Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Diecisiete (17) de A.d.D.M.N. (2009)

198º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000052

(RECURSO CIVIL-DENTRO DEL LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: El ciudadano J.F., haitiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.981.983.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no ha constituido apoderado judicial ante esta Alzada, después de haber revocado el poder al abogado C.J.C. en fecha 12 de Enero de 2009.-

PARTE DEMANDADA: La ciudadana L.M.L.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.380.051.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El ciudadano T.L.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.190.-

MOTIVO: DESALOJO.-

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Le corresponde a este Tribunal conocer del recurso de apelación intentado por la representación judicial del ciudadano J.F. contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de Octubre de 2008, que declaró improcedente en derecho la demanda de desalojo por él incoada contra la ciudadana L.M.L.B., para dar por terminada una relación arrendaticia sobre un bien inmueble constituido por el apartamento N° 1 de la primera planta de una casa que consta de tres (3) pisos y un nivel techo o azotea, la cual está construida sobre una parcela de terreno identificada con el N° 32-22, Código Catastral N° 13-07-23-22, ubicada en la Urbanización El Cementerio, Calle S.A., Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo tenor se transcribe parcialmente a continuación:

…En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE en Derecho la pretensión de desalojo contenida en la demanda incoada por el ciudadano J.F. contra la ciudadana L.M.L.B., ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la parte actora en costas, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

.

En fecha 15 de Octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia de fecha 14 de Octubre de 2008. En fecha 03 de Febrero de 2009, una vez notificada la parte demandada de la sentencia, el Tribunal a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, por lo que remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde en virtud del sorteo realizado se asignó su conocimiento a este Despacho, que lo recibió en fecha 31 de Marzo de 2009 y fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia, y en estando en la oportunidad para ello, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones de orden lógica y jurídica:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

.

Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

. (Negrillas del Tribunal)

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

Artículo 33.- Las demandas por desalojo, (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

.

Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas

.

Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

. (Negrillas del Tribunal)

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito de demanda, el ciudadano J.F. sostiene que celebró un contrato de arrendamiento, en su carácter de arrendador, con la ciudadana L.M.L.B., en su carácter de arrendataria, sobre un inmueble de su propiedad constituido por el apartamento N° 1 de la primera planta de una casa que consta de tres (3) pisos y un nivel techo o azotea, la cual está construida sobre una parcela de terreno identificada con el N° 32-22, Código Catastral N° 13-07-23-22, ubicada en la Urbanización El Cementerio, Calle S.A., Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital; y que el canon de arrendamiento era de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales.

Manifiesta que la arrendataria está pagando los cánones de alquiler en el expediente Nº 2007-1972 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Señala que en el expediente de consignaciones, la arrendataria expresó lo siguiente:

 Que en fecha 15 de Noviembre de 2003 celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Administración de Bienes Raíces TORRES BERT 2232, C.A., donde la referida empresa actuó como representante del ciudadano J.F..

 Que “… sus mensualidades se vencen el día quince (15) de cada mes”.

 Que a finales del mes de Agosto de 2007, la arrendadora le comunicó su voluntad de no querer prorrogar el contrato de arrendamiento y que debía desocupar el inmueble el día de su vencimiento, que era el 14 de Diciembre de 2007.

 Que tramitó un justificativo de testigos ante una Notaría Pública para dejar constancia de su condición de arrendataria.

 Que consigna los cánones de arrendamiento a favor de la arrendadora, que es la empresa Bienes Raíces TORRES BERT 2232, C.A.

