Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoGuarda Y Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, Dieciséis de Enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: BP02-Z-2003-001151

PARTES:

DEMANDANTE: M.L.F., Fiscal Especializa.D.Q.d.M.P. con competencia en materia de Protección del Niños y del Adolescente, representando al ciudadano J.C.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.565.979, domiciliado en Calle Bolívar, Nº 12, Jardines del Bello Monte, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui

DEMANDADA: IBES DE J.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.077.508, domiciliada en: Calle El Clavel, Casa S/N, Jardines del Bello Monte, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui

APODERADO JUDICIAL: No Constituyó.-

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

CAUSA: GUARDA Y CUSTODIA.

Visto sin conclusiones

Se inicia la presente Demanda, por escrito presentado por la Fiscal Especializa.D.Q.d.M.P. con competencia en materia de Protección del Niños y del Adolescente, abog. M.L.F., actuando en nombre y representación de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra la ciudadana IBES DE J.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.077.508, domiciliada en: Calle El Clavel, Casa S/N, Jardines del Bello Monte, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Presentada por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, quien solicitó decida este Tribunal cual de los padres de la niña de marras ejercerá la Guarda y Custodia de la misma, en virtud de que su progenitora ciudadana IBES DE J.H.C., no esta siendo responsable en el cuidado de su hija ni con la otra niña que posee, por cuanto quien la cuida es su abuela materna y la casa en donde se encuentra, se mantiene concurrida de hombres que la madre a traído ella, lo que ha causado que la niña baje de peso y se encuentre enferma; así mismo el ciudadano J.C.L.D. manifiesta su preocupación por su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto la otra hija que tiene ésta, en una oportunidad sufrió de un intento de abuso sexual, así mismo la ciudadana IBES DE J.H.C., expone que el padre de su hija es un borracho, que le gusta embriagarse los fines de semana y posee una actitud agresiva, además de que cree que el padre no podrá brindarle los cuidados necesarios, por cuanto ella posee un trabajo, una casa y la ayuda de su madre para brindarle los cuidados necesarios.

Por tales razones el ciudadano J.C.L.D. solicitó se tramitará este caso ante los Tribunales competentes en relación a la Guarda y Custodia de su hija la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que se realicen los informes técnicos respectivos.

Anexó a la solicitud, a) Original de la Partida de Nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, b) acta de comparecencia suscrita por el ciudadano J.C.L.D. y la Fiscal de Protección, y acta de comparecencia suscrita por la ciudadana IBES DE J.H.C. y la Fiscal de Protección. (Folios 02-04).-

Por auto de fecha 10-06-2003, este Tribunal admitió la solicitud, donde se ordeno citar a la ciudadana IBES DE J.H.C., a los fines de que de contestación a la presente demanda, advirtiéndose que en la misma oportunidad se verificará acto conciliatorio. Asimismo, se ordeno la realización de un informe social en el hogar de la ciudadana IBES DE J.H.C., comisionándose para la práctica del informe social a la trabajadora social y al psicólogo adscrito al Equipo Técnico de este Tribunal, librándose las correspondientes boletas.(Folios 06-08)

En fecha 23-09-2003, compareció el ciudadano Alguacil a este Tribunal, consignando la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana IBES DE J.H.C.. (Folio 09)

En fecha 29-09-2003, siendo la oportunidad para la realización del acto conciliatorio, compareció la parte demandante ciudadano J.C.L.D., se dejó constancia que la parte demandada ciudadana IBES DE J.H.C., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Advirtiéndose a la parte demandada que tiene hasta las 2:30pm para contestar la demanda. Igualmente en la misma fecha a la hora antes mencionada, se dejo constancia que la ciudadana IBES DE J.H.C., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial (Folios 10-11).

En fecha 10-11-2003, comparece ante este Tribunal la abg. M.L.F., Fiscal Especializa.D.Q.d.M.P., consignando acta de comparecencia de fecha 29-10-2003, por ante el Despacho Fiscal, en el cual el ciudadano J.C.L.D., manifestó que la madre de la niña IBES DE J.H.C., le entrego voluntariamente a la niña, e igualmente promovió los siguientes testigos de que efectivamente le fue entregada s hija. a) R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.315.956, domiciliado Calle Bolívar Nº 23, Los Jardines Bello Monte, Telf. 2631824; b) S.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.719.324, domiciliada en la Calle las Rosas, Los Jardines Bello Monte, Telf. 0414-8163296 y c) J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.914.800, domiciliado Calle Bolívar Nº 13, Los Jardines Bello Monte, Telf. 2631824 (Folio 13-14)

Auto de fecha 11/1/2003 se acuerda diferir la sentencia hasta tanto conste en autos los informes sociales y evaluaciones psicológicas ordenados por este Tribunal en auto de la admisión de fecha 12/06/2003. (Folio 12).

Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta plenamente comprobada en autos por la Acta de Nacimiento expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la misma es hija de J.C.L.D. y IBES DE J.H.C., quien nació el Doce (12) de Octubre del año 2000, y por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimidad de la persona que intenta la solicitud, ciudadana M.L.F., Fiscal Especializa.D.Q.d.M.P. con competencia en materia de Protección del Niños y del Adolescente, en representación de la niña antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO

En cuanto a los documentos presentados junto con el libelo como lo son la partida de nacimiento de la niña de marras, la cual fue valorada en el particular primero. En cuanto a la copia simple de la solicitud de comparecencia se valora en razón de que con ello se demuestra la participación que se le hace al ciudadano J.C.L.D. y a la ciudadana IBES DE J.H.C. en La Fiscalía especializa.D.Q. de esta Circunscripción del estado Anzoátegui, para atender asunto relacionado con su hija.

CUARTO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, no dio contestación a la demanda, produciendo los supuestos establecidos en la ley especial que establece la confesión del demandado cuando no contesta la demanda, nada prueba que le favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Y así se decide.

QUINTO

En la oportunidad de promover y evacuar pruebas la parte demandante J.C.L.D., promovió así, la prueba testimonial de los ciudadanos: a) R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.315.956, domiciliado Calle Bolívar Nº 23, Los Jardines Bello Monte, Telf. 2631824; b) S.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.719.324, domiciliada en la Calle las Rosas, Los Jardines Bello Monte, Telf. 0414-8163296 y c) J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.914.800, domiciliado Calle Bolívar Nº 13, Los Jardines Bello Monte, Telf. 2631824. Para confirmar de que la ciudadana IBES DE J.H.C. le entrego su hija; tal como se encuentra indicada en la acta de comparecencia de fecha 29-09-2003 consignada por la Fiscal especializa.D.Q. de esta Circunscripción del estado Anzoátegui. Dejándose constancia de que estos no hicieron acto de presencia en el día y hora fijados por el Tribunal para la declaración de los mismos, y en consecuencia fue declarado desierto dicho acto

La parte demandada ciudadana IBES DE J.H.C. no promovió prueba alguna que le favoreciera en el presente procedimiento.-

Que en fecha 10 de noviembre de 2003, comparece la Fiscal especializa.D.Q. de esta Circunscripción del estado Anzoátegui y expone: que consigna acta de comparecencia suscrita en fecha 29 de noviembre de 2003, por ante el despacho fiscal en el cual el ciudadano J.C.L.D., en su condición de padre de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), manifestó que la madre ciudadana IBES DE J.H.C., le entrego la niña en forma voluntaria, por lo que en este momento el padre detenta la custodia de la niña.

SEXTO

Por cuanto no se consigno en el expediente el Informe social que este Tribunal ordeno realizar a la ciudadana IBES DE J.H.C., esta Juzgadora decide:

SEPTIMO

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la Aprobación como Ley de la Convención sobre los derechos del Niño y la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela, todos los conceptos relativos a la p.p. han sido cambiados produciéndose un verdadero cambio de paradigma en cuanto al Sistema de Protección Integral, basada en cinco principios básicos: a) La Igualdad o no discriminación, b) el Interés superior del Niño, c) la Efectividad y Prioridad Absoluta y d)La participación solidaria o paritaria del Estado, La Familia y la Sociedad.

