Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, nueve de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2010-000769

PARTES:

DEMANDANTE: J.C.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.029.161.-

ABOGADO ASISTENTE: A.G.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.501.

DEMANDADA: MARYCELIS CARDOZO DE ESAA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.437.224, domiciliada en el Sector Mesones, Urbanización El Moriche 1era Etapa, Torre L, Piso Nº 01, Apartamento 1-4, Barcelona, Estado Anzoátegui.

NIÑO, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano (Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 3era., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por el ciudadano J.C.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.029.161, asistido por el Abogado en ejercicio, A.G.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.501, en contra de la ciudadana MARYCELIS CARDOZO DE ESAA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.437.224, argumentado para ello que: “los problemas entre su esposa y el comenzaron desde bastante años, cuando por razones aún desconocidas su esposa empezó a cambiar de manera repentina, incumpliendo inclusive hasta el punto de que cada vez que nos veíamos , me insultaba, faltaba el respeto y hasta maltratos físicos, causándole maltratos emocionales, caracterizados por ansiedad, temores e inestabilidad tanto a mi como a nuestro hijo, nuestra vida en común se convirtió totalmente intolerable , ya no existía respeto entre nosotros, lo cual lo llevó a fijar un compromiso y a establecer normas de comportamiento familiar ante la defensoría del Niños y Adolescente de la Parroquia San C.d.B., sin embargo como la situación con mi esposa continuaba, decidió separarse del hogar mediante uns Sentencia de un Tribunal de Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2008 .-

En fecha 24 de septiembre de 2010, se admitió la presente demanda, librándose las notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley. (Folio 09 al 11).

En fecha 09 de enero de 20114 el Juez Temporal Abg. J.P.G., se Aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.

En fecha 01 de Abril de 2014, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las notificaciones de las partes y en esa misma fecha fija para el día 09 de abril de 2014, la Audiencia Única de Mediación.

En fecha 24 de Septiembre de 2010, se ordeno aperturar el cuaderno de medidas en la presente causa, dictándose Medidas Provisionales en cuanto a las Instituciones Familiares, a favor de los hijos de autos.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:

En fecha 08 de abril de 2014, se realizó la audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadano J.C.E., asistido por su Abogado; dejándose constancia de la no presencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, ni de la Fiscal del Ministerio Publico; continuándose con la Audiencia, en la cual la parte demandante insistió en continuar con la presente demanda. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación.

En fecha 10 de Abril de 2014, el Tribunal fija para el día 08 de mayo de 2014, la Audiencia de Sustanciación.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 28 de abril de 2014, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles.

En fecha 08 de mayo del año 2014, se realizo la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia de la presencia de la parte actora junto a su Abogado Asistente y la no comparencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, ni la Fiscal del Ministerio Publico; procediéndose a escuchar la parte e incorporar las pruebas que considere pertinentes para que sean evacuadas en la Audiencia de Juicio.

concluida la audiencia, se Prolonga la Audiencia hasta tanto conste en autos las pruebas a materializar.

En fecha 31 de octubre de 2013 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio.

En fecha 27 de noviembre de 2013, el Tribunal de Juicio recibe la presente causa, le da entrada y fija la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para la fecha 19 de diciembre de 2013.

En fecha 19 de noviembre se recibe el Informe Integral practicado al hogar de las partes, solicitado en la Audiencia de Sustanciación. (f. 58 al 63)

DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 19 de diciembre de 2013, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte demandante ciudadano J.C.E., debidamente asistido por su Abogada y la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico; dejándose constancia de la ausencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno; dándose inicio a la Audiencia en la cual se escucharon los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas documentales y testimoniales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Copia Certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N º4, emanada de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Pao, Barcelona, Municipio M.d.E.A., de fecha 18 de Febrero de 1999, en la cual se demuestra el vinculo conyugal que se pretende disolver, cursante al folio 3 del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  2. - Copia Certificada del Acta Nacimientos del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) expedidas por la Oficina del Registro Civil del Municipio D.B.U.d.E.A., cursante al folios 4, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso se les da pleno valor probatorio, por ser documentos públicos que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fue procreado un (01) hijo, quien es hijo de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a estos la P.P. con todas sus obligaciones, facultades y atributos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

