Decisión nº 1259-05 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 02 de septiembre de 2005

195° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-3800-05.

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En el día de hoy, dos (02) de septiembre del año dos mil cinco (2005), siendo las Dos de la tarde (02:00 PM), compareció por ante este Tribunal de Control, la ABOG. P.F.G., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Despacho al ciudadano J.C.J.F.B., por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.J.C.G.; y quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las circunstancias que narran en actas que se acompañan, por lo que solicito a este Juzgado le sea decretada PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado J.C.J.F.B., de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que la exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, el mismo expone: “Me llamo J.C.J.F.B., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.810.397, de profesión u oficio electricista, de 24 años de edad, soltero, hijo de A.C.F. y YOLIMAR BRAVO, residenciada en el Barrio El callao, Vereda 3, Sector 01, Casa N° 49F-11, Municipio San F.d.E.Z., es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: sexo Masculino, De Piel m.c., Ojos castaño oscuro, Cabello liso, de color castaño medio, de labios finos, estatura 1.60 aproximadamente, Contextura delgada, Nariz fina grande, cejas semi pobladas, presenta tatuajes, el primero y mas notable en el hombro derecho en forma de una cruz, el segundo en el ante brazo derecho en forma de un corazón flechado y el tercero y ultimo en la mano izquierda en forma de y.y., sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal procedió a designarle de oficio recayendo la designación al Defensor Público de Guardia ABOG. E.P., Defensor Público 18° (e), adscrito a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarlo del nombramiento recaído en su persona quien expuso: ”Notificado como he sido por este Despacho del nombramiento recaído en mi persona, acepto la defensa del imputado de autos, es todo”. En este estado el imputado manifiesta su deseo de declarar, y expone: “me pare a las diez de la mañana, y llego un amigo mío a buscarme para que fuera a poner un cable de electricidad, entonces llego un malibu negro y me montaron, me llevaron pa la PTJ, después llego el chamito y dijo que era yo, y yo no fui, no tengo culpa de nada, estoy pagando algo que yo no hice, es todo”. Seguidamente, el Defensor solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, el mismo expone: “Al propio estilo del sistema inquisitivo derogado en nuestro país, hace ya mas de cinco años, mediante el cual a través del Código de Enjuiciamiento Criminal, se realizaban las diligencias necesarias para detener y privar de la libertad a una persona, para luego pretender una vez privada judicialmente de su libertad, iniciar así la investigación, ciudadana juez Décima Segunda de Control en la presente causa el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación San Francisco, realizo investigaciones, acepto denuncias, hizo entrevistas, realizo inspecciones técnicas en el presunto sitio donde ocurrió el hecho punible hoy imputado en este acto, todo alrededor de dos horas del día de ayer 01-09-05. El defendido de autos a diferencia de lo plasmado en las actas procesales si tiene oficio definido es electricista, solo que en los actuales momentos no cuenta con una relación laboral estable, duradera y definida con alguna empresa comercial, por lo tanto tal y como lo ha mencionado el mismo en este mismo acto se dirigía simplemente a ubicar a una persona que le informo de algún trabajo eléctrico. Ahora bien, esta es la realidad del defendido de autos antes de ser detenido arbitrariamente por el cuerpo de investigaciones antes señalado, a las diez y media de la mañana, por ser presuntamente uno de los autores de un presunto hecho punible ocurrido a las tres horas de la mañana, hora esta en la cual la oscuridad en la premisa existente. Luego de la rapidísima acta de investigación realizada en el día de ayer lo único que se desprende de ella es la consulta realizada por el funcionario M.G. cuya credencial es la 28.010; y de la cual el sistema informo que el ciudadano detenido, es decir el imputado de autos no presentaba antecedentes por ante ese cuerpo policial. Así mismo, de la denuncia común realizada por el ciudadano G.C.G., se le pregunta si sospecha de alguna persona en particular a lo cual respondió que por los momentos no sospechaba de nadie en particular, mal puede inferirse que mi defendido por vivir cerca pueda estar involucrado en ese hecho, y de igual forma el hecho cierto o incierto de que los presuntos involucrados hayan llamado a las presuntas victimas por sus nombres de pilas, tampoco es un hecho o circunstancia que vincule a mi defendido a la comisión de tal hecho punible. Todas las diligencias que de forma rapidísima fueron ejecutadas por el cuerpo policial lo único que demuestran es la inocencia de mi defendido, por supuesto la que se presume por ley además, como señalamos anteriormente existe acta de inspección técnica del sitio de