Si empeza.a.l.q.s.l. Convención sobre Los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela en agosto de 1990 y por lo tanto carácter de Ley, tanto en su preámbulo, cuando expresa “Convencidos de que la familia, como elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.

Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”.

El artículo 4 ejusdem, establece, que en todas las medidas concernientes a los niños. Que tomen cualquier institución pública o privada, los Tribunales y cualesquiera autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben y tienen el deber, la consideración primordial de que se atenderá el INTERES SUPERIOR DE NIÑO, siempre velando que el niño y el adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, a excepción que su Interés Superior aconsejen lo contrario ( artículo 8) y el derecho que tienen los niños que cuando sus padres vivan separados, o en Estado Diferentes, de mantener periódicamente con sus hijos, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, a excepción claro está de circunstancias excepcionales y que su Interés superior no lo aconseje

En esta Convención Sobre los Derechos del Niño, establece como un norte, y es que la familia debe siempre estar unida y en caso de separación, deben por lo menos mantener el contacto directo y periódico con sus hijos, siempre y cuando las situaciones que se pudieran presentar excepcionalmente aconsejen lo contrario, referido al Interés Superior del Niño.

La exposición de motivo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece, cual es el rol de la familia, el cual es fundamental en el respeto y pleno disfrute de las garantías de los derechos del niño y reconoce el principio de la convención que señala “...Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”

Todo lo cual conlleva a un cambio radical en las políticas dirigidas a los niños y adolescentes, donde la familia es objeto de protección al tildarla de privilegiada, como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección del niño y del Adolescente. Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. Y el Estado debe garantizar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente su responsabilidad porque apoyando a la familia se apoya al niño y este principio, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia, entendida en su sentido más amplio. Y ante cualquier circunstancia, debe tomarse en cuenta la familia de origen y luego los parientes mas cercanos y en el extremos de los casos medidas como la colocación familiar en hogares sustitutos o entidades de atención.

Y cuando hablamos del Interés Superior de Niño, debemos tener presente que se trata de un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de imperativo cumplimiento para el Estado, La Familia y la Sociedad.

Es de tan vital importancia que la misma Constitución Bolivariana de Venezuela, en su Capitulo V, referente a los Derechos Sociales y de las Familias, y tanto es así, que el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.

El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.

La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza, que todos los niños y adolescentes tiene el derecho de conocer a sus padres y ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior, (artículo 25 de la LOPNA) y el derecho de ser criados, vivir y desarrollarse en su familia de origen (artículo 26 ejusdem), y el derecho de mantener relaciones directas, personales y contacto con sus padres, de forma regular y permanente, contacto directo con ellos, aún cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

En el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que “Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.- Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. El articulo 9 de la referida Convención sobre los derechos del niño en el numeral 3, contempla: “Los Estados Partes, respetar el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”. Y refiere la misma Convención el artículo 18, en su numeral 1: “Los Estado Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño.- Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.-“

De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tiene Jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público.-“, lo que significa que habiendo la República Bolivariana de Venezuela suscrito y ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño, esta tiene rango constitucional y es de aplicación inmediata, lo que significa que se debe tomar en cuenta en el momento de dictar cualquier sentencia por los Tribunales de la República, en especial por los Tribunales de Protección, los contenidos del preámbulo y las normas de la citada convención, son ratificadas no solo por la Constitución Bolivariana de Venezuela sino por la Ley especial, como lo es la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente.

En este sentido, tenemos que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La maternidad y la paternidad son protegida integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. (…) El padre y la madre tienen el deber compartido de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tiene el deber de asistirlo cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por si mismos. (…)

El artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Obligaciones Generales de la Familia: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescente el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (…)”