Expresa que la arrendataria incurrió en la causal de desalojo establecida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al consignar extemporáneamente los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre y Octubre de 2007, toda vez que los consignó en fecha 29 de Noviembre de 2007, a pesar de que el canon de arrendamiento del mes de Septiembre de 2007 venció el 15 de Septiembre y debió ser depositado antes del 30 de Septiembre, y que el mes de Octubre de 2007 venció el 15 de Octubre y debió ser depositado antes del 30 de Octubre. Añade que la arrendataria además pagó extemporáneamente por retardados las siguientes mensualidades: Noviembre de 2007 lo pagó el 14 de Diciembre de 2007, Diciembre de 2007 lo pagó el 22 de Enero de 2008, Enero de 2008 lo pagó el 22 de Enero de 2008 y Febrero de 2008 lo pagó el 27 de Febrero de 2008. Y agrega que la arrendataria no ha pagado los meses de Marzo y Abril de 2008. Lo que la arrendataria indicó en su escrito se muestra en el siguiente cuadro:

MES VENCIMIENTO CONSIGNACIÓN SEGÚN ART 51 LAI FECHA DE LA CONSIGNACIÓN

SEPTIEMBRE-07 15/09/2007 30/09/2007 29/11/2007

OCTUBRE-07 15/10/2007 30/10/2007 29/11/2007

NOVIEMBRE-07 - - 14/12/2007

DICIEMBRE-07 - - 22/01/2008

ENERO-08 - - 22/01/2008

FEBRERO-08 - - 27/02/2008

MARZO-08 - - INSOLUTAS

ABRIL-08 - - INSOLUTAS

Fundamenta la demanda en los artículos 33, 34 y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por lo anteriormente expuesto, demanda a la ciudadana L.M.L.B., para que convenga o sea condenada por el Tribunal, a lo siguiente:

Primero

Al desalojo del inmueble constituido por el apartamento identificado con el N° 1, ubicado en la primera planta del inmueble antes descrito.

Segundo

A la entrega del inmueble solvente en el pago de los servicios públicos, tales como: agua, fuerza eléctrica, aseo urbano, teléfono, etc.

Tercero

A cancelar las costas procesales del juicio.

Pide al Tribunal decretar medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.

Estima la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F 5.000,oo) y finalmente pide que sea declarada con lugar.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad de contestar la demanda, la ciudadana L.M.L.B., negó, rechazó y contradijo que el período de pago de los cánones de arrendamiento comience los día quince de un mes y termine el día quince (15) próximo inmediato, puesto que tal período comienza los días cinco (5) de un mes y termina el cinco (5) del próximo mes inmediato.

Negó, rechazó y contradijo que el mes de Octubre de 2007, se haya depositado extemporáneamente ante el juzgado competente; a tal efecto, manifestó que el mes de Octubre de 2007, por ser su período 5-10-2007 hasta el 5-11-07, se venció por contrato el día 5 de Noviembre de 2007, debiendo agregarse quince (15) días conforme el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que lo podía consignar hasta el 20 de Noviembre de 2007, y agregó que el depósito realizado el día 13 de Noviembre de 2007, es por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 800,oo), equivalente al pago de dos (2) mensualidades consecutivas que son Septiembre y Octubre de 2007, de lo que concluye que la mensualidad del mes de Octubre está perfectamente a derecho.

Negó, rechazó y contradijo que los cánones de alquiler correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2007, Enero y Febrero de 2008, hayan sido pagados de manera extemporánea, y agrega que Noviembre venció el 05 de Diciembre de 2007 y que podía consignarlo hasta el 20 de Diciembre de 2007; que Diciembre venció el 05 de Enero de 2008 y que podía consignarlo hasta el 20 de Enero de 2008; que Enero venció el 05 de Febrero de 2008 y que podía consignarlo hasta el 20 de Febrero de 2008; y que Febrero venció el 05 de Marzo de 2008 y que podía consignarlo hasta el 20 de Marzo de 2008.

Rechazó la estimación de la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F 5.000,00), por considerarla fuera de todo contexto, por ser extremadamente exagerado el monto de la misma; y agrega que la moneda de curso legal es el bolívar fuerte.

Así las cosas, expresamente convino en la existencia de un contrato de arrendamiento verbal cuyo objeto es un inmueble ubicado en la Calle S.A., numero 32-22, numero catastral 13-07-23-22, primera planta, numero 01, El Cementerio, Parroquia S.R.; en que el canon de arrendamiento mensual es de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 400.oo); en que la sociedad mercantil Bienes Raíces TORRES BERT 2232, C.A., es la encargada del cobro del canon de arrendamiento; en que el canon de arrendamiento está siendo consignado en el expediente N° 2007-1972 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por su parte la representación actora mediante escrito de informes insistió en que las fechas de pago de la mensualidad corresponden para el día 15 del mes en curso y que la misma debía ser consignada antes del día 30 del correspondiente mes.

