciado cuando varios sujetos a bordo de un vehículo marca Fiat, modelo Siena, color Plata, le efectuaron varios disparos a un ciudadano que se desplazaba a bordo de una motocicleta, por lo que optó en darles persecución y simultáneamente hizo llamado a su comando vía radio, a quienes les notificó sobre el procedimiento, de igual manera les informó que una comisión de su Despacho habían dado captura a dos sujetos, recuperado un vehículo y dos armas de fuego.

Se encuentra al folio diez (10) Acta de Entrevista, de fecha 09 de marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, realizada a la ciudadana ARRIOJAS J.D.C., quien señala que se encontraba en su casa a las cinco de la tarde, llegó un vecino de nombre L.D., le dijo que habían matado Chinito, quien es su sobrino, en la Avenida Orinoco, retrasladó con su hermano V.A. al sitio donde había ocurrido el hecho, cuando llegaron ya lo habían recogido los bomberos, en una furgoneta, para llevarlo a la morgue y se trasladó hasta el sitio mencionado, verificando que realmente era su sobrino el muerto.

Al folio once (11) consta Acta de Entrevista Penal de fecha 09 de marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, realizada al ciudadano M.P.J.J.A., quien señala que aproximadamente a las seis y treinta horas de la tarde, recibió una llamada de su tía N.M., quien le comunicó que su primo J.C. había tenido un problema y al parecer estaba en el Hospital M.N.T., por lo que fue hasta la emergencia del Hospital y habló con su tía que se encontraba en la parte del frente y ésta le informó que funcionarios de la Policía Municipal lo habían agarrado preso con otros sujetos y lo habían trasladado hasta el comando, luego de haber recibido los primeros auxilios, por lo cual se trasladó en compañía de su tía hasta la sede de la Policía.

Consta la folio doce (12) Acta de Entrevista Penal de fecha 09 de marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, realizada al ciudadano TORRES P.M.E., quien señala que aproximadamente a las cinco horas de la tarde se dirigía hacia su residencia cuando iba pasando por la Avenida Orinoco, observó un vehículo marca Fiat, modelo Siena, color Gris, del cual, en la parte derecha, sacaron un arma de fuego y le dispararon a un motorizado que transita por la Avenida Orinoco hacia la Avenida Juncal, por lo que procedió a pedir apoyo vía radio, informando a la central de su Despacho que varios sujetos a bordo de dicho vehículo le habían propinado varios disparos a un motorizado y que le prestaran apoyo, procedió a seguir el vehículo hasta el semáforo de la Avenida Orinoco con Juncal, en ese momento iba pasando una patrulla de la Policía del Estado y le indicó a la misma que el vehículo que se encontraba que se encontraba delante habían unos sujetos que le había disparado a un motorizado lo cual no le prestaron atención, en ese instante cambió el semáforo y el carro siguió su recorrido siendo el mismo visto por la comisión de su Despacho que se encontraba por dicho lugar, presentándose la persecución del vehículo, posteriormente se devolvió hacia donde se encontraba la persona tiroteada y al llegar al sitio estaba un sujeto de sexo masculino tirado en pavimento muerto y procedió a trasladarse a su Despacho.

Al folio quince (15) consta Acta de Investigación Penal de fecha 09 de marzo de 2009 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Polimaturín, en la cual se señala que siendo aproximadamente las cuatro y treinta minutos horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, por la Avenida Juncal de esta ciudad, específicamente a la altura de la Entidad Bancaria Mi Casa la Pirámide, recibieron una llamada radiofónica de parte de la central de Transmisiones, mediante la cual les ordenaban trasladarse hasta las intercepciones de la Juncal con Orinoco, a objeto de que verificaran un vehículo marca Fiat, modelo Siena, color Plata, ya que el mismo presuntamente se encontraba involucrado en un homicidio que acababa de ocurrir en la Avenida Orinoco a la altura de los Tribunales, al observar el vehículo que se desplazaba en sentido contrario a alta velocidad, optaron por encender las luces y sirenas de emergencia y procedieron al persecución del mismo hacia la calle el R. delS. los Bloques, dándole alcance en la Avenida Libertador, a la altura de Malariología con dirección al Terminal Urbano, motivado a la cola que se encontraba en el semáforo, los tripulante procedieron a desembarcarse del vehículo y salir a veloz carrera, esgrimiendo armas de fuego y efectuando disparos en contra de la Comisión Policial, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de repeler tal acción contra natura, en resguardo de sus integridades físicas y de terceras personas, originándose en el lugar un intercambio de disparos, resultando heridos dos de los mismos, uno de ellos fue capturado a la altura del Establecimiento Comercial Kia y al efectuarle la revisión corporal le fue incautada un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38, modelo 10-10, Pavón negro, cacha automática de goma, serial cacha BZN7611, serial de tambor BNZ7611, contentivo en su tambor de Cinco Cartuchos del mismo calibre percutidos, a la altura del Hotel Monagas Internacional practicaron la detención del otro ciudadano herido, a quien le incautaron un arma de fuego tipo revólver, marca Ruby, calibre 22, Pavón y cacha de madera marrón, serial de cacha 569149, contentivo en el interior del tambor tres balas del mismo calibre percutidos, en vista de que los ciudadanos detenidos se encontraban heridos fueron llevados al Hospital Dr. M.N.T., el primero de los detenidos fue identificado como J.C.J.R.P. y el segundo como R.J.M.L., de igual forma el vehículo marca Fiat, modelo Siena ELX, tipo Sedán, color Plata, año 2005, serial de carrocería 9BD17217423004387, placas GCK-89U donde se desplazaban los antes mencionados ciudadanos fue trasladado al estacionamiento de ese Cuerpo Policial.

Inserta al folio veinticinco (25) consta Acta de Inspección Técnica No. 1157, de fecha 09 de marzo de 2009 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, realizada al vehículo marca Fiat, modelo Siena, tipo Sedán, clase Automóvil, color Plata, año 2005, serial de carrocería 9BD17217423004387, en la cual señalan que al ser inspeccionado en la parte externa se observa en buen estado de uso y conservación, se le observa además a nivel de la puerta del lado derecho (lado del copiloto) un orificio de los dejado por el paso de un proyectil, un orificio con similares características a nivel de la puerta trasera derecha, un orificio en la parte delantera superior del guardafango derecho, en la parte inferior de la mica trasera derecha le aprecian un orificio en forma irregular, a nivel de la parte superior de la maleta del lado izquierdo le aprecian otro orificio de forma irregular.

Consta la folio treinta y cuatro (34) Acta de Entrevista Penal de fecha 10 de marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, realizada al ciudadano RONDÓN DELGADO J.G., quien señala que se desplazaba en la unidad 02 por la Avenida Juncal, adyacente a la Avenida Orinoco de esta ciudad en compañía de otros funcionarios, en labores de patrullaje, como a las cuatro horas con quince minutos de la tarde, en ese momento recibieron llamada radiofónica, informaban que había un enfrentamiento entre bandas en la Avenida Orinoco de esta ciudad, adyacente a los Tribunales de Menores y que debían verificar un vehículo Siena que había participado en el hecho, en ese momento vio que un vehículo Siena, color plata pasó en veloz carrera desde la Avenida Orinoco hacia la Avenida Juncal, retornaron hacia donde iba el vehículo para ir en su persecución y a la altura de la calle el Rosario, los sujetos empezaron a dispararles, doblando hacia la calle, continuaron con la persecución y a la altura de la Avenida Libertador, frente a la agencia de vehículos Kia, como esta una cola de vehículos, los sujetos se pararon, abriendo las puertas y salieron cuatro sujetos en veloz carrera, uno salió corriendo hacia el sector Negro Primero y el Subinspector lo siguió y logró la captura y tres se dirigieron hacia el Hotel Monagas, Sector la Murallita y los otros tres funcionarios los siguieron y lograron darle captura a uno, los otros dos se dieron a la fuga, en vista de que los sujetos capturados resultaron heridos los trasladaron hasta el Hospital Dr. M.N.T., donde le primeros auxilios, al primer sujeto le decomisaron un arma de fuego tipo revólver, marca Ruby, calibre 22, serial de cacha 569149 y al otro sujeto le decomisaron un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38, BNZ7611.

Inserta al folio treinta y seis (36) consta Acta de Entrevista Penal, de fecha 10 de marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, realizada al ciudadano OSUNA VARGAS L.J., quien que señala que el día 09 de marzo se encontraba en labores de patrullaje junto con otros funcionarios cuando se desplazaban por la Avenida Juncal hacia el Centro, recibieron llamada radiofónica de la central de transmisiones, donde manifestaban que hacía el cruce de la Avenida Juncal con Orinoco se desplazaba un vehículo automotor marca Fiat, modelo Siena, color Plata, de vidrios ahumados, abordo varios sujetos que portaban armas de fuego, le habían dado muerte a una persona en la Avenida Orinoco, viendo la vehículo antes mencionado que tomó sentido hacia la Avenida Juncal, procedieron a seguir dicho vehículo antes mencionado donde luego de una persecución por el Sector Paraíso y Sector 23 de enero dándole alcance en la Avenida Libertador a la altura de Malariología, donde se desembarcaron cuatro sujetos efectuando disparos y a veloz carrera a diferentes partes, siguiendo a dos de estos que se dirigían hacia una zona boscosa cerca del Hotel Internacional, los mismo se introducen en dicho sitio, no logrando la captura de ellos, retornaron a la Avenida Libertador donde quedó el mencionado vehículo, habían otros funcionarios capturado a dos de los sujetos con armas de fuego los cuales se encontraban heridos y fueron trasladados hasta la emergencia del Hospital para la asistencia médica posteriormente siendo trasladados hasta el comando.

Inserto al folio treinta y siete (37) consta Acta de Entrevista Penal, de fecha 10 de marzo, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, realizada al ciudadano C.O.A.J., quien señala que iba a bordo de la unidad 02en labores de patrullaje a la altura de la Avenida Juncal, recibieron llamada radiofónica por el funcionario J.T., quien requería apoyo, ya que unos sujetos a bordo de un vehículo Fiat, modelo Siena, color Plata, vidrios ahumados, habían cometido un hecho punible a la altura de la Avenida Orinoco con Juncal y que iban fuertemente armados, en eso pasó el precitado vehículo por el lado de la unidad, comenzaron a perseguirlo, cuando los sujetos vieron que los seguían se dieron a la fuga, pero nunca perdieron de vista al vehículo, logrando detenerlos en Avenida Libertador frente a la Agencia de automóviles Kia, allí ellos salieron del vehículo disparando y respondieron de igual manera los funcionarios, eran cuatro sujetos que iban a bordo del vehículo, logrando escarparse dos de ellos, mientras que los otros dos estaban heridos y no pudieron huir, trasladándolos al Hospital Dr. M.N.T. quedando posteriormente detenidos.

Consta al folio treinta y ocho (38) Acta de Entrevista Penal de fecha 10 de marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, realizada al ciudadano HERNÁNDEZ AMUNDARAIN F.O., quien señala que tiene un taller en el Sector de Viento Colao, se llama Duque Racing Moto, llegó a su taller un muchacho de nombre D.R., el cual fue al taller a reparar una pieza de su moto y le pidió prestada su moto y aceptó prestársela marca Yamaha, modelo PIWY 80, año 2001, color blanco y azul, sin placas por ser moto deportiva, serial de chasis 4BC-041540, aproximadamente a las cuatro a cuatro y media horas de la tarde, posteriormente a la media hora le avisaron que su moto estaba tirada en la Avenida Orinoco y que a D.R. le habían dado un tiro.