En pocas palabras, esto significa que la UNIDAD FAMILIAR y el derecho del niño y del adolescente de tener una familia es perfectamente compatible con la circunstancia de que los padres estén separados, ya que es una obligación de ambos padres, como lo señalan los dispositivos referidos, de que el niño y el adolescente, tenga un desarrollo armonioso, feliz y en paz, y que sus padres le proporcionen esa felicidad que todo hijo merece en la vida, no importando su condición de separados, ambos deben contribuir en el desarrollo, físico, emocional, educacional de sus hijos, es necesario que ambos padres participen activamente en la cotidianidad de sus hijos y en la supervisión diaria de su vida personal, y sobre todo en la participación activa de la educación, formación moral de sus hijos.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en consideración el Interés Superior de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y a los adolescentes y dirigido especialmente, a asegurar el desarrollo integral de los niños y de los adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y teniendo presente esta Sentenciadora el equilibrio de los derechos de las demás personas (padres entre si) debe tener prioridad por los derechos y garantías del Niño o del adolescente, y la condición misma de la niña de autos, especialmente los contenidos en el artículo: 25 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente que reza: “Todos los niños y adolescentes independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser criado por ellos, salvo, cuando sea contrario a su interés superior”, Artículo 26: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes solo podrán ser separados de la familia en los casos que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en esta ley.- Parágrafo Tercero: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes. (...)” Artículo 27: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo, que ello sea contrario a su interés superior”, Artículo 28: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley.” y considerando que la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tiene derecho a vivir con uno cualquiera de sus progenitores, tomando en cuenta su condición, estos tienen la obligación indeclinable establecida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, como es el caso de la P.P., que en el artículo 347 y 348, señala: Artículo 347: “ Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no haya alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Artículo 348: “La p.p. comprende la Guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella”. En lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza la precitada ley, señala en el artículo 358: “Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodia, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. – Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza”. Artículo 359: “El padre y la madre que ejercen la p.p. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. (...).

Ahora bien, con la nueva ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la p.p. corresponde al padre y a la madre y dicho artículo (359) hay que interpretarlo de la siguiente manera: La Guarda y custodia es ejercida por los padres que ejercen la p.p., (PADRE Y MADRE), y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que solo uno de los padres ejercerá la custodia, debiendo el otro mantener con su hija el debido contacto físico directo, de manera regular y permanente.

El compromiso de los padres es dar felicidad, bienestar y amor a sus hijos, y procurar por todos los medios, no variar la residencia del niño o del adolescente, para evitar cambios bruscos en su vida familiar y cotidiana. Esta situación también nos lleva a suponer que si hay una delegación de la guarda temporal a personas para el cuidado del niño no implica necesariamente una delegación, porque ambos padres tiene la guarda de su hijo, y son responsables, civil, penal y administrativamente de su ejercicio, y tal situación no desaparece cuando los padres están separados, solo que uno de los atributos de la guarda, como la custodia la debe detentar uno solo de los padres, y no por ello, ese otro no puede orientar, formar, educar y corregir a sus hijos. Y así se decide.

OCTAVO

Es por ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción propuesta por el ciudadano J.C.L.D. en representación de la niña I.D.J.L.H., de Trece (13) años de edad actualmente, hija de J.C.L.D. y IBES DE J.H.C., y en consecuencia: ACUERDA que será EL PADRE para que siga detentando la Responsabilidad de Crianza de su hija, como lo ha venido haciendo hasta ahora, no sin recordarle que la MADRE, igualmente tiene el derecho irrenunciable e igualitario con el padre custodio de asistir económicamente a su hija, de vigilar criar, educar, formar, y orientar moralmente a su hija, así como la de imponer correcciones acordes a su edad y desarrollo físico y mental. .- Y así se decide.

Y para que la madre pueda mantener relaciones personales y contacto directo con su hija acuerda que éste, tenga un régimen de visitas, (actualmente Régimen de convivencia familiar) que le permita ver a su hija las veces que sea necesario, compartir con ella la mitad de las vacaciones decembrinas y las escolares, comenzando este año con el padre, el día de los cumpleaños de su padre y el día del padre con el padre, el día de los cumpleaños de su madre y el día de la madre con la madre, así como los carnavales con el padre y la semana santa con la madre y al año siguiente en forma alterna. Y así se decide.

Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.

Por cuanto la decisión salió fuera de lapso se acuerda notificar a las partes, y la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que ejerzan los recursos ordinarios previstos en la Ley, lapso éste que se computará una vez conste en autos la última de las notificaciones. Líbrense las boletas de notificaciones ordenadas.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al Diesciseis (16) día del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. AMERICA FERMIN

La Secretaria

ABG. CLARA ASTUDILLO

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