Decisión nº 090-2011 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2009-002170

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.F.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.266.725, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.A.G., C.G., AISKEL DÍAZ, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.349, 29.038 y 140.773 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.H., IBELISE HERNÁNDEZ, MAHA YABROUDI, YUDITH CAMACHO, MAYBELINNE MELÉNDEZ, P.P., N.R., J.L.H. y NOITALITH CHACÍN, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.850, 40.615, 100.496, 115.191, 123.023, 132.884, 98.060, 40.619 y 91.366 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 6 de octubre de 2009, ocurrió el ciudadano J.F.E., asistido por el ciudadano Abogado C.G.H., ambos ya identificados, e interpuso formal demanda por reclamo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, correspondiendo el conocimiento y trámite de la causa, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 13 de octubre de 2009, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada en la persona del ciudadano ATILLA KAPLAN, en su carácter de Gerente General de la demandada, a los fines de que compareciera para llevar a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar en el décimo día hábil siguiente a la certificación que hiciera la Secretaria en actas de haberse logrado la notificación de la reclamada.

Una vez practicada la notificación, en fecha 8 de diciembre de 2009, le correspondió por distribución el conocimiento y trámite de la presente causa (a los fines de la instalación de la Audiencia Preliminar), al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, quien prolongó la celebración de la audiencia para el día 27 de enero de 2010, oportunidad ésta en la cual, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución N° 2010-10, emanada de este Circuito Judicial laboral, se procedió a diferir la realización de la misma para el día 10 de febrero de 2010, a las 10:45 a.m.; en dicha oportunidad se continuó con la celebración de la audiencia respectiva, fijándose para el 4 de marzo de 2010 su continuación. En fecha 4 de marzo de 2010, las partes conjuntamente con el ciudadano juez, acordaron la prolongación de la misma para el 29 de marzo de 2010.

En fecha 30 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandante solicitó se fijara la oportunidad para la continuación de la Audiencia Preliminar pautada para el 29 de marzo de 2010, lo cual fue acordado por el Tribunal, fijándose para el 19 de mayo de 2010, a las 11:00 a.m., fecha en la cual el Juzgado respectivo estableció que por no haberse podido lograr la mediación, se daba por concluida la referida Audiencia, ordenándose agregar al presente expediente las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 26 de mayo de 2010, la demandada procedió a presentar formal escrito de contestación de demanda, agregándose el mismo a las actas y remitiéndose luego el presente expediente, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 1º de junio de 2010, le correspondió por distribución el conocimiento y decisión de la causa a este Tribunal, el cual procedió a darle entrada al expediente para su tramitación, pronunciándose sobre la admisión de las pruebas presentadas en fecha 14 de junio de 2009, fecha ésta en la cual, del mismo modo, se dicto auto fijando para el 29 de julio de 2010, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 27 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó el diferimiento de la celebración de la Audiencia de Juicio, lo cual fue acordado por el Tribunal, fijándose la misma para el día 13 de octubre de 2010, a las 09:00 a.m.; Luego, en fecha 11 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada requirió nuevamente el diferimiento de la celebración de la Audiencia de Juicio; y en esa misma fecha ambas partes intervinientes en la presente causa acordaron la suspensión del curso de la misma por un lapso de 15 días, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 11 de octubre de 2010, en donde se fijó la respectiva Audiencia para el 22 de noviembre de 2010.

En fecha 11 de noviembre de 2010, ambas partes intervinientes en la presente causa acordaron nuevamente la suspensión de la misma hasta el 29 de noviembre de 2010. Posteriormente mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2010, se fijó el 26 de enero de 2011, la fecha para llevar a efecto la celebración de la Audiencia de Juicio.

Pasó que en fecha 21 de enero del 2011, se abocó un nuevo Juez al conocimiento, trámite y decisión de la causa. En dicha oportunidad, se ordenó librar las respectivas boletas, constando en las actas procesales la certificación de la Secretaria relativa a las notificaciones realizadas, en fecha 24 de febrero de 2011.

En fecha 2 de marzo de 2011, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 14 de abril de 2011, a las 09:00 a.m.; de seguidas, en dicha oportunidad, ambas partes intervinientes en la presente causa, diligenciaron acordando la suspensión de la misma y, vencido el lapso de suspensión aprobado por este Juzgado, se procedió a fijar para el 6 de junio de 2011, a las 11:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la respectiva Audiencia.

En fecha 6 de junio de 2011, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, prolongándose la continuación de la misma para el 14 de julio de 2011, a las 11:00 a.m., fecha en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió el dictado del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente.

Luego, el día 21 de julio de 2011, este Juzgado procedió a dictar el DISPOSITIVO del fallo declarando IMPROCEDENTE la demanda que por reclamo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano J.F.E., en contra de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 11 de febrero de 2008 inició su relación laboral con la demandada;

Que laboró para la reclamada en la sucursal Zulia-IPM3, Departamento PRISA 103, desempeñando el cargo de obrero.

Que su trabajo como obrero se circunscribía al mantenimiento del área de taladro y elevación de material; que con poca frecuencia realizaba pintura y mezcla de químicos; y que también recibía órdenes de su supervisor inmediato para la realización de transferencias en los tanques; del conteo de tuberías; y preparaba las llaves para la bajada de las tuberías y todo lo referido a las tareas de un encuellador.

