Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 21 de Junio de 2004

Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: ciudadana J.C.G.U., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.388.127, domiciliado en Porlamar Municipio Autónomo M.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogada MENI NAHON SALAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.170.965.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana MILEIVI DEL VALLE CABANIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.110.592, domiciliada en Porlamar Municipio Autónomo Mariño de este Estado.

    DE LA PARTE DEMANDADA: No se evidencia en autos representación judicial alguna.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

    Se inicia la presente demanda interpuesta por el ciudadano J.C.G.U. debidamente asistido de abogado, en contra de su cónyuge, ciudadana MILEIVI DEL VALLE CABANIEL, por divorcio y con fundamento de la Tercera causal del artículo 185 del Código Civil.

    Expresa el demandante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MILEIVI DEL VALLE CABANIEL el 14 de julio de 1995 por ante el la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda estableciendo como domicilio conyugal en la Urbanización Cotoperíz, Casa Nº.0-129, Segunda Etapa, calle Nº.7 Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, lo cual durante los primeros meses de unión con su cónyuge todo transcurría en forma feliz entre ambos, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas, razón por la cual las relaciones personales entre ellos no fue la más favorable para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja tal como lo habían propuesto antes de contraer matrimonio. Continua señalando que las diferencias de criterio con su cónyuge profundizaron sus desavenencias y con el transcurrir se incrementaron y se acentuaron dejando como consecuencia un gran vacío y distanciamiento entre ellos, comenzando a deteriorarse la relación matrimonial, cada día se empeoraban las relaciones, eran más constantes las discusiones entre ellos, los insultos y las agresiones verbales comenzaron a ser parte del día a día constituyendo lamentablemente parte de sus conversaciones. Más adelante alega que aproximadamente para el mes de mayo de 1998 su cónyuge comenzó a retener, ocultar y mantener bajo su estricta y celosa guarda documentos de gran importancia para él, tales como constancia de trabajo en empresa donde laboró, título de bachiller de la República, correspondencias personales, entre otros con la finalidad según ella misma manifestaba de evitar su surgimiento a nivel laboral y ver en consecuencia un deterioro personal y una disminución en calidad de vida, posteriormente en el mes de enero de 1999 las discusiones, ofensas y agresiones verbales eran frecuentes casi cotidianas, reiterativas, pues su cónyuge le amenazaba constantemente con el hecho de presentarse a su lugar de trabajo y mantener allí un gran escándalo con gritos, insultos y escenas groseras con la finalidad de causarle perjuicios en su relación laboral y lograr que le despidieran de su trabajo, por lo que su situación empeoraba con el transcurrir de los días teniendo la imperiosa necesidad de compartir en sus ratos libres con amigos y amigas entendidos en su concepción más simple, intentando buscar consejos y apoyo moral a su lamentable situación, sin embargo, en reiteradas oportunidades su cónyuge se apersonaba en el sitio o lugar donde compartía con sus amigos de manera muy alterada bajo una línea de celos y envidia efectuando deprimentes escenas y espectáculos de nivel muy bajo, poniendo en ridículo y en dudas su hombría, personalidad, principios y creencias familiares, lo que inevitablemente conducía a retirarse del lugar dejar a sus amigos e intentar conversar con su esposa lo cual en la mayoría de las veces resultaba estéril e infructuoso cualquier intento para ello. Asimismo manifestó que de dicha unión no se procrearon hijos.

    Recibida para su distribución en fecha 25-5-03 (f.5) por ante este Tribunal a quien le correspondió conocer. Admitiéndola por auto de fecha 2-6-03 (f.10-11) ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, y citar a la ciudadana MILEIVI DEL VALLE CABANIEL a los fines legales consiguientes.

    El día 5-6-03 (f.11) se dejó constancia por secretaría de haberse librado compulsa, boleta de notificación con sus copias debidamente certificadas. (f.12).

    Por diligencia suscrita en fecha 18-6-03 (f.13 al 14) por el Alguacil Titular de éste Tribunal, ciudadano J.M.R., consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público.

    En fecha 30-6-03 (f.15 al 16) el Alguacil Titular de éste Tribunal, ciudadano J.M.R. por medio de diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MILEIVI DEL VALLE CABANIEL.

    En fecha 18-8-03 (f.17) siendo la oportunidad fijada a las 10:00 a.m., tuvo lugar el Primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo el ciudadano J.C.G.U. debidamente asistido de abogado, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el actor con la debida asistencia insistió en la demanda de divorcio a los fines que siguiera su curso normal, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio a las 10:00a.m., una vez pasados que fuesen los cuarenta y cinco días.

    El día 6-10-03 (f.18) siendo las 10:00a.m la oportunidad fijada, se llevó a cabo el Segundo acto conciliatorio del proceso, encontrándose presente el ciudadano J.C.G.U., debidamente asistido de abogado, dejándose constancia que la parte demandada no compareció al mismo ni por medio de su apoderado alguno, insistiendo el actor en continuar con la demanda de divorcio y que la misma siguiera su curso normal hasta la sentencia definitiva, quedando emplazados para el acto de la contestación de la demanda al quinto día de despacho siguiente a esa fecha a las 10:00a.m.

    El día 14-10-03 (f.19) siendo las 10:00a.m la oportunidad fijada, se llevó a cabo el acto de contestación a la demanda, encontrándose presente el ciudadano J.C.G.U., asistido de abogado, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que la parte actora procedió a solicitar que la demanda continuara su curso normal.

    Abierto el juicio a pruebas, en fecha 3-11-03 (f.20) se dejó constancia por secretaría de haber comparecido el abogado MENI NAHOM SALAMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promoviendo escrito de pruebas a los fines de que se reservara y guardara para ser agregado en su oportunidad legal.

    En fecha 6-11-03 (f.21) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el abogado MENI NAHOM SALAMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de un folio útil, mediante el cual reprodujo mérito favorable en los autos y las testimoniales de los ciudadanos R.A.G.G. y J.F.C..

    Por auto del 12-11-03 (f.23) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en sentencia definitiva, comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines que tomara declaración a los testigos promovidos sin necesidad de citación. Librándose comisión y oficio en esa misma fecha (f.24 al 25).

    El día 3-2-04 (f.26 al 35) se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    El día 23-3-04 (f.36) se avocó la Dra. DELVALLE R.H. en su condición de Juez Temporal de este Tribunal al conocimiento de la causa.

    Por auto de fecha 23-03-04 (f.37) se fijó el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten sus respectivos informes contados a partir del 22-3-04.

    En fecha 28-4-04 (f.38) me avoqué al conocimiento de la presente causa en mi condición de Juez Titular de este despacho y se les aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.-

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    1. - DE LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SU CONCEPTUALIZACIÓN.-

      Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    2. - Adulterio.

    3. - El abandono voluntario.

    4. - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    5. - El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.

    6. - La condenación a presidio.

    7. - La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

    8. - La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En caso el Juez no decretar el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

    9. - DE LA CAUSAL ALEGADA.-

      En el presente caso, la causal denunciada es la Tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual es definida en el Libro LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, escrito por I.C.A.D.L., Pág.300, 301 al 303, como:

      "...Se entiende como exceso, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencias o de crueldad realizado por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la s.L.S. sostiene que todo hecho que turbe el cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de Divorcio (sánalo. Op, Cit., Pág. 178 - 179).

      Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

      Injurias es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injurias, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

      El exceso, la sevicia e injurias han de ser graves. Para establecer la Gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

      El Legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia e injurias graves, que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.

      No es necesario que los hechos, constitutivos de los excesos, la sevicia o las injurias, estén tipificado como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

      Se ha planteado, la discusión acerca de sí, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad la ley, no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, sevicia o de injuria graves, puede hacer imposible la vida en común y constituir por tal razón causal de divorcio.

      Los excesos, las sevicias o las injurias han de ser voluntarias; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge en plenitud de sus facultades intelectuales.

      Los excesos, sevicias e injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de la que, no haya lugar a esta causal de divorcio.

      La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa, comprobados los hechos alegados por el demandante, como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos determinando si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común”. (FIN DE LA CITA).

    10. - APORTACIONES PROBATORIAS.-

      Para comprobar tales dichos, promovió la parte actora:

      a).- Original del acta de matrimonio (f.9), la cual se encuentra inserta por ante el ante la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1995, bajo el Nro.12, de donde se infiere que los ciudadanos J.C.G.U. y MILEIVI DEL VALLE CABANIEL contrajeron matrimonio civil por ante esa Autoridad Civil. Este documento se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1.360 del Código Civil, para comprobar el acto de matrimonio civil, celebrado entre las partes el 14-7-1995. Y así se decide.

      b).- Testimoniales de los ciudadanos R.A.G.G. y J.F.C., quienes manifestaron que conocían al matrimonio G.C. desde hace aproximadamente como seis o siete años en el Gimnasio Bigin; que si habían presenciado en reiteradas oportunidades actos de agresión verbal, insultos y agresión física consistente en rasguños en la cara en la empresa Rattan por que eran compañeros de trabajo e incluso fue suspendido por tres días de la empresa por las agresiones de la cual había sido objeto por su pareja; que esa situación se había repetido en varias oportunidades ya que cuando salían a compartir y a recrearse por ser amigos se presentaban choques entre ellos, insultos y hasta rasguños. Estas testimoniales al no presentar contradicciones, se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    11. - PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      Del análisis de las aportaciones hay que concluir, que la parte actora demostró el hecho del matrimonio y con los testigos aportados comprobó sus dichos en relación a la causal Tercera que prevé‚ el artículo 185 del Código Civil como motivo de divorcio, esto es el exceso, sevicia e injurias graves, ya que fueron contestes en afirmar que la ciudadana MILEIVI DEL VALLE CABANIEL agredía en forma verbal en sitios públicos al ciudadano J.C.G.U. e incluso llegando a causarle lesiones corporales, haciendo en consecuencia procedente la acción de esta causal, haciendo en consecuencia procedente la acción de esta causal conforme al artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la presente acción de Divorcio incoado por el ciudadano J.C.G.U., en contra de su cónyuge, ciudadana MILEIVI DEL VALLE CABANIEL, ambos ya identificados, con fundamento en la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

DISUELTO, como consecuencia el matrimonio en virtud de la anterior declaratoria, contraído por ellos el 14 de julio de 1995, por la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda, según se evidencia del acta asentada bajo el Nro. 12 del Libro de Matrimonio Civil.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años: 193º y 145º.

LA JUEZ,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/CG.-

EXP. Nº.7318/03

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR