Decisión nº 143 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoDesalojo

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: Expediente No. 000795 (AP11-R-2009-000376).

DEMANDANTE: JEAN FILS, haitiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad E.- 81.981.983

APODERADOS DEMANDANTES: C.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 32.556.

DEMANDADA: M.P.C.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V.- 23.240.858.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: T.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 80.190

MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO.

MOTIVO DE LA RECONVENCIÓN: REINTEGRO DE SOBREALQUILERES

SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÒN)

I

PARTE NARRATIVA

El Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2009, dictó sentencia definitiva en la cual declaró: Primero: Con lugar la demanda de DESALOJO, fundamentada en el literal “A” del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoada por el ciudadano JEAN FILS, en contra de la ciudadana M.P.C. de GARCIA, y como consecuencia de ello, ordenó la entrega material del inmueble arrendado, libre de bienes y personas, constituido por “la planta baja de la quinta número 32-33, Código Catastral número 13-07-23-22, ubicada en la Urbanización El Cementerio, C.S.A., Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital”; Segundo: Parcialmente con lugar, la reconvención interpuesta por la ciudadana M.P.C. de GARCIA, en contra del ciudadano JEAN FILS, y como consecuencia a ello, condenó a la parte actora reconvenida, al pago de la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) correspondientes al pago de los sobrealquileres, a razón de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50,0) mensuales, desde el mes de julio de 2006 hasta el mes de febrero de 2008. Tercero: Condenó en costas a la parte demandada reconviniente, respecto de la acción de desalojo incoada por el ciudadano JEAN FILS en contra de la ciudadana M.P.C. de GARCIA, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la misma, ello de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, En virtud de haber sido declarada parcialmente con lugar la reconvención, no se produce condenatoria en costas de la misma.

En fecha 09 de Junio de 2009, el ciudadano JEAN FILS se dio por notificado de la sentencia y asimismo, solicitó la notificación de la parte demandada.

En fecha 11 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora el abogado C.J.C., se dio por notificado y, solicitó que se sirva a notificar a la parte demandada y se expidan dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia.

En fecha 16 de junio de 2009, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó notificar a la parte demandada, ciudadana M.P.C.D.G. y/o en la persona de su apoderado judicial, de la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2009. Así mismo en fecha 25 de junio de ese mismo año, el alguacil dejó constancia de haber notificado a la demandada.

En fecha 02 de julio de 20009, comparece ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado TOMAS L.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual se dio por notificado de la sentencia y, apeló en toda y cada una de sus partes.

En fecha 09 de julio de 2009, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de julio de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa y de conformidad con lo establecido en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho, para dictar sentencia.

En fecha 22 de julio de 2009, comparece ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado C.J.C., a fin de adherirse a la apelación interpuesta por la demandada.

En fecha 17 de junio de 2010, comparece ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado C.J.C., en la cual solicitó el avocamiento del Juez a la causa.

En fecha 18 de junio de 2010, el juez se avocó al conocimiento de la causa y así mismo ordenó notificar a las partes.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito (URDD), en virtud de la Resolución No 2011-0062, de fecha 30 de noviembre del año 2011, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto ordenó librar oficio.

En fecha 07 de mayo de 2012 el tribunal dio entrada a la presente causa bajo el Nº 0000795. Así mismo, por auto separado de fecha 25 de mayo de 2012, este Juzgado se avocó a la presente causa, ordenando la notificación mediante boleta o cartel según sea el caso, a la partes en la causa.

En fecha 25 de octubre de 2012, comparece ante el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el apoderado judicial del demandante, el abogado C.J.C., a fin de darse por notificado de la presente causa y manifestó su interés en que se proceda a dictar sentencia, para lo cual solicitó la notificación de la parte demandada.

DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte actora el abogado C.J.C., se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada, en fecha 02 de julio de 2009, conforme a los artículos 299, 300, 301, y 302 del Código de Procedimiento Civil.

