Decisión nº XP01-R-2009-000004 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 26 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001532

ASUNTO : XP01-R-2009-000004

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la acción recursiva ejercida por el abogado O.J.B., en su condición de Defensor Público del ciudadano J.C.D., en contra de la decisión proferida en fecha 20 de Enero de 2009, y fundamentada el día 29 del mismo mes y año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, en la que se condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de tres (03) años, y Seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.C.D., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.352.642.

DEFENSOR: O.J.B., en su carácter de Defensor Público de este Circuito Judicial Penal.

REPRESENTACIÓN FISCAL: V.J.M., Fiscal Octavo del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial.

CAPITULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 24 de Abril de 2009, por auto que riela al folio Ochenta y Cinco (85) del presente asunto, procedentes del Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas. En esa misma fecha se designó ponente al ciudadano R.A.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 22 de Mayo de 2009, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto en fecha 19 de Junio de 2009, y en la que el abogado O.J.B., en su condición antes señalada alegó:

Esta representación en fecha 20ENE2009, realizó apelación en contra de la sentencia de primera instancia en virtud de la pena impuesta por considerar que viola derechos de mi defendido. El Tribunal al principio de su decisión resguarda los derechos de mi representado al aplicar la disimetría (Sic) respecto a ese delito y señala que la pena a imponer es de tres años, pero por contradicción a esa decisión previa, considera la juez aumentarla a seis meses mas, por cuanto considera que desde ese momento nacen los beneficios para el procesado. Considera la defensa que por el hecho del supuesto delito, lo es procedente es aplicar la pena que beneficie al reo mas cuando se trata de la admisión de los hechos. Considera la defensa que se ha negado la justicia y excedido en el proceso, se rompe con el espíritu y razón de ser del legislador cuando establece la aplicación de penas en este caso que con la disimetría (Sic) y al no tener antecedentes penales como quedó establecido por el tribunal de primera instancia. Si estuviéramos en un delito que excediera de 8 años si podía haber reducido la pena en un tercio. Por lo expuesto en resguardo a los derechos que le corresponden a mi representado, solicito se tome el recurso de apelación ejercido, se anule la sentencia del juez de control y se le imponga a mi defendido una pena ajustada al delito…

Seguidamente al otorgársele el derecho de palabra a la abogada A.G., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señaló:

Solicito que el presente recurso sea declarado sin lugar conforme al artículo 457 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto en este caso no puede ser declarada la nulidad del fallo, sino corregir esta Corte conforme a ese artículo, la pena en caso de encontrarse un error material en el cómputo de la misma, es todo…

CAPITULO IV

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Riela a los folios 02 al 07 del presente asunto, escrito contentivo del recurso de apelación ejercido por el abogado O.J.B., en su condición de Defensor Público Segundo Penal, con competencia plena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de ésta Circunscripción Judicial y defensor del ciudadano J.C.D., en el que manifiesta entre otras cosas que el Juez A quo, en la oportunidad de condenar a su defendido una vez admitidos los hechos por parte de este, y luego de haber aplicado de manera correcta la respectiva dosimetría de conformidad con el tipo penal y ajustado al procedimiento especial de admisión de los hechos, aplicó un aumento de la pena por existir según alegó un delito pluri ofensivo, que es solo un criterio doctrinario, y que el A quo, no debió aplicar, por cuanto se considera que ya se encuentra implícita en la norma penal adjetiva, considerando además que es contradictorio resaltar un criterio doctrinario sin señalar el fundamento legal propio o jurisprudencial si fuere el caso para su consideración y garantizar así el derecho de la defensa, así mismo ha señalado que a los fines de resguardar los preceptos constitucionales y penales la pena a imponer debe favorecer al reo, debiéndose tomar en cuenta según afirma en el presente asunto a los fines de imponer las pena a su defendido, el procedimiento por admisión de los hechos, que su patrocinado no tiene antecedentes penales, que la pena del delito no excede a los ocho años y que no existe circunstancia agravante de ley, que le indiquen al juzgador un aumento de la pena, motivo por los cuales señala que al haber aumentado el Juez por la mera apreciación de un criterio, la pena a imponer a su defendido, sin fundamento legal y sin agravantes a aplicar, le causó un daño irreparable a su defendido.