DE LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA O VALOR DE LA DEMANDA

El Tribunal A Quo en cuanto a la estimación del valor de la demanda se pronunció en los siguientes términos:

“Entonces, siguiendo los lineamientos del fallo jurisprudencial precedentemente expuesto, estima quien aquí decide que la pretensión de desalojo que deduce la parte accionante, se subsume en el supuesto de “continuación” que prevé el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, pues en realidad lo que aspira es obtener la entrega material del inmueble cedido en arrendamiento a la ciudadana L.M.L.B.. Ahora bien, habiendo convenido las partes que el canon de arrendamiento sería la suma de cuatrocientos mil bolívares mensuales (Bs. 400.000,00), hoy día equivalentes a cuatrocientos bolívares fuertes (Bsf. 400,00), por tratarse de una relación arrendaticia por tiempo indeterminado, la sumatoria de doce (12) meses como lo establece la norma jurídica adjetiva referida ut supra, arroja un total de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 4.800.000,00); por consiguiente, es fácil inferir, que dicho monto es el que debe tenerse en cuenta a los fines de la estimación de la demanda, y no la cantidad cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) que estableció en la demanda la parte accionante, pues resulta exagerado; así se establece.- Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, afirma su competencia por la cuantía para conocer del presente asunto; pues no existe impedimento legal alguno relativo a la competencia que impida al juzgador entrar a examinar el mérito de la causa, y así se decide”.

Ahora bien, como quiera que el Tribunal a quo estimó la cuantía de la demanda a los fines de establecer su competencia por el valor de la demanda, atendiendo a los señalamientos hechos por la parte demandada en el sentido de que la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F 5.000,oo) era exagerada y debía referirse a su valor sin atender a la reconversión monetaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 4.800,oo), en virtud de la reconversión monetaria, sin que alguna de las partes haya ejercido contra ella recurso alguno, este Tribunal no hará pronunciamiento sobre la misma, toda vez que la cuantía de la demanda establecida por el Tribunal A Quo no ha sido impugnada. ASÍ SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

Pruebas de la parte actora:

1) Folios 6 al 16, copia simple del Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de Octubre de 2006; posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital el 07 de Noviembre de 2006, bajo el Nº 35, Tomo 27, Protocolo Primero. Este instrumento público no fue tachado por la contraparte, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357, 1.59 y 1.360 del Código Civil, y da por demostrado que el ciudadano J.F. obtuvo la titularidad sobre las bienhechurías construidas sobre el terreno ubicado con el Código Catastral N° 13-07-23-22, en la Parroquia S.R., en el lugar denominado Prado de María, con frente a la Avenida S.A., de la ciudad de Caracas, dejando a salvo derechos de tercero. ASÍ SE DECIDE.

2) Folios 17 al 25, copia fotostáticas del expediente Nº 2007-1972, de la nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, donde constan los siguientes documentos: a) Folios 19 al 20, Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda el 08 de Noviembre de 2007, en relación con su condición de arrendataria del inmueble, donde rindieron declaración los ciudadanos J.M.D. y YUSMARI COROMOTO Z.R.. b) Folio 23, Recibo de Pago del Canon de Arrendamiento de los meses de Junio y Julio de 2007 pagado en fecha 02 de Junio de 2007 a nombre de M.d.P.J., así como del recibo pagado en fecha 09 de Agosto de 2007 a nombre de L.M.. El recibo emitido a nombre de M.d.P.J. se desecha del proceso por haber sido emitido a favor de un tercero que no es parte en el juicio; el recibo emitido a nombre de L.M., por ser un instrumento privado consignado por el demandado ante otro Tribunal y posteriormente presentado por el actor, se tiene por reconocido, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y da por demostrado que la arrendataria pagó un canon de arrendamiento el 09 de Agosto de 2007 por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 400,oo). 3) Folio 27, Certificado de Consignaciones del Expediente N° 2007-1972 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este instrumento público se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, y da por demostrado que la arrendataria consignó el canon de arrendamiento del mes de Septiembre de 2007 el día 29 de Noviembre de 2007; Octubre de 2007 el día 29 de Noviembre de 2007; Noviembre de 2007 el día 14 de Diciembre de 2007 y Diciembre de 2007 el día 22 de Enero de 2008; así como Enero de 2008 el día 22 de Enero de 2008; Febrero de 2008 el día 27 de Febrero de 2008 y Marzo de 2008 el día 08 de Mayo de 2008, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 400,oo) cada mensualidad; tal como lo muestra el siguiente cuadro:

MES CONSIGNACIÓN DEPOSITO MONTO

SEPTIEMBRE-07 29/11/07 13/11/07 400

OCTUBRE-07 29/11/07 13/11/07 400

NOVIEMBRE-07 14/12/07 13/12/07 400

DICIEMBRE-07 22/01/08 18/12/07 400

ENERO-08 22/01/08 21/01/08 400

FEBRERO-08 27/02/08 26/02/08 400

MARZO-08 08/05/08 06/05/08 400

ABRIL-08 15/04/2008 30/04/2008 INSOLUTA

Pruebas de la parte demandada:

  1. Folio 60, Recibo correspondiente al período del 05 de Diciembre de 2004 al 05 de Enero de 2005 por CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.f 400,OO) pagado en fecha 05 de Enero de 2005 a nombre de M.d.P.J.. El recibo emitido a nombre de M.d.P.J. se desecha del proceso por haber sido emitido a favor de un tercero que no es parte en el juicio.

  2. Folios 61 al 62, copia fotostática simple de depósitos en la cuenta del Juzgado en el Banco Industrial de Venezuela. Este instrumento privado por haber sido consignado en copia simple, se desecha del proceso de conformidad con el artículo 429 del Código Civil.

  3. La parte demandada promovió la declaración de la actora contenida en el libelo de demanda, donde acepta la existencia de la relación arrendaticia. A tal declaración rendida por la parte actora en su libelo, no se le otorga valor probatorio por no constituir un medio de prueba admisible en juicio, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

  4. La declaración de la actora donde reconoce que se hace representar por la sociedad mercantil Administradora de Bienes Raíces TORRES BERT 2232, C.A. A tal declaración rendida por la parte actora en su libelo, no se le otorga valor probatorio por no constituir un medio de prueba admisible en juicio, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Es oportuno destacar que ha sido pacífica la jurisprudencia en reconocer la distribución de la carga de la prueba, en la cual establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, con lo cual se consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...” (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).

En tal sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro titulado “Arrendamientos Inmobiliarios” (2008), sostiene:

…Dice la jurisprudencia de la Corte que ‘el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra

. Si el actor aduce en su demanda de cobro de dinero que el demandado ha incurrido en mora respecto al pago del alquiler, ya tendrá hecha su prueba con el contrato que acredite la obligación de tracto sucesivo concerniente al monto del canon mensual de arrendamiento y su monto, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo. Pues, la falta de pago no constituye supuesto de existencia o exigibilidad de la obligación; es, propiamente, supuesto de liberación de la obligación…Por ello, no tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento, a los fines de obtener el secuestro de la cosa o el embargo que garantice el pago de los cánones, según el caso, ni que tenga que valer de letras o giros, causados en el contrato, para demostrar esa falta de pago mediante su consignación en autos junto con la demanda correspondiente. Basta que con el contrato de alquiler, demuestre que el arrendatario estaba obligado al pago de una pensión mensual, por determinada cantidad, líquida y exigible, para que proceda la demanda, y, preventivamente, la medida que corresponda. El demandado deberá oponer la excepción de pago y a él corresponderá la carga (onus) de esa prueba. Por eso dice la Corte que ‘al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagarle a aquél’”. (p. 182) (Negritas y Subrayado del Tribunal)

En este caso ha quedado plenamente demostrado la existencia de una relación arrendaticia entre el ciudadano J.F., en su carácter de arrendador, y, el ciudadana L.M.L.B., en su carácter de arrendataria, la cual se rige por un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, sobre el inmueble constituido por el apartamento N° 1 de la primera planta de una casa que consta de tres (3) pisos y un nivel techo o azotea, la cual está construida sobre una parcela de terreno identificada con el N° 32-22, Código Catastral N° 13-07-23-22, ubicada en la Urbanización El Cementerio, Calle S.A., Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, y que el canon de arrendamiento era de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales.