Arguyó lo ya expuesto, en la contestación de la reconvención intentada por la demandada, por cuanto en dicha reconvención no se puede hablar de reintegro de sobrealquileres, ya que dicho inmueble no había sido objeto de una regulación conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para lo cual se requiere una acción especial y autónoma, y la misma no puede derivarse de un contrato bilateral, el cual cumplió con los requisitos exigidos por el Código Civil en sus artículos 1141, 1159 y 1160.

Así mismo alegó, que el contrato fue suscrito de buena fe por ambas partes, en el cual acordaron en el último párrafo de la Cláusula Novena del contrato, lo siguiente: “Queda establecido que el presente contrato anula cualquier otro contrato con este mismo efecto y sobre el mismo objeto” y, que la demandada no puede alegar que el mismo no esta vigente y firme en todo su contenido, hasta la fecha de la demanda incoada, en vista que la misma había cancelado en forma tranquila, pacifica y puntual los cánones de arrendamiento, por lo cual no puede evadir dicha obligación según el contenido de la Resolución que congela los alquileres, publicada por el Ejecutivo Nacional en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No 37667 de fecha 08-04-2003 y sus diversas ratificaciones.

Así mismo, apeló de la sentencia dictada de fecha 28 mayo de 2009, solo, única y exclusivamente en lo referente al contenido del párrafo segundo de dicha sentencia, en el cual se estableció: “Se declara parcialmente con lugar la reconvención interpuesta por la ciudadana M.P.C.D.G., en contra del ciudadano JEAN FILS y como consecuencia de ello se condena a la parte actora reconvenida, al pago de la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) correspondiente al pago de los sobrealquileres a razón de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 50,00) mensuales desde el mes de julio de 2006 hasta el mes de febrero de 2008”.

Solicitó que la demandada sea condenada en costas e igualmente, sea declarado con lugar en la definitiva.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, actuando como Juzgado de Alzada, pasa a dictar sentencia en la presente causa, lo cual hace previamente a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como I. de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre del presente año, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. ASÍ SE DECIDE.-

IV

MOTIVACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO

Este tribunal actuando como alzada dentro de su poder jurisdiccional de revisión, pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:

De la demanda de desalojo incoada por JEAN FILS, contra M.P.C.D.G..

El ciudadano JEAN FILS, demandó el desalojo de la ciudadana M.P.C.D.G., fundamentada en el literal “A” del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la demandada no había cancelado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2008, de acuerdo a lo establecido en la CLÁUSULA SEGUNDA: “El canon de arrendamiento mensual fijo de mutuo acuerdo es por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS 650.000,00); LA ARRENDATARIA, deberá cancelar sin falta alguna justificable los seis (06) de cada mes, en caso de no cancelar sin falta alguna justificable los seis (06) de cada mes; En caso de que LA ARRENDATARIA incumpla con el contrato y deje de pagar (02) mensualidades consecutivas de arrendamiento de la que esta obligado a pagar será causal suficiente. Para que EL ARRENDADOR opere en resolución del contrato de pleno derecho y pueda exigir la Inmediata desocupación y consecuente entrega material del inmueble arrendado, con el pago de las indemnizaciones de ley o exigir su cumplimiento por todo el tiempo estipulado.” Según consta del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, por lo que solicitó el desalojo del inmueble ubicado en la planta baja de la quinta No 32-33, ubicada: Calla Santa Ana del Cementerio, Parroquia Santa Rosalía Caracas.

De lo alegado por la parte demandada en su contestación:

Arguyó que, la relación arrendaticia entre demandante y demandado haya comenzado con el contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes, el día 06 de marzo de 2005 marcado por la parte actora con la letra “b”, previamente desde el mes de enero de 2003, ya que su persona ocupaba el inmueble en calidad de arrendataria, a través de un contrato de arrendamiento verbal, cuyo canon de arrendamiento era de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000,00) mensuales, como lo demuestra el recibo de depósito y, la comisión pagada a al administradora, marcado con la letra “b”.

