Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIleana Valbuena
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Valencia, 19 de Febrero de 2008

Años 197º y 148º

ASUNTO : GP01-P-2007-006943

JUEZ 11ª DE CONTROL: I.V.

FISCALIA 29° DEL MINISTERIO PUBLICO

DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del articulo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

IMPUTADOS: J.M.G.E., J.E.M.T. y A.V.S.M.

DEFENSA PRIVADA: U.L., F.R. y N.M.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

MOTIVO: SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como fue en esta misma fecha, AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado con el Nº GP01-P-2007-006943, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 29° del Ministerio Público en la causa seguida contra J.M.G.E., J.E.M.T., R.A.S.M. y A.V.S.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 11ª en Función de Control Abg. I.V., asistida para el acto por la abogada, M.G.R., quien actuó como Secretaria y el Alguacil designado a sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el Fiscal 29° auxiliar, Abogado E.S., la defensa privada: U.L., F.R. y N.M., y los imputados J.M.G.E., J.E.M.T., y A.V.S.M., previo traslado desde el Internado Judicial Carabobo. Igualmente se deja constancia que en fecha 23/11/2007 este Tribunal decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano R.A.S.M., en virtud de que el mismo falleció en fecha 27/09/2007, tal como se desprende de Copia Certificada de Acta de Defunción expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio V.d.E.C., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 ordinal 1° ejusdem en concordancia con el artículo 103 del Código Penal, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Ahora bien, luego de verificada la presencia de las partes, la Jueza dio inicio a la Audiencia Preliminar y se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien Ratificó la acusación presentada en su oportunidad legal en contra de J.M.G.E., J.E.M.T. y A.V.S.M., por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del articulo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

DE LOS HECHOS

Señaló el Ministerio Público que los hechos imputados ocurrieron en fecha en fecha 31/05/2007, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio el Funcionario Policial, Inspector A.G., adscrito a La Policía Municipal de los Guayos, quien recibió llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenina quien no aportó sus datos de identificación, e informó que en el sector 4 de la urbanización Las Agüitas, del Municipio los Guayos, específicamente en la vereda 42, se encontraba un ciudadano a quien apodan “EL CABEZÓN” que vestía bermudas de color beige, franelilla blanca y zapatos deportivos de color blanco y negro, en compañía de dos hombre y una mujer, presuntamente distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por ello se constituyó una comisión con los funcionarios detectives, N.Z., Y.B. y la agente femenina Mileydis Rondon, para dirigirse al lugar indicado con la finalidad de corroborar lo manifestado en la llamada telefónica. Cuando llegaron al lugar, lograron observar a cuatro ciudadanos entre ellos uno con las características arriba descritas y una mujer, y al darles la voz de alto, comenzaron a correr, por lo que se inició una persecución que terminó cuando esas cuatro personas se introdujeron a una vivienda ubicada en la misma vereda antes señalada, razón por la cual los funcionarios amparados en el numeral 2° del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal se introdujeron en la residencia y lograron observar a los ciudadanos J.E.M.T., R.A.S.M., J.M.G.E., y a la ciudadana A.V.S.M., por lo que se hicieron acompañar de dos testigos, siendo estos los ciudadanos J.S. y L.P.. Al realizarle la inspección corporal al primero de los identificados, J.E.M.T., se le incautó la cantidad de Treinta y Tres (33) envoltorios medianos elaborados en papel de aluminio, cuyo interior poseía fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de color pardo grisáceo y aspecto globuloso, que una vez practicada la EXPERTICIA QUIMICA resultó ser CANNABIS SATIVA L., (MARIHUANA), con un peso de DIECIOCHO GRAMOS CON CUATROCEINTOS CUARENTA MILIGRAMOS (18,440 G), así como también lograron incautarle, dinero en efectivo, resultando una cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 863.000,00); Al segundo de los imputados , identificado como R.A.S.M., se le logró incautar Veinticuatro (24) envoltorios medianos, elaborados en papel aluminio, con fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de color pardo grisáceo y aspecto globuloso, que una vez practicada la EXPERTICIA QUIMICA resultó ser CANNABIS SATIVA L., (MARIHUANA), con un peso de QUINCE GRAMOS CON DOSCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (15,260g.); Al tercero de los imputados, ciudadano J.M.G., se le incautaron VEINTE (20) envoltorios medianos elaborados en papel de aluminio con fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de color pardo grisáceo y aspecto globuloso, que una vez practicada la EXPERTICIA QUIMICA resultó ser CANNABIS SATIVA L., (MARIHUANA), con un peso de ONCE GRAMOS CON SEISCIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (11,630 g), y a la cuarta persona, quien resultó ser la ciudadana A.V.S., se le incautaron VEINTE (20) envoltorios medianos elaborados en papel de aluminio con fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de color pardo grisáceo y aspecto globuloso, que una vez practicada la EXPERTICIA QUIMICA resultó ser CANNABIS SATIVA L., (MARIHUANA), con un peso de DIEZ GRAMOS CON SETECIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (10,760 G). Así mismo, los funcionarios actuantes localizaron dentro de la residencia que pertenece al imputado J.E.M.T., en el espacio que funge como sala al lado de una silla, una bolsa de material sintético, de color marrón, la cual tenía en su interior la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS (156) envoltorios medianos elaborados en papel de aluminio con fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de color pardo grisáceo y aspecto globuloso, que una vez practicada la EXPERTICIA QUIMICA resultó ser CANNABIS SATIVA L., (MARIHUANA), con un peso de NOVENTA Y DOS GRAMOS CON NOVENTA MILIGRAMOS (92,090 g).

El Ministerio Público Ofreció como medios de pruebas las siguientes: TESTIMONIALES: 1.-Declaración de la Analista Químico, detective TSU R.Z., adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo; es pertinente y necesaria por cuanto fue la experta que practicó la EXPERTICIA QUIMICA N° 452 de fecha 01/06/2007, mediante la cual se deja constancia de la presentación, tipo y peso de la sustancia ilícita incautada; 2.-Declaración de la ciudadana L.M.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-10.226.577, residenciada en las Urbanización Las Aguitas, sector 01, vereda 3, casa 01, Las Aguitas, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo; es pertinente y necesaria, por cuanto es testigo presencial de los hechos; 3.- Declaración del ciudadano J.P.S., titular de la cédula de identidad N° V-7.927.977, residenciado en la Urbanización Las Aguitas, sector 06, vereda 25, casa 01, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo; es pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial de los hechos; 4.-Declaración del funcionario Agente TSU C.C., adscrito al Área de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valencia; es pertinente y necesaria por cuanto es el funcionario que suscribe el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17/01/2007, mediante la cual se deja constancia del recibo en este organismo de los imputados de autos, y en donde se describe la sustancia incautada; 5.- Declaraciones de los funcionarios Inspector (PMLG) A.G., Detective (PMLG) N.Z., Detective (PMLG) Y.B., y la gente (PMLG) MIDELIDYS RONDON, adscritos a la Policía Municipal de Los Guayos; Son pertinentes y necesarios por cuanto son los funcionarios que realizan el procedimiento policial; 6.-Declaración del funcionario Agente F.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valencia; es pertinente y necesaria por cuanto es el funcionario que realiza la Inspección al sitio del suceso; 7.-Declaración del funcionario Detective D.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valencia; es pertinente y necesaria por cuanto es el funcionario que realiza el Reconocimiento Legal a los billetes y deja constancia de las características y de la cantidad de los mismos, los cuales fueron incautados al imputado J.E.M.T.; 8.-Declaración de la TSU N.Q., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valencia; es pertinente y necesaria por cuanto es la funcionaria que realiza el Dictamen Pericial Grafotécnico en el cual se deja constancia que los Ochocientos Sesenta y Tres Mil Bolívares de circulación nacional en la República Bolivariana de Venezuela son auténticos; COMO PRUEBAS DOCUMENTALES ofreció: 1.-EXPERTICIA BOTANICA/BARRIDO N° 452 de fecha 01/06/2007, suscrita por la Analista Químico, detective TSU R.Z., adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo; es pertinente y necesaria por cuanto fue la experta que practicó la EXPERTICIA QUIMICA N° 452 de fecha 01/06/2007, mediante la cual se deja constancia de la presentación, tipo y peso de la sustancia ilícita incautada a los imputados; 2.-EXPERTICIA DE RASPADO DE DEDOS N° 467 de fecha 06/06/2007, suscrita por la Analista Químico, detective TSU R.Z., adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo; es pertinente y necesaria en razón de que el resultado fue positivo a CANNABINOIDES en los dedos de la imputada A.V.S.M.; 3.- EXPERTICIA DE RASPADO DE DEDOS N° 468 de fecha 06/06/2007, suscrita por la Analista Químico, detective TSU R.Z., adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo; es pertinente y necesaria en razón de que el resultado fue positivo a CANNABINOIDES en los dedos del imputado R.A.S.M.; 4.- EXPERTICIA DE RASPADO DE DEDOS N° 469 de fecha 06/06/2007, suscrita por la Analista Químico, detective TSU R.Z., adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo; es pertinente y necesaria en razón de que el resultado fue positivo a CANNABINOIDES en los dedos del imputado M.G. ESCALONA; 5.- ACTA POLICIAL de fecha 31/05/2007, suscrita por los funcionarios Inspector (PMLG) A.G., Detective (PMLG) N.Z., Detective (PMLG) Y.B., y la gente (PMLG) MIDELIDYS RONDON, adscritos a la Policía Municipal de Los Guayos; Es pertinente y necesaria por cuanto mediante ella se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se efectuó la detención de los imputados J.E.M.T., R.A.S.M., J.M.G.E., y A.V.S.M., y la incautación de la droga; 6.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17/01/2007, suscrita por el funcionario Agente TSU C.C., adscrito al Área de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valencia; es pertinente y necesaria por cuanto es el acta mediante la cual se deja constancia del recibo en ese cuerpo del procedimiento de aprehensión de los imputados y se describe la sustancia incautada, y en la cual se reflejan los antecedentes policiales de los imputados J.M.G. y R.A.S.M.; 7.-INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA de fecha 25/06/2007, suscrita por el Agente F.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valencia; es pertinente y necesaria por cuanto se deja constancia de las características del sitio del suceso; 8.-RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-080-457 de fecha 25/06/2007, suscrita por el Detective D.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valencia; es pertinente y necesaria por cuanto es él se deja constancia de las características y de la cantidad de los billetes de circulación nacional, incautados al imputado J.E.M.T.; 9.-DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° 9700-114-D-01669, de fecha 26/06/2007, suscrito por la TSU N.Q., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valencia; es pertinente y necesaria por cuanto es él se deja constancia que los Ochocientos Sesenta y Tres Mil Bolívares en moneda de circulación nacional de la República Bolivariana de Venezuela incautados al imputado J.E.M.T., son auténticos. Por todo lo ante expuesto solicitó que se admitiera totalmente la acusación formalizada, los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, legales, necesarios y pertinentes; se ordene la apertura al juicio Oral y publico y se mantenga la medida Privativa de libertad que pesa contra J.M.G.E., J.E.M.T. y A.V.S.M..

DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido se impuso a J.M.G.E., J.E.M.T. y A.V.S.M., del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer y se procedió a identificarlos separadamente de la siguiente manera: J.M.G.E., natural de Valencia, Estado Carabobo, de 26 años de edad, nacido en fecha 05 12 80, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.515.253, de profesión u oficio obrero, hijo de N.E. y de M.E.G., con domicilio en Vivienda Popular Los Guayos segunda etapa sector 2, calle casa 5, a 10 metros del Mercal, y expresó: “…Me acojo al precepto constitucional, es todo…”

Seguidamente se hizo pasar a la sala de audiencias al ciudadano J.E.M.T., natural de Valencia, Estado Carabobo, de 26 años de edad, nacido en fecha 17/09/1980 , titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.303726, de profesión u oficio obrero, hijo de M.T. y de E.M., con domicilio en Las Aguitas, sector 4 vereda 42 casa sin numero a 100 metros de la Licorería Brisas del Zulia.; quien manifestó lo siguiente: “…Me acojo al precepto constitucional, es todo…”

Finalmente tomó el derecho de palabra A.V.S.M., natural de Valencia, Estado Carabobo, de 21 años de edad, nacido en fecha 19 09 85, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.946.804, de profesión u oficio peluquera, hija de Y.m. y de C.S., con domicilio en con domicilio en Las Agüitas sector 4 vereda 42 casa numero 1, a media cuadra de la Licorería Brisas del Zulia, quien expresó: “…Me acojo al precepto constitucional, es todo…”

DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA

Luego de oir la exposición del Ministerio Público y la declaración de los imputados se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. N.M., quien expuso: “…Rechazo todo y cada una de las partes de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción, que demuestren que mi defendido fue autor o participe de los hechos por los cuales fue acusado, es por lo que solicito a este Tribunal se declare inadmisible la acusación presentada en contra de mi definido y que se dicte una decisión de Libertad Plena…”

Seguidamente se le concedió la palabra a los Defensores Privados Abg. F.R. y U.L., quienes manifestaron: “…Ratificamos el escrito de contestación de acusación y rechazamos en todo y cada una de las partes de la acusación interpuesta contra nuestros defendidos, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción, que demuestren que nuestros defendidos fueron autores o participes de los hechos por los cuales fueron acusados, es por lo que solicitamos a este Tribunal se declare inadmisible la acusación presentada en contra de nuestros defendidos y que se dicte una decisión de Libertad Plena…”

DE LA ACUSACION PRESENTADA

Se Admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía 29° del Ministerio Público en contra de J.M.G.E., J.E.M.T. y A.V.S.M., del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del articulo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en virtud de que del escrito acusatorio se desprende la cantidad de sustancia ilícita incautada a cada uno de los imputados, estando adecuada la conducta de los imputados al Tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS y ADMITIDAS

Se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas este Tribunal útiles legales y pertinentes para el Juicio Oral y Público, y que a saber son: 1.-Declaración de la Analista Químico, detective TSU R.Z., adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo; es pertinente y necesaria por cuanto fue la experta que practicó la EXPERTICIA QUIMICA N° 452 de fecha 01/06/2007, mediante la cual se deja constancia de la presentación, tipo y peso de la sustancia ilícita incautada; 2.-Declaración de la ciudadana L.M.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-10.226.577, residenciada en las Urbanización Las Aguitas, sector 01, vereda 3, casa 01, Las Aguitas, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo; es pertinente y necesaria, por cuanto es testigo presencial de los hechos; 3.- Declaración del ciudadano J.P.S., titular de la cédula de identidad N° V-7.927.977, residenciado en la Urbanización Las Aguitas, sector 06, vereda 25, casa 01, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo; es pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial de los hechos; 4.-Declaración del funcionario Agente TSU C.C., adscrito al Área de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valencia; es pertinente y necesaria por cuanto es el funcionario que suscribe el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17/01/2007, mediante la cual se deja constancia del recibo en este organismo de los imputados de autos, y en donde se describe la sustancia incautada; 5.- Declaraciones de los funcionarios Inspector (PMLG) A.G., Detective (PMLG) N.Z., Detective (PMLG) Y.B., y la gente (PMLG) MIDELIDYS RONDON, adscritos a la Policía Municipal de Los Guayos; Son pertinentes y necesarios por cuanto son los funcionarios que realizan el procedimiento policial; 6.-Declaración del funcionario Agente F.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valencia; es pertinente y necesaria por cuanto es el funcionario que realiza la Inspección al sitio del suceso; 7.-Declaración del funcionario Detective D.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valencia; es pertinente y necesaria por cuanto es el funcionario que realiza el Reconocimiento Legal a los billetes y deja constancia de las características y de la cantidad de los mismos, los cuales fueron incautados al imputado J.E.M.T.; 8.-Declaración de la TSU N.Q., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valencia; es pertinente y necesaria por cuanto es la funcionaria que realiza el Dictamen Pericial Grafotécnico en el cual se deja constancia que los Ochocientos Sesenta y Tres Mil Bolívares de circulación nacional en la República Bolivariana de Venezuela son auténticos; COMO PRUEBAS DOCUMENTALES ofreció: 1.-EXPERTICIA BOTANICA/BARRIDO N° 452 de fecha 01/06/2007, suscrita por la Analista Químico, detective TSU R.Z., adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo; es pertinente y necesaria por cuanto fue la experta que practicó la EXPERTICIA QUIMICA N° 452 de fecha 01/06/2007, mediante la cual se deja constancia de la presentación, tipo y peso de la sustancia ilícita incautada a los imputados; 2.-EXPERTICIA DE RASPADO DE DEDOS N° 467 de fecha 06/06/2007, suscrita por la Analista Químico, detective TSU R.Z., adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo; es pertinente y necesaria en razón de que el resultado fue positivo a CANNABINOIDES en los dedos de la imputada A.V.S.M.; 3.- EXPERTICIA DE RASPADO DE DEDOS N° 468 de fecha 06/06/2007, suscrita por la Analista Químico, detective TSU R.Z., adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo; es pertinente y necesaria en razón de que el resultado fue positivo a CANNABINOIDES en los dedos del imputado R.A.S.M.; 4.- EXPERTICIA DE RASPADO DE DEDOS N° 469 de fecha 06/06/2007, suscrita por la Analista Químico, detective TSU R.Z., adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo; es pertinente y necesaria en razón de que el resultado fue positivo a CANNABINOIDES en los dedos del imputado M.G. ESCALONA; 5.- ACTA POLICIAL de fecha 31/05/2007, suscrita por los funcionarios Inspector (PMLG) A.G., Detective (PMLG) N.Z., Detective (PMLG) Y.B., y la gente (PMLG) MIDELIDYS RONDON, adscritos a la Policía Municipal de Los Guayos; Es pertinente y necesaria por cuanto mediante ella se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se efectuó la detención de los imputados J.E.M.T., R.A.S.M., J.M.G.E., y A.V.S.M., y la incautación de la droga; 6.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17/01/2007, suscrita por el funcionario Agente TSU C.C., adscrito al Área de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valencia; es pertinente y necesaria por cuanto es el acta mediante la cual se deja constancia del recibo en ese cuerpo del procedimiento de aprehensión de los imputados y se describe la sustancia incautada, y en la cual se reflejan los antecedentes policiales de los imputados J.M.G. y R.A.S.M.; 7.-INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA de fecha 25/06/2007, suscrita por el Agente F.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valencia; es pertinente y necesaria por cuanto se deja constancia de las características del sitio del suceso; 8.-RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-080-457 de fecha 25/06/2007, suscrita por el Detective D.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valencia; es pertinente y necesaria por cuanto es él se deja constancia de las características y de la cantidad de los billetes de circulación nacional, incautados al imputado J.E.M.T.; 9.-DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° 9700-114-D-01669, de fecha 26/06/2007, suscrito por la TSU N.Q., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valencia; es pertinente y necesaria por cuanto es él se deja constancia que los Ochocientos Sesenta y Tres Mil Bolívares de circulación nacional en la República Bolivariana de Venezuela incautados al imputado J.E.M.T., son auténticos.

Así mismo se admitieron las pruebas ofrecidas por la defensa, por considerarlas este Tribunal útiles legales y pertinentes para el Juicio Oral y Público, relativas a las Testimoniales de: M.T., Y.M.M., A.S., F.G., L.F., M.M., J.M., D.A., E.I., Y.S. y E.S.. Igualmente se admitió el Principio de la Comunidad de pruebas.

DE LOS MEDIOS ALTERNOS A LA PROSECUCION

DEL PROCESO

Una vez Admitida la acusación, se impuso a J.M.G.E., J.E.M.T. y A.V.S.M., de los medios alternativos a la prosecución del proceso como lo es procedente en este caso, la Admisión de los Hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, manifestando separadamente cada uno de los imputados, identificados como J.M.G.E., J.E.M.T. y A.V.S.M. su deseo de Admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusó con el cambio en la calificación jurídica efectuada por el Tribunal, por lo que vista la admisión de los hechos por parte de los imputados J.M.G.E., J.E.M.T. y A.V.S.M., se los condenó a cumplir la pena de DOS (2) años y SEIS (6) meses de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, así como también se le EXONERÓ al pago de las costas procesales conforme al Principio de la Gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos efectuada por J.M.G.E., J.E.M.T. y A.V.S.M., este Tribunal los condenó a cumplir la pena de DOS (2) años y SEIS (6) meses de prisión, más las accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 del código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; igualmente se les EXONERO en costas conforme a lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en v.d.P. de la Gratuidad de la Justicia; condena esta que resulto de aplicar las deducciones de Ley; es decir, la pena establecida para el delito cometido está establecida entre dos límites, que son: prisión de CUATRO (04) a SEIS (06) años, y tal como lo preceptúa el artículo 37 del Código Penal, que establece:

…Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…

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Ahora bien, quien aquí suscribe vista la conducta predelictual de los imputados, es por lo que esta juzgadora tomó el límite inferior de la pena a imponer, que es de CUATRO (04) años de prisión, al que se le restó Un Tercio (1/3) de la pena por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que serían UN (01) año y Seis (06) meses de prisión, quedando en definitiva la pena a imponer en DOS (2) años y SEIS (6) meses de prisión.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 29° del Ministerio Público en contra de J.M.G.E., J.E.M.T. y A.V.S.M., por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del articulo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; SEGUNDO: Se impuso a los imputados, arriba identificados de los medios alternos a la prosecución del proceso y de lo que comportan los mismos, manifestando J.M.G.E., J.E.M.T. y A.V.S.M. su deseo de admitir los hechos, y se les condenó a cumplir la pena de DOS (2) años y SEIS (6) meses de prisión; y se mantuvo la medida judicial de privación de libertad que pesa en su contra, resolviendo la petición efectuada por la defensa; TERCERO: Se admitieron las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa, tal como quedan descritas en el punto relacionado con las pruebas admitidas, por considerarlas este Tribunal legales, lícitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público, y que a saber son: Como PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO: 1.-Declaración de la Analista Químico, detective TSU R.Z., adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo; es pertinente y necesaria por cuanto fue la experta que practicó la EXPERTICIA QUIMICA N° 452 de fecha 01/06/2007, mediante la cual se deja constancia de la presentación, tipo y peso de la sustancia ilícita incautada; 2.-Declaración de la ciudadana L.M.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-10.226.577, residenciada en las Urbanización Las Aguitas, sector 01, vereda 3, casa 01, Las Aguitas, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo; es pertinente y necesaria, por cuanto es testigo presencial de los hechos; 3.- Declaración del ciudadano J.P.S., titular de la cédula de identidad N° V-7.927.977, residenciado en la Urbanización Las Aguitas, sector 06, vereda 25, casa 01, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo; es pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial de los hechos; 4.-Declaración del funcionario Agente TSU C.C., adscrito al Área de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valencia; es pertinente y necesaria por cuanto es el funcionario que suscribe el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17/01/2007, mediante la cual se deja constancia del recibo en este organismo de los imputados de autos, y en donde se describe la sustancia incautada; 5.- Declaraciones de los funcionarios Inspector (PMLG) A.G., Detective (PMLG) N.Z., Detective (PMLG) Y.B., y la gente (PMLG) MIDELIDYS RONDON, adscritos a la Policía Municipal de Los Guayos; Son pertinentes y necesarios por cuanto son los funcionarios que realizan el procedimiento policial; 6.-Declaración del funcionario Agente F.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valencia; es pertinente y necesaria por cuanto es el funcionario que realiza la Inspección al sitio del suceso; 7.-Declaración del funcionario Detective D.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valencia; es pertinente y necesaria por cuanto es el funcionario que realiza el Reconocimiento Legal a los billetes y deja constancia de las características y de la cantidad de los mismos, los cuales fueron incautados al imputado J.E.M.T.; 8.-Declaración de la TSU N.Q., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valencia; es pertinente y necesaria por cuanto es la funcionaria que realiza el Dictamen Pericial Grafotécnico en el cual se deja constancia que los Ochocientos Sesenta y Tres Mil Bolívares de circulación nacional en la República Bolivariana de Venezuela son auténticos; COMO PRUEBAS DOCUMENTALES ofreció: 1.-EXPERTICIA BOTANICA/BARRIDO N° 452 de fecha 01/06/2007, suscrita por la Analista Químico, detective TSU R.Z., adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo; es pertinente y necesaria por cuanto fue la experta que practicó la EXPERTICIA QUIMICA N° 452 de fecha 01/06/2007, mediante la cual se deja constancia de la presentación, tipo y peso de la sustancia ilícita incautada a los imputados; 2.-EXPERTICIA DE RASPADO DE DEDOS N° 467 de fecha 06/06/2007, suscrita por la Analista Químico, detective TSU R.Z., adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo; es pertinente y necesaria en razón de que el resultado fue positivo a CANNABINOIDES en los dedos de la imputada A.V.S.M.; 3.- EXPERTICIA DE RASPADO DE DEDOS N° 468 de fecha 06/06/2007, suscrita por la Analista Químico, detective TSU R.Z., adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo; es pertinente y necesaria en razón de que el resultado fue positivo a CANNABINOIDES en los dedos del imputado R.A.S.M.; 4.- EXPERTICIA DE RASPADO DE DEDOS N° 469 de fecha 06/06/2007, suscrita por la Analista Químico, detective TSU R.Z., adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo; es pertinente y necesaria en razón de que el resultado fue positivo a CANNABINOIDES en los dedos del imputado M.G. ESCALONA; 5.- ACTA POLICIAL de fecha 31/05/2007, suscrita por los funcionarios Inspector (PMLG) A.G., Detective (PMLG) N.Z., Detective (PMLG) Y.B., y la gente (PMLG) MIDELIDYS RONDON, adscritos a la Policía Municipal de Los Guayos; Es pertinente y necesaria por cuanto mediante ella se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se efectuó la detención de los imputados J.E.M.T., R.A.S.M., J.M.G.E., y A.V.S.M., y la incautación de la droga; 6.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17/01/2007, suscrita por el funcionario Agente TSU C.C., adscrito al Área de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valencia; es pertinente y necesaria por cuanto es el acta mediante la cual se deja constancia del recibo en ese cuerpo del procedimiento de aprehensión de los imputados y se describe la sustancia incautada, y en la cual se reflejan los antecedentes policiales de los imputados J.M.G. y R.A.S.M.; 7.-INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA de fecha 25/06/2007, suscrita por el Agente F.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valencia; es pertinente y necesaria por cuanto se deja constancia de las características del sitio del suceso; 8.-RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-080-457 de fecha 25/06/2007, suscrita por el Detective D.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valencia; es pertinente y necesaria por cuanto es él se deja constancia de las características y de la cantidad de los billetes de circulación nacional, incautados al imputado J.E.M.T.; 9.-DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° 9700-114-D-01669, de fecha 26/06/2007, suscrito por la TSU N.Q., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valencia; es pertinente y necesaria por cuanto es él se deja constancia que los Ochocientos Sesenta y Tres Mil Bolívares de circulación nacional en la República Bolivariana de Venezuela incautados al imputado J.E.M.T., son auténticos. Como pruebas de la defensa por considerarlas este Tribunal útiles legales y pertinentes para el Juicio Oral y Público, relativas a las Testimoniales de: M.T., Y.M.M., A.S., F.G., L.F., M.M., J.M., D.A., E.I., Y.S. y E.S.. Igualmente se admitió el Principio de la Comunidad de pruebas. CUARTO: Decisión que se dictó conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinales 2º, 5º, 6° y 9º en relación con el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 16 del Código Penal y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control, hoy 19 de Febrero de 2008. Notificar. Remitir en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.-

LA JUEZA 11ª DE CONTROL

I.V.

LA SECRETARIA

MARIELA JIMENEZ

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