  3. - Acta de acuerdo conciliatoria expedida por la Defensoría Bolivariana del Niño y del Adolescente de la Parroquia San Cristóbal, Municipio B.d.E.A., de fecha 25 de febrero de 2008, donde se evidencian los acuerdos suscritos por los padres relacionados a normas de comportamiento familiar, cursante al folio 5, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada que efectivamente existía entre los esposo existía agresiones físicas, verbales y psicológicas; cuyo acuerdo concatena con las actuaciones y pruebas evacuadas en la Audiencia Oral Publica son indicios que constatan que efectivamente ya los cónyuges no podían vivir juntos, que la vida en común se les hacia imposible por tantas discusiones, maltratos y agresiones; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Principio establecido en el articulo 450 literal “j” (primacía de la realidad) y literal “k” (Libertad probatoria) contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos: E.G. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.790.436, domiciliada en la Urbanización El Yaque, apartamento 14, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui y YELIMAR C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº16.251.231, domiciliado en la Urbanización El Morichal, Casa Nº114, Avenida Intercomunal, El Tigre, Municipio s.R.d.E.A.. , quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que estos estuvieron contestes al exponer: la primera testigo: “que conoce a los esposos, que le consta que los esposos tienen aproximadamente 15 años de casados, que le consta que tienen un hijo, que le consta que el señor J.C. trataba de llevar la relación en armonía, pero era imposible ya que ella siempre vivía peleando y insultándolo por todo, que el señor tuvo que asistir a la defensoría del Niño para solicitar que intercedieran por el y le establecieran normas de Comportamiento Familiar, que llegó a presenciar ella cuando en una oportunidad la señora se le fue encima y lo golpeó, que llegó a visitar el domicilio conyugal y en muchas oportunidades presencia insulto y ofensas por parte de la señora Marycelis hacia su esposo el señor J.C.”. El segundo testigo: que conoce a los esposo, ya que es hermana del señor J.C., que presencia en dos oportunidades maltratos físicos de parte de la señora hacia su hermano el señor J.C., incluso en presencia del hijo de ellos, y en muchas oportunidades insultos y agresiones verbales”. Declaraciones estas que constatan la causal tercera del articulo 185 del Código Civil a saber: Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la ciudadana MARYCELIS CARDOZO, en contra de su esposo el ciudadano J.C.E.V., y en consecuencia; se aprecian en todo su valor probatorio sus dichos en cuanto a los maltratos, peleas y agresiones sufridas por el cónyuge por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho en sus dichos en la audiencia, por lo que son valorados estos testimonios conforme con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”.Y así se declara.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos J.C.E.V. y MARYCELIS CARDOZO.

- Ha quedado demostrado que de esa unión fue procreado un (01) hijo: de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

- Que en efecto los esposos ciudadanos I.R.M.J. y V.M.G.P. no están haciendo vida en común desde el año 2008, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.

- Que ambos progenitores ejercen la P.P. y la Responsabilidad de Crianza respecto de su hijo, y que en cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, las mismas se están cumpliendo de acuerdo a lo fijado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, por lo que se acuerda mantener las mismas.

- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

CAPITULO IV

DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber un hijo menor de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves, son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, que en el caso de autos si bien no se demostró los dos primeros supuestos, si ha quedado demostrada la existencia de injurias graves en esa relación conyugal, como uno de los motivos que configuran la causal invocada e igualmente ha quedado demostrada la ruptura de la convivencia de los cónyuges y así se declara. Así mismo establece en su artículo 140 el C.C.V. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar…“

Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en los artículos 347, 348 y 349, sobre la titularidad de la P.P. durante el matrimonio y fuera de él; en cuenta de que en el caso de autos ambos padres tienen la Responsabilidad de Crianza y que la madre ostenta la Custodia de su hijo, y que tanto el padre cumple con la Obligación de manutención y la madre con el Régimen de Convivencia Familiar, por lo que se mantienen las medidas antes dictadas y así se declara.

Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso, asistiendo a la presente audiencia como parte de buena fe, y quien no tuvo ninguna objeción en relación a la misma.

Ahora bien, una vez analizada la actuación de la parte demandada este Tribunal observa que la misma no estuvo presente en la Audiencia de Mediación, ni en la de Sustanciación, ni en la Audiencia de Juicio a los fines de controlar las pruebas y todo lo alegado por la parte actora, para así hacer valer sus pruebas y permitir el debate entre las partes; por lo que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante; trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprenden la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que los mismos fueron debidamente probados en el presente asunto.

Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del cónyuge demandado MARYCELIS CARDOZO, hacia su esposo, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano J.C.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.029.161, en contra de la ciudadana MARYCELIS CARDOZO DE ESAA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.437.224, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.

Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior del niño de autos, Se mantienen las mismas que fueron dictadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 24 de septiembre de 2010.-

Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios de la parroquia El Pao de Barcelona, Municipio F.d.M.d. estado Anzoátegui y al Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. Z.G.

En la misma fecha, a las 10:50 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. Z.G.

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