Al folio cuarenta (40) consta Informe de Autopsia de fecha 10 de marzo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, en la cual se señala que fue realizada a D.R., el cual presentó tres heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, con perforación en el pulmón izquierdo, perforación de asas intestinales delgadas y gruesas, hígado y perforación del riñón izquierdo, estableciéndose como causa de la muerte hemorragia aguda debida a heridas de arma de fuego en el tórax, recuperando dos proyectiles de plomo y uno de bronce achatado.

Inserta al folio cuarenta y tres (43) consta Acta de Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, de fecha 10 de marzo de 2009, realizada a un (01) arma de fuego portátil, corta manipulación, tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38 SPL, serial BZN7611, un (01) arma de fuego portátil, corta manipulación, tipo revólver, marca Ruby, calibre 22, serial de cacha 569149, a cinco (05) conchas calibre 38 SPL, tres marca CAVIN, una marca ELD y una marca R.P. presentando todas huellas de impresión directa en su fulminante, a cuatro (04) balas calibre 22, dos marca SUPER y una marca C, punta ojival de plomo desnudo y una blindada, pólvora y culote de percusión anular, presentando todas huellas de impresión directa y a una (01) concha calibre 22 marca C presentado también huella de impresión directa.

Consta al folio cuarenta y seis (46) Acta de Experticia de fecha 10 de marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, realizada a un vehículo marca Fiat, modelo Siena ELX, clase Automóvil, tipo Sedán, color Gris, sin placas, uso particular, en la cual se concluye que el serial de carrocería 9BD17217423004387 es Original y que el serial de motor 0486576 es Original.

Se encuentra al folio cuarenta y nueve (49) Acta de Experticia de fecha 10 de marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, realizada a una moto, marca Yamaha, modelo PW80, tipo Paseo, placas no porta, color azul y negro, uso particular, en la cual se concluye que el serial de carrocería 4BC-041540 es Original y que el serial de motor 4BC-041540 es Original.

.

Observando también este Tribunal Colegiado que, posteriormente en la decisión recurrida la Juez Segundo de Control de este Estado, estableció:

…De los elementos antes descritos, considera quien aquí decide que estamos en presencia de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, aunado que existen en este momento procesal suficientes y serios elementos de convicción que hacen presumir que los imputados R.J.M.L. y JEANS C.J.R.P., son los presuntos autores o participes de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los Artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de ciudadano D.J.R. (occiso), APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que presuntamente el día 09 de Marzo de 2009, aproximadamente a las cuatro y treinta minutos de la tarde, fueron las personas que a bordo de un vehículo, marca Fiat, modelo Siena, color Plata, Placas GCK-89U, serial de carrocería 9BD17217423004387, realizaron disparos contra la humanidad del ciudadano hoy occiso D.J.R., causándole la muerte, quien fue encontrado sin signos vitales en la avenida Orinoco de esta ciudad, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, quienes hicieron el levantamiento del cadáver, originándose una persecución continua por parte de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal, de los sujetos activos quines pasaban por el lugar de los hechos, y observaron que los sujetos activos portaban armas de fuego, quienes se enfrentaron a la comisión policial, siendo aprehendido el imputado R.P.J. CALOS JOSE, en el sector Negro Primero a la altura del Establecimiento Comercial denominado Kia, a quien se le practico la revisión corporal y se le logro incautarle presuntamente adherido al pantalón y el abdomen un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38, modelo 10-10, pavón Negro, Cacha Anatómica de Goma, serial de cacha BNZ7611, Serial de Tambor BNZ7611, contentivo en su tambor de Cinco Cartuchos, del mismo calibre percutidos …

cuando se refiere al imputado de autos, señala de manera clara y precisa que -son los presuntos autores o participes de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los Artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de ciudadano D.J.R. (occiso), APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,” Por lo que consideramos que la Jueza de Instancia estableció en la recurrida, las exigencias del artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del COPP, es decir, determinó suficientemente la comisión de un hecho punible, que merece privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, quedo demostrado en actas la muerte violenta del ciudadano D.J.R., tal como quedo establecido en el informe de autopsia, donde se dejo sentado como causa de la muerte: hemorragia interna aguda debida a heridas por arma de fuego en el tórax, que se recuperaron dos proyectiles de plomo y uno de bronce achatado y que la muerte ocurrió en fecha 09 de Marzo de 2009, al concatenar el referido informe con la experticia de comparación balística que corre inserta a los folios 152 y 153 de la causa principal, fase investigativa, se observa que la experto en las conclusiones el primer punto, deja constancia que los dos proyectiles y el blindaje del calibre 38, (recuperadas al cadáver) fueron percutadas por el arma de fuego marca Smith & Wesson, serial BNZ7611, del calibre .38 special, descrita en el informe; y al enlazar estos dos elementos con el acta de investigación policial que corre inserta a los folios 15 y 16 del asunto principal y en la cual se deja constancia del procedimiento y forma de la aprehensión de los imputados, y señala que a uno de los imputados, al primero que aprehendieron le encontraron el arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, serial BNZ7611, del calibre .38 special, y por la redacción del acta se puede presumir que al primero que detienen es al ciudadano J.C.R.P., quien es detenido por el ciudadano Xiomaro Ortiz; Así mismo se desprende de las actas que el imputado fue aprehendido en una persecución en caliente, tal como se evidencia de la declaración del ciudadano M.T., que si bien es funcionario adscrito a la Policía Municipal de Maturín, no es menos cierto que es testigo presencial de los hechos y es quien hace el llamado al órgano de seguridad del Estado sin dejar de perseguir al vehículo desde donde habían disparado a la hoy víctima, y una vez que hace presencia la comisión policial conformada por los funcionarios Xiomaro Ortiz, J.R., L.O. y A.C., también adscritos a la Policía Municipal de Maturín, y continua con la persecución el cesa en la misma y se regresa al lugar donde ocurrió el hecho, así, se desprende de su declaración, la cual corre inserta, al folio 12 del asunto principal, quien señaló: “…que aproximadamente a las cinco horas de la tarde se dirigía hacia su residencia cuando iba pasando por la Avenida Orinoco, observó un vehículo marca Fiat, modelo Siena, color Gris, del cual, en la parte derecha, sacaron un arma de fuego y le dispararon a un motorizado que transita por la Avenida Orinoco hacia la Avenida Juncal, por lo que procedió a pedir apoyo vía radio, informando a la central de su Despacho que varios sujetos a bordo de dicho vehículo le habían propinado varios disparos a un motorizado y que le prestaran apoyo, procedió a seguir el vehículo hasta el semáforo de la Avenida Orinoco con Juncal, en ese momento iba pasando una patrulla de la Policía del Estado y le indicó a la misma que el vehículo que se encontraba que se encontraba delante habían unos sujetos que le había disparado a un motorizado lo cual no le prestaron atención, en ese instante cambió el semáforo y el carro siguió su recorrido siendo el mismo visto por la comisión de su Despacho que se encontraba por dicho lugar, presentándose la persecución del vehículo, posteriormente se devolvió hacia donde se encontraba la persona tiroteada y al llegar al sitio estaba un sujeto de sexo masculino tirado en pavimento muerto y procedió a trasladarse a su Despacho…”

