Decisión nº PJ0142011000152 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; jueves trece (13) de octubre de dos mil diez (2010)

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000488

PARTE DEMANDANTE: J.F.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.266.725 domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: A.A. ARCAY GONZALEZ y C.G. HURTADO, AISKEL PUELLO abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.349, 29.038 y 140.733 respectivamente, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1990, bajo el Nº 73. Tomo 37-A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANDA: M.A.M.M., J.H.O., IBELISE H.O., MAHA YABROUDI, YUDITH CAMACHO, MAYBELINNE MELENDEZ, P.P., N.R., J.L.H.O., NOIRALITH CHACIN abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.626, 22.850, 40.615, 100.496, 115.191, 123.023, 132.884, 98.060, 40.619 y 91.366, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de julio de 2011 la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano J.F.E. en contra de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte actora procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que solicita al Tribunal revisar la liquidación presentada por ambas partes para cotejar el tiempo laborada por el actor que fueron -según alega- diez (10) meses y se le cancelaron en base a cinco (5) meses nada mas.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Solicita que se confirme la sentencia en todas sus partes, ya que su representada logro demostrar que el actor era un trabajador ocasional, que por mas que la liquidación indique un periodo de tiempo, no quiere decir que laboro en forma ininterrumpida, ya que su representada computo el tiempo por semana efectivamente laborada, por lo que solicita que se declare sin lugar la apelación y se confirme el fallo apelado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito libelar se desprende lo siguiente:

-Que en fecha 11 de febrero de 2008 inició su relación laboral con la demandada;

-Que laboró para la reclamada en la sucursal Zulia-IPM3, Departamento PRISA 103, desempeñando el cargo de obrero.

-Que su trabajo como obrero se circunscribía al mantenimiento del área de taladro y elevación de material; que con poca frecuencia realizaba pintura y mezcla de químicos; y que también recibía órdenes de su supervisor inmediato para la realización de transferencias en los tanques; del conteo de tuberías; y preparaba las llaves para la bajada de las tuberías y todo lo referido a las tareas de un encuellador.

-Que se encontraba adscrito a la nómina diaria y su último salario básico diario fue de Bs. F. 44.23

-Que la relación de trabajo culminó por decisión unilateral de la demandada en fecha 12 de octubre de 2008 aún cuando se encontraba suspendido de sus labores ordinarias por reposo médico y en ocasión a un accidente ocupacional sufrido en ocasión al trabajo de encuellador; que dicho reposo fue autorizado por la empresa y que posteriormente fue suspendido mediante la forma 14-73 del IVSS.

-Que en fecha 5 de diciembre de 2008, recibió una llamada de la Gerencia de Asuntos Laborales, donde le informan que podía retirar el cheque de gerencia de su liquidación; que dicho retiro lo realizó el 9 de diciembre de 2008, y en fecha 10 de diciembre de ese mismo año cobro el cheque N° 01196656, por la cantidad de Bs. F. 9.777,19

En atención a la convención colectiva del trabajo 2007-2008 PDVSA-GAS, reclama la cláusula 8 literales a) y b), referidas a la diferencia de Vacaciones Anuales Fraccionadas y Ayuda Vacacional Fraccionada, respectivamente: Período 11-2-2008 a 12-10-2008, tiempo: 10 meses y 1 día; cuyas cantidades a pagar, previa aplicación de la operación aritmética correspondiente, -según su dicho- da como resultado la cantidad de Bs. F. 17.840,09

Reclama lo dispuesto en la cláusula 9 de la descrita convención, específicamente lo establecido en el literal a) referido al preaviso legal (artículo 104 y 106 de la L.O.T); literal b) referido a la indemnización por antigüedad legal; literal c) referido a la indemnización por Antigüedad Adicional y; literal d) referido a la indemnización por antigüedad contractual, cuyas cantidades a pagar, previa aplicación de la operación aritmética correspondiente, -según su dicho- da como resultado la cantidad de Bs. F. 25.654,59

Reclama de igual forma la cláusula 69 eiudem, numeral 11, cuyas cantidades a pagar, previa aplicación de la operación aritmética correspondiente, -según su dicho- da como resultado la cantidad de Bs. F. 19.854,45 menos la cantidad de Bs. F. 737,63 la cual le fue cancelada por concepto de prorrateo de la cláusula 69, dando como resultado un total a pagar de Bs. F. 19.226,82

Que todas las cantidades reclamadas dan como resultado un total de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F. 62.611, 50), los cuales reclama en su favor.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

-Que el demandante siempre prestó servicios para la demandada como un empleado de carácter ocasional, en tanto que nunca ejecutó labores por períodos superiores a 90 días continuos, estableciendo que sólo laboró para la demandada durante las semanas que van del 11-2-2008 al 17-2-2008 (7 días), del 3-3-2008 al 9-3-2008 (7 días), del 24-3-2008 al 30-3-2008 (7 días), del 7-4-2008 al 13-1-2008 (2 días), del 5-5-2008 al 11-5-2008 (1 día), del 19-5-2008 al 25-5-2008 (1 día), del 26-5-2008 al 1-6-2008 (7 días), del 23-6-2008 al 29-6-2008 (7 días), del 7-7-2008 al 13-7-2008 (7 días), del 14-7-2008 al 20-7-2008 (2 días) y del 21-7-2008 al 27-7-2008 (2 días).

-Que a los trabajadores eventuales, tal y como lo establece el artículo 107 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se les debe compactar su tiempo de servicio a fin de determinar los beneficios laborales de los cuales se ha hecho acreedor.

-Que es evidente la improcedencia de los conceptos reclamados por el demandante, ya que prestó servicios de forma eventual con prolongados períodos de inactividad, por lo que no puede exigir el pago de sus prestaciones tomando en cuenta el período de 10 meses y 1 día, cuando laboró de forma efectiva 5 meses y 20 días.

-Que es cierto que en fecha 11 de febrero de 2008, el accionante inició una relación laboral con la demandada, pero que la misma se efectuó de manera eventual y no continua.

-Que el actor laboró para la demandada en la sucursal Zulia –IPM3, Departamento PRISA 103, desempeñando el cargo de obrero, ejecutado de forma eventual.

-Que ciertamente tuvo entre sus funciones en general el mantenimiento del área del taladro, pero niega, rechaza y contradice, que tuviera como función la elevación de material.

-Niega, rechaza y contradice que el actor ejecutara con poca frecuencia labores de pintura y mezcla de químicos.

-Niega, rechaza y contradice, que el actor recibiera órdenes de su supervisor inmediato para la realización de transferencias en los tanques, del conteo de tuberías; que preparara las llaves para la bajada de las tuberías y todo lo referente a las labores de un encuellador.

-Niega, rechaza y contradice que el demandante estuviera adscrito a la nómina diaria de la demandada, alegando que se encuentra adscrito a la nómina de empleados ocasionales.

-Niega, rechaza y contradice que el actor devengara un último salario básico diario de Bs. F. 44.23 pues su último salario básico fue de Bs. F. 44.22

-Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo terminara por decisión unilateral de la demandada el 12 de octubre de 2008, aún cuando sabía que se encontraba suspendido de sus labores ordinarias por reposo médico, alegando que por ser un trabajador ocasional, éste era llamado conforme a las necesidades de la empresa.

-Niega, rechaza y contradice que el actor sufriera un accidente de tipo ocupacional con ocasión al trabajo de encuellador, lo cual no guarda relación con el reclamo de diferencia de prestaciones sociales.

-Niega, rechaza y contradice que en fecha 12 de octubre de 2008 no se le cancelara al demandante su liquidación final, señalando que el mismo no estaba conforme con el monto a recibir.

-Que es cierto que el 5 de diciembre de 2008, se llamo al actor vía telefónica de la Gerencia de Asuntos Laborales, para informarle que podía pasar a retirar el cheque de liquidación, alegando que insistentemente buscaba al trabajador quien manifestaba su inconformidad con el monto a pagársele.

-Que es cierto que el actor retiró sus acreencias laborales el día 9 de diciembre de 2008, haciendo efectivo el cheque N° 01196656 por la cantidad de Bs. F. 9.777,19

-Niega, rechaza y contradice la crónica de la enfermedad ocupacional relatada por el actor en su escrito libelar.

-Niega, rechaza y contradice que conforme al informe levantado por la sociedad mercantil San Antonio C.A., en fecha 22-8-2008, según el cual el actor padece de una Discopatía Degenerativa Incipiente L4-L5, L5-S1, Hernia Discal de Tipo Prolapsada L4-L5, Posterior Centro Lateral y Subforaminal Izquierda-Pequeña Hernia Discal de Aspecto Prolapsada L5-S1, con lesión focal de las fibras mas posteriores del anulo.

-Niega, rechaza y contradice que con relación al accidente sufrido en la orden de reposo de fecha 6 de octubre de 2008, se le estableciera un diagnóstico pos operatorio de displasia izquierda con colocación de malla, en tanto que ni el accidente ni la supuesta enfermedad poseen carácter ocupacional.

-Niega, rechaza y contradice el contenido del certificado de incapacidad el cual establece una lumbalgia aguda.

-Niega, rechaza y contradice que al actor se le deba aplicar la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9-8-2005, referida al salario base para el cálculo de las vacaciones, en tanto que dicho concepto fue debidamente pagado.

-Niega, rechaza y contradice que conforme a la cláusula 8 se le adeude diferencia alguna por el pago de Vacaciones, ya que el cálculo efectuado por el actor es incorrecto.

-Niega, rechaza y contradice que exista diferencia alguna en el pago de Ayuda Vacacional Fraccionada, ya que el cálculo efectuado por el actor es incorrecto.

-Niega, rechaza y contradice que le correspondan por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de 28.33 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. F. 278,42 por cuanto al actor le corresponden por su tiempo de servicio la cantidad de 14,17 días.

Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. F. 7.888,57 y que a dicha cantidad se le deba restar la cantidad de Bs. F. 1.705,08 para un total de Bs. F. 6.183,49 por concepto de diferencia en Vacaciones Fraccionadas, ello por cuanto el accionante ejecutaba labores para la demandada que en ningún caso superaron los 90 días.

-Niega, rechaza y contradice que le correspondan por concepto de Ayuda Vacacional la cantidad de 45,83 días a razón de Bs. F. 278,42

-Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda por concepto de Ayuda Vacacional la cantidad de Bs. F. 12.669,25 y que a dicha cantidad se le deba restar la cantidad de Bs. F. 1.012,71 para un total de Bs. F. 11.656,54 ello por cuanto el accionante ejecutaba labores para la demandada que en ningún caso superaron los 90 días.

-Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda la suma de Bs. F. 17.840,09 por concepto de diferencia en el pago de Vacaciones Fraccionadas y Ayuda Vacacional, ello por cuanto el accionante ejecutaba labores para la demandada que en ningún caso superaron los 90 días.

-Niega, rechaza y contradice que conforme a la cláusula 9 de la CCP, le corresponda al accionante el preaviso legal, atendiendo a lo establecido en el artículo 104 y 107 de la LOT, alegando que el trabajador se desempeño como un trabajador eventual y ejecutaba labores para la demandada que en ningún caso superaron los 90 días.

-Niega, rechaza y contradice el cálculo efectuado por el actor de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 107 de la LOT el cual arroja la cantidad de Bs. F. 16.702,20 a los cuales restándosele la cantidad de Bs. F. 842,31 queda una diferencia pendiente de Bs. F. 15.862,89 ello por cuanto el accionante ejecutaba labores para la demandada que en ningún caso superaron los 90 días, por lo que le correspondían 7 días a razón de Bs. F. 120,33 lo cual fue cancelado.

-Niega, rechaza y contradice que le corresponda al actor una Indemnización de Antigüedad Legal a razón 30 días por Bs. F. 278,42 para un total de Bs. F. 8.352,60 ello por cuanto el accionante ejecutaba labores para la demandada que en ningún caso superaron los 90 días, por lo que le correspondían 10 días los cuales multiplicados por el salario respectivo arrojan la cantidad de Bs. F. 2.764,20 la cual fue cancelada.

Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda la cantidad de Bs. F. 4.176,30 por concepto de Antigüedad Adicional alegando que el accionante nunca superó el tiempo de servicio establecido para el pago de tal concepto.

-Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda por concepto de Antigüedad contractual la cantidad de 15 días por Bs. F. 278,42 lo cual totaliza la cantidad de Bs. F. 4.176,30 alegando que el actor ya recibió lo que le correspondía.

-Niega, rechaza y contradice que a la cantidad de Bs. F. 16.702,20 (resultado de sumar 8.362,60 + 4.176,30 + 4.176,30), se le deba restar lo que recibió el actor en fecha 6-12-2008, correspondiéndole una diferencia por Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional y Antigüedad Contractual de Bs. 9.791,90, ya que el pago efectuado fue correcto y ajustado a derecho.

-Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. F. 25.654,59 (resultado de sumar Bs. F. 15.862,89 + Bs. F. 9.791,70), alegando que tales cálculos son incorrectos, ello por cuanto el accionante ejecutaba labores para la demandada que en ningún caso superaron los 90 días, y lo correspondiente por prestaciones sociales fue pagado efectiva y correctamente.

-Niega, rechaza y contradice que haya incurrido en retraso en el pago de las prestaciones del actor y menos por causas imputables a ella, alegando que desde la fecha del despido, el actor tenía disponibles las indemnizaciones laborales correspondientes.

-Niega, rechaza y contradice que deba cancelarle una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (3) salario normales, por no haberse cancelado las prestaciones sociales el mismo día en que finalizó la relación laboral, ya que tal demora no le fue imputable.

-Niega, rechaza y contradice que le deba cancelar al actor la cantidad de Bs. F. 19.226,82 por concepto de intereses de mora por no haberse cancelado las prestaciones sociales el mismo día en que finalizó la relación laboral, ya que tal demora no le fue imputable.

Por último, niega, rechaza y contradice que al actor se le deba cancelar la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F. 62.611,50), correspondiente a la sumatoria de los conceptos demandados, ello por cuanto el accionante ejecutaba labores para la demandada que en ningún caso superaron los 90 días, por lo que su antigüedad nunca superó la cantidad de 5 meses y 20 días.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como, los alegatos formulados por la parte demandante en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertidos, el siguiente:

• Determinar si el ciudadano J.F.E., era trabajador ocasional, para así establecer si efectivamente le corresponden los conceptos que reclaman por diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales.

CARGA PROBATORIA

Determinado como ha sido el hecho controvertido ante esta Alzada, resulta menester establecer los parámetros que por vía jurisprudencial se han establecido en cuanto a la carga probatoria, es por ello, que se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), estableció:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Dada la distribución de la carga de la prueba prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y subsumido al caso en concreto, corresponde a la demandada determinar si el demandante era o no trabajador ocasional o eventual, e igualmente deberá demostrar el pago liberatorio de las diferencias de conceptos reclamados. Así se establece.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Pruebas documentales:

    Promovió dos (2) recibos de pago correspondientes a los períodos 18-6-2007 al 24-6-2007 y del 20-8-2007 al 26-8-2007, marcadas con las letras “A” y “B” (folios 43 y 44). Al respecto se observa que la parte demandada impugnó tales documentales alegando que se trata de documentos apócrifos y que no corresponden a los períodos alegados por el accionante en su escrito libelar, razón por la cual esta Alzada, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    Promovió copia simple de liquidación de prestaciones sociales, marcada con la letra “C”, con la cual la demandante pretende probar que la liquidación fue calculada inapropiadamente (folio 45). Al respecto, se observa que tal instrumental no fue impugnado por la parte demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Promovió copia simple de cheque de Gerencia N° 01196656, de la cuenta corriente No. 0190-0001-09-908330100007, por la cantidad de Bs. F. 9.777,19 de fecha 5-12-2008, marcado con la letra “D” (folio 46). Al respecto, se observa que tal documental no fue impugnado o atacado por la parte reclamada, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Promovió copia de “Evaluación Mensual del Personal” a nombre del ciudadano actor, correspondiente al período que va desde el 9 de enero de 2008 al 1º de abril de 2008 (marcada con la letra “E”; folio 47). Al respecto, se observa que tal documental fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada por tratarse de una copia simple, razón por la que esta Alzada no le concede valor probatorio. Así se decide.-

    Promovió copia de “Orden Especial No. 1.288”, con fecha de emisión de 6-10-2008 y fecha de vencimiento del 21-10-2008, en la que se establece como patología “Dolor Lumbar” (marcada con la letra “F”; folio 48). Al respecto, se observa que tal documental fue impugnado por la parte demandada, por tratarse de una copia fotostática simple, razón por la que esta Alzada no le concede valor probatorio. Así se decide.-

    Promovió copia de orden de reposo médico a nombre del ciudadano actor, cuyo diagnóstico médico fue “Post Operatorio de Hernia (…) Inguinal Izquierda con Colocación de Malla”, con un tiempo de reposo que va desde el 16-10-2008 al 20-10-2008, recibido por el Departamento de Relaciones Laborales de la accionada en fecha 7-10-2008 (marcada con la letra “G”; folio 49). Al respecto, se observa que tal documental fue impugnado por la parte reclamada, por tratarse de una copia fotostática simple, razón por la que esta Alzada no le concede valor probatorio. Así se decide.-

  2. - Prueba de exhibición:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la exhibición de toda la documentación relativa a la prestación de servicio suscitada entre las partes intervinientes en la causa, especialmente los comprobantes de pago desde el 11 de junio de 2007, así como de las documentales identificadas con los literales “A” (Recibo de Pago), “B” (Recibo de Pago), “C” (Liquidación de Prestaciones Sociales Ocasionales), “D” (Cheque de Gerencia Nº 01196656), “E” (Evaluación Mensual de Personal), “F” (Orden Especial Nº 1288), y “G” (Orden de Reposo Médico). Al respecto la parte demandada no los exhibió en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, alegando que dichos documentos son impertinentes y reflejan información concerniente a períodos no reclamados. Ante tal circunstancia la parte promovente solicitó que se aplicara la consecuencia del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, tenemos que en relación a las documentales identificadas con las letras “A” y “B”, referidas a los recibos de pago promovidos, esta Alzada emitió pronunciamiento sobre su valoración, por lo que lo establecido up supra en tal sentido, se da aquí por reproducido.

    En relación a las documentales identificadas con las letras “C” y “D”, las mismas fueron reconocidas por la parte demandada con anterioridad, por lo que, valoradas como han sido up supra, tal valoración se da aquí por reproducida.

    Y en relación a las identificadas con las letras E, F y G, esta Alzada emitió pronunciamiento sobre su valoración, razón por la que lo establecido up supra en tal sentido, se da aquí por reproducido. Así se decide.-

  3. - Promueve el nombramiento de experto contable, a los efectos de una experticia como complemento del fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal a-quo, al momento de su pronunciamiento niega la admisión por impertinente e imprecisa. En consecuencia esta Alzada no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Merito favorable de las actas procesales:

    Lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se establece.-

    Pruebas documentales:

    Promovió documentos originales, marcados con las letras del “A1” al “A14”, contentivos de “Requisición de Pago en Bolívares”, con los cuales se pretende demostrar que el accionante laboró como un empleado ocasional, adscrito a la “Nómina de Pago Ocasional de Servicios” (folios del 56 al 69). Al respecto, se observa que tales documentales no fueron impugnados por la parte actora, por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Promovió documentos marcados con las letras del “B1” al “B14”, contentivos de comprobantes de “Relación de Pagos a Empleados Ocasionales para Procesar Cheques al Banco Venezuela”, con los cuales se pretende demostrar que el accionante se encontraba dentro del pool de trabajadores ocasionales que laboraban para la demandada (folios del 70 al 83). Al respecto, se observa que tales instrumentales fueron impugnados por la parte actora, alegando que se trata de documentos apócrifos dirigidos a terceros, razón por la cual esta Alzada, no les otorga valor probatorio alguno, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Promovió documentos originales, marcados con las letras del “C1” al “C11”, contentivos de “Recibos de Pago” cancelados al actor, suscritos en original por el accionante, con los cuales se pretende demostrar que el actor se desempeño como un trabajador ocasional y no como un trabajador a tiempo indeterminado (folios del 84 al 95). Al respecto, se observa que tales documentales no fueron impugnados por la parte actora, razón por lo que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Promovió original de “Corte de Antigüedad” correspondiente al actor, marcado con la letra “D” (folio 96). Al respecto, se observa que si bien tal instrumental fue impugnado de manera genérica por la parte actora, este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno, habida cuenta que la misma aparece elaborada por la propia promoverte, lo cual viola el principio de Alteridad de la prueba. Así se decide.-

    Promovió copias simples de cheques relativos a pagos efectuados al actor, suscritos por él, marcados con las letras del “E1” al “E13”, mediante los cuales se evidencia los montos percibidos por el actor, así como los períodos durante los cuales laboró para la demandada (folios del 97 al 109). Al respecto, se observa que tales documentales no fueron impugnados por la parte actora, razón por la que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Promovió documentos contentivos de “Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales” canceladas al actor junto con sus soportes (folios del 110 al 114). Al respecto, se observa que las instrumentales que corren insertas en los folios 110, 112, 113 y 114, no fueron impugnadas por la parte actora, razón por lo que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio. Luego, respecto de la documental que riela anexa al folio 111, se observa que la misma fue impugnada por la parte demandante, en consecuencia esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    Pruebas testimoniales:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos A.B., I.L. y P.R., todos venezolanos y mayores de edad y de este domicilio.

    A.B.: En lo que respecta a los dichos del prenombrado testigo, el mismo expresó que fue quien preparó la liquidación del ciudadano J.F.E., procediendo de seguidas a explicar al Tribunal la forma en la cual elaboró la referida liquidación, indicando que los pagos corresponden con el tiempo efectivamente laborado de 170 días, lo que se traducen en 5 meses de servicio efectivamente ejecutado; que dichos días se calcularon compactando las fechas laboradas para los efectos del cálculo correspondiente; y concluyó indicando que el actor era un trabajador ocasional. Esta Alzada considera, que lo dichos del testigo no se contradicen, siendo que adminiculados a lo alegado por las partes, son valorados como plena prueba, en tanto que aportan elementos orientados a determinar el tipo de vínculo laboral que existía entre las partes intervinientes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    I.L.: La misma indicó que tenía 3 años laborando para la empresa demandada, ocupando el cargo de asistente de Relaciones Laborales; indico que maneja el personal que se emplea para embarcar en los taladros; que cuando se requería personal para cubrir eventualidades lo solicitaban al SISDEM de Petróleos de Venezuela (PDVSA), y que en el despacho elegían al personal de acuerdo a sus necesidades; indico que conocía al actor y que era el tipo de trabajador que se contrataba para eventualidades; asimismo indicó que el trabajador fue contratado como en 3 oportunidades; que el trabajador eventual podría ser elegible por 75 días, pero que de esos 75 días trabajaba efectivamente solo 3, 5 o 7 días. En relación a dicha testimonial, esta Superioridad considera que lo dichos de la testigo no se contradicen y se relacionan con lo alegado por las partes, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Con respecto a la ciudadana P.R., se observa que la misma no asistió a la audiencia de juicio, en consecuencia se declara desistida la misma, no habiendo declaración alguna que valorar. Así se decide.-

    Prueba de Inspección Judicial:

    Promovió prueba de inspección judicial en las oficinas de la demandada ubicada en la Avenida Ínter comunal, Sector Las Morochas del Municipio Lagunillas del estado Zulia, a fin de examinar en los archivos pertenecientes al Departamento de Nómina y el Departamento de Personal de la demandada, todos y cada uno de los recaudos, recibos de pago o cualquier otro documento del cual consten o se desprendan elementos de cognición relacionados con el ciudadano actor. En aras de llevar a efecto la referida inspección se libró Comisión de inspección dirigida al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, cuyas resultas fueron agregadas en fecha 1º de noviembre de 2010 (folios 164-183), mediante la cual el citado Tribunal comisionado deja constancia de que en fecha 18 de octubre de 2010, oportunidad fijada para la realización de la misma, la parte promovente de la referida prueba de inspección no compareció, por lo cual se declaró desistida. Ante tal situación, esta Alzada observa que no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se decide.-

    Prueba de informes:

    Promovió prueba de informes a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., Gerencia de Asuntos Jurídicos, ubicada en el Edificio Miranda, específicamente en el Departamento del Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM), a fin de que dicha instancia informara si el ciudadano actor, fue postulado por el SISTEMA DE DEMOCRATIZACION DEL EMPLEO (SISDEM), como empleado ocasional para elaborar en la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S. A., prestando servicios en la obra No. 59.664, en la gabarra A.J.d.S. (AJS 103) y, en caso afirmativo, suministrara conjuntamente con su informe, copia de los documentos, archivos u otros papeles que hayan servido de soporte para rendir el informe solicitado. Al efecto, se recibió en fecha 10 de febrero del 2011, respuesta del oficio No. T6PJ-2010-1761 (folios 201-202), a través del cual se informó que el ciudadano actor fue postulado por el SISTEMA DE DEMOCRATIZACION DEL EMPLEO (SISDEM), como empleado ocasional para laborar en la empresa demandada, específicamente en la obra No. 59.664 y puntualmente en la gabarra A.J.d.S. (AJS 103), durante el período que va desde el 12-2-2008 al 25-2-2008. Recibida como ha sido la respuesta que antecede, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio a dichas resultas. Así se decide.-

    Promovió prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, ubicado en la Av. 5 de Julio, Sector Paraíso, Maracaibo-Zulia, a los fines de que dicha entidad bancaria indicara a este Tribunal, si la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., les remitía periódicamente una relación contentiva de los nombres, apellidos y números de cédulas de sus empleados ocasionales, a los fines de que procesaran los cheques relativos a los pagos que tal empresa cancela a dichos trabajadores y, en caso afirmativo, se sirviera remitir copia de los documentos o soportes que hubieren servido para emitir el informe. Asimismo que informara si la mencionada sociedad mercantil es poseedora de la cuenta bancaria No. 01020501800005606399 y que si los cheques signados bajo los Nos. 39907211, 39907360, 39907540, 39907659, 39907822, 39907934, 39908052, 39908124, 39908175, 39908321, 39908434, 39908560 y 39908723, fueron emitidos por la empresa mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S. A., y de ser afirmativa su respuesta, indicara en que fechas y a la orden de quien fueron emitidos, por quien fueron cobrados, señalando el nombre y apellido de los mismos. Al efecto, esta Alzada observa que hasta la fecha no consta en actas procesales las resultas de lo solicitado, por lo que este Juzgado encuentra que no tiene contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se decide.-

    DECLARACIÓN DE PARTE

    El Tribunal A-quo en la audiencia de juicio de fecha 6 de junio de 2011, en atención a las facultades que le confieren los artículos 70, 103 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la comparecencia del demandante, a los fines de tomarle su declaración, la cual se materializó en la oportunidad de la prolongación de la referida Audiencia.

    En lo que respecta a las respuestas del demandante ciudadano J.F.E., tenemos que el mismo alegó que laboraba de acuerdo al sistema de 7 x 7; que anteriormente en el taladro no existía el empleado cuyo cargo fuese de Encuellador; que luego de laborar los 7 días en sus días de descanso podía embarcar 2 o 3 días a realizar labores como cuñero o de limpieza; y que embarcaba 2 veces al mes por 7 días. En relación a la declaración del ciudadano actor, se observa que los hechos alegados por él, no aparecen probados en las actas procesales, puntualmente que laborara efectivamente bajo el citado sistema 7 x 7, todos los meses, sumado al hecho de que dicha jornada tampoco fue alegada en su escrito libelar. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como quedo establecido en líneas anteriores lo controvertido ante esta Alzada, se centró en determinar si el ciudadano J.F.E., era trabajador ocasional o eventual, para así, establecer si efectivamente le corresponden las diferencias en los conceptos que reclaman por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales.

    Al respecto, nuestra legislación laboral define al trabajador eventual, como aquél que realiza labores en forma irregular, no continua, ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.

    En este sentido, el trabajador eventual se caracteriza por: la irregularidad, la falta de continuidad y la finalización de la labor con la conclusión de la tarea encomendada. La continuidad supone la permanencia indefinida en el mismo cargo, en la ejecución de la misma obra sin interrupción, vale decir, que no haya suspensión en la realización de la labor, manteniéndose la permanencia en condiciones de tiempo y de modo.

    El trabajador eventual no está amparado por la estabilidad en el trabajo a tenor de lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, que no existe prohibición de Ley para ser despedidos, toda vez que, la relación termina con la conclusión de la labor encomendada.

    Estos trabajadores no están sometidos a una jornada ordinaria de trabajo, ni ejercen su labor en forma habitual o normal a disposición del patrono, por lo que su actividad no se cumple regular ni continuamente.

    El trabajador eventual no realiza una actividad normal de la empresa, sino para cumplir una función específica, que al lograrse finaliza la labor, no debe entonces confundirse con un trabajador temporal, que labora regular y ordinariamente aunque en jornadas menores a las normalmente establecidas, en determinadas épocas del año.

    De otra parte, observa el Tribunal que el diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Dr. M.O., páginas 753 y 754, define a los trabajadores eventuales u ocasionales de la siguiente manera:

    Trabajador eventual. El que realiza un trabajo eventual (V.).

    Trabajador Ocasional o Accidental. El que trabaja durante tiempo breve, aun indeterminado y a consecuencia de las prestaciones impuestas momentáneas exigencias; como reparar los daños de un temporal. No debe confundirse con el trabajo eventual o provisional, de duración limitada también; pero debido a una obra o tarea –como una ampliación- forzosamente limitada en su curso.

    Debe igualmente señalar este Tribunal, que la Sala de Casación Social, ha distinguido y definido a estos tipos de trabajadores, tanto los eventuales como los ocasionales, por lo que podemos concluir que aún cuando ordinariamente se hace referencia a trabajadores eventuales u ocasionales, estamos en presencia de dos tipos de trabajadores diferenciados.

    Así, nos enseña la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio seguido por P.W.Q.S. Y OTRAS contra FESTEJOS MAR C.A., en sentencia del 13 de mayo de 2008, lo siguiente:

    La calificación jurídica de un nexo (si es laboral o no), corresponde al juez del trabajo, dependiendo de las circunstancias fácticas en las cuales se desarrolló el servicio, su naturaleza real, independientemente de los calificativos que les den las partes al contrato verbal o escrito (principio de primacía de la realidad). Las situaciones laborales que se presenten, si son de excepción, deben estudiarse con mayor cuidado y corresponde a quien se excepciona demostrar sin lugar a dudas la existencia de lo excepcional.

    Se debe precisar entonces, lo que es un trabajador eventual. De conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador eventual es el que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y su trabajo termina al concluir la labor encomendada.

    De acuerdo al Diccionario de Derecho Laboral de G.C., Editorial Heliasta, 1998, define al trabajador eventual como:

    Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes.

    (Omissis)

    La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial.

    (Omissis)

    En cambio, el trabajo ocasional o accidental, es el que se realiza una sola vez, sin posibilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa.

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Así las cosas, verifica esta Alzada que la cláusula 69 del contrato colectivo de trabajo petrolero 2007-2009, en su numeral 20 señala que en la realización de los trabajos, obras o servicios a que se refiere dicha cláusula no podrán utilizarse trabajadores ocasionales o “chanceros” con el único fin de evitar la permanencia de los mismos por el lapso de la obra o servicio.

    Es por ello, que considera esta Alzada que aún cuando es costumbre en la industria petrolera denominar a este tipo de trabajadores “ocasionales” o “eventuales”, en modo alguno se trata de trabajadores ocasionales o eventuales en los términos que conceptualiza la Ley Orgánica del Trabajo.

    De lo expuesto anteriormente, así como del cúmulo de pruebas evacuadas en la audiencia de juicio y que corren insertas a las actas que conforman el presente asunto conduce a concluir a este Tribunal de Alzada que la parte actora estuvo unida por una relación de trabajo para con la demandada de tipo “ocasional” y, en virtud de dicha modalidad contractual sólo debe tomarse en cuenta, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo efectivamente trabajado, considerando esta Alzada que no es justo ni racional que se pueda condenar a la demandada a pagar prestaciones sociales sobre una base de cálculo que incluya períodos de tiempo no laborados, puesto que de los recibos de pago que corren insertos al expediente, no se evidencia que el ciudadano J.F.E., haya laborado efectivamente un periodo de tiempo superior al indicado por la parte demandada de cinco (5 ) meses y veinte (20) días, por el contrario, resulta ajustado a derecho el calculo realizado por la parte demandada al momento de realizar el pago de las prestaciones sociales del representado ciudadano al compactar el tiempo en que efectivamente el actor presto sus servicios para la demandada, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la denuncia realizada por la parte demandante recurrente. Así se decide.-

    Dilucidado el tema central de la controversia planteada ante esta Alzada, resulta oportuno indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”. (Subrayado de esta Alzada).

    En este sentido se pasa a detallar los conceptos decididos por el A-quo lo cuales no fueron objeto de apelación:

    “Resuelto lo anterior, quien decide pasa a determinar la procedencia de lo establecido en la Cláusula 69, numeral 11 (Indemnización Sustitutiva de los Intereses de Mora), la cual es del tenor de lo siguiente:

    Cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto del convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones

    .

    Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, expediente AA60-S-2009-138, caso: L.A.R.M. contra las Sociedades Mercantiles BOVE PÉREZ C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A., con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció lo siguiente:

    …La norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido…

    .

    De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de las diferencias de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que el retardo en el Pago de la Liquidación correspondiente fuera concebida por razones imputables a la demandada, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia, es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

    Además la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de No. 1666 de fecha 30 de julio de 2007, caso: L.F.M. contra la Sociedad Mercantil INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en sentencia No. 230 de fecha 04 de marzo de 2008, caso: H.S.B.P. contra la Sociedad Mercantil TBC BRINADD DE VENEZUELA C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en sentencia 245, expediente 07-751, de fecha 06 de marzo de 2008, caso: J.A.A.Z. contra la Sociedad Mercantil OPERADORA ORO NEGRO S.A. y OTROS, con ponencia del Magistrado J.R.P., en sentencia No. 289, expediente 07-933, de fecha 13 de marzo de 2008, caso: E.J.C.A. contra la Sociedad Mercantil TBC BRINALD VENEZUELA C.A., con ponencia del Magistrado L.E.F.G. y, en sentencia No. 1780, expediente 08-777, de fecha 17 de noviembre de 2009, caso: A.Á.D.V. contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, dejaron sentado que la penalidad establecida en la citadas cláusulas sólo procede en los casos de ausencia de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos laborales incluidos en dicha liquidación y sus montos y, adicionalmente, que el trabajador debe demostrar el atraso o la falta oportuna del pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales se debió a razones imputables a la empresa.

    En ese sentido, se ratifica una vez más, la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas por este concepto laboral, dejándose expresa constancia que el J.F.E., recibió el día 09 de diciembre de 2008 el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la terminación de la relación de trabajo con la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. Así se decide. (Subrayado y negrillas de la sentencia).

    Esta Alzada ratifica en su contenido el resto de los puntos tratados por el Juez A-quo que no fueron objeto de apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peiu y el principio “tantum apellatum quantum devolutum”, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    Asimismo, este Tribunal de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se establece.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la representación judicial de la parte demandante en contra de la decisión de fecha 28 de julio de 2011, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de juicio del trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano J.F.E. en contra de SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., y no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). En Maracaibo a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil once (2011). AÑO 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACION.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.O.

    Nota: En la misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142011000152

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.O.

    VP01-R-2011-000488

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