De esta manera sigue arguyendo el recurrente que el aumento de la pena a imponer no tiene razón o sustento legal y que viene de igual forma en contradicción al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala la suspensión en los casos como el de estudio, del párrafo único de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando en consecuencia que la decisión aquí recurrida causa un gravamen irreparable a su defendido por cuanto se viola el debido proceso, así como sus derechos y garantías fundamentales y procesales, referidos a la falta de fundamentación de la decisión lo que origina según afirma la nulidad absoluta de la misma.

CAPITULO V

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Estando dentro del lapso legal que establece el artículo 449, del Código Orgánico Procesal Penal, para que se diera contestación a la acción recursiva intentada, se deja constancia que la representación del Ministerio Público mediante escrito interpuesto en fecha 25 de Febrero de 2009, por el abogado V.J.M., actuando en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto, alegando éste entre otras cosas, que en relación al alegato del recurrente referido a que la Juez A quo, incurrió en un error a realizar la aplicación de la pena, señaló que si bien es cierto que el legislador le impone la obligación al Juez de control de rebajar la pena a ser aplicada de un tercio a la mitad, no es menos cierto, que le impone la obligación de considerar el bien jurídico afectado por la acción delictiva, que en el caso que nos ocupa se trata de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, y que tal como ha quedado asentado de forma reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia deben ser considerados los referidos delitos como de lesa humanidad, criterio que según afirma se armoniza con el espirito de nuestro constituyentista patrio que se decanta en el artículo 271, motivo por los cuales considera que el presente recurso debe ser declarado sin lugar y ratificada en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada.

CAPITULO VI

DEL FALLO RECURRIDO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, profirió decisión en fecha 20 de Enero de 2009, fundamentando la misma el día 29 del mismo mes y año, mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

…este Tribunal resuelve las cuestiones planteadas en la Audiencia por las partes de la manera siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo previsto, en el ordinal 2 y 5 (sic) del Artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal, se admite Totalmente la acusación presentada por el Fiscal no consta (sic) del Ministerio Público, por reunir ésta los requisitos y elementos a que se contrae el artículo 326 del mencionado código, y por cuanto quedo suficientemente probado con la circunstancias de hecho y derecho esgrimidas y con las pruebas ofrecidas por la parte fiscal que efectivamente se cometió un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción para perseguirla no se encuentra evidentemente prescrita y que hay suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados J.C.D. en la comisión del delito de Tráfico de sustancias estupefacientes en modalidad (sic) de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Especial aparte tercero, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto la misma reúne los elementos y requisitos que a tal efecto exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentada en el tiempo legal y útil correspondiente y por cuanto quedó debidamente demostrado, con las actuaciones traídas a este Tribunal y los elementos probatorios ofrecidos SEGUNDO: Este Tribunal ratifica en este acto la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se lo ratifica en virtud de que las circunstancias que motivaron el decreto de dicha medida privativa están en todo su vigor y son suficientes y necesarias para decretar una MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD. TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Fiscal se admiten en su totalidad, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y para la verificación del Juicio Oral y Público, las cuales fueron ofrecidas en la oportunidad de interponer su respectiva acusación, habiéndolo hecho en tiempo útil y fueron incorporadas al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y se refieren directamente al objeto de la investigación y son útiles para el descubrimiento de la verdad. Esta admisión se refiere tanto a las pruebas presentadas en la causa. En este estado de la causa, se le explicaron las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de forma detallada, a los fines de que pueda responder la pregunta que le hará el Tribunal, en presencia de su Abogado Defensor, dándole unos minutos de tiempo para que consulte con su asesor, si desea admitir los hechos, en base al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tras lo cual declaró, libremente, sin coacción de ningún tipo, “DESEO ADMITIR LOS HECHOS QUE ME IMPUTA LA FISCALÍA, Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN DE LA PENA”. Se le explicó los alcances de esta decisión y ratificó su decisión de admitir los hechos, por el artículo 376 CUARTO: Se le practica la dosimetría de la Pena de la siguiente manera, se toma en consideración el segundo supuesto del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena en su límite mínimo es de seis años y en su máximo es de ocho años, en atención al artículo 37 del Código Penal sumando ambos extremos y dividiendo a la mitad, el termino medio es siete años, como quiera que, no se observan antecedentes penales, se incorpora el numera cuatro del artículo 74 de la norma sustantiva, es decir atenuantes genéricos y se rebaja a seis años, que es la pena que debiera llegar a imponerse, ahora como quiera que el ciudadano J.C.D., admitió los hechos a tenor del artículo 376 del Código Orgánico procesal penal, se rebaja esta, la mitad de seis años serían tres años, por no ser de los delitos que exceden de ocho años, en casos de narcotráfico, pero por el daño social causado, por tratarse de un hecho pluri-ofensivo, que ataca elementos sensibles de la sociedad, y causa daños irreparables, se aumenta en tres años y seis meses la pena, que la (sic) que en definitiva se le impone al acusado. Por todas estas razones expuestas y de acuerdo al artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control, CONDENA al Ciudadano J.C.D., a cumplir la pena de tres años y seis meses, por la comisión del delito de Tráfico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en modalidad de ocultamiento. QUINTO: Se ordena remitir este asunto al Tribunal de Ejecución para que ejecute la sentencia condenatoria. SEXTO: Remítase copia certificada de esta decisión, al Ministerio de Interior y Justicia, Antecedentes Penales. SÉPTIMO: Expídase copia simple a las partes…”

CAPITULO VII

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones a los fines de la resolución del presente asunto observa que el apelante fundamentó su actividad recursiva en el artículo 447, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, así como en lo estipulado en el artículo 448, ejusdem, manifestando éste entre otras cosas, que el Juez A quo, en la oportunidad de condenar a su defendido luego de admitidos los hechos, por parte de este, luego de haber aplicado de manera correcta la respectiva dosimetría de conformidad con el tipo penal y ajustado al procedimiento especial de admisión de los hechos, aplicó un aumento de la pena por existir según un delito pluri ofensivo, que es solo un criterio doctrinario, y que el A quo, no debió aplicar, por cuanto se considera que ya se encuentra implícita en la norma penal adjetiva, considerando además, que es contradictorio resaltar un criterio doctrinario sin señalar el fundamento legal propio o jurisprudencial si fuere el caso para su consideración y garantizar así el derecho de la defensa, al aumentar la pena por considerarlo; así mismo ha señalado que a los fines de resguardar los preceptos constitucionales y penales la pena a imponer debe favorecer al reo, debiéndose tomar en cuenta según afirma en el presente asunto a los fines de imponer la pena a su defendido, el procedimiento por admisión de los hechos, que su patrocinado no tiene antecedentes penales, que la pena del delito no excede a los ocho años y que no existe circunstancia agravante de ley, que le indiquen al juzgador un aumento de la pena, motivo por los cuales señala que al haber aumentado la Juez por la mera apreciación de un criterio, la pena a imponer a su defendido, sin fundamento legal y sin agravantes a aplicar, le causó un daño irreparable a su defendido.

Ahora bien, observa esta Corte, que cursa del folio 08 al 12, del presente asunto decisión proferida en la audiencia Preliminar celebrada el 20 de Enero de 2009, en la que se condena al hoy penado, J.C.D., a cumplir la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES, por ser responsable de la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, luego de que dicho ciudadano admitiera los hechos, conforme al procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se desprende pues que el hoy penado al haberse acogido a la institución de la admisión de los hechos, en razón de la cual conforme al criterio de la recurrida, se le aplicó la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES, tal como se puede observar de la decisión proferida en fecha 20 de Enero de 2009, y fundamentada el día 29 del mismo mes y año, y a tales efectos, se razonó de la siguiente forma:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por el fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el ciudadano, J.C.D., Venezolano; (sic) de 24 de edad, Soltero, hijo de ROSA DUQUE (V), DESCONOCIDO PADRE, Obrero, nació en , el 10/11/1985, (sic) 19.352.642 y domiciliado en BARRIO UNION, RESIDENCIAS POSEIDON Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en los artículo 31 (sic) segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales impertinentes y contrarias al orden público.

TERCERO: Se deja constancia que le fueron informados al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestó libremente, sin juramento, y sin apremio y con conocimiento pleno de sus derechos, admitir los hechos mediante el cual se le acusa, y solicita se le imponga la pena a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En virtud de dicha admisión este Juzgado de Control, lo declaró procedente por ser un derecho establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia procede a determinar la pena definitiva sobre la base de la siguiente dosimetría.

Se toma en consideración el segundo supuesto del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena en su límite mínimo es de seis años y en su máximo es de ocho años, en atención al artículo 37 del Código Penal sumando ambos extremos y dividiendo a la mitad, el termino medio es siete años, como quiera que, no se observan antecedentes penales, se incorpora el numera (sic) cuatro del artículo 74 de la norma sustantiva, es decir atenuantes genéricos y se rebaja a seis años, que es la pena que debiera llegar a imponerse, ahora como quiera que el ciudadano J.C.D., admitió los hechos a tenor del artículo 376 del Código Orgánico procesal penal, se rebaja esta, la mitad de seis años serían tres años, por no ser de los delitos que exceden de ocho años, en casos de narcotráfico, pero por el daño social causado, por tratarse de un hecho pluri-ofensivo, que ataca elementos sensibles de la sociedad, y causa daños irreparables, se aumenta en tres (03) años y seis (06) meses la pena, que en definitiva se le impone al acusado.

En consecuencia, este Juzgado Tercero De Primera Instancia Penal En Función Control de la Circunscripción Judicial Del Estado Amazonas, a tenor del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite la siguiente SENTENCIA:

La pena a cumplir por el ciudadano, J.C.D., será de 3 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, en relación al segundo aparte, en perjuicio de la colectividad.

Se instruye a la secretaría (sic) administrativa a los fines de remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez cumplido el lapso de 10 días hábiles para los recursos de Ley en caso que las partes deseen invocarlos y una vez firme la sentencia se oficiara a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia.

OCTAVO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra el ciudadano, J.C.D., por estar presente aun el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, esto a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…

Como se observa, luego de ser admitidos los hechos por el hoy penado, el A quo, procedió a determinar el calculo de la pena a cumplir por éste tomando en cuenta el delito el cual es el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo supuesto del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena de SEIS (6) a OCHO (8) años de prisión, y que al aplicarle a éste el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, quedó en SIETE (7) años; aplicándole a su vez el artículo 74, ordinal 4, del texto penal sustantivo, referido a las atenuantes, dando un resultado de SEIS (6) años, quedando la misma en consecuencia en TRES (3) AÑOS, de prisión, el cual fue el resultado tomado conforme a lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existió la admisión de los hechos objeto del proceso, por el acusado, aumentándole además a dicha pena SEIS (6) meses, por haber considerado el A el daño causado, y por tratarse de un delito que según afirma, es pluri-ofensivo, dejando en consecuencia la pena en TRES (3) años y SEIS (6) meses, de prisión.

Al respecto, esta Corte de apelaciones observa que el A quo, luego de que calculara la pena a imponer al mencionado ciudadano, siguiendo los procedimientos establecidos tanto en el artículo 74 ordinal 4, del Código Penal, como en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existió la admisión de los hechos objeto del proceso por el acusado de autos, aplicó un aumento en la pena de SEIS (6) meses, por considerar el daño causado y por el hecho de ser el delito por el cual se condenó al mencionado ciudadano pluri-ofensivo.

Ahora bien, cabe considerar que con respecto al cálculo de la pena, en nuestro sistema penal existe una regla general a los fines de establecer el cálculo de la misma, establecida en el artículo 37 del Código Penal, que textualmente dice así:

Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y de otra especie…

.

Sin embargo, esta misma disposición contempla la existencia de excepciones a esta regla al señalar en el primer aparte de ese mismo artículo 37 lo siguiente:

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho…

De tal manera, que el Juez debe de iniciar el cálculo de la pena que se le va a imponer a un acusado, obteniendo primero el término medio de la misma, este término medio se aplica en ausencia tanto de circunstancias atenuantes como de agravantes, ya que, en caso de existir circunstancias atenuantes o agravantes, el Juez tiene absoluta libertad y discrecionalidad para determinar la pena aplicable, pero solo hasta el límite inferior o el superior, ya que para poder traspasar esos límites (inferior o superior), es imprescindible que exista una disposición legal que así lo disponga en forma expresa, como por ejemplo cuando existe la admisión de los hechos por parte del imputado motivo por el cual el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad o de aplicarla, dependiendo de las circunstancias estipuladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estable que:

ART. 376.—Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo…

De éste modo, la discrecionalidad del Juez está así limitada a que gradúe la pena dentro de esos límites, sin poder traspasarlos, caso contrario ocasionaría la violación a dichas normas, pudiéndose observar que en el presente asunto el A quo, luego de establecer el respectivo cálculo de la pena a imponer conforme a las normas antes señaladas aumentó la misma por considerar la gravedad del delito, tal como se mencionó anteriormente, circunstancia ésta que no se encuentra estipulada para llegar a atribuirla como lo hiciere el A quo, en ninguna de las normas referidas, motivo por los cuales considera esta Corte de Apelaciones que el A quo, no actuó ajustado a derecho en el momento de aplicar el aumento de la pena a imponer al ciudadano J.C.D., por considerar el daño social del delito cometido por este, ya que tal circunstancia se encuentra implícita tanto en el encabezado así como en el primer y segundo aparte del artículo 376 de la norma adjetiva penal, motivos por los cuales a los fines de garantizar el cumplimiento de las normas antes referidas, esta Corte de Apelaciones considera que en el presente asunto se debe corregir la pena que deberá cumplir el condenado de autos.

En tal sentido tenemos que al acusado de autos se le imputó el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo supuesto del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de SEIS (6) a OCHO (8) años de prisión, y que al aplicarle a éste el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la misma queda en SIETE (7) años; aplicándole a su vez el artículo 74, ordinal 4, del texto penal sustantivo, referido a las atenuantes, dándole un resultado de SEIS (6) años, y que al aplicarle lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existió la admisión de los hechos objeto del proceso por el acusado, aplicándole la mitad de la pena, por cuanto fue éste el empleado por parte del A quo, quedando la misma en consecuencia en TRES AÑOS (3).

En virtud de las anteriores consideraciones esta Corte de Apelaciones declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.J.B., en su carácter de Defensor Público Suplente Penal de esta Circunscripción Judicial, y defensor del ciudadano J.C.D., en contra de la decisión proferida en fecha 20 de Enero de 2009, y fundamentada el día 29 del mismo mes y año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, quedando de esta manera la pena a imponer al ciudadano antes mencionado en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

CAPITULO VIII

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Responsabilidad Penal Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el abogado O.J.B., en su carácter de Defensor Público Suplente Penal de esta Circunscripción Judicial, y defensor del ciudadano J.C.D., en contra de la decisión proferida en fecha 20 de Enero de 2009, y fundamentada el día 29 del mismo mes y año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, quedando de esta manera la pena a imponer al ciudadano antes mencionado en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN .

Queda así modificada la sentencia recurrida.

Publíquese, Regístrese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Responsabilidad Penal Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año 2009. Años 199º de la Independencia y150º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

R.A.B.. J.F.N..

La Secretaria

L.J.B.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.

La Secretaria

L.J.B.

Exp. Nº. XP01-R-2009-000004.-

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