Se evidencia que efectivamente, la parte demandada promovió diversos recibos que corren insertos en los folios 38 y 39, sin embargo, este tribunal los desecha, por cuanto la relación contractual en litigio es la existente en base a lo pactado en el contrato, aquel que corre inserto en el folio 15 y, suscrito entre ambas partes y, cuya vigencia comprende el periodo comprendido desde el 06 de marzo de 2005 hasta el 06 de septiembre de 2005, del cual no fue impugnado, por lo que este juzgado le da pleno valor probatorio, según consta en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a los efectos de verificar si nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado, es importante escudriñar lo que las partes pactaron en su contrato de arrendamiento, el cual según su cláusula tercera se desprende que establecieron lo siguiente: “El contrato comienza a regir el día seis (06) de Marzo del 2005 finalizará el día seis (06) de Septiembre 2005”. Por las motivaciones que preceden y, del contenido de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se colige que, fue celebrado por un lapso de seis (06) meses improrrogables, es decir, que inicialmente nació a tiempo determinado, más sin embargo no consta en las actas procesales que integran el presente expediente, que las partes lo hubieren renovado por escrito, razón por lo cual, debe entenderse que operó la tácita reconducción prevista en el artículo 1.600 del Código Civil, lo que trae como efecto que tal relación arrendaticia, se convirtiera a tiempo indeterminado. Así se decide.

Así mismo, el demandado alegó que para el día 05 de junio de 2008, fecha en que se interpuso la demanda y, se diarizó la misma, no existía el supuesto de hecho contemplado en el articulo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, relativo a la falta de pago, por cuanto el mes de mayo del 2008 no estaba vencido, y para esa fecha sólo se había vencido el mes de abril de 2008, por lo que había solicitado que la misma sea declarada sin lugar por extemporánea, a tal efecto este Juzgado de alzada, pasa a revisar los pagos realizados por la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones.

Establece la CLÁUSULA SEGUNDA: “la arrendataria, deberá cancelar sin falta alguna justificable los seis (06) de cada mes”

A los fines de comprobar dicho pago la parte demandada promovió:

• Recibo firmado y sellado por la Administradora Bienes y R.T.B. 2232, C.A., correspondiente al mes de marzo que corre inserto en el folio treinta siete (37) y, del cual no fue impugnado y tachado de falso por la parte actora, este Juzgado le da pleno valor probatorio y considera que dicho pagó fue efectuado según lo convenido en el contrato, por cuanto fue cancelado en fecha 05 de marzo de 2008. Así se decide.

• El pagó de consignaciones arrendaticias realizadas por la demandada ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el No 2008-1215, a los cuales esta J. le otorga valor probatorio, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, a los fines de verificar la solvencia de dicho pagos correspondientes a los meses demandados, es decir abril y mayo se observa:

Según corre inserto en el folio 49, los meses de abril, mayo y junio fueron cancelados a favor de Bienes Raíces Torres Bert 2232, C.A, y posteriormente consignados en fecha 18 de junio de 2008, es el caso que ambas partes pactaron en la cláusula segunda del contrato que, dicho pago debió realizarse en los primeros 06 días de cada mes, y en su defecto según lo contemplado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así, cuando las consignaciones sean realizadas ante el Juzgado de consignación el articulo 51 ejusdem, establece: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. De lo dispuesto en lo anterior, después de vencido el lapso estipulado en el contrato objeto de la pretensión, es decir, el día 06 de cada mes, la arrendataria tenía quince (15) días después de la mencionada fecha para consignar el pago de sus obligaciones en el tribunal, es decir, las mensualidades correspondientes al 06 de abril el 21 de abril y el 06 de mayo el 21 de mayo, por lo que este juzgado concluye que, efectivamente se realizó de manera tardía y por lo tanto son extemporáneos. Así se decide.

Así las cosas, habiendo consignado tardíamente los cánones suficientemente determinados, la arrendataria se le debe considerar insolvente en el pago de dos (02) mensualidades consecutivas al haberse verificado que, efectivamente concurrió una de las causales establecidas en el articulo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por lo que, la pretensión del demandante se encuentra ajustada a la ley y por tanto la misma no fue extemporánea, como bien alegó el demandado en su escrito libelar, por cuanto de lo anteriormente indicado, la demandada recoviniente no probó estar solvente con el pago de sus obligaciones como lo habían estipulado en dicho contrato y, al momento en que se introdujo la demanda, por ello resultará forzoso para quien decide declarar sin lugar la apelación planteada y confirmar la decisión tomada por el Juez a quo, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo y, Así se decide.

