Decisión nº 240 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.010- 4.472

DEMANDANTE: J.H.Y., asistido por el

Abogado N.A.L.

DEMANDADO: S.A..

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL

FECHA DE ENTRADA

DEL EXPEDIENTE: 03 DE FEBRERO DE 2.010

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 03 de Febrero de 2.010, se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante demanda instaurada por el ciudadano J.H.Y., de nacionalidad Libanesa, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