la cual lo único que se puede inferir es la casa que representa a un hogar cuyas condiciones económicas son algo estables, es decir presuntamente le roban tres televisores de veintinueve pulgadas cada uno, y dos televisores marca daewoo de diecinueve pulgadas, existiendo además la disyuntiva entre los denunciares y la referida familia en cuanto a la cantidad de dinero que presuntamente se encontraba en un maletín, el joven adolescente señala cinco millones de bolívares, su padre denunciante en la presente causa infiere que fueron seis millones, finalmente de esa inspección al sitio del presunto hecho punible, podemos señalar lo indicado en la parte infine de dicha acta de inspección que recoge lo siguiente: “se procedió a realizar un rastreo por la zona en busca de alguna otra evidencia de interés criminalístico, siendo negativo los resultados”, ciudadana jueza mi defendido al momento de su detención, arbitraria por demás, y violatoria a lo contemplado en los numerales 3 y 4 del articulo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, no le fue incautada ningún tipo de arma, es decir ni siquiera podíamos hablar de cuasi flagrancia, como lo indican las actas procesales. Resulta difícil para una sana administración de justicia a nivel del país, tratar en menos de dos horas realizar investigaciones, actas, denuncias e inspecciones, que puedan arrojar por el solo señalamiento de alguna persona que en horas de la noche (madrugada), presuntamente fue victima de un hecho punible, al otro día habiendo señalado por ante el cuerpo policial que los cinco sujetos tenían tapados sus rostros, reconocer a las diez y media de la mañana al defendido en esta causa. Para la defensa publica en la presente causa faltaron demasiadas circunstancias y hechos que corroborar e investigar antes de detener arbitrariamente al imputado de autos, violando flagrantemente la norma constitucional contenida en el ordinal 1° del articulo 44. No se puede detener a ningún ciudadano violando flagrantemente lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que obligue al funcionario que practique la detención a indicar la razones y motivos suficientes que existan para relacionarlo con un hecho punible, la denuncia efectuada por el ciudadano J.G.C.G. no se relaciona en ningún momento con aspectos que posteriormente, conjuntamente y en el mismo vehículo de los funcionarios actuantes realizo el joven G.C.M. quien señala que los sujetos activos eran del sector, distinto lo dicho por su papa en la denuncia que señalo que no tiene ni la menor sospecha de alguna persona en particular. Esta forma inquisitiva y violatoria del debido proceso garantizado en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, deja al ciudadano sin el derecho preestablecido en el articulo 12 Ejusdem, por cuanto aquí en la presente causa fue violado el derecho a la igualdad entre las partes, en consecuencia de conformidad con lo consagrado en el articulo 31 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en plena concordancia con los artículos 7, 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la defensa publica en este acto invoca la protección de ley estipulada en el ultimo de los artículos del convenio internacional antes mencionado y solicita de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad de las presentes actas inquisitivas policiales, ordenándose consecuencialmente la inmediata libertad del defendido de autos, de igual manera la defensa atendiendo a lo consagrado en el Articulo 29 de nuestra carta fundamental, relativo a la obligación que tiene el estado de investigar y sancionar legalmente los delitos que afecten a los derechos humanos cometidos por las autoridades revestidas de imperium legal, solicita a todo evento se decrete el estado de libertad del defendido de autos, es decir un estado distinto a la restricción preventiva solicitada por la vindicta publica, ya que existen personas que cuando sean atendidas por el Ministerio Publico podrán dar fe del lugar con las horas y fechas relativas a la circulación o estancia que hiciere mi defendido a la defensa en este acto. Es decir ciudadana juez que sean citados por ante ese despacho a los fines de esclarecer los hechos y que se restituya el derecho de igualdad de las partes violentado en el inicio de este proceso a las siguientes personas, ciudadana J.R., vecina del defendido, YULITZA PEREZ, vecina del mismo, su hermana, su vecina M.M., y otras mas que conjuntamente con los progenitores del imputado de autos podrán aclarar los hechos y las circunstancias que realmente ocurrieron y harán demostrar plenamente la absoluta inocencia de mi defendido, en este mismo acto la defensa publica a los fines de cumplir con instrucciones acordadas por la defensa publica nacional solicita a este despacho le sean expedidas copias certificadas que conforman la presente causa, es todo”. Oída la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del p.P., que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Vista la solicitud de nulidad de las actuaciones policiales realizada por la defensa en este acto al considerar que la detención del imputado J.C.F.B., se efectuó sin orden