De la reconvención intentada por la ciudadana M.P.C.D.G., contra el ciudadano JEAN FILS, el a quo señaló, lo siguiente:

En su escrito de reconvención la demandada recoviniente describió la relación arrendaticia que tenia con el ciudadano JEAN FILS, en base a un contrato de arrendamiento verbal cuyo canon de arrendamiento mensual expresado en la moneda actual es la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), según se evidencia de los recibos de reserva de un mes de canon, pago de comisión y depósito de 04 meses, que anexo la parte con la letra “B”, luego en el mes de marzo de ese mismo año, el arrendador aumentó el canon de arrendamiento a SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600.00), según recibo de pago de canon de arrendamiento que acompaño con la letra “D” y así mismo alegó que suscribió en fecha 06 de marzo de 2005 un contrato privado en el cual el arrendador volvió a incrementar el monto del canon de arrendamiento a SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 650.00), del cual alega la demandada recoviniente que el arrendador a violado lo dispuesto en las Resoluciones conjuntas emanadas del Ministerio de producción y Comercio y del Ministerio de Infraestructura publicado en al Gaceta Oficial No 37.667 del 08-04-2003 y subsiguientes extensiones en vista de que existe en la República una congelación de alquileres.

Por lo que solicito que se le reintegren los sobrealquileres de los dos últimos años pagados al arrendador, que comprenden el periodo entre el mes de julio del año 2006 y el mes de julio del año 2008, siendo el capital de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 3.600.00), a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 150,00) por mes, que es la diferencia entre el canon de arrendamiento que comenzó pagando al iniciar la relación arrendaticia que fue de QUINIENTOS BOLÍVARES Y LOS SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 650.00), que estaba cancelando actualmente, dejando al Tribunal la designación de expertos para el calculó de los intereses moratorios y el reintegro de los pagos que a futuro se realizaren en ocasión de las consignaciones realizadas en el Tribunal receptor de las mismas.

Que se le apliquen al arrendador las sanciones contempladas en las resoluciones emanadas del Ministerio de Producción y Comercio del Ministerio de Infraestructura publicadas en las Gacetas Oficiales No 37.667 y así mismo lo contemplado en el artículo 82 del Decreto con R. y Fuerza Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así mismo, el demandado-reconvenido arguyó en la adhesión a la apelación, lo ya expuesto en la contestación de la reconvención en la cual no se puede hablar de reintegro de sobrealquileres, ya que dicho inmueble no había sido objeto de una regulación conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, para lo cual se requeriría de una acción especial y autónoma y, la misma no puede derivarse de un contrato bilateral del cual cumplió con los requisitos exigidos por el Código Civil en sus artículos 1141, 1159 y 1160.

Este Juzgado de alzada al respecto observa:

El artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente: “En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto –Ley, quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes.”

Por su parte, el artículo 60 de la citada Ley, señala: “El reintegro se referirá a los sobrealquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resultare definitivamente firme.”

En este mismo orden de ideas, el autor J.L.V., en su obra Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al referirse a la previsión contenida en la norma citada, expone lo siguiente:

Este artículo establece el reintegro de los alquileres pagados en exceso, es decir, los cobrados por encima del canon máximo fijado por el Organismo de Inquilinato “Los inmuebles sometidos a regulación son los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a viviendas y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras actividades distintas a las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes, (Art. 1 D.L.A.I) a excepción de los inmuebles especificados en los artículos 3 y 4. (D.L.A.I). El arrendatario cuyo inmueble se encuentre sujeto a regulación únicamente debe pagar lo determinado por el Organismo regulador y si el arrendador rehúsa a recibir el pago debe consignarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La demanda de reintegro supone que el inmueble haya sido regulado, y si no lo ha sido, solicitar la regulación a los fines de la fijación del canon máximo de arrendamiento.”

Asimismo, el autor patrio J.G., en su obra “LEY DE ALQUILERES”, expresa:

(…) Por otra parte el artículo 58 no prevé el caso de que no se haya dictado la regulación del alquiler. Si el inquilino ha ido pagando el alquiler acordado con el dueño y el apartamento resulta que no está regulado, falta la base para pedir reintegro pues no se puede saber si el alquiler es o no excesivo (…)

.