Que se encontraba adscrito a la nómina diaria y su último salario básico diario fue de Bs. F. 44.23.

Que la relación de trabajo culminó por decisión unilateral de la demandada en fecha 12 de octubre de 2008, aún cuando se encontraba suspendido de sus labores ordinarias por reposo médico y en ocasión a un accidente ocupacional sufrido en ocasión al trabajo de encuellador; que dicho reposo fue autorizado por la empresa y que posteriormente fue suspendido mediante la forma 14-73 del IVSS.

Que en fecha 5 de diciembre de 2008, recibió una llamada de la Gerencia de Asuntos Laborales, donde le informan que podía retirar el cheque de gerencia de su liquidación; que dicho retiro lo realizó el 9 de diciembre de 2008, y en fecha 10 de diciembre de ese mismo año cobro el cheque N° 01196656, por la cantidad de Bs. F. 9.777,19.

En atención a la Convención Colectiva del Trabajo 2007-2008 PDVSA-GAS, reclama la Cláusula 8 literales a) y b), referidas a la Diferencia de Vacaciones Anuales Fraccionadas y Ayuda Vacacional Fraccionada, respectivamente: Período 11-02-2008 a 12-10-2008, tiempo: 10 meses y 1 día; cuyas cantidades a pagar, previa aplicación de la operación aritmética correspondiente, dio como resultado la cantidad de Bs. F. 17.840,09.

Reclama lo dispuesto en la Cláusula 9 de la referida Convención, específicamente lo establecido en el literal a) referido al Preaviso Legal (artículo 104 y 106 de la L.O.T); literal b) referido a la Indemnización por Antigüedad Legal; literal c) referido a la Indemnización por Antigüedad Adicional y; literal d) referido a la Indemnización por Antigüedad Contractual, cuyas cantidades a pagar, previa aplicación de la operación aritmética correspondiente, dio como resultado la cantidad de Bs. F. 25.654,59.

Reclama de igual forma la Cláusula 69 eiudem, numeral 11, cuyas cantidades a pagar, previa aplicación de la operación aritmética correspondiente, dio como resultado la cantidad de Bs. F. 19.854,45, menos la cantidad de Bs. F. 737,63, la cual le fue cancelada por concepto de prorrateo de la Cláusula 69, dando como resultado un total a pagar de Bs. F. 19.226,82.

Que todas las cantidades reclamadas dan como resultado un total de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS ONCE CON 50/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 62.611, 50), los cuales reclama en su favor.

ALEGATOS O FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA

Por su parte, la parte reclamada, a través de su apoderada judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Alega que el demandante siempre prestó servicios para la demandada como un empleado de carácter ocasional, en tanto que nunca ejecutó labores por períodos superiores a 90 días continuos, estableciendo que sólo laboró para la demandada durante las semanas que van del 11-02-08 al 17-02-08 (7 días), del 03-03-08 al 09-03-08 (7 días), del 24-03-08 al 30-03-08 (7 días), del 07-04-08 al 13-01-08 (2 días), del 05-05-08 al 11-05-08 (1 día), del 19-05-08 al 25-05-08 (1 día), del 26-05-08 al 01-06-08 (7 días), del 23-06-08 al 29-06-08 (7 días), del 07-07-08 al 13-07-08 (7 días), del 14-07-08 al 20-07-08 (2 días) y del 21-07-08 al 27-07-08 (2 días).

Que a los trabajadores eventuales, tal y como lo establece el artículo 107 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se les debe compactar su tiempo de servicio a fin de determinar los beneficios laborales de los cuales se ha hecho acreedor.

Que es evidente la improcedencia de los conceptos reclamados por el demandante, ay que prestó servicios de forma eventual con prolongados períodos de inactividad, por lo que no puede exigir el pago de sus prestaciones tomando en cuenta el período de 10 meses y 1 día, cuando laboró de forma efectiva 5 meses y 20 días.

HECHOS NEGADOS Y ADMITIDOS POR LA REPRESENTACIÓN PATRONAL

Que es cierto que en fecha 11 de febrero de 2008, el accionante inició una relación laboral con la demandada, pero que la misma se efectuó de manera eventual y no continua.

Que el actor laboró para la demandada en la sucursal Zulia –IPM3, Departamento PRISA 103, desempeñando el cargo de obrero, ejecutado de forma eventual.

Que ciertamente tuvo entre sus funciones en general el mantenimiento del área del taladro, pero niega, rechaza y contradice, que tuviera como función la elevación de material.

Niega, rechaza y contradice que el actor ejecutara con poca frecuencia labores de pintura y mezcla de químicos.

Niega, rechaza y contradice, que el actor recibiera órdenes de su supervisor inmediato para la realización de transferencias en los tanques, del conteo de tuberías; que preparara las llaves para la bajada de las tuberías y todo lo referente a las labores de un encuellador.

Niega, rechaza y contradice que el demandante estuviera adscrito a la nómina diaria de la demandada, alegando que se encuentra adscrito a la nómina de empleados ocasionales.

Niega, rechaza y contradice que el actor devengara un último salario básico diario de Bs. F. 44.23, pues su último salario básico fue de Bs. F. 44.22.

Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo terminara por decisión unilateral de la demandada el 12 de octubre de 2008, aún cuando sabía que se encontraba suspendido de sus labores ordinarias por reposo médico, alegando que por ser un trabajador ocasional, éste era llamado conforme a las necesidades de la empresa.

Niega, rechaza y contradice que el actor sufriera un accidente de tipo ocupacional con ocasión al trabajo de encuellador, lo cual no guarda relación con el reclamo de diferencia de prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice que en fecha 12 de octubre de 2008 no se le cancelara al demandante su liquidación final, señalando que el mismo no estaba conforme con el monto a recibir.

Que es cierto que el 5 de diciembre de 2008, se llamo al actor vía telefónica de la gerencia de Asuntos Laborales, para informarle que podía pasar a retirar el cheque de liquidación, alegando que insistentemente buscaba al trabajador quien manifestaba su inconformidad con el monto a pagársele.

Que es cierto que el actor retiró sus acreencias laborales el día 9 de diciembre de 2008, haciendo efectivo el cheque N° 01196656 por la cantidad de Bs. F. 9.777,19.

Niega, rechaza y contradice la crónica de la enfermedad ocupacional relatada por el actor en su escrito libelar.

Niega, rechaza y contradice que conforme al informe levantado por la Sociedad Mercantil San Antonio C.A., en fecha 22-08-08, según el cual el actor padece de una Discopatía Degenerativa Incipiente L4-L5, L5-S1, Hernia Discal de Tipo Prolapsada L4-L5, Posterior Centro Lateral y Subforaminal Izquierda-Pequeña Hernia Discal de Aspecto Prolapsada L5-S1, con lesión focal de las fibras mas posteriores del anulo.

Niega, rechaza y contradice que con relación al accidente sufrido en la orden de reposo de fecha 6 de octubre de 2008, se le estableciera un diagnóstico pos operatorio de displasia… izquierda con colocación de malla, en tanto que ni el accidente ni la supuesta enfermedad poseen carácter ocupacional.

Niega, rechaza y contradice el contenido del certificado de incapacidad el cual establece una lumbalgia aguda.

Niega, rechaza y contradice que al actor se le deba aplicar la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-08-05, referida al salario base para el cálculo de las vacaciones, en tanto que dicho concepto fue debidamente pagado.

Niega, rechaza y contradice que conforme a la Cláusula 8 se le adeude diferencia alguna por el pago de Vacaciones, ya que el cálculo efectuado por el actor es incorrecto.

Niega, rechaza y contradice que exista diferencia alguna en el pago de Ayuda Vacacional Fraccionada, ya que el cálculo efectuado por el actor es incorrecto.

Niega, rechaza y contradice que le correspondan por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de 28.33 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. F. 278,42, por cuanto al actor le corresponden por su tiempo de servicio la cantidad de 14,17 días.

Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. F. 7.888,57 y que a dicha cantidad se le deba restar la cantidad de Bs. F. 1.705,08, para un total de Bs. F. 6.183,49, por concepto de Diferencia en Vacaciones Fraccionadas, ello por cuanto el accionante ejecutaba labores para la demandada que en ningún caso superaron los 90 días.

Niega, rechaza y contradice que le correspondan por concepto de Ayuda Vacacional la cantidad de 45,83 días a razón de Bs. F. 278,42.

Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda por concepto de Ayuda Vacacional la cantidad de Bs. F. 12.669,25 y que a dicha cantidad se le deba restar la cantidad de Bs. F. 1.012,71, para un total de Bs. F. 11.656,54, ello por cuanto el accionante ejecutaba labores para la demandada que en ningún caso superaron los 90 días.

Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda la suma de Bs. F. 17.840,09, por concepto de diferencia en el pago de Vacaciones Fraccionadas y Ayuda Vacacional, ello por cuanto el accionante ejecutaba labores para la demandada que en ningún caso superaron los 90 días.

Niega, rechaza y contradice que conforme a la Cláusula 9 de la CCP, le corresponda al accionante el Preaviso legal, atendiendo a lo establecido en el artículo 104 y 107 de la LOT, alegando que el trabajador se desempeño como un trabajador eventual y ejecutaba labores para la demandada que en ningún caso superaron los 90 días.

Niega, rechaza y contradice el cálculo efectuado por el actor de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 107 de la LOT el cual arroja la cantidad de Bs. F. 16.702,20, a los cuales restándosele la cantidad de Bs. F. 842,31, queda una diferencia pendiente de Bs. F. 15.862,89, ello por cuanto el accionante ejecutaba labores para la demandada que en ningún caso superaron los 90 días, por lo que le correspondían 7 días a razón de Bs. F. 120,33, lo cual fue cancelado.

Niega, rechaza y contradice que le corresponda al actor una Indemnización de Antigüedad Legal a razón 30 días por Bs. F. 278,42, para un total de Bs. F. 8.352,60, ello por cuanto el accionante ejecutaba labores para la demandada que en ningún caso superaron los 90 días, por lo que le correspondían 10 días los cuales multiplicados por el salario respectivo arrojan la cantidad de Bs. F. 2.764,20, la cual fue cancelada.

Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda la cantidad de Bs. F. 4.176,30, por concepto de Antigüedad Adicional alegando que el accionante nunca superó el tiempo de servicio establecido para el pago de tal concepto.

Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda por concepto de Antigüedad Contractual la cantidad de 15 días por Bs. F. 278,42, lo cual totaliza la cantidad de Bs. F. 4.176,30, alegando que el actor ya recibió lo que le correspondía.

Niega, rechaza y contradice que a la cantidad de Bs. F. 16.702,20 (resultado de sumar 8.362,60 + 4.176,30 + 4.176,30), se le deba restar lo que recibió el actor en fecha 06-12-08, correspondiéndole una diferencia por Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional y Antigüedad Contractual de Bs. 9.791,90, ya que el pago efectuado fue correcto y ajustado a derecho.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. F. 25.654,59 (resultado de sumar Bs. F. 15.862,89 + Bs. F. 9.791,70), alegando que tales cálculos son incorrectos, ello por cuanto el accionante ejecutaba labores para la demandada que en ningún caso superaron los 90 días, y lo correspondiente por prestaciones sociales fue pagado efectiva y correctamente.

Niega, rechaza y contradice que haya incurrido en retraso en el pago de las prestaciones del actor y menos por causas imputables a ella, alegando que desde la fecha del despido, el actor tenía disponibles las indemnizaciones laborales correspondientes.

Niega, rechaza y contradice que deba cancelarle una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (3) salario normales, por no haberse cancelado las prestaciones sociales el mismo día en que finalizó la relación laboral, ya que tal demora no le fue imputable.

Niega, rechaza y contradice que le deba cancelar al actor la cantidad de Bs. F. 19.226,82, por concepto de intereses de mora por no haberse cancelado las prestaciones sociales el mismo día en que finalizó la relación laboral, ya que tal demora no le fue imputable.

Por último, niega, rechaza y contradice que al actor se le deba cancelar la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS ONCE CON 50/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 62.611,50), correspondiente a la sumatoria de los conceptos demandados, ello por cuanto el accionante ejecutaba labores para la demandada que en ningún caso superaron los 90 días, por lo que su antigüedad nunca superó la cantidad de 5 meses y 20 días.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    1. Promovió dos (2) recibos de pago correspondientes a los períodos 18-06-07 al 24-06-07 y del 20-08-07 al 26-08-07, marcadas con las letras “A” y “B” (folios 43 y 44). Al respecto se observa que la parte demandada impugnó tales documentales alegando que se trata de documentos apócrifos y que no corresponden a los períodos alegados por el accionante en su escrito libelar, razón por la cual este Juzgado, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    2. Promovió copia simple de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcada con la letra “C”, con la cual la demandante pretende probar que la liquidación fue calculada inapropiadamente (folio 45). Al respecto, se observa que tal instrumental no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3. Promovió copia simple de Cheque de Gerencia N° 01196656, de la Cuenta Corriente No. 0190-0001-09-908330100007, por la cantidad de Bs. F. 9.777,19, de fecha 5-12-2008, marcado con la letra “D” (folio 46). Al respecto, se observa que tal documental no fue impugnada o atacada por la parte reclamada, por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    4. Promovió copia de “Evaluación Mensual del Personal” a nombre del ciudadano actor, correspondiente al período que va desde el 9 de enero de 2008 al 1º de abril de 2008 (marcada con la letra “E”; folio 47). Al respecto, se observa que tal documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada por tratarse de una copia simple, razón por la que este Juzgado no le concede valor probatorio alguno. Así se establece.

    5. Promovió copia de “Orden Especial No. 1.288”, con fecha de emisión de 06-10-2008 y fecha de vencimiento del 21-10-2008, en la que se establece como patología “Dolor Lumbar” (marcada con la letra “F”; folio 48). Al respecto, se observa que tal documental fue impugnada por la parte demandada, por tratarse de una copia fotostática simple, razón por la que este Juzgado no le concede valor probatorio alguno. Así se establece.

    6. Promovió copia de Orden de Reposo Médico a nombre del ciudadano actor, cuyo diagnóstico médico fue “Post Operatorio de Hernia (…) Inguinal Izquierda con Colocación de Malla”, con un tiempo de reposo que va desde el 16-10-2008 al 20-10-2008, recibido por el Departamento de Relaciones Laborales de la accionada en fecha 07-10-2008 (marcada con la letra “G”; folio 49). Al respecto, se observa que tal documental fue impugnada por la parte reclamada, por tratarse de una copia fotostática simple, razón por la que este Juzgado no le concede valor probatorio alguno. Así se establece.

  2. - EXHIBICIÓN:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la exhibición de toda la documentación relativa a la prestación de servicio suscitada entre las partes intervinientes en la causa, especialmente los comprobantes de pago desde el 11 de junio de 2007, así como de las documentales identificadas con los literales “A” (Recibo de Pago), “B” (Recibo de Pago), “C” (Liquidación de Prestaciones Sociales Ocasionales), “D” (Cheque de Gerencia N° 01196656), “E” (Evaluación Mensual de Personal), “F” (Orden Especial N° 1288), y “G” (Orden de Reposo Médico).