Lo que se discute en este caso es cuándo es el vencimiento de la mensualidad, a los fines de aplicar el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como al efecto liberatorio que tuvo el pago judicial efectuado por la arrendataria.

Por lo anterior se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba al demandado, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el pago extemporáneo del canon de alquiler relativo a los meses de Septiembre de 2007 a Febrero de 2008 así como la falta de pago de los meses de Marzo y Abril de 2008, todos incluidos, ya que esta parte, en el acto de contestación a la demanda sostuvo que su representada había cumplido sus obligaciones y opuso el pago de los referidos cánones de arrendamiento e incluso señaló que en relación a los pagos estaba perfectamente a derecho.

El contrato de arrendamiento es un contrato bilateral, donde las partes desde el inicio conocen sus obligaciones. Es así como ambas partes asumen obligaciones recíprocas, el arrendador se obliga a hacer gozar o disfrutar durante un tiempo al arrendatario de un bien, que en este caso es un inmueble de su propiedad, pero lo hace para obtener como contraprestación el pago de un precio, que en este caso es un canon de arrendamiento.

La obligación del arrendatario de pagar el precio del arrendamiento es considerada una de sus obligaciones principales y su cumplimiento debe responder a la cantidad a pagar, el tiempo o momento en que debe pagar y el lugar en donde debe ocurrir ese pago.

Debido a que es un contrato de tracto sucesivo, asume particular relevancia el cumplimiento periódico del las obligaciones. Tal es la importancia de realizar el pago en la oportunidad correspondiente, que el legislador previó un procedimiento especial, en el cual estableció la oportunidad en la cual el arrendatario debía consignar el monto correspondiente para considerarlo liberado de su obligación y solvente en el pago de la misma. Esta es la única excepción al cumplimiento de la obligación en los términos convenidos en el contrato, pero debe circunscribirse a los límites establecidos en la legislación especial inquilinaria, cuyas disposiciones revisten carácter de orden público en todo cuanto favorece el arrendatario.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la interpretación que ha de darse a este artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en reciente decisión de fecha 05 de Febrero de 2009 recaída en el Expediente N° 07-1731, cuyo tenor se extrae parcialmente a continuación:

“En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas). Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.

Cada una de las partes indicó que la mensualidad vencía en distinta oportunidad, por lo que este se considera un hecho controvertido; sin embargo, ninguno aportó pruebas para corroborar la verdad de sus alegatos, ya que el recibo pagado en fecha 09 de Agosto de 2007, sin que en el cuerpo del mismo exprese a qué mes corresponde, resulta insuficiente para demostrar cuál es la fecha de vencimiento de la mensualidad, por lo que a tenor de la sentencia previamente transcrita, se concluye que la misma vencía el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios comenzó a correr desde entonces.

De acuerdo con lo precedentemente expuesto, la mensualidad de Septiembre de 2007 vencía el último día de ese mes y que el canon de arrendamiento debía ser consignado dentro de los 15 días continuos del mes subsiguiente, y así sucesivamente; tal como se indica en el siguiente cuadro:

MES VENCIMIENTO DE LA MENSUALIDAD FECHA LIMITE PARA CONSIGNAR

SEPTIEMBRE-07 30/09/2007 15/10/2007

OCTUBRE-07 31/10/2007 15/11/2007

NOVIEMBRE-07 30/11/2007 15/12/2007

DICIEMBRE-07 31/12/2007 15/01/2008

ENERO-08 31/01/2008 15/02/2008

FEBRERO-08 29/02/2008 15/03/2008

MARZO-08 31/03/2008 15/04/2008

ABRIL-08 30/04/2008 15/05/2008

De lo anterior se concluye que la arrendataria consignó extemporáneamente por demorados los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre y Diciembre de 2007 así como Marzo de 2008, y que dejó de pagar el canon de arrendamiento del mes de Abril de 2008; tal como se muestra en el cuadro que se detalla a continuación:

MES FECHA LIMITE PARA CONSIGNAR FECHA DE LA CONSIGNACIÓN

SEPTIEMBRE-07 15/10/2007 29/11/07

OCTUBRE-07 15/11/2007 29/11/07

NOVIEMBRE-07 15/12/2007 14/12/07

DICIEMBRE-07 15/01/2008 22/01/08

ENERO-08 15/02/2008 22/01/08

FEBRERO-08 15/03/2008 27/02/08

MARZO-08 15/04/2008 08/05/08

ABRIL-08 15/05/2008 -

Al mediar un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, la parte actora sólo podía solicitar la terminación de la relación arrendaticia en caso de haberse configurado alguna de las causales de desalojo comprendidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como lo es la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, a que se refiere el literal a) del mencionado artículo; de allí que este Tribunal al establecer que la arrendataria consignó extemporáneamente por demorados los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre y Diciembre de 2007 así como Marzo de 2008 y que dejó de pagar el canon de arrendamiento del mes de Abril de 2008, considera que se configuró la causal de desalojo respecto a los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre y Octubre de 2007 así como con los meses de Marzo y Abril de 2008. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la pretensión de la parte actora para que la demandada le entregue el inmueble solvente en el pago de los servicios públicos tales como: agua, fuerza eléctrica, aseo urbano domiciliario, teléfono, etc., toda vez que la parte actora hizo tal pedimento de una manera indeterminada, sin precisar a cuáles servicios se refería ni cuál era el monto adeudado, este Tribunal declare improcedente en derecho tal pretensión. ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este órgano jurisdiccional, debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte actora y con lugar la demanda de desalojo, quedando revocado el fallo recurrido; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo:

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.F., identificado en el encabezamiento de la decisión, contra la sentencia dictada en fecha 14 de Octubre de 2008 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se evidenció en autos que la inquilina incurrió en insolvencia de pago.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la representación judicial del ciudadano J.F. contra la ciudadana L.M.L.B., ambos identificados en el encabezamiento de la decisión, por cuanto se evidenció a los autos la consignación extemporánea por demorada de los cánones de arrendamientos de los meses de Septiembre, Octubre y Diciembre de 2007 así como Marzo de 2008 y que dejó de pagar el canon de arrendamiento del mes de Abril de 2008, configurándose la causal de desalojo por la falta de pago de dos (2) cánones consecutivos respecto a los meses de Septiembre y Octubre de 2007 así como con los meses de Marzo y Abril de 2008; puesto que la parte actora no demostró en autos el pago de los servicios públicos tales como: agua, fuerza eléctrica, aseo urbano domiciliario, teléfono, etc., toda vez que hizo tal pedimento de una manera indeterminada, sin precisar a cuáles servicios se refería ni cuál era el monto adeudado.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena a la ciudadana L.M.L.B. a que desaloje y haga entrega a la parte actora el inmueble constituido por el apartamento N° 1 de la primera planta de una casa que consta de tres (3) pisos y un nivel techo o azotea, la cual está construida sobre una parcela de terreno identificada con el N° 32-22, Código Catastral N° 13-07-23-22, ubicada en la Urbanización El Cementerio, Calle S.A., Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, desocupado de bienes y personas.

CUARTO

Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en las costas del recurso a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

QUINTO

Se revoca el fallo apelado.

Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese copia certificada, y, en su oportunidad, devuélvase al Tribunal A Quo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de A.d.D.M.N. (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS J. P.B.

En esta misma fecha siendo las 02:40 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/Marisela.

ASUNTO: AP11-R-2009-000052.

Materia Civil. Arrendamiento Inmobiliario.

Desalojo Arrendaticio.

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