Al respecto, el autor G.G.Q., en su obra Tratado de Derecho Inmobiliario, expone lo siguiente:

“(…) Cuando la Ley ordena la repetición del pago indebido (lo pagado en exceso del monto fijado en la decisión regulatoria inquilinaria o por causa de vivienda inhabitables) no hace otra cosa que fundamentarse en el principio conocido como enriquecimiento sin causa, sin causa lícita afirmamos, es decir, una vez que el órgano regulador emite su decisión fijando el canon máximo mensual que puede cobrar el arrendador, el pago que exceda del monto máximo por ocupación, se comprende carece de causa lícita (causa existe pero ilícita) y como es excedente o ese pago es ilegal, ingresaría al caudal común patrimonial del arrendador ilegal e injustamente, indebidamente, enriqueciéndose de modo trasgresor por fuerza de una causa que no es justa, ni legal(...) Es indudable, que si el arrendatario opone al arrendador el “acto regulatorio instrumentado” en donde conste la cantidad máxima fijada por Inquilinato y que el arrendador puede cobrar por concepto de alquiler mensual, el juez no puede desconocer la fuerza obligatoria del artículo 13 eiusdem, que es de orden público, según el cual “el arrendatario o sub arrendatario no está obligado a pagar alquileres superiores a los legalmente fijados”; máxime cuando en los inmuebles sometidos a regulación está sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso. (art. 58 LAI).”

A tenor de la normativa y, de los criterios doctrinales citados con antelación, los cuales esta juzgadora comparte y hace suyos, para que se declare o no la procedencia del reintegro de sobrealquileres, deben haber acontecido las siguientes circunstancias: 1°) Que el inmueble arrendado, esté sometido a regulación; 2°) Que el arrendatario, previamente, antes de acudir a la vía judicial, haya acudido ante el organismo inquilinario, a solicitar la regulación del canon, 3°) Que de la decisión dictada por el organismo encargado de la regulación, resulte que el canon correspondiente al inmueble es inferior al pactado en el contrato de arrendamiento, y por último, que se intente la demanda dentro de los dos (02) años siguientes a partir de la notificación de regulación del alquiler.

Observa esta juzgadora que al ser analizados los recaudos acompañados por la parte demandada reconviniente, se desprende que de dicha relación contractual, no existió una regulación por parte de los organismos competentes, por lo que no tiene este Juzgado prueba alguna de la cual se pueda deducir el cobro en exceso, por concepto de alquiler que alega la demandada reconvincente. En tal sentido, acogiendo esta sentenciadora de alzada a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, le es forzoso declarar INADMISIBLE la Reconvención y, Así se decide.

IV

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandada reconviniente, ciudadana M.P.C.D.G..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 28 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el aparte que declara con lugar la demanda de DESALOJO, fundamentada el literal “A” del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoada por el ciudadano JEAN FILS, en contra de la ciudadana M.P.C. de GARCIA, y como consecuencia de ello, se ordena la entrega material del inmueble arrendado, libre de bienes y personas, constituido por “la plante baja de la quinta No 32-33, Código Catastral No 13-07-23-22, ubicada en la Urbanización El Cementerio, C.S.A., Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital”;

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por el demandante reconvenido, JEAN FILS.

CUARTO

SE REVOCA la sentencia de fecha 28 de mayo de 2009, del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el aparte que declara parcialmente con lugar la reconvención interpuesta por la ciudadana M.P.C.D.G. en contra del ciudadano JEAN FILS.

QUINTO

SE DECLARA INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN interpuesta por la ciudadana M.P.C.D.G. en contra del ciudadano JEAN FILS,

SEXTO

se condena en costas a la parte demandada reconviniente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del dos mil doce (2012). Años 202ª y 153ª.

LA JUEZ PROVISORA,

A.G.S.

EL SECRETARIO Acc.,

R.I.G.M.

En la misma fecha siendo las 11:30 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, a los veinte (20) de Diciembre del año dos mil doce (2012).

EL SECRETARIO Acc.,

R.I.G.M.

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