    Al respecto la parte demandada no los exhibió en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, alegando que dichos documentos son impertinentes y reflejan información concerniente a períodos no reclamados. Ante tal circunstancia la parte promovente solicitó que se aplicara la consecuencia del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, tenemos que en relación a las documentales identificadas con las letras “A” y “B”, referidas a los Recibos de Pago promovidos, este Tribunal emitió pronunciamiento sobre su valoración, por lo que lo establecido up supra en tal sentido, se da aquí por reproducido. En relación a las documentales identificadas con las letras “C” y “D”, las mismas fueron reconocidas por la parte demandada con anterioridad, por lo que, valoradas como han sido up supra, tal valoración se da aquí por reproducida. En relación a las documentales identificadas con las letras “E”, “F” y “G”, este Tribunal emitió pronunciamiento sobre su valoración, razón por la que lo establecido up supra en tal sentido, se da aquí por reproducido. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  3. - DEL MÉRITO FAVORABLE:

    La parte demandante invocó el mérito probatorio que se desprende de todos los actos jurídicos procesales acaecidos en el proceso. En atención a ello, quien decide observa que, tomando en cuenta el criterio doctrinal y jurisprudencial existente en nuestro sistema jurídico, se establece que la invocación del mérito favorable se relaciona con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, de la que se desprende que todas aquellas pruebas consignadas en la causa pertenecen al proceso y van a ser tomadas en cuenta a los fines de demostrar las pretensiones de las partes. Por ello, en virtud de que el mérito favorable fue invocado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante como un medio de prueba para ser valorado como tal, y por cuanto, dicha invocación no constituye un medio de prueba en sí mismo, este Tribunal se abstiene de darle valor probatorio a la invocación realizada, por cuanto no constituye en si mismo un medio que puede ser objeto de valoración probatoria por parte del Juez. Así se establece.

  4. - DOCUMENTALES:

    1. Promovió documentos originales, marcados con las letras del “A1” al “A14”, contentivos de “Requisición de Pago en Bolívares”, con los cuales se pretende demostrar que el accionante laboró como un empleado ocasional, adscrito a la “Nómina de Pago Ocasional de Servicios” (folios del 56 al 69). Al respecto, se observa que tales documentales no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2. Promovió documentos marcados con las letras del “B1” al “B14”, contentivos de comprobantes de “Relación de Pagos a Empleados Ocasionales para Procesar Cheques al Banco Venezuela”, con los cuales se pretende demostrar que el accionante se encontraba dentro del pool de trabajadores ocasionales que laboraban para la demandada (folios del 70 al 83). Al respecto, se observa que tales instrumentales fueron impugnadas por la parte actora, alegando que se trata de documentos apócrifos dirigidos a terceros, razón por la cual este Juzgado, no les otorga valor probatorio alguno, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3. Promovió documentos originales, marcados con las letras del “C1” al “C11”, contentivos de “Recibos de Pago” cancelados al actor, suscritos en original por el accionante, con los cuales se pretende demostrar que el actor se desempeño como un trabajador ocasional y no como un trabajador a tiempo indeterminado (folios del 84 al 95). Al respecto, se observa que tales documentales no fueron impugnadas por la parte actora, razón por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    4. Promovió original de “Corte de Antigüedad” correspondiente al actor, marcado con la letra “D” (folio 96). Al respecto, se observa que si bien tal instrumental fue impugnada de manera genérica por la parte actora, este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno, habida cuenta que la misma aparece elaborada por la propia promoverte, lo cual viola el Principio de Alteridad de la Prueba. Así se establece.

    5. Promovió copias simples de cheques relativos a pagos efectuados al actor, suscritos por él, marcados con las letras del “E1” al “E13”, mediante los cuales se evidencia los montos percibidos por el actor, así como los períodos durante los cuales laboró para la demandada (folios del 97 al 109). Al respecto, se observa que tales documentales no fueron impugnadas por la parte actora, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    6. Promovió documentos contentivos de “Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales” canceladas al actor junto con sus soportes (folios del 110 al 114). Al respecto, se observa que las instrumentales que corren insertas en los folios 110, 112, 113 y 114, no fueron impugnadas por la parte actora, razón por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio. Luego, respecto de la documental que riela anexa al folio 111, se observa que si bien la misma fue impugnada de manera genérica por la parte actora, este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno, habida cuenta que la misma es un documento apócrifo elaborado por la propia promoverte, lo cual viola el Principio de Alteridad de la Prueba. Así se establece.

  5. - TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos A.B., I.L. y P.R., todos venezolanos y mayores de edad y de este domicilio.

    A la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, acudieron a declarar los ciudadanos A.B. e I.L., quienes expusieron lo siguiente:

    - A.B.: En lo que respecta a los dichos del prenombrado testigo, el mismo expresó que fue quien preparó la liquidación del ciudadano J.F.E., procediendo de seguidas a explicar al Tribunal la forma en la cual elaboró la referida liquidación, indicando que los pagos corresponden con el tiempo efectivamente laborado de 170 días, lo que se traducen en 5 meses de servicio efectivamente ejecutado; que dichos días se calcularon compactando las fechas laboradas para los efectos del cálculo correspondiente; y concluyó indicando que el actor era un trabajador ocasional. Este Juzgado considera, que los dichos del prenombrado testigo son coherentes, siendo que adminiculados a lo alegado por las partes, son valorados como plena prueba, en tanto que aportan elementos orientados a determinar el tipo de vínculo laboral que existía entre las partes intervinientes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    - I.L.: En lo que respecta a los dichos de la prenombrada testigo, la misma indicó que tenía 3 años laborando para la empresa demandada, ocupando el cargo de Asistente de Relaciones Laborales; indico que maneja el personal que se emplea para embarcar en los taladros; que cuando se requería personal para cubrir eventualidades lo solicitaban al SISDEM de Petróleos de Venezuela (PDVSA), y que en el despacho elegían al personal de acuerdo a sus necesidades; indico que conocía al actor y que era el tipo de trabajador que se contrataba para eventualidades; asimismo indicó que el trabajador fue contratado como en 3 oportunidades; que el trabajador eventual podría ser elegible por 75 días, pero que de esos 75 días trabajaba efectivamente solo 3, 5 o 7 días. En relación a dicha testimonial, este Sentenciador considera que los dichos de la prenombrada testigo son coherentes y se relacionan con lo alegado por las partes, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  6. - INSPECCION JUDICIAL:

    Promovió prueba de Inspección Judicial en las oficinas de la demandada ubicada en la Avenida Intercomunal, Sector Las Morochas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de examinar en los archivos pertenecientes al Departamento de Nómina y el Departamento de Personal de la demandada, todos y cada uno de los recaudos, recibos de pago o cualquier otro documento del cual consten o se desprendan elementos de cognición relacionados con el ciudadano actor. En aras de llevar a efecto la referida inspección se libró Comisión de Inspección dirigida al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, cuyas resultas fueron agregadas en fecha 1º de noviembre de 2010 (folios 164-183), mediante la cual el citado Tribunal comisionado deja constancia de que en fecha 18 de octubre de 2010, oportunidad fijada para la realización de la misma, la parte promovente de la referida prueba de inspección no compareció, por lo cual se declaró desistida. Ante tal situación, quien decide observa que no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

  7. - INFORMES:

    1. Promovió prueba de informes a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., Gerencia de Asuntos Jurídicos, ubicada en el Edificio Miranda, específicamente en el Departamento del Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM), a fin de que dicha instancia informara si el ciudadano actor, fue postulado por el SISTEMA DE DEMOCRATIZACION DEL EMPLEO (SISDEM) como empleado ocasional para elaborar en la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A, prestando servicios en la obra No. 59.664, en la gabarra A.J.d.S. (AJS 103) y, en caso afirmativo, suministrara conjuntamente con su informe, copia de los documentos, archivos u otros papeles que hayan servido de soporte para rendir el informe solicitado. Al efecto, se recibió en fecha 10 de febrero del 2011, respuesta del Oficio No. T6PJ-2010-1761 (folios 201-202), a través del cual se informó que el ciudadano actor fue postulado por el SISTEMA DE DEMOCRATIZACION DEL EMPLEO (SISDEM) como empleado ocasional para laborar en la empresa demandada, específicamente en la obra No. 59.664 y puntualmente en la Gabarra A.J.d.S. (AJS 103), durante el período que va desde el 12-02-2008 al 25-02-2008. Recibida como ha sido la respuesta que antecede, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a dichas resultas. Así se establece.

    2. Promovió prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, ubicado en la Av. 5 de Julio, Sector Paraíso, Maracaibo-Zulia, a los fines de que dicha entidad bancaria indicara a este Tribunal, si la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., les remitía periódicamente una relación contentiva de los nombres, apellidos y números de cédulas de sus empleados ocasionales, a los fines de que procesaran los cheques relativos a los pagos que tal empresa cancela a dichos trabajadores y, en caso afirmativo, se sirviera remitir copia de los documentos o soportes que hubieren servido para emitir el informe. Asimismo que informara si la mencionada sociedad mercantil es poseedora de la cuenta bancaria No. 01020501800005606399 y que si los cheques signados bajo los Nos. 39907211, 39907360, 39907540, 39907659, 39907822, 39907934, 39908052, 39908124, 39908175, 39908321, 39908434, 39908560 y 39908723, fueron emitidos por la empresa mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A y, de ser afirmativa su respuesta, indicara en que fechas y a la orden de quien fueron emitidos, por quien fueron cobrados, señalando el nombre y apellido de los mismos. Al efecto, este Juzgado observa que hasta la fecha no consta en actas procesales las resultas de lo solicitado, por lo que este Juzgado encuentra que no tiene contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Este Tribunal en la Audiencia de Juicio de fecha 6 de junio de 2011, en atención a las facultades que le confieren los artículos 70, 103 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la comparecencia del demandante, a los fines de tomarle su declaración, la cual se materializó en la oportunidad de la prolongación de la referida Audiencia.

    En lo que respecta a las respuestas del demandante ciudadano J.F.E., tenemos que el mismo alegó que laboraba de acuerdo al sistema de 7 x 7; que anteriormente en el taladro no existía el empleado cuyo cargo fuese de Encuellador; que luego de laborar los 7 días en sus días de descanso podía embarcar 2 o 3 días a realizar labores como cuñero o de limpieza; y que embarcaba 2 veces al mes por 7 días. En relación a la declaración del ciudadano actor, quien decide observa que los hechos alegados por él, no aparecen probados en las actas procesales, puntualmente que laborara efectivamente bajo el citado sistema 7 x 7, todos los meses, entre las fechas que indica como de ingreso y egreso en su escrito libelar. Más aún, el referido sistema 7 x 7 no fue alegado en la demanda, razón por la que este Tribunal no valora los dichos bajo examen, toda vez que no coadyuvan a dilucidar la controversia planteada en la presente causa. Así se establece.

    DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar: 1.- La existencia de un vínculo laboral de tipo ocasional o de tipo indeterminado; 2.- La duración de la relación laboral, esto es, si ésta tuvo un lapso de duración de 10 meses y 1 día (tal y como lo alega la demandante) o si fue de 5 meses y 20 días (tal y como lo alega la demandada) y; 3.- La procedencia de los conceptos reclamados con ocasión a las Cláusulas 8 (Diferencia de Vacaciones Anuales Fraccionadas y Ayuda Vacacional Fraccionada), Cláusula 9 (Preaviso Legal, Indemnización de Antigüedad Legal, Indemnización de Antigüedad Adicional y Indemnización por Antigüedad Contractual), y la Cláusula 69, numeral 11 (Indemnización Sustitutiva de los Intereses de Mora).

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

    Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a la misma demostrar la existencia que el vínculo laboral que lo uniera con la demandante es de tipo ocasional; la duración de la relación laboral; así como la improcedencia de los conceptos reclamados con ocasión a las Cláusulas 8 (Diferencia de Vacaciones Anuales Fraccionadas y Ayuda Vacacional Fraccionada), Cláusula 9 (Preaviso Legal, Indemnización de Antigüedad Legal, Indemnización de Antigüedad Adicional y Indemnización por Antigüedad Contractual), y la Cláusula 69, numeral 11 (Indemnización Sustitutiva de los Intereses de Mora), todas de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la demanda incoada por el ciudadano J.F.E., en contra de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., debe hacer ciertas consideraciones a saber:

  8. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  9. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  10. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en la presente causa así como los elementos probatorios que constan en las actas procesales, orientados a determinar la existencia de un vínculo laboral de tipo ocasional o de tipo indeterminada, la duración de la relación laboral, así como la improcedencia de los conceptos reclamados con ocasión a las Cláusulas 8 (Diferencia de Vacaciones Anuales Fraccionadas y Ayuda Vacacional Fraccionada), Cláusula 9 (Preaviso Legal, Indemnización de Antigüedad Legal, Indemnización de Antigüedad Adicional e Indemnización por Antigüedad Contractual).

    Así las cosas, a los fines de determinar lo que es un trabajador eventual, aludimos al Diccionario de Derecho Laboral de G.C., Editorial Heliasta, 1998, el cual define al trabajador eventual como:

    Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes.

    (omissis)

    La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial.

    (omissis)

    En cambio, el trabajo ocasional o accidental, es el que se realiza una sola vez, sin posibilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa.

    En el caso que nos ocupa, se parte de la existencia de una prestación de servicio, amparado por la presunción iuris tantum de existencia de una relación de trabajo, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que puede, en cualquier caso, ser desvirtuada por los elementos probatorios traídos al proceso por la parte contra quien se opone la misma, correspondiendo entonces a este sentenciador su calificación.

    Ciertamente el Derecho del Trabajo se transforma constantemente. Es ésta parte de su indiscutida esencia. Por un lado, ha de permitir la flexibilización de sus normas en necesaria adaptación de las nuevas realidades socioeconómicas, sin expandir sus fronteras más allá de uno de sus enunciados más preciados como lo es la realidad de los hechos. En este orden de ideas, el campo de las denominadas zonas grises o fronterizas del Derecho del Trabajo, nos obliga a precisar: La naturaleza civil, mercantil o laboral de una prestación de servicio; si un trabajo se presta en forma dependiente o independiente, o si, pese a que se confundan algunos elementos constitutivos tradicionales en la materia, con otros elementos comunes a otros contratos de distinta naturaleza, o a que se desdibujen otros, seguimos en el campo de aplicación de la normativa laboral, de orden público.

    Este caso, como todos, tiene sus aspectos particulares, empero, se subraya la situación de que de los mismos hechos la parte actora y la demandada tienen una distinta concepción de la naturaleza de la relación que los unió. Así para la parte actora se trató de una prestación de servicios de naturaleza laboral, de manera ininterrumpida desde el inicio al final; mientras que la demandada lo que señala es que se trataba de un trabajador eventual, que formaba parte de la Nómina de Pago Ocasional de Servicios.

    De modo que no puede dudarse de que se trata de una relación de naturaleza laboral, reglada por las normas laborales. En tal sentido, menester es transcribir el contenido del articulado referente a las labores como trabajador eventual, y primero la definición legal de trabajador permanente, esta como situación normal, y aquella como excepción junto con otras modalidades de prestación de servicios. Así se tiene:

    Capítulo VII

    De la Estabilidad en el Trabajo

    Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

    Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

    Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

    Artículo 113. Son trabajadores permanentes aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida.

    Artículo 114. Son trabajadores temporeros los que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar.

    Artículo 115. Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.

    (Subrayado de este Sentenciador)

    De la revisión de las normas antes transcritas, se observa que en nuestra legislación se conceptualiza al trabajador eventual u ocasional como aquel que realiza sus labores en forma irregular, no continua ni ordinaria, y se señala que su relación de trabajo termina al culminar la labor encomendada (artículo 115 LOT); en contraposición con los trabajadores permanentes que son los que por la naturaleza de las labores que efectúan, esperan prestar servicios durante un periodo de tiempo superior a una temporada o eventualidad, labor que realiza en forma regular e ininterrumpida (artículo 113 LOT).