de aprehensión alguna en violación a lo establecido en el articulo 44 constitucional, este tribunal, luego del análisis de las actuaciones que cursan en la causa observa que tanto del acta investigación de fecha 01.09.2005 como del acta de entrevista rendida por el adolescente G.J.C.C., se desprende que la detención del imputado de autos se realizó en flagrancia, a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde los mismos ocurrieron, siendo reconocido por el adolescente G.J.C.C., como uno de los sujetos que presuntamente a mano armada se introdujo con cuatro sujetos mas a su residencia y lo sometió a él y a su familia despojándolas de dinero en efectivo y otras pertenencias, dejando constancia igualmente que los hechos se iniciaron a las 3 de la mañana del día 01.09.2005, culminando con el recorrido de los cuerpos policiales por la zona en compañía del adolescente en mención; por lo que a juicio de quien suscribe, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad efectuada en este acto por la defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE. TERCERO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, se observa la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.J.C.G.; delito este que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentran prescrita; asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas, es el presunto autor o partícipe del delito que se les imputa, tal como se evidencia de Acta de Investigación de fecha 01-09-05, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Maracaibo la cual deja constancia que encontrándose en compañía de la victima en esa misma fecha efectuaron un rastreo en la residencia donde se había cometido uno de los delitos contra la propiedad, logrando ubicar un cuchillo que fue colectado para la respectiva experticia y en donde deja constancia entre otras cosas, de la versión sobre los hechos realizada por el adolescente G.C. quien les indico que siendo aproximadamente las tres horas de la mañana, varios sujetos se introdujeron a su residencia y bajo amenaza de muerte lo obligaron a tocar la puerta del cuarto de sus padres luego de lo cual dichos sujetos se cubrieron el rostro, manifestando igualmente el adolescente que los sujetos son del sector por cuanto pronunciaron el nombre de su progenitora y el de algunos vecinos y anteriormente los había visto por el sector, proporcionando la descripción física de los mismos. Asimismo, se deja constancia de un recorrido realizado por las adyacencias del sector en compañía del adolescente quien les señalo a un sujeto parado en una esquina como una de las personas que se introdujo a su residencia procediendo los funcionarios en cuestión a su detención, quedando identificado como J.C.J.F.B.. Igualmente se fundamenta la imputación fiscal en denuncia común presentada por el ciudadano G.J.C.G. por ante el mencionado cuerpo policial donde deja constancia, entre otras cosas de el dinero y los objetos que le fueron despojados por los sujetos que ingresaron en su residencia indicando además que fueron amarrados y que cuando abrieron la puerta de su habitación tenían apuntado a su hijo G.C. con un arma de fuego y que los sujetos se encontraban con la cara tapada. Aunado al acta de entrevista rendida por el adolescente G.J.C.C. en la que se deja constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo sobre los hechos narrados por el referido ciudadano, cuyo contenido se da por reproducido en este acto y se encuentra al folio 7 de la presente causa. Ahora bien, con respecto al peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, a tenor de lo establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del imputado J.C.J.F.B., de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando, por ende SIN LUGAR, la solicitud de la defensa sobre la libertad inmediata o aplicación de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.C.J.F.B., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.810.397, sin profesión u oficio, de 24 años de edad, soltero, hijo de A.C.F. y YOLIMAR BRAVO, residenciada en el Barrio El callao, Vereda 3, Sector 01, Casa N° 49F-11, Municipio San F.d.E.Z.; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 258 del código Penal en perjuicio del ciudadano G.J.C.G.. Se declara la flagrancia en la presente causa y se acuerda la aplicación de las disposiciones previstas para el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidas en el Libro Segundo, Título I, del mencionado Código Adjetivo. Se acuerda proveer las copias certificadas solicitadas en este acto por la defensa. Se registró la presente decisión bajo el N° 1259-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2036-05, a fin de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Este acto concluyó siendo las seis y treinta de la tarde (6:30 PM). Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL

DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

EL FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. P.F.G.

EL IMPUTADO

J.C.J.F.B.

EL DEFENSOR

ABOG. E.P.

LA SECRETARIA

ABOG. ROSA ZERPA

Causa N° 12C-3800-05.-

NQB/Derbie.-

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