Lo anterior es corroborado en las actas de entrevista por los ciudadanos J.G.R., L.O.V., y A.J.C., las cuales corren inserta a los folios 34 al 37 del asunto principal y donde señalaron: RONDÓN DELGADO J.G., señaló: -que se desplazaba en la unidad 02 por la Avenida Juncal, adyacente a la Avenida Orinoco de esta ciudad en compañía de otros funcionarios, en labores de patrullaje, como a las cuatro horas con quince minutos de la tarde, en ese momento recibieron llamada radiofónica, informaban que había un enfrentamiento entre bandas en la Avenida Orinoco de esta ciudad, adyacente a los Tribunales de Menores y que debían verificar un vehículo Siena que había participado en el hecho, en ese momento vio que un vehículo Siena, color plata pasó en veloz carrera desde la Avenida Orinoco hacia la Avenida Juncal, retornaron hacia donde iba el vehículo para ir en su persecución y a la altura de la calle el Rosario, los sujetos empezaron a dispararles, doblando hacia la calle, continuaron con la persecución y a la altura de la Avenida Libertador, frente a la agencia de vehículos Kia, como esta una cola de vehículos, los sujetos se pararon, abriendo las puertas y salieron cuatro sujetos en veloz carrera, uno salió corriendo hacia el sector Negro Primero y el Subinspector lo siguió y logró la captura y tres se dirigieron hacia el Hotel Monagas, Sector la Murallita y los otros tres funcionarios los siguieron y lograron darle captura a uno, los otros dos se dieron a la fuga, en vista de que los sujetos capturados resultaron heridos los trasladaron hasta el Hospital Dr. M.N.T., donde le primeros auxilios, al primer sujeto le decomisaron un arma de fuego tipo revólver, marca Ruby, calibre 22, serial de cacha 569149 y al otro sujeto le decomisaron un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38, BNZ7611….” El ciudadano OSUNA VARGAS L.J., señala: “… que el día 09 de marzo se encontraba en labores de patrullaje junto con otros funcionarios cuando se desplazaban por la Avenida Juncal hacia el Centro, recibieron llamada radiofónica de la central de transmisiones, donde manifestaban que hacía el cruce de la Avenida Juncal con Orinoco se desplazaba un vehículo automotor marca Fiat, modelo Siena, color Plata, de vidrios ahumados, abordo varios sujetos que portaban armas de fuego, le habían dado muerte a una persona en la Avenida Orinoco, viendo la vehículo antes mencionado que tomó sentido hacia la Avenida Juncal, procedieron a seguir dicho vehículo antes mencionado donde luego de una persecución por el Sector Paraíso y Sector 23 de enero dándole alcance en la Avenida Libertador a la altura de Malariología, donde se desembarcaron cuatro sujetos efectuando disparos y a veloz carrera a diferentes partes, siguiendo a dos de estos que se dirigían hacia una zona boscosa cerca del Hotel Internacional, los mismo se introducen en dicho sitio, no logrando la captura de ellos, retornaron a la Avenida Libertador donde quedó el mencionado vehículo, habían otros funcionarios capturado a dos de los sujetos con armas de fuego los cuales se encontraban heridos y fueron trasladados hasta la emergencia del Hospital para la asistencia médica posteriormente siendo trasladados hasta el comando…”. El ciudadano C.O.A.J., manifestó: “…que iba a bordo de la unidad 02en labores de patrullaje a la altura de la Avenida Juncal, recibieron llamada radiofónica por el funcionario J.T., quien requería apoyo, ya que unos sujetos a bordo de un vehículo Fiat, modelo Siena, color Plata, vidrios ahumados, habían cometido un hecho punible a la altura de la Avenida Orinoco con Juncal y que iban fuertemente armados, en eso pasó el precitado vehículo por el lado de la unidad, comenzaron a perseguirlo, cuando los sujetos vieron que los seguían se dieron a la fuga, pero nunca perdieron de vista al vehículo, logrando detenerlos en Avenida Libertador frente a la Agencia de automóviles Kia, allí ellos salieron del vehículo disparando y respondieron de igual manera los funcionarios, eran cuatro sujetos que iban a bordo del vehículo, logrando escarparse dos de ellos, mientras que los otros dos estaban heridos y no pudieron huir, trasladándolos al Hospital Dr. M.N.T. quedando posteriormente detenidos;…” Igualmente del acta policial inserta al folio 04 y su vto., de la fase investigativa del asunto principal, al cotejar el status del vehículo se desprende que el vehículo donde se transportaban los imputados se encuentra solicitado por la sub. Delegación del CICPC de San Félix estado Bolívar, según expediente I-070-398, de fecha 03 de Diciembre de 2008, por el delito de robo de vehículo, las matriculas que porta corresponden a un vehículo de la marca Chevrolet, Modelo Optra, año 2005, y las matriculas asignadas son NAN-92F; con lo cual se cumple no solo con las exigencias de los ordinales primero, segundo y tercero de la norma in comento, sino que también se cumple con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, que establece la presunción legal de la fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, y así lo señala la recurrida cuando indica, que existen elementos de convicción para presumir la participación de los acusados de autos, entre ellos J.C.R., en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en los Artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de ciudadano D.J.R. (occiso), APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del Artículo 250 Ordinales 1, 2 y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal donde se presume el peligro de fuga debida a la magnitud del daño ocasionado y la pena que pudiera llegar a aplicarse en caso de quedar definitivamente demostrada sus responsabilidad, y de la revisión dispensada a las actuaciones, comparte esta Alzada lo sostenido por la recurrida, ya que del análisis realizado se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir su participación en el delito atribuido, no asistiendo la razón al abogado privado recurrente, cuando señalan que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado haya sido autor o participe de la muerte del ciudadano D.R.. Establecido lo anterior, indudablemente también se cumple con la exigencia del ordinal 3° del artículo in comento, pues existe la presunción legal del peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena a imponer. Por lo que se desestima tal alegato. Así se decide.

Por tales motivos estima esta Alzada, una vez analizada la decisión recurrida y las actuaciones originales de la causa, que sí existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano J.C.R., en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en los Artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de ciudadano D.J.R. (occiso), APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, elementos estos suficientemente expuestos y debidamente analizados unos con otros por la juez a quo, por lo cual debe concluirse que la decisión recurrida reúne los requisitos exigidos en la N.A.P.. Y así se declara.

Ahora bien, al analizar el alegato del escrito recursivo, referente a que el acta policial, acta de aprehensión y de audiencia de presentación están viciadas de nulidad por ser las mismas contrarias a derecho y violatorio al debido proceso y a la defensa, observa esta alzada que el recurrente no señalan en que consiste la vulneración de los derechos y principios alegados; considera este Tribunal colegiado que el acta policial y acta de aprehensión, es un acto de investigación donde se dejo plasmado las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales y la cual por si sola no puede ser tomada como elemento de culpabilidad, apreciando que para los efectos de la investigación, la misma sirve para que concatenada con otros elementos de prueba, surtan su efecto legal, y la misma sirvió para ilustrar a la Juez y a las Partes, sobre las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, en consecuencia, al contener el acta un presunto aporte de información que ciertamente sirvió para plasmar las actuaciones realizadas por los funcionarios, no se observa en ella, ningún elemento que haga presumir que estos actuaron al margen de la ley ni que perjudique o coloque en desventaja procesal al imputado de autos, motivo por el cual, una vez examinada la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones arriba a la conclusión que la referida acta en nada afecta al debido proceso y el derecho a la Defensa del imputado y mucho menos surgen ningún elemento que haga presumir que los funcionarios policiales actuaron al Margen de la ley, por lo que mal pudiéramos estas Juzgadoras, pasar a presumir la mala fe de los funcionarios actuantes. En virtud de las precisiones anteriormente realizadas, esta Corte de Apelaciones debe declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.

