Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 10 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000613

ASUNTO : RP01-P-2010-000613

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. M.G.F.M..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. E.R..

DEFENSORES: ABG. LUISANNY COLON y ABG. F.H..

IMPUTADOS: MAIKEL M.B..

VICTIMA: A.J.L..

SECRETARIO: ABG. R.Y. .

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha, Seis (06) de Agosto del año Dos Mil diez (2010), siendo las 2.00 p.m, se constituye en la sala Nº 3-B de este Circuito Judicial Penal. Se constituye el Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por el Juez de Control ABG. M.G.F.M., acompañado de la Secretaria ABG. R.Y. y el alguacil de sala J.Y. a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la causa RP01-P-2010-000613, seguida a los ciudadanos MAIKEL M.B., J.C.G.D. y R.J.C.A.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes en esta sala de audiencias, el Fiscal tercero del Ministerio Público; representada por el abogado E.R., la Defensora Pública Penal Segunda Abg. LUISANNY COLON en sustitución de la defensora Séptima Abogada C.M. y el Defensor Privado Abogado F.H., los imputados MAIKEL M.B.; J.C.G.D. y R.J.C.A., previo traslado y la victima A.J.L.. No haciendo acto de presencia la victima ciudadano G.J.L.. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se procede a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público: Quien expuso “ Ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito acusatorio, presentado contra de los imputados, MAIKEL M.B., J.C.G.D. y R.J.C.A., por los hechos ocurridos en fecha 13-02-2010, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando igualmente los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 2° con el Artículo 80 en su 2da parte del Código Penal en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal en perjuicio de F.J.R., A.J.L., D.J.L., G.J.L. y EL ESTADO VENEZOLANO, solicito sea admitida la presente acusación, con todas sus pruebas y requiriendo el enjuiciamiento de los imputados y que se le mantenga privados de libertad, copias simples.- Es todo.-

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano A.J.L., Victima, quien manifestó: “ No Querer Declarar” Es Todo.-

DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal concede la palabra al imputado de autos quien se identificó como MAIKEL M.B., y ser venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.701.803, de 26 años de edad, nacido en fecha 11-10-1983, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en: Fe y A.S. 4, vereda 8 numero de casa 27, Cumaná Estado Sucre, a quien se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el ciudadano manifestó: “ yo voy a decir la verdad porque yo no quiero que ellos paguen por algo que ellos no hicieron, yo me dirigí a mi casa cuando esos sujetos me tiraron unas piedras y yo tenia una escopeta y le hice un disparo y lo recibió Franklin el se metió por el medio, Es todo .seguidamente el Tribunal concede la palabra al imputado de autos quien se identificó como R.J.C.A. y ser venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.910.510, de 24 años de edad, nacido en fecha 06-08-1975, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, residenciado en: Fe y Alegría calle San R.C. Nº 22 Cumaná Estado Sucre, a quien se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el ciudadano manifestó: No querer declarar Es todo. Seguidamente el Tribunal concede la palabra al imputado de autos quien se identificó como J.C.G.D. y ser venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.446.036, de 26 años de edad, nacido en fecha 14-07-1983, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en: transversal Nueva Toledo, entrada a la casimba, casa Nº 24, Cumaná Estado Sucre a quien se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el ciudadano manifestó: No querer declarar Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. F.H. quien expone: “ la Defensa correspondiente a Córdova Núñez, comienza por rechazar la acusación penal formulada en este instante por el Fiscal del Ministerio Publico, de acuerdo al articulo 329 del COPP, por cuanto no se cumplieron los extremos ni los requisitos del articulo 326 numerales 2 y 3 del código antes señalado, este articulo señala expresamente en los numerales antes citados que para formular acusación penal se necesita una relación clara, precisa y circunstancial de hechos punible que se le atribuye al imputado y además en el numeral se exige los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que motivan tal acusación, el ciudadano fiscal de la Republica ha sostenido reiteradamente como doctrina de la Fiscalia y así igualmente jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia tanto en la sala penal como en la Sala Constitucional que la acusación debe formularse en términos unívocos y precisos, es así como en comunicación n° D-FGR-DGAJ-DRD-3 en fecha 20-11-2002, el DR. I.R. manifesté en esa correspondencia a todas las fiscalias superiores de la República para que sea transmitido a los fiscales de cada una de esas entidades lo siguientes : “ Es importante tener presente que son los hechos contenidos en la acusación los que van a ser considerados por el órgano jurisdiccional para fijar el objeto del juicio, en este sentido se reitera que no vasta una narración indiferenciada de los hechos, si no que se requiere que estos sean narrados precisando claramente su relación con el o cada uno de los detenidos o de los imputados, según fuere el caso lo que permitirá verificar cual fue el hecho que cometió o que cometieron. Asi como también cuando y como fue realizado….. Los elementos expuestos deben concatenarse entre si….” No pueden ser narrados subjetivamente, tienen que ser claros y precisos, esa doctrina de la Fiscalia General de la Republica es igualmente reiterada en la sala de casación constitucional del T.S.J, en fecha 21-08-2006, es una ponencia presentada por el Magistrado Jesús Cabrera Romero y en igual forma la decisión n° 824 de fecha 11-05-2005 del mismo magistrado, la tendencia es la individualización de los imputados en lo que se refiere a los casos penales y la determinación en el grado de participación de cada uno de ellos, no se puede manejar ni se puede decidir de manera grupal cuando no lo aconseja ni la doctrina ni la jurisprudencia, estos grados de participación del coautor, del cómplice etc. Deben llevar implícita la presunción de inocencia contenidas en los artículos 8 y 9 del COPP, la defensa cree que a estas alturas del proceso y ante la manifestación hecha por uno de los imputados en este caso de admisión de los hechos no se justifica en ninguna forma de que mi defendido R.J.A., continué detenido, estamos en estos momentos en el país presentado un proceso de descomposición social que tanto el Tribunal Supremo de Justicia como el ministerio publico y fundamentalmente el Ejecutivo nacional que preside el Presidente de la Republica, buscan como resolver el problema carcelario del país, por eso la defensa cree y afirma que no tiene objeto de ninguna manera y explicación que una vez admitidos los hechos por el ciudadano MAIKEL, los ciudadanos señalados junto con el sigan naturalmente de tenidos, la tesis de la Audiencia Preliminar y los principios que fijan la misma tienen como fundamento especial la depuración del proceso, esta audiencia no tiene cabida si no se logra la depuración de este proceso que se le ha seguido a estos ciudadanos, en consecuencia es en este momento precisamente que debemos buscar depurar el presente proceso, por esas razones la defensa solicita respetuosamente ante este Tribunal y ante el ciudadano Representante del Ministerio publico, se desestime la acusación presentada y no se admita la misma por las razones antes expuestas, igualmente pido se dicte un sobreseimiento a mi defendido R.A., de acuerdo a lo establecido en el articulo 330 n° 03 del COPP, a fin de que el ciudadano fiscal del ministerio publico ejerza el control material del proceso y este sobreseimiento se fundamente también en el articulo 318, numerales 01 y 04 del COPP, a fin que la representación fiscal igualmente se atribuya a las funciones del articulo 108 n° 7 y 11 del código antes citado,. A todo evento de acuerdo al principio de la comunidad de las pruebas, en caso que no sean admitidos los pedimentos que he hechos en esta sala, me adhiero en toda y cada una de sus partes a las pruebas solicitadas por la representación Fiscal, por ultimo distinguida magistrado solicito por ante este Tribunal la revisión de la medida por una Medida Cautelar de acuerdo al articulo 264 del COPP, y se le otorgué a mi defendido una medida menos gravosa de las que están contenidas en el articulo 256 del mismo código, pido igualmente escuchar si lo cree conveniente la opinión del ciudadano Fiscal, sobre esta solicitud por cuanto la distinguida y honorable juez lo dará al terminó de esta audiencia. Es todo.- Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público Penal, quien expone: “ ya revisadas las actuaciones y la acusación fiscal esta defensa al igual que el defensor privado mantiene la idea y considera que la acusación presentada no tiene los requisitos establecidos en el 326 del COPP, por cuanto en la investigación no realizada de manera justa y cautelosa como debería realizarla el Ministerio Publico, los elementos de convicción presentados en dicha acusación, no tienen una relación respecto a los tipos penales precalificados por el representante del Ministerio publico, por esto y además por lo alegado por el defensor en esta sala esta defensa que no debe ser admitida en su totalidad la acusación por cuanto en esta fase debería realizarse las correcciones y debería traerse los elementos que tengan gran relación con estos tipos penales precalificados. En el caso que el Tribunal no considere lo manifestado por esta defensa hago mías las pruebas ofrecidas por el ministerio publico en caso de un eventual juicio oral y publico a fin de poder demostrar el tipo de participación que tubo mi representado todo esto de conformidad con el principio de comunidad de las pruebas, que puedan ser llevadas a ese juicio oral y publico, en esta audiencia solcito ciudadana juez le otorgue la palabra a mi representado a los fines que este si considera su deseo admitir los hechos para el proceso de admisión de hechos.- Solicito dos copias de la presente acta.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los imputados MAIKEL M.B., J.C.G.D. y R.J.C.A., como los alegatos de la defensa este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: revisado el escrito acusatorio, se desprende el hecho atribuido al ciudadano en fecha doce (13) de febrero de dos mil diez (2010), Por lo considera este Tribunal que existen elementos fundados para enjuiciar a los imputados lo que deviene de la versión de la víctima, de los funcionarios aprehensores y del resultados de las experticias practicada a los objetos incautados y recuperados, resuelto lo anterior también se decide: PRIMERO: Esta Juzgadora estima declarar sin lugar la Solicitud de desestimación presentada por la Defensa, en virtud que el tribunal. SEGUNDO se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los acusados MAIKEL M.B., y ser venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.701.803, de 26 años de edad, nacido en fecha 11-10-1983, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en: Fe y A.S. 4, vereda 8 numero de casa 27, Cumaná Estado Sucre, J.C.G.D. y ser venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.446.036, de 26 años de edad, nacido en fecha 14-07-1983, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en: transversal Nueva Toledo, entrada a la casimba, casa Nº 24, Cumaná Estado Sucre y R.J.C.A. y ser venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.910.510, de 24 años de edad, nacido en fecha 06-08-1975, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, residenciado en: Fe y Alegría calle San R.C. Nº 22 Cumaná Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 2° con el Artículo 80 en su 2da parte del Código Penal en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal en perjuicio de F.J.R., A.J.L., D.J.L., G.J.L. y EL ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos. TERCERO se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 155 al 166, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las víctimas, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. CUARTO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitían los hechos, manifestando el mismo, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron en forma clara y por separado los acusados MAIKEL M.B. “ Yo Admito los Hechos” seguidamente se le otorga la palabra al acusado R.J.C. no querer admitir los hechos y que desean ir a juicio” seguidamente se le concede la palabra al acusado J.C.G.D., no querer admitir los hechos y que desean ir a juicio” Una vez escuchado lo manifestado por los acusados de autos, de Admisión de hechos para el primero y de querer ir a juicio para los dos otros acusados, Se le concede la palabra a la defensa publica, quien expone vista la admisión de los hechos presentada por mi defendido, solicito el tribunal imponga las rebajas establecidas en el COPP. Seguidamente se le otorga la palabra a la representación fiscal, quien expuso “en cuanto a la admisión por parte del ciudadano Bastardo, este fue un hecho con violencia hacia las personas y el código en su articulo indica la pena aplicable es todo.- por todas estas consideraciones antes expuestas y en virtud de la Admisión de hechos presentada por el acusados MAIKEL M.B., y ser venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.701.803, de 26 años de edad, nacido en fecha 11-10-1983, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en: Fe y A.S. 4, vereda 8 numero de casa 27, Cumaná Estado Sucre, observa este Tribunal que estamos en presencia de un concurso ideal de delitos conforme a lo previsto en el articulo 88 del Código Penal Vigente siendo estos los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1° con el Artículo 80 en su 2da parte del Código Penal en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en tal sentido observa quien decide que el delito mas grave por la pena que pueda llegar a imponerse es de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 del Código Penal que contempla una pena que oscila entre 15 y 20 años de prisión en primer termino y en aplicación de lo previsto en el articulo 37 del Código Penal la media a imponer seria de 17 años y seis meses de prisión y en atención a lo alegado por la defensa en cuanto a las atenuantes genéricas previstas en el articulo 74 numeral 4, ya que el procesado no cuenta con antecedentes penales esta Juzgadora considera ajustado a derecho rebajar seis (06) meses de prisión, quedando la pena en Diecisiete (17) años de prisión, en aplicación de lo previsto en el articulo 376 procede esta juzgadora a llevar al limite inferior la pena a imponer quedando esta en Quince (15) años de prisión y finalmente en aplicación de lo establecido en el articulo 424 de COPP, procede quien decide a la rebaja de un tercio de la pena a imponer quedando esta en Diez (10) años de Prisión. Seguidamente conforme a lo dispuesto en el articulo 88 del codigo penal vigente se procede al calculo de la pena en este caso del delito mas leve siendo este HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1° con el Artículo 80 en su 2da parte del Código Penal en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, que contempla una pena que oscila entre 15 y 20 años de prisión en primer termino y en aplicación de lo previsto en el articulo 37 del Código Penal la media a imponer seria de 17 años y seis meses de prisión y en atención a lo alegado por la defensa en cuanto a las atenuantes genéricas previstas en el articulo 74 numeral 4, ya que el procesado no cuenta con antecedentes penales esta Juzgadora considera ajustado a derecho rebajar seis (06) meses de prisión, quedando la pena en Diecisiete (17) años de prisión, en aplicación de lo previsto en el articulo 376 procede esta juzgadora a llevar al limite inferior la pena a imponer quedando esta en Quince (15) años de prisión y finalmente en aplicación de lo establecido en el articulo 424 de COPP, procede quien decide a la rebaja de un tercio de la pena a imponer quedando esta en Diez (10) años de Prisión y en aplicación de lo previsto en el articulo 80 procede esta juzgadora a la rebaja de una tercera parte en virtud que estamos en presencia de un delito en grado de Frustración, quedando esta en Seis Años y Ocho meses de prisión, finalmente realizando la operación matemática en cuanto a la sumatoria de ambas penas observa que conforme a lo dispuesto en el articulo 88 del Código Penal, debe el juez tomar la pena aplicable del delito mas grave y aumentar la mitad de la pena del delito mas leve siendo el caso la pena a imponer por ambos delitos queda en forma definitiva a TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y así debe decidirse.

DECISIÓN

Es por lo que anteriormente y en consecuencia ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena al ciudadano MAIKEL M.B., y ser venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.701.803, de 26 años de edad, nacido en fecha 11-10-1983, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en: Fe y A.S. 4, vereda 8 numero de casa 27, Cumaná Estado Sucre por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1° con el Artículo 80 en su 2da parte del Código Penal en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en virtud de la admisión de los hechos que hiciere en esta sala de audiencias el día de hoy de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del COPP, a cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas la accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal Asimismo Se acuerda mantener al penado privado de libertad se acuerda la remisión de la causa en Diez (10) días a la fase de Ejecución, lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado se acuerdan con lugar las copias solicitadas en el acto. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. L.A.P..-

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