Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-002941

DEMANDANTE: J.C.G.T., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 12.660.939.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: H.G.T., J.R.S.A. y J.S.B.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el números: 103.918, 99.389 y 17.249, respectivamente.

DEMANDADA: BIOFARMA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Guanare estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 25 de enero de 1995, bajo el N° 9.066, Tomo 75, Folios 191 fte al 196 fte.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.L.V.N. y R.C.C.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 28.163.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada por la ciudadana H.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.G.T., por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha 09 de junio de dos mil ocho (2008), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado (28°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 16 de julio de dos mil ocho (2008), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 26 de septiembre de dos mil ocho (2008), el Juzgado 28º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 16 de octubre de dos mil ocho (2008) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 23 de enero de 2009, en dicha oportunidad se dio inicio a la Audiencia de juicio, prolongándose la misma para el día 10 de marzo de 2009, fecha en la cual se concluyó con la evacuación las pruebas promovidas por las partes y se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano J.C.G.T., contra la Sociedad Mercantil BIOFARMA C.A. plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada a la actora serán discriminados en el cuerpo completo del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES

    El actor en el libelo de la demanda alegó:

    Que en fecha 01 de marzo de 2006 ingresó a prestar servicios profesionales de manera subordinada, continua e ininterrumpida para la accionada, desempeñando el cargo de Representante de Promoción Medica, devengando un sueldo básico mensual de Bs. 600.000.00.

    Que suscribió un contrato de trabajo con la accionada en fecha 01 de marzo de 2006 por seis meses, contrato que se recondujo tácitamente por el mismo periodo de tiempo, ya que no fue notificado nunca de la no renovación .

    Que la relación de trabajo duró 09 meses. Que en fecha 06 de diciembre de 2006, la señora X.R. le participa de manera verbal e informal que iban a suscitarse cambios y que la empresa le estaba preparando una carta de renuncia y que estaba obligado a firmarla y que la empresa laboraría hasta el 15 de diciembre de 2006 por vacaciones colectivas y que su renuncia era importante para cobrar sus prestaciones.

    Que decidió continuar con sus labores y el 15 de diciembre de 2006, cobró su ultima quincena, que se le presente escrito de renuncia con fecha de 30 de noviembre de 2006, haciéndose énfasis en el cumplimiento del preaviso de 15 días. Que a pesar de a posición asumida por la empresa siguió cumpliendo funciones inherentes a su cargo hasta el mes de febrero de 2007, fecha en la cual le manifiestan que tenía la entrada prohibida a la empresa. Que presento reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de febrero de 2007.

    Alega que su salario promedio mensual era de Bs. 2.568.345.67 de conformidad con lo establecido en la Cláusula 60 del Contrato Colectivo. Alega que la fecha del despido injustificado fue el 01 de marzo de 2007 y la fecha que debe tomarse según la cláusula 60 para el calculo de las indemnizaciones que le corresponden es desde el 17 de diciembre de 2007 y que el tiempo que debe tomarse según la cláusula 60 para la duración de la relación de trabajo es de 1 año 09 meses y 17 días.

    Reclama mediante la presente acción el pago de los siguientes conceptos:

    1. - Antigüedad Bs. 9.094.918.20

    2. - Preaviso Bs. 6.496.369.50

    3. - Salarios Dejados de percibir Bs. 6.420.864.18

    4. - Indemnización establecida en la cláusula 60 Bs. 25.683.456.70

    5. - Vacaciones y bono vacacional Bs. 5.136.691.80

    6. - Vacaciones fraccionadas Bs. 3.852.518.85

    7. - Bono vacacional Bs. 599.280.71

    8. - Diferencia de salario mínimo de enganche y el salario estipulado en el contrato colectivo 2.400.000.00

    9. - Aumento de salario Bs. 135.000.00

    10. - Póliza del seguro para el vehiculo Bs. 1.979.544.00

    11. - Comisiones 8.004.450.00

    12. - Utilidades del año 2006

    Por su parte la representación judicial de la demandada, convino en la prestación del servicio prestado por el actor como Representante de Promoción Médica, así como la fecha de ingreso. Alegó que el actor tuvo conocimiento de la disponibilidad de la empresa en el pago de las prestaciones sociales señalando que se negó en forma injustificada a retirarlo.

    Convino que el actor recibió un salario de Bs. 600.000,00 más comisiones, pero negó, rechazó y contradijo que se le haya participado en forma verbal que debía retirarse de la empresa, alegando que el mismo se había retirado voluntariamente.

    Negó rechazó y contradijo que el actor haya prestado servicios hasta el mes de febrero de 2007, alegando como fecha de terminación de la relación de trabajo el 15 de enero de 2007. Negó, rechazó y contradijo que no se le haya pagado al actor el salario mínimo de enganche de Bs. 800.000,00 previsto en la Convención Colectiva alegando que la sumatoria de todos los conceptos devengados por el actor supera dicha cantidad.

    Negó, rechazó y contradijo el monto que por comisiones reclama el actor, alegando que el promedio mensual de comisiones percibidas por el actor fue de Bs. 435.645,56, alegando por otro lado que el salario promedio incluyendo los aumentos correspondientes a la convención colectiva fue de Bs.1.372.435,56.

    Negó, rechazó y contradijo que adeude al actor la indemnización prevista en la cláusula 60 de la convención colectiva, alegando haber puesto en conocimiento del trabajador la disponibilidad del pago de sus prestaciones sociales, además que pagó las utilidades así como la antigüedad, a través de un fideicomiso. Negó rechazó y contradijo que adeudara comisiones por ventas correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2006 y enero y febrero de 2007, alegando su pago. Negó y rechazó que adeudara concepto alguno por p.d.s. reconociendo que debe cantidades de dinero por concepto de antigüedad, vacaciones, diferencia salarial de Bs. 150.000, a partir del 01 de julio de 2006 y utilidades correspondientes al último mes de servicios.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales reclamados por el accionante a la demandada, tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió y fueron admitidas por el Tribunal:

    1. Promovió documentales insertas a los folios 35 al 78 del expediente contentivo de la presente causa, relacionados con recibos de pago de salarios correspondientes a las quincenas desde el 01-12-2006 al 15-12-2006, en el cual se discrimina como salario básico la cantidad de Bs. 600.000,00, reportándose como devengo de sueldo básico, la cantidad de Bs. 300.000,00, más reembolso de gastos e incentivos para clientes; desde el 16-05-2006 al 30-05-2006, en el cual se discrimina como salario básico la cantidad de Bs. 600.000,00, reportándose como devengo de sueldo básico, la cantidad de Bs. 300.000,00, más reembolso de gastos; desde el 01-05-2006 al 15-05-2006, en el cual se discrimina como devengo de sueldo básico, la cantidad de Bs. 300.000,00, más reembolso de gastos; desde el 01-04-2006 al 15-04-2006, en el cual se discrimina como devengo de sueldo básico, la cantidad de Bs. 300.000,00; desde el 16-03-2006 al 30-03-2006, en el cual se discrimina como salario básico la cantidad de Bs. 300.000,00; desde el 01-03-2006 al 15-03-2006, en el cual se discrimina como devengo de sueldo básico, la cantidad de Bs. 300.000,00; desde el 01-06-2006 al 15-06-2006, en el cual se discrimina como salario básico la cantidad de Bs. 600.000,00, reportándose como devengo de sueldo básico, la cantidad de Bs. 300.000,00, más reembolso de gastos; desde el 16-06-2006 al 30-06-2006, en el cual se discrimina como salario básico la cantidad de Bs. 600.000,00, reportándose como devengo de sueldo básico, la cantidad de Bs. 300.000,00, comisiones por Bs. 152.720,00 y reembolso de gastos; desde el 16-07-2006 al 30-07-2006, en el cual se discrimina como salario básico la cantidad de Bs. 600.000,00, reportándose por como devengo de sueldo básico, la cantidad de Bs. 300.000,00, más comisiones por Bs. 501.660,00 y reembolso de gastos; desde el 01-08-2006 al 15-08-2006, en el cual se discrimina como salario básico la cantidad de Bs. 600.000,00, reportándose como devengo de sueldo básico, la cantidad de Bs. 300.000,00, más reembolso de gastos; desde el 16-08-2006 al 30-08-2006, en el cual se discrimina como salario básico la cantidad de Bs. 600.000,00, reportándose como devengo de sueldo básico, la cantidad de Bs. 300.000,00, más reembolso de gastos; desde el 01-09-2006 al 15-09-2006, en el cual se discrimina como salario básico la cantidad de Bs. 600.000,00, reportándose como devengo de sueldo básico, la cantidad de Bs. 300.000,00, más comisiones por Bs. 1.053.090,00, más reembolso de gastos; desde el 16-09-2006 al 16-09-2006, en el cual se discrimina como salario básico la cantidad de Bs. 600.000,00, reportándose como devengo de sueldo básico, la cantidad de Bs. 300.000,00, más comisiones por Bs. 348.460,00, más reembolso de gastos; desde el 01-10-2006 al 15-10-2006, en el cual se discrimina como salario básico la cantidad de Bs. 600.000,00, reportándose como devengo de sueldo básico, la cantidad de Bs. 300.000,00, más reembolso de gastos; desde el 16-10-2006 al 30-10-2006, en el cual se discrimina como salario básico la cantidad de Bs. 600.000,00, reportándose como devengo de sueldo básico, la cantidad de Bs. 300.000,00, más comisiones por Bs. 858.280,00, más reembolso de gastos; desde el 01-11-2006 al 15-11-2006, en el cual se discrimina como salario básico la cantidad de Bs. 600.000,00, reportándose como devengo de sueldo básico, la cantidad de Bs. 300.000,00, más reembolso de gastos; desde el 16-04-2006 al 30-04-2006, en el cual se discrimina como salario básico la cantidad de Bs. 600.000,00, reportándose como devengo de sueldo básico, la cantidad de Bs. 300.000,00, más comisiones por Bs. 204.620,00, más reembolso de gastos; 16-11-2006 al 30-11-2006, en el cual se discrimina como salario básico la cantidad de Bs. 600.000,00, reportándose como devengo de sueldo básico, la cantidad de Bs. 300.000,00, más comisiones por Bs. 801.980,00, más reembolso de gastos. Dichas documentales fueron expresamente reconocidas por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    2. Promovió inserta al folio 79 del expediente, documental relacionada con el pago al actor de utilidades correspondiente al período que va desde el 01-01-2006 al 31-12-2006, que demuestra el pago de Bs. 3.119.732,64 por este concepto, el cual fue reconocido por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    3. Promovió inserta a los folios 80 al 102 del expediente, copia del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico – Farmacéutica, suscrito para el período 2005-2007, el cual por su carácter jurídico distinto al resto de los contratos, permite asimilarlo a un acto normativo que debido a los especiales requisitos necesarios para su formación y vigencia debe considerarse derecho y no simples hechos, razón por la cual no puede ser considerados como objeto de prueba, sino que se presume del conocimiento del Juzgador, quien debe aplicarla de oficio, no siendo procedente su valoración. Así se decide.

    4. Promovió insertos a los folios 104 y 105 del expediente, documentos relacionados con documentos remitidos por vía fax por el apoderado judicial del actor a la demandada, cuyo contenido no fue ratificado por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se decide.

    5. Promovió insertos a los folios 106 y 107 del expediente, documento relacionado con mensaje electrónico de datos, el cual fue impugnado por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por no emanar de ella, al respecto no se evidencia de autos que el contenido de dicha documental fuese ratificado por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se decide.

    6. Promovió inserto al folio 108, documental relacionada con comunicación de fecha 12 de diciembre de 2006, emanada de la demandada a la empresa “Energía y vida de Venezuela”, a través de la cual se autoriza al actor para retirar cheques correspondientes a los pagos de facturas. Dicha documental fue reconocida por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se el otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    7. Promovió documentales insertas a los folios 109 al 212 del expediente, relacionadas con talonario de recibos que van desde el N° 14001 al 14050, los cuales fueron impugnados por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, alegando no tener ni firma ni sello de recibido por ésta. Al respecto y de un análisis de dichas documentales no se evidencia que la empresa haya dado por recibido las facturas allí descritas y aparentemente suscritas por terceros que no fueron llamados a juicio para su correspondiente ratificación, razón por la cual y al no haber sido ratificado el contenido de dicho material probatorio por otro medio de prueba idóneo es por lo que se les niega valor probatorio. Así se decide.

    8. Promovió documentales insertas a los folios 213 al 219 del expediente relacionadas con copia certificada de expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, donde se evidencia del reclamo administrativo formulado por el actor contra la demandada en fecha 05 de febrero de 2007, alegando un despido indirecto. Dicha documental no fue objeto de impugnación por la demandada razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      Por su parte la demandada de autos promovió y fueron admitidas por el Tribunal:

    9. Promovió documentales insertas a los folios 224 al 242 del expediente, de los cuales los insertos a los folios 224al 226 del expediente ya fueron objeto de valoración al haber sido promovidos por la parte actora; en cuanto a las documentales insertas a los folios 227 al 228 del expediente, los mismos se encuentran relacionados con el pago al actor de la primera y segunda quincena del mes de marzo de 2006 por Bs. 600.000,00, en concordancia con los recibos insertos a los folios 224 y 226 del expediente, los cuales no fueron objeto de impugnación por el actor, así como el correspondiente a la primera quincena de mayo de 2006, por Bs. 300.000, de sueldo básico, por lo que se les otorga valor probatorio. Así se decide.

    10. Promovió documental inserta al folio 229 del expediente, relacionada con el pago al actor de las utilidades del período 01-01-2006 al 31-12-2006, la cual ya fue objeto de valoración por haber sido promovida por la parte actora, cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos. Así se establece.

    11. Promovió documental inserta al folio 230 del expediente relacionada con seguro de automóvil a nombre de L.T.A., la cual no fue ratificada por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se decide.

    12. Promovió documentales insertas a los folios 231 al 240 del expediente, relacionadas con terceros ajenos al presente procedimiento que no aportan solución al tema controvertido, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se decide.

    13. Promovió documentales insertas a los folios 241 al 242 del expediente, relacionadas con actuaciones llevadas a cabo por el actor por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, las cuales ya fueron objeto de valoración por haber sido aportados por el actor, y cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tomando en consideración que el punto controvertido en el presente procedimiento radica en determinar la procedencia de lo peticionado por el actor acerca de las prestaciones sociales reclamadas a la demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los conceptos reclamados en los términos que a continuación se exponen:

    1. Sobre la duración de la relación de trabajo y la forma de terminación de la misma, las partes están contestes en que la misma inició el 01 de marzo de 2006, no obstante existir diferencias en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, alegando el actor fechas distintas sobre este hecho, así señaló que en fecha 05 de febrero de 2007 realizó reclamo administrativo contra la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas donde alegó como fecha de despido indirecto el 15 de diciembre de 2006 (folio 213 del expediente), luego señaló haber realizado cobranzas a favor de la demandada hasta el mes de febrero de 2007 (folio 03 del expediente) y finalmente que fue despedido injustificadamente el 01 de marzo de 2007 (folio 09 del expediente). Por su parte la demandada alegó que la relación de trabajo que lo vinculara con el actor lo fue el 15 de enero de 2007 por retiro voluntario. Así las cosas, se les interrogó a las partes en la audiencia oral de juicio sobre esta situación conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando el actor que en fecha 01 de marzo de 2007 comenzó a prestar servicios para la empresa Sumifarma y la demandada que la relación de trabajo culminó el 28 de febrero de 2007, con lo cual debe tomarse ésta última fecha como la de terminación de la relación de trabajo al haber comenzado a prestar servicios el actor para otra empresa, en la fecha que alegó como de terminación de la relación de trabajo con la demandada. Así se decide.

      Decidido lo anterior, y a los fines de determinar la forma de terminación de la relación laboral, el actor alegó haber sido objeto de un despido injustificado, mientras la demandada sostuvo que el actor se retiró voluntariamente de la empresa sin que el mismo haya sido objeto de despido alguno. Frente a esta situación y toda vez que la demandada negó haber despedido injustificadamente al actor, correspondía a éste la carga de probar el hecho alegado, toda vez que “si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos,….” (Sentencia N° 1161 del 14 de julio de 2006, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia). En atención a lo antes expuesto y por cuanto el actor no demostró el hecho alego debe declararse improcedente lo reclamado por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    2. Sobre el Salario devengado por el actor, alega que su salario promedio mensual era de Bs. 2.568.345.67 de conformidad con lo establecido en la Cláusula 60 del Contrato Colectivo, mientras que la demandada negó, rechazó y contradijo el monto que por comisiones reclama el actor, alegando que el promedio mensual de comisiones percibidas por el actor fue de Bs. 435.645,56, alegando por otro lado que el salario promedio incluyendo los aumentos correspondientes a la convención colectiva fue de Bs.1.372.435,56, correspondiéndole en consecuencia la carga de la prueba de tal afirmación. Así se establece.

      En tal sentido y analizado el material probatorio se evidencia de recibos de pago de salarios que ya fueron objeto de valoración, lo siguiente: en la quincena desde el 01-12-2006 al 15-12-2006, se discrimina como salario básico la cantidad de Bs. 600.000,00, reportándose como devengo de sueldo básico, la cantidad de Bs. 300.000,00, más reembolso de gastos e incentivos para clientes; desde el 16-05-2006 al 30-05-2006, discrimina como salario básico la cantidad de Bs. 600.000,00, reportándose como devengo de sueldo básico, la cantidad de Bs. 300.000,00, más reembolso de gastos; desde el 01-05-2006 al 15-05-2006, se discrimina como devengo de sueldo básico, la cantidad de Bs. 300.000,00, más reembolso de gastos; desde el 01-04-2006 al 15-04-2006, se discrimina como devengo de sueldo básico, la cantidad de Bs. 300.000,00; desde el 16-03-2006 al 30-03-2006, se discrimina como salario básico la cantidad de Bs. 300.000,00; desde el 01-03-2006 al 15-03-2006, se discrimina como devengo de sueldo básico, la cantidad de Bs. 300.000,00; desde el 01-06-2006 al 15-06-2006, se discrimina como salario básico la cantidad de Bs. 600.000,00, reportándose como devengo de sueldo básico, la cantidad de Bs. 300.000,00, más reembolso de gastos; desde el 16-06-2006 al 30-06-2006, se discrimina como salario básico la cantidad de Bs. 600.000,00, reportándose como devengo de sueldo básico, la cantidad de Bs. 300.000,00, comisiones por Bs. 152.720,00 y reembolso de gastos; desde el 16-07-2006 al 30-07-2006, se discrimina como salario básico la cantidad de Bs. 600.000,00, reportándose por como devengo de sueldo básico, la cantidad de Bs. 300.000,00, más comisiones por Bs. 501.660,00 y reembolso de gastos; desde el 01-08-2006 al 15-08-2006, se discrimina como salario básico la cantidad de Bs. 600.000,00, reportándose como devengo de sueldo básico, la cantidad de Bs. 300.000,00, más reembolso de gastos; desde el 16-08-2006 al 30-08-2006, se discrimina como salario básico la cantidad de Bs. 600.000,00, reportándose como devengo de sueldo básico, la cantidad de Bs. 300.000,00, más reembolso de gastos; desde el 01-09-2006 al 15-09-2006, se discrimina como salario básico la cantidad de Bs. 600.000,00, reportándose como devengo de sueldo básico, la cantidad de Bs. 300.000,00, más comisiones por Bs. 1.053.090,00, más reembolso de gastos; desde el 16-09-2006 al 16-09-2006, se discrimina como salario básico la cantidad de Bs. 600.000,00, reportándose como devengo de sueldo básico, la cantidad de Bs. 300.000,00, más comisiones por Bs. 348.460,00, más reembolso de gastos; desde el 01-10-2006 al 15-10-2006, se discrimina como salario básico la cantidad de Bs. 600.000,00, reportándose como devengo de sueldo básico, la cantidad de Bs. 300.000,00, más reembolso de gastos; desde el 16-10-2006 al 30-10-2006, se discrimina como salario básico la cantidad de Bs. 600.000,00, reportándose como devengo de sueldo básico, la cantidad de Bs. 300.000,00, más comisiones por Bs. 858.280,00, más reembolso de gastos; desde el 01-11-2006 al 15-11-2006, se discrimina como salario básico la cantidad de Bs. 600.000,00, reportándose como devengo de sueldo básico, la cantidad de Bs. 300.000,00, más reembolso de gastos; desde el 16-04-2006 al 30-04-2006, se discrimina como salario básico la cantidad de Bs. 600.000,00, reportándose como devengo de sueldo básico, la cantidad de Bs. 300.000,00, más comisiones por Bs. 204.620,00, más reembolso de gastos; 16-11-2006 al 30-11-2006, se discrimina como salario básico la cantidad de Bs. 600.000,00, reportándose como devengo de sueldo básico, la cantidad de Bs. 300.000,00, más comisiones por Bs. 801.980,00, más reembolso de gastos.

      Es así, como se demuestra de los referidos recibos de pago que la demandada pagó al actor por concepto de salario básico mensual la cantidad de Bs. 600.000,00 así como las comisiones correspondientes a los meses de Abril por Bs. 204.620,00, junio de 2006 por Bs. 152.720,00, julio de 2006, por Bs. 501.660,00, septiembre de 2006, por Bs. 1.053.090,00 y 348.460,00, octubre de 2006 por Bs. 858.280,00, y noviembre de 2006 por Bs. 801.980,00, quedando pendiente por pagar la diferencia de las comisiones alegadas por el actor y no desvirtuadas por la demandada, tomando en consideración que la demandada pagó el salario básico de Bs. 600.000,00, hasta el mes de noviembre de 2006. Así se decide.

      En atención a lo antes expuesto corresponde al actor el pago de la diferencia entre lo pagado por la demandada por concepto de comisiones en los términos antes descritos, más el salario básico de Bs. 600.000,00 mensuales y lo reclamado por el actor en su libelo de demanda, quedando el salario del actor discriminado de la siguiente manera:

      MES RECLAMADO en Bs. PAGADO en Bs. POR PAGAR en Bs.

      Marzo 2006 800.000,00 600.000,00 200.000,00

      Abril 2006 1.080.709,00 804.620,00 276.089,00

      Mayo 2006 1.657.775,00 600.000,00 1.057.775,00

      Junio 2006 1.344.407,00 752.720,00 591.687,00

      Julio 2006 1.903.551,00 1.101.660,00 801.891,00

      Agosto 2006 1.486.222,00 600.000,00 886.222,00

      Septiembre 2006 2.778.884,00 2.001.550,00 777.334,00

      Octubre 2006 2.177.779,00 1.458.280,00 775.799,00

      Noviembre 2006 6.889.947,00 1.401.980,00 0,00

      Diciembre 2006 4.519.224,00 0,00 4.519.224,00

      Enero 2007 950.000,00 0,00 950.000,00

      Febrero 2007 5.221.650,00 0,00 5.221.650,00

      No corresponde al actor el pago de diferencias por el mes de noviembre de 2006, toda vez que no discriminó en el libelo de demandada en este mes, lo correspondiente al pago de utilidades y el pago por comisiones, por lo que debe entenderse que la demandada pagó lo correspondiente al este mes reclamado. Así se decide.

      Sobre el reclamo de la Diferencia de salario mínimo de enganche y el salario estipulado en el contrato colectivo, el mismo procede conforme a derecho según lo dispuesto en la cláusula 26 del contrato colectivo, toda vez que la demandada sólo pagó al actor Bs. 600.000,00 como salario fijo mensual, razón por la cual corresponde al actor el pago de la diferencia de Bs. 200.000,00 desde el 01 de marzo de 2006, hasta el mes de febrero de 2007, para un total de Bs. 2.200.000,00. Esta diferencia deberá imputarse mes a mes al salario del trabajador. Así se decide.

    3. - Sobre el Aumento de salario Bs. 135.000.00 estipulado la cláusula 33 literal B del contrato colectivo, el mismo procede conforme a derecho, por cuanto no se evidencia de autos que la demandada haya pagado dicho concepto, como así además lo admitió en la audiencia oral de juicio, razón por la cual, razón por la cual corresponde al actor el pago de la diferencia de Bs. 150.000,00 desde el 01 de julio de 2006, hasta el mes de febrero de 2007, para un total de Bs. 1.050.000,00. Esta diferencia deberá imputarse mes a mes al salario del trabajador. Así se decide.

      Sobre los conceptos reclamados, corresponde al actor el pago de lo siguiente:

    4. En relación a la prestación de antigüedad, quedó demostrado a los autos mediante la prueba de informes dirigida al banco Provincial, cuyas resultas se evidencian a los folios 235 y 236 del expediente y que este Tribunal valora conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la demandada efectivamente realizó el depósito de dicho concepto en la cuenta del actor aperturada en dicha entidad financiera, desde el 25 de agosto de 2006 hasta el 15 de noviembre de 2006. En todo caso y toda vez que se determinó una diferencia de salarios a favor del accionante, debe recalcularse lo que por este concepto corresponde al actor desde el inicio de la relación laboral el 01 de marzo de 2006, hasta el 28 de febrero de 2007, fecha de terminación de la relación de trabajo con base a los salario discriminados mes a mes en la presente sentencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 y su literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo; correspondiendo a la actora el pago de la prestación de antigüedad a razón de 5 días por mes de trabajo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, ya discriminados en el presente fallo. Al salario sobre el cual deba calcularse este concepto se deberá adicionar la correspondiente alícuota de 120 días de utilidades conforme a la cláusula 34 de la convención colectiva y 7 días de bono vacacional que se entienden incluidos en la cláusula 25, numeral 4 de la convención colectiva. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

      Al monto que resulte de la experticia ordenada realizar sobre la prestación de antigüedad deberá deducirse lo que por este concepto pagó la demandada en la cuenta aperturada a tales fines en el Banco Provincial que ascendió a Bs.F.1.223,45. Así se decide.

    5. - En relación a las indemnizaciones derivadas del despido injustificado, ya este Tribunal se pronunció en el punto relacionado con la duración de la relación de trabajo y la forma de terminación de la misma, cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos. Así se establece.

    6. - Reclama el actor los Salarios Dejados de percibir correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre de 2006, así como los correspondientes a los meses de enero y febrero de 2007, cuyos montos fueron discriminados por el actor al folio 08 del expediente y correspondiente al libelo de demanda, sobre su procedencia ya se pronunció el Tribunal en el punto relacionado con la discriminación del salario devengado por el actor mes a mes, correspondiéndole el pago de Bs.4.519.224,00, por el mes de diciembre de 2006, Bs.950.000,00 y Bs. 5.221.650,00 por los meses de enero y febrero de 2007, respectivamente. Así se decide.

    7. - En cuanto al reclamo de la Indemnización establecida en la cláusula 60 de la Convención colectiva que establece el pago de cantidades de dinero al trabajador por la demora en el pago de las prestaciones sociales, considera este Tribunal que la misma es de naturaleza indemnizatoria, siendo su espíritu, propósito y razón que el patrono pague oportunamente las prestaciones sociales al trabajador, requiriéndose la presentación al trabajador del cálculo de las prestaciones sociales dentro de los tres días hábiles a la finalización de la relación laboral y además que informe por escrito al sindicato o al Comité de empresas que el cheque de la liquidación está a la orden del trabajador, extremos éstos que no demostró haber cumplido la demandada, razón por la cual procede en derecho el pago de este concepto pero a razón del salario fijo por y no con base a las comisiones, toda vez que durante el tiempo del incumplimiento las mismas no fueron generadas. Así se decide.

      En razón de lo antes expuesto y tomando en consideración el salario mínimo de enganche de Bs. 800.000,00 (Bs.26.666,00 diarios), previsto en la cláusula 26 de la Convención Colectiva, se ordena el pago de este concepto, a razón de Bs. 26.666,66, por cada día de retraso en el pago de las prestaciones sociales desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el pago efectivo de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto, quien deberá utilizar para el cálculo de este concepto el salario diario antes mencionado y por el tiempo señalado. Así se decide.

    8. - En relación a las vacaciones y bono vacacional, el pago de ambos Conceptos que se entienden incluidos en la cláusula 25, numeral 4, de la convención colectiva, procediendo en derecho su pago con base al salario promedio de los servicios laborados desde el 01 de marzo de 2006, hasta el 28 de febrero de 2007. Para el cálculo de este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de la Ejecución, con cargo a la demandada, en los términos antes expuestos. Así se decide.

    9. - Sobre el reclamo de la Diferencia de salario mínimo de enganche ya este Tribunal se pronunció en el punto relacionado con la determinación del salario, cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos. Así se establece.

    10. - Sobre el Aumento de salario Bs. 135.000.00 estipulado la cláusula 33 literal B del contrato colectivo, ya este Tribunal se pronunció en el punto relacionado con la determinación del salario, cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos. Así se establece.

    11. - Sobre el reclamo de Póliza del seguro para el vehiculo por Bs. 1.979.544.00, la cláusula 38 numeral segundo de la convención colectiva exige para su pago por la empresa la presentación por parte del trabajador a la empresa de las facturas y demás comprobantes de pago, cuyos elementos no fueron aportados por el actor dada la negativa de la demandada de adeudar este concepto, razón por la cual debe declararse su improcedencia. Así se decide.

    12. - En cuanto al reclamo del pago de las Comisiones de los meses de noviembre y diciembre de 2006, enero y febrero de 2007, ya este Tribunal se pronunció sobre el pago de tal concepto en el punto relacionado con la determinación del salario, cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos. Así se establece.

    13. - Finalmente y en cuanto al pago de la diferencia de Utilidades, este Tribunal señala que como quiera que al actor se le pagó por este concepto la cantidad de Bs. 3.119.732,64, y como quiera que se reconoció un diferencia en el pago del salario del actor, es por lo que se ordena el pago de la diferencia de utilidades fraccionadas desde el 01 de marzo de 2006, hasta el 28 de febrero de 2007. a los fines de cuantificar este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de la Ejecución, con cargo a la demandada, cuando las partes no acordaren su nombramiento en forma conjunta con base al salario promedio devengado durante la relación laboral. De igual manera se ordena el pago de dicho concepto con base a la alícuota de 120 días consagrados en la cláusula 34, numerales 1 y 4 de la convención colectiva, a cuyo monto final deberá deducirse lo pagado al actor por este concepto de Bs. 3.119.732,64. Así se decide.

      Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada 30 de abril de 2008, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

      En cuanto a los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no procede su pago, toda vez que el pago de la mora ya fue acordado en los términos previstos en la cláusula 60 de la convención colectiva que es más favorable para el trabajador, todo conforme a sentencia N° 2080 del 12 de diciembre de 2008, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que lo contrario significaría una doble sanción por este concepto. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano J.C.G.T., contra la Sociedad Mercantil BIOFARMA C.A. plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada a la actora se encuentran discriminados en la parte motiva del presente fallo, donde se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para cuantificar los conceptos allí discriminados y en los términos expuestos.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil nueve (2.009). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. ADRIANA BIGOTT

LA SECRETARIA

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