En lo que respecta al cuestionamiento planteado en el escrito recursivo por el Abogado F.J.M.Q., relacionado con que de las actas procesales se desprenden una serie de contradicciones en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar y aprehensión de su defendido ya que la inspección técnica realizada al sitio del suceso indica ser un sitio abierto con abundante claridad y de bastante fluidez transitorio los cuales podrían estar sujeto a testigos presénciales y no existen declaraciones testifícales presénciales que sean contestes para señalar que su defendido sea el autor directo o indirecto en la consumación del delito de homicidio; Observan quienes aquí deciden, que de los extractos citados al resolver el primer argumento recursivo, no se constata contradicción alguna, pues las mismas coinciden en modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos así de cómo se practicó la aprehensión del ciudadano J.C.R.P., así mismo la inspección técnica, que alude el recurrente, corre inserta al folio 06 del asunto principal, fase investigativa, y cuando se refiere al sitio del suceso, señala “… el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía pública, ubicado en la dirección antes mencionada, orientado el fluido vehicular en sentido este oeste y viceversa. En ese tramo, compuesto por dos canales de circulación, separado por una isla de cemento con exposición de suelo natural; se hace notorio extremadamente para el momento de practicarse la presente inspección amplia visibilidad física por iluminación natural de buena intensidad, presencia de vigilancia policial y bomberil en las adyacencias en resguardo del sitio del suceso, observándose en sus laterales locales comerciales, tomando como punto de referencia la venta de baterías DUNCAN, con fachada ubicada en sentido sur con respecto a la referida avenida, observándose en diagonal y en sentido Noreste, en el canal que dirige el fluido vehicular hacia el sentido Este y en la cuneta entre la isla y el asfaltado el cuerpo carente de signos vitales de una persona adulta, que por sus características corresponde al sexo masculino, en decubito ventral en su parte superior y lateral en su parte inferior…” observamos quienes aquí decidimos, que en parte alguna, hace alusión la referida acta de aspectos como: “bastante fluidez transitorio” ni “que esta sujeta a testigos presénciales”, por lo que presumimos que tal alegato, es una apreciación muy personal de recurrente, que no invalida las investigaciones y mucho menos podría arrojar contradicciones entre el acta policial y la referida inspección técnica N° 1138, ya que en la misma se deja constancia de las características del sitio del suceso y de todos aquellas circunstancias de interés criminalisticos existentes al momento de practicar la misma. Y en cuanto a que no existen declaraciones testifícales presénciales que sean contestes para señalar que su defendido sea el autor directo o indirecto en la consumación del delito de homicidio, se equivoca nuevamente el defensor privado recurrente, pues cursa en actas la declaración del ciudadano M.T., quien fue claro en señalar “…que aproximadamente a las cinco horas de la tarde se dirigía hacia su residencia cuando iba pasando por la Avenida Orinoco, observó un vehículo marca Fiat, modelo Siena, color Gris, del cual, en la parte derecha, sacaron un arma de fuego y le dispararon a un motorizado que transita por la Avenida Orinoco hacia la Avenida Juncal, por lo que procedió a pedir apoyo vía radio, informando a la central de su Despacho que varios sujetos a bordo de dicho vehículo le habían propinado varios disparos a un motorizado y que le prestaran apoyo, procedió a seguir el vehículo hasta el semáforo de la Avenida Orinoco con Juncal, en ese momento iba pasando una patrulla de la Policía del Estado y le indicó a la misma que el vehículo que se encontraba que se encontraba delante habían unos sujetos que le había disparado a un motorizado lo cual no le prestaron atención, en ese instante cambió el semáforo y el carro siguió su recorrido siendo el mismo visto por la comisión de su Despacho que se encontraba por dicho lugar, presentándose la persecución del vehículo, posteriormente se devolvió hacia donde se encontraba la persona tiroteada y al llegar al sitio estaba un sujeto de sexo masculino tirado en pavimento muerto y procedió a trasladarse a su Despacho…” y si bien es cierto que no vio cual fue la persona que disparó no es menos cierto que surgen varios indicios que al concatenarlos arrojan elementos de convicción que hacen presumir su responsabilidad, elementos que fueron analizados en el primer argumento recursivo y entre ellos tal como se señalo ut supra, se encuentran que la muerte violenta del ciudadano D.J.R., tal como quedo establecido en el informe de autopsia, y en cuyo cadáver se recuperaron dos proyectiles de plomo y uno de bronce achatado, así mismo se dejo constancia que la muerte ocurrió en fecha 09 de Marzo de 2009, al concatenar el referido informe con la experticia de comparación balística que corre inserta a los folios 152 y 153 de la causa principal, fase investigativa, se observa que la experto en las conclusiones el primer punto, deja constancia que los dos proyectiles y el blindaje del calibre 38, (recuperadas al cadáver) fueron percutadas por el arma de fuego marca Smith & Wesson, serial BNZ7611, del calibre .38 special, descrita en el informe; y al enlazar estos dos elementos con el acta de investigación policial que corre inserta a los folios 15 y 16 del asunto principal y en la cual se deja constancia del procedimiento y forma de la aprehensión de los imputados, y señala que a uno de los imputados, al primero que aprehendieron le encontraron el arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, serial BNZ7611, del calibre .38 special, y por la redacción del acta se puede presumir que al primero que detienen es al ciudadano J.C.R.P., quien es detenido por el ciudadano Xiomaro Ortiz; tras una persecución en caliente.

Los indicios descritos anteriormente sobre la persecución en caliente y por ende la aprehensión en flagrancia son corroborados, con las actas de entrevista tomadas a los ciudadanos J.G.R., L.O.V., y A.J.C., las cuales corren inserta a los folios 34 al 37 del asunto principal, y con estos mismos elementos se desvirtúa el alegato del recurrente de que a su representado lo aprehendieron en un sitio distinto donde acontecieron los hechos, pues en efecto, a su representado lo aprenden en un lugar distinto al sitio donde le disparan al hoy occiso, y eso es perfectamente comprensible y justificado, tomando en consideración que la hoy víctima ciudadano D.J.R., se transportaba en una moto, cuando desde un carro en marcha le disparan, y el vehículo sigue su recorrido, no contando las personas que iban a bordo, que iban a ser perseguidas y que vista la persecución policial a la que fueron sometidos optaron por abandonar el vehículo y tratar de darse a la fuga, siendo cierto también, lo referido por la Defensa Privada de que su representado no se encontraba en la parte interna ni externa de un vehículo, pero no porque no existan indicios en su contra, sino porque, el junto a las otras personas que lo acompañaban, buscando huir de la comisión policial, ya se habían bajado de él y habían emprendido la huida, logrando la comisión policial la aprehensión de dos de ellos, cada uno portando un arma de fuego, y al ciudadano J.C.R.P., le fue incautado adherido entre el pantalón y el abdomen un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, serial BNZ7611, del calibre .38 special, cuando es detenido por el ciudadano Xiomaro Ortiz; como tantas veces se ha dejado asentado, tras una persecución en caliente cuando procedían a darse a la fuga. En razón de lo antes expuesto, se desestiman los presentes argumentos, y, así se declara.

