Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 25 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: RP01-R-2014-000094

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.A.G., Defensora Pública Provisoria Quinta en Materia Penal Ordinario, en representación de los ciudadanos J.C.F.G. y L.G.F.M.., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 24 de Marzo de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 concatenado con los artículos 424 y 82 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.A.A.E., esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada M.A.G., Defensora Pública Quinta en materia penal Ordinario, en representación de los ciudadanos J.C.F.G. y L.G.F.M.., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

Para la procedencia o no de la Privación judicial preventiva de libertad el juez debe verificar todos los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza lo siguiente::

Art. 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible…

  2. Fundados elementos de convicción…

    3 Una presunción razonable…de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…

    En la decisión recurrida el Juez quinto de Primera Instancia estadal y municipal de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, estado Sucre consideró satisfecho los tres ordinales del citado artículo, simplemente por las declaraciones de testigos referenciales, quienes en ningún momento señalan directamente a mi representado, tan sólo mencionan haberlo visto por la adyacencias del lugar sin individualizar la conducta delictiva que presuntamente fue desplegada por mis representados preguntándose esta Defensa si el sólo hecho de que alguna persona señale que mis representados presuntamente se encontraba en el sitio, los hace responsables de los hechos?

    Ante esa carencia de fundados y suficientes elementos a que ha hecho referencia esta Defensa, decretar la privación judicial preventiva de libertad, resulta violatoria de los derechos a la libertad, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a ese gran principio de presunción de inocencia, pues no basta con tomar en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse para acreditar el peligro de fuga, sino que debe analizar el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi auspiciado no sólo no tiene registros policiales y por ende no tiene mala conducta predilictual, sino que además tiene arraigo en el país, residencia fija y a la hora de hablar de la magnitud del daño causado no podemos guiarnos por una calificación provisional y con una investigación deficiente con la que actualmente contamos al estar iniciando, y que podría incluso cambiar la pena que podría llegar a imponerse. En tal sentido en virtud de ese principio de constitucionalita de la Ley , en la que deben prevalecerse esos derechos constitucionales a la libertad, ala defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva es por lo que a criterio de quien aquí recurre la solicitud del Ministerio Público y por ende la decisión aquí recurrida resulta INFUNDADA, APRESURADA Y VIOLATORIA de derechos constitucionales puede razonablemente ser satisfecha por una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Ministerio Público pueda recabar elementos capaces de soportar la privación de libertad.

    CAPITULO TERCERO

    PETITORIO

    Por todo lo antes expuesto, pido sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación, en cual solicito se anule por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de mis defendidos, ciudadanos J.C.F.G. y L.G.F.M. y como consecuencia de ello se decrete a favor de mis defendidos la libertad sin restricciones.

    DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

    Emplazado como fue la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 24-03-2014, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

    OMISSIS

    :

    …En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el 80 Segundo Aparte y 424 del Código Penal. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Al Folio 01y su vto, Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos y la detención de los presuntos imputados; al folio 02 y su vto, cursa Inspección N° 528, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al lugar de los hechos. Al Folio 07 su vto, Acta de Investigación Penal , Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos y la detención de los presuntos imputados. Al folio 11 y su vto, cursa Acta Policial, suscrita por parte de funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Regional N° 07, Cumaná, donde se deja constancia de la manera en la cual sucedieron los hechos y se produjo la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 12 y su vto, cursa acta de Denuncia hecha por la ciudadana YUDIBERTH EVARISTO, quien narra los hechos motivo de esta investigación. Al folio 13 y su vto, cursa acta de Denuncia hecha por la ciudadana DAIRYS DEL VALLE GRAU, quien narra los hechos motivo de esta investigación. Al folio 17, cursa memorando N° 9700-174-SDC-149, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia que los ciudadanos L.G.F.M. y J.C.J.G.F., NO presentan registros policiales. Al folio 18, cursa examen medico forense suscrito por el DR. A.G., adscritos al CICPC donde dejan constancia de las heridas que presentaba la victimas de autos, arrojando el siguiente resultado: HERIDA POR ARMA DE FUEGO PROYECTIL UNICO A DISTANCIA CON ORIFICIO DE ENTRADA EPIGASTRIO SIN ORIFICIO DE SALIDA. HERIDA POR ARMA DE FUEGO PROYECTIL UNICO A DISTANCIA CON ORIFICIO DE ENTRADA REGION FRONTAL SIN ORIFICIO DE SALIDA, SE LE PRACTICO LAPAROTOMIA EXPLORADORA SIN LESIÓN INTRAABDOMINAL, ACTUALMENTE SE ENCUENTRA ON CINTUBACIÓN ENDOTRAQUEAL, BAJO SEDACIÓN EMIPARECIA IZQUIERDA, EN ESPERA DE TOMOGRAFIA AXIAL COMPUTARIZADA DE CRANEO Y EVALUACIÓN POR NEUROCIRUGIA, E CUAL AMERITO ASISTENCIA MEDIDA POR 10 DIAS, SIN PODER PRECISAR SECUELAS. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al último de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que el mismo se encuentra acreditado, toda vez que en el presente caso por la pena que podría llegar a imponerse, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados de autos en libertad puede evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; así mismo, dichos ciudadanos, pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la Defensa lo referido a la imposición de una medida menos gravosa que la privativa de libertad y en lo concerniente a la delación se declara sin lugar la misma; por cuanto el Fiscal del Ministerio Público ha imputado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el 80 Segundo Aparte y 424 del Código Penal, y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de imponer en contra de los imputados de autos la Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: J.C.J.G.F., Venezolano, natural de esta Ciudad, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.683.786, nacido en fecha 09-11-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos: A.F. y de J.F.G., residenciado en Las Palomas, calle Las Quintas, Casa S/N (detrás de la Florida, casas de Chávez) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0416-880.15.99 (teléfono de su tía M.F.) y L.G.F.M., Venezolano, natural de esta Ciudad, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.412.988, nacido en fecha 26-07-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de los ciudadanos: D.R.M. y de L.D.F., residenciado en Las Palomas, Sector Las Quintas, Casa S/N de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, detrás de la Florida, casas de Chávez) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0416-880.15.99 (teléfono de su tía M.F.), por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 Segundo Aparte y 424 del Código Penal, en perjuicio de J.A.A.E....

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

    El Recurso de Apelación lo fundamenta la Apelante, en considerar no estar llenos los tres numerales previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que el Tribunal de Instancia simplemente consideró las declaraciones de testigos referenciales, arguye que razonablemente puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende tales deposiciones no pueden ser tomadas como fundadas y suficientes para decretar la privación judicial preventiva de libertad es por lo que solicita la libertad sin restricciones a los ciudadanos J.C.F.G. y L.G.F.M..

    Iniciamos el presente análisis, considerando lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo referido al Derecho a ser juzgado en Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.

    Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la medida de Privación de Libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem, esto es que se acredite la existencia de:

  3. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  4. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  5. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En base a lo anteriormente expuesto, a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida privativa de libertad, se tomarán en cuenta las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad, por parte de los imputados; como lo dispone el numeral 3, del tantas veces citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado, y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 237, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de obstaculización, se debe tomar en cuenta la conducta de los imputados, cuando éstos pudieren influir negativamente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 238, numeral 2, ejusdem.

    Esto significa, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.

    Ahora bien, en atención a argumentos esgrimidos, y dada las consideraciones hechas por nuestro M.T. en torno al decreto de la medida privativa de Libertad, al hacer aplicación de ello al caso en concreto, observa este Tribunal de Alzada, que de autos se desprende que la Jueza de Instancia da por acreditado no solo el hecho punible, sino la presunta participación de los imputados en el hecho; la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    En virtud de ello, precisa el juzgador en su fallo, que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero; y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estimó procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Público, ya que se está en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 concatenado con los artículos 424 y 82 todos del Código Penal, cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 27-03-2014.

    Así también, consideró el A Quo que existían suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados J.C.F.G. y L.G.F.M., como coautores del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 concatenado con los artículos 424 y 82 todos del Código Penal, fundamentándose en consecuencia en las actuaciones siguientes: al folio 02 y su vto, cursa Inspección N° 528, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al lugar de los hechos. Al Folio 07 su vto, Acta de Investigación Penal , Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos y la detención de los presuntos imputados. Al folio 11 y su vto, cursa Acta Policial, suscrita por parte de funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Regional N° 07, Cumaná, donde se deja constancia de la manera en la cual sucedieron los hechos y se produjo la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 12 y su vto, cursa acta de Denuncia hecha por la ciudadana Yudiberth Evaristo, quien narra los hechos motivo de esta investigación. Al folio 13 y su vto, cursa Acta de Denuncia hecha por la ciudadana Dairys Del Valle Grau, quien narra los hechos motivo de esta investigación. Al folio 17, cursa memorando N° 9700-174-SDC-149, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia que los ciudadanos L.G.F.M. Y J.C.J.G.F., NO presentan registros policiales. Al folio 18, cursa examen medico forense suscrito por el DR. A.G., adscritos al CICPC donde dejan constancia de las heridas que presentaba la victimas de autos, Se observa igualmente que consideró el Tribunal A Quo que está cubierto el tercer ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo se encuentra acreditado, toda vez que en el presente caso por la pena que podría llegar a imponerse, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados de autos en libertad puede evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; así mismo, dichos ciudadanos, pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, en base a todo lo expuesto, consideró el A Quo al emitir su decisión las evidencias recabadas con motivo de la actuación de los funcionarios, y que detalla en su fallo y que pudo constatar esta Corte de Apelaciones, se encuentran agregados al presente Asunto en copia fotostática certificada.

    La recurrente en su escrito recursivo señala de manera interrogante, ¿“si el sólo hecho de que alguna persona señale que mis representados presuntamente se encontraba en el sitio, los hace responsables de los hechos”?, al respecto observa este Tribunal Superior que la investigación se inicia, cuando una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en la urbanización las palomas específicamente por el sector el Río, avistaron a dos ciudadanas las cuales corrían pidiendo auxilio hacia donde se encontraba la comisión, por lo que procedieron a atender el llamado de las mismas, las cuales manifestaron que varios sujetos los cuales se encontraban en las adyacencias, acababan de darle unos tiros a un familiar de ellas de nombre J.A.A.E., al cual habían trasladado hacia el ambulatorio las palomas, señalando hacia donde se encontraban los presuntos agresores, por lo que procedieron a buscar a los mismos, observando a varios sujetos los cuales se encontraban parados en una esquina y quienes al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana emprendieron la veloz huida por lo que procedieron a seguirlos, logrando la captura de cuatro de ellos, quienes fueron señalados por los familiares de la presunta victima, como los que habían efectuado los disparos, ( ver acta policial que riela en el anexo remitido a este Tribunal de Alzada en folio 11), es por lo el Tribunal A Quo decreta la aprehensión flagrancia.

    Al respecto se hace necesario y oportuno hacer las consideraciones siguientes:

    Esta Alzada comparte el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, mediante sentencia Nº 150 de fecha 25-02-2011, bajo la ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, en la cual entre otras cosas se expuso lo siguiente:

    OMISSIS:

    El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio

    .

    De allí, que obviamente la prisión preventiva, lejos de conculcar el principio de presunción de inocencia, trata de asegurar la presencia del inculpado en el proceso penal, así como de garantizar la averiguación debida de los hechos, ajustado por supuesto al principio de la proporcionalidad, como lo expresa el maestro BECARIA en su obra “De los Delitos y las Penas”: Añadía de igual manera: “El rigor de la cárcel debe ser solo el necesario para impedir la fuga o para que no oculten las pruebas de los delitos. El proceso mismo debe terminarse en el más breve tiempo posible” (Pág. 129)

    Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

    Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número Nro. 158, de fecha 3 de Mayo de 2005, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:

    "…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…" (

    De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida; pues, la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

    D E C I S I Ó N

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.A.G., Defensora Pública Quinta en materia penal Ordinario, en representación de los ciudadanos YOHALBER J.B.S., O.L.R.G. y A.R.V.M.., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 24 de Marzo de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en perjuicio del ciudadano L.M.G.R.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

    Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

    La Jueza Presidenta,

    Abg. M.E.B..

    La Jueza Superior, Ponente

    Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO

    La Jueza Superior

    Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

    El Secretario,

    Abg. L.A. BELLORIN MATA.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

    El Secretario,

    Abg. L.A. BELLORIN MATA.

    CYF/ef.-

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