    Sin embargo, es pertinente señalar lo que establece la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, la cual señala que en la realización de los trabajos, obras o servicios a que se refiere dicha cláusula no podrán utilizarse trabajadores ocasionales o “chanceros” con el solo fin de evitar la permanencia de los mismos por el lapso de la obra o servicio.

    En este orden de ideas, la referida cláusula 69 en su contexto señala que las operaciones sometidas a licitaciones periódicas, especificando que dichos trabajadores no están sometidos al régimen de estabilidad que establece la Cláusula 49 de la Convención Colectiva, sin que haya sido alegado y probado que el trabajador estuviese adscrito a trabajos relacionados con licitaciones periódicas u otra modalidad de trabajo subsumible dentro de la referida cláusula.

    Así las cosas, se considera que aún cuando es costumbre en la industria petrolera denominar a este tipo de trabajadores “ocasionales”, en modo alguno se trata de trabajadores ocasionales en los términos que conceptualiza la Ley Orgánica del Trabajo.

    Dentro de éste mismo orden de ideas, de las actas procesales quedó evidenciado de igual manera según los recibos de pago consignados en actas procesales, que el actor devengaba los conceptos estipulados en la Convención Colectiva Petrolera, pudiendo observar que en los recibos de pago se le cancelaba efectivamente al ciudadano J.F.E., en cada oportunidad que laboraba lo establecido en la Cláusula 69, numeral 10 de la referida Convención la cual establece que: “cuando sean despedidos antes de cumplir un (1) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de preaviso, antigüedad y vacaciones fraccionadas, de acuerdo con su respectivo tiempo de servicio…” lo cual es una modalidad propia de la industria petrolera, para los casos de trabajadores que laboren por períodos inferiores a un año, o que no hubieren completado un mes de servicios o hubiesen trabajado por fracción de mes después de un mes o dos meses de servicio.

    Lo expuesto conduce a concluir a este Tribunal, que no incurrió en error la empleadora al considerar a el actor como “trabajador ocasional”, toda vez que no se logró demostrar en actas procesales que el accionante hubiere laborado efectiva e ininterrumpidamente los 10 meses y 1 día, por él alegados, razón por la que no constando en actas procesales que el accionante hubiere laborado EFECTIVAMENTE un período mayor al señalado por la demandada, esto es, un período de 5 meses 20 días, durante todo el tiempo alegado, es por lo que, sólo debe tomarse en cuenta, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo efectivamente trabajado, considerando este Juzgado, que no es justo ni racional que se pueda condenar a la demandada a pagar prestaciones sociales sobre una base de cálculo que incluya períodos de tiempo no laborados.

    Ahora bien, determinado como ha sido el tiempo de 5 meses 20 días como el tiempo efectivamente laborado por la demandante, y evidenciándose de actas procesales, específicamente, de la documental identificada como “Liquidación de Prestaciones Sociales Ocasionales”, que todos y cada uno de los conceptos procedente en derecho con ocasión a la relación laboral de tipo ocasional, fueron pagados satisfactoriamente, es por lo que, la parte demandada nada le adeuda a la accionante por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, quien decide pasa a determinar la procedencia de lo establecido en la Cláusula 69, numeral 11 (Indemnización Sustitutiva de los Intereses de Mora), la cual es del tenor de lo siguiente:

    Cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto del convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones

    .

    Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, expediente AA60-S-2009-138, caso: L.A.R.M. contra las Sociedades Mercantiles BOVE PÉREZ C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A., con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció lo siguiente:

    …La norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido…

    .

    De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de las diferencias de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que el retardo en el Pago de la Liquidación correspondiente fuera concebida por razones imputables a la demandada, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia, es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

    Además la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de No. 1666 de fecha 30 de julio de 2007, caso: L.F.M. contra la Sociedad Mercantil INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en sentencia No. 230 de fecha 04 de marzo de 2008, caso: H.S.B.P. contra la Sociedad Mercantil TBC BRINADD DE VENEZUELA C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en sentencia 245, expediente 07-751, de fecha 06 de marzo de 2008, caso: J.A.A.Z. contra la Sociedad Mercantil OPERADORA ORO NEGRO S.A. y OTROS, con ponencia del Magistrado J.R.P., en sentencia No. 289, expediente 07-933, de fecha 13 de marzo de 2008, caso: E.J.C.A. contra la Sociedad Mercantil TBC BRINALD VENEZUELA C.A., con ponencia del Magistrado L.E.F.G. y, en sentencia No. 1780, expediente 08-777, de fecha 17 de noviembre de 2009, caso: A.Á.D.V. contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, dejaron sentado que la penalidad establecida en la citadas cláusulas sólo procede en los casos de ausencia de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos laborales incluidos en dicha liquidación y sus montos y, adicionalmente, que el trabajador debe demostrar el atraso o la falta oportuna del pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales se debió a razones imputables a la empresa.

    En ese sentido, se ratifica una vez más, la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas por este concepto laboral, dejándose expresa constancia que el J.F.E., recibió el día 09 de diciembre de 2008 el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la terminación de la relación de trabajo con la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda por reclamo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano J.F.E., en contra de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.

SEGUNDO

No se condena en costas al demandante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

El Secretario

Abg. WILLIAM SUE

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 090-2011.

El Secretario

Abg. WILLIAM SUE

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