En lo que respecta al cuestionamiento planteado en el escrito recursivo por el Abg. F.J.M.Q., sobre que en ninguna parte de la declaración del ciudadano Rondón Delgado J.G., este declara que su representado fue objeto de persecución en caliente y que al analizar esa declaración, señala que el vehículo objeto de persecución se trataba de un vehículo marca Kia contradiciendo al órgano instructor de que el objeto de investigación se trataba de un vehículo modelo siena; Considera esta Alzada que yerra nuevamente la defensa privada, pues su alegato indudablemente es su apreciación muy personal, nada objetiva y solo en aras de favorecer a su representado, ya que el referido funcionario señalo: “…-que se desplazaba en la unidad 02 por la Avenida Juncal, adyacente a la Avenida Orinoco de esta ciudad en compañía de otros funcionarios, en labores de patrullaje, como a las cuatro horas con quince minutos de la tarde, en ese momento recibieron llamada radiofónica, informaban que había un enfrentamiento entre bandas en la Avenida Orinoco de esta ciudad, adyacente a los Tribunales de Menores y que debían verificar un vehículo Siena que había participado en el hecho, en ese momento vio que un vehículo Siena, color plata pasó en veloz carrera desde la Avenida Orinoco hacia la Avenida Juncal, retornaron hacia donde iba el vehículo para ir en su persecución y a la altura de la calle el Rosario, los sujetos empezaron a dispararles, doblando hacia la calle, continuaron con la persecución y a la altura de la Avenida Libertador, frente a la agencia de vehículos Kia, como esta una cola de vehículos, los sujetos se pararon, abriendo las puertas y salieron cuatro sujetos en veloz carrera, uno salió corriendo hacia el sector Negro Primero y el Subinspector lo siguió y logró la captura y tres se dirigieron hacia el Hotel Monagas, Sector la Murallita y los otros tres funcionarios los siguieron y lograron darle captura a uno, los otros dos se dieron a la fuga, en vista de que los sujetos capturados resultaron heridos los trasladaron hasta el Hospital Dr. M.N.T., donde le primeros auxilios, al primer sujeto le decomisaron un arma de fuego tipo revólver, marca Ruby, calibre 22, serial de cacha 569149 y al otro sujeto le decomisaron un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38, BNZ7611….” Al analizar lo manifestado por el ciudadano J.G.R.D., concluye esta Corte, que si bien no habló de persecución en caliente, dejo bien claro que hubo una persecución que culminó con la aprehensión de dos ciudadanos, igualmente deja claro que el vehículo que fue perseguido era un vehículo siena color plata y que al ser interrogado describió como marca fiat, modelo Siena, color plata, tipo sedan, placas: GCK-89U, considerando quienes aquí deciden que el recurrente solo tomo de la declaración del funcionario la palabra Kia y no el contexto completo de su declaración para tratar de confundir a los decidores, debiendo abstenerse de este tipo de conductas en lo sucesivo, ya que cuando habla de Kia, no es una contradicción con el órgano instructor, ya que el mismo no se refería al vehículo perseguido sino al lugar donde culmina la persecución, señalando “…a la altura de la Avenida Libertador, frente a la agencia de vehículos Kia, como esta una cola de vehículos, los sujetos se pararon, abriendo las puertas y salieron cuatro sujetos en veloz carrera, uno salió corriendo hacia el sector Negro Primero y el Subinspector lo siguió y logró la captura…”, debiendo desestimarse tal alegato y así se decide.

Continua señalando el recurrente de que en el acta policial hay una contradicción en cuanto a la identificación y características del arma de fuego incautada, al tratarse de un arma calibre 22, pavón y cacha de madera marrón, serial de cacha 56949 y en la cadena de custodia se deja constancia de un arma de fuego distinta a la que refleja el acta policial que cursa a los folios 15 su vuelto y 16, la cual indica en dicha cadena de custodia de un arma de fuego calibre 22, marca rubí, serial 569149; observa esta Alzada que se equivoca nuevamente el recurrente, ya que al analizar el acta policial con el acta de cadena de custodia y la experticia practicada a dicha arma, se puede concluir de manera fehaciente de que se trata de la misma arma incautada al momento de aprehender a uno de los detenidos, que presuntamente no es el representado del recurrente, a tal conclusión arribamos al analizar que el acta policial que corre inserta al folio 15 de la causa principal, donde consta la investigación penal, al referirse al arma señalo: “…al efectuarle la revisión corporal le fue incautada un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38, modelo 10-10, Pavón negro, cacha automática de goma, serial cacha BZN7611, serial de tambor BNZ7611, contentivo en su tambor de Cinco Cartuchos del mismo calibre percutidos, a la altura del Hotel Monagas Internacional practicaron la detención del otro ciudadano herido, a quien le incautaron un arma de fuego tipo revólver, marca Ruby, calibre 22, Pavón y cacha de madera marrón, serial de cacha 569149, contentivo en el interior del tambor tres balas del mismo calibre percutidos…” Inserta al folio 22 riela acta de investigación penal mediante el cual remiten las actuaciones a la Sub. Delegación A Maturín y entre ellas las armas incautadas describiendo al arma señalada por el recurrente como marca RUBY, calibre 22 mm, serial 569149, con cacha de madera, y al folio 23 cursa el Registro de cadena de custodia de evidencias físicas identificándola como arma de fuego, tipo revolver, calibre 22 mm, marca ruby, serial 569149, cacha de madera; Por otro lado inserto al folio cuarenta y tres (43) consta Acta de Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, de fecha 10 de marzo de 2009, realizada a un (01) arma de fuego portátil, corta manipulación, tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38 SPL, serial BZN7611 y un (01) arma de fuego portátil, corta manipulación, tipo revólver, marca Ruby, calibre 22, serial de cacha 569149. Al analizar las mismas no hay ninguna contradicción en relación al arma de fuego, ya que si bien en el acta policial al señalar el serial del arma incautada se coloco serial cacha 56949, no es menos cierto que al concatenarlo con las otras actas de investigación señaladas, la diferencia es un solo número lo que arroja que es un error de tipeo, ya que de las actas se desprende que coinciden en todas las características con excepción del serial que en el acta policial le falta un digito, de lo contrario tienen las mismas características. Por los razonamientos anteriores debe desestimarse tal alegato y así se decide.

Continua el recurrente señalando que el Tribunal Supremo de Justicia emitió Jurisprudencia donde indica que el solo dicho por los funcionarios no son plena prueba; de los extractos antes citados, se constata que, la Juez no baso su decisión solo en los dichos de los funcionarios policiales, analizó la importancia de haberse practicado la aprehensión en flagrancia y mas aún la declaración del testigo presencial M.T., que si bien es funcionario policial, en esta etapa del proceso (Fase investigativa), donde apenas se inicia ciertamente el mismo, el ordenamiento jurídico sólo exige razonados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en la comisión de un delito, es decir, una evaluación provisoria de las actuaciones criminalísticas (obtención de informaciones), análisis suficiente para decretar la privación de libertad (Numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal); y si bien es cierto que existe Jurisprudencia reiterada, mas no vinculante, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituyen un indicio de culpabilidad, no es menos cierto, que tal jurisprudencia reiterada, no vinculante, se aplica en la fase de juicio oral y público, más no en la de investigación, donde apenas se inicia el proceso y cuenta el Ministerio Público con treinta días para buscar todos aquellos elementos necesarios para demostrar fehacientemente la responsabilidad penal de los imputados en los hechos que les atribuye. Por lo que, iniciándose a penas la presente investigación, según consta en las actas que acompañó el recurrente de autos a la presente incidencia en apelación, y siendo decretada la prosecución del presente proceso en atención a las reglas pautadas para el procedimiento ordinario, estimamos que el Tribunal de Control mediante la resolución que decreta la Medida cautelar de privación judicial sí estableció de manera razonada los principios de proporcionalidad, razonabilidad necesidad y equidad, consagrados constitucionalmente. En todo caso, hizo uso de la excepción que legalmente está prevista para castigar los hechos tipificados como delitos graves, que atentan de manera ostensible contra el orden social. Así se decide.

En lo que respecta al cuestionamiento planteado en el escrito recursivo por el Abg. F.J.M., donde aduce una violación flagrante al debido proceso en virtud de que las actuaciones, (presumiendo que quiso decir aprehensión) se produjo en fecha 09-03-2009, hasta la fecha de oír al imputado y de la recepción de las actuaciones por parte de la Representación Fiscal habían transcurrido un lapso de 48 horas lapso que violenta el artículo 44 ordinal 1° de la Constitucional, observa esta Alzada, de la revisión exhaustiva del acta que contiene el procedimiento de aprehensión, que el ciudadano J.C.R.P., fue detenido en fecha 09 de Marzo de 2009, aproximadamente a las cinco de la tarde, y el Ministerio Público, representado por el Abg. C.P., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó el asunto relacionado con el imputado de autos ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de Marzo de 2009, a las 4:28 horas de la tarde, tal como se evidencia de comprobante de Recepción de Documento de un asunto nuevo que corre inserto al folio 55 del asunto principal; y al cual le fue asignado el Número NP01-P-2009-000720, por los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de ciudadano D.J.R., Aprovechamiento de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, esto significa que no le asiste la razón al recurrente, ya que al imputado J.C.R.P., no se le ha violentado el debido proceso, pues se denota en el caso en apelación, que fue presentado por el Representante del Ministerio Público ante el Juez de Control encontrándose todavía dentro del lapso que dispone la norma Constitucional y la Ley adjetiva, y fue prioritario para la Juez garantizar el debido Proceso y los Derechos Constitucionales de los imputados, velar por que una vez presentadas las actuaciones ante el Circuito Judicial Penal, no excedan las 48 horas para oír a los imputados y decidir; razón por la cual se verifica que en esa misma fecha 11-03-2009, la Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, recibió las actuaciones por encontrarse de guardia, ya que por distribución sistemática le correspondieron al Tribunal Segundo de Control, lo que consta en auto que cursa al folio 57 del Asunto principal, ordenándose dársele entrada y se fija el traslado del imputado para el día siguiente a fines de ser oído y libra la boleta correspondiente, tal como se observa al folio 58, donde se observa una boleta de traslado a nombre de los imputados, entre ellos J.C.R., para el día doce (12) de Marzo de año 2009, es decir, al día siguiente, fecha esta en que el Juez de Control de la causa, pudo escuchar previa designación de su defensa y en cumplimiento de las respectivas formalidades de ley, a los imputados de la causa, y en fecha 13 de Marzo de 2009 dicta la decisión hoy recurrida, de donde se evidencia que el Juez de Instancia lo escuchó y decidió dentro del lapso establecido.

En este sentido vale retomar el contenido del artículo 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal : …”El Juez de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición….”, es por ello que, consideramos que tanto la Representación Fiscal como el Juez a quo, actuaron conforme a la norma adjetiva penal, pues se recibieron las actuaciones en el termino legal correspondiente y el imputado de autos fue oído y la decisión dictada se publicó dentro del lapso establecido. En razón de lo antes expuesto, se desestima el presente argumento cuestionatorio, y, así se declara. (Subrayado de esta Alzada).

En consideración a los pronunciamientos, antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto el 19 de Marzo de 2009, por la Defensa del ciudadano J.C.R.P., contra de la decisión dictada el 13 de Marzo de 2009, por el Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en flagrancia del ciudadano, antes mencionado, y expresó que son suficientes los elementos, insertos en aquel asunto principal, para estimar la presunta responsabilidad de aquél en el hecho que se le atribuye. Como consecuencia de lo anterior, se niega el pedimento de que se le otorgue a su representado libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva menos gravosa. Igualmente se niega la solicitud de nulidad absoluta del acta policial, acta de aprehensión y audiencia de presentación. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado F.J.M.Q., Defensor Privado del imputado J.C.R.P., en el asunto distinguido con el Nº NP01-P-2009-000720 (nomenclatura de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal), a quien se le procesa por la presunta comisión por los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de ciudadano D.J.R., Aprovechamiento de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, contra la decisión dictada en fecha 13/03/2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la flagrancia de la aprehensión y la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.C.R.. Como consecuencia de lo anterior, se niega el pedimento de que se le otorgue a su representado libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva menos gravosa. Igualmente se niega la solicitud de nulidad absoluta del acta policial, acta de aprehensión y audiencia de presentación

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese y Bájese el presente asunto al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

La Juez Presidente de la Corte de Apelaciones (Ponente)

Abg. D.M. MARCANO GUZMAN.

La Juez Superior, La Juez Superior,

ABG. MILAGELA M.M.. ABG. M.I. ROJAS.

La Secretaria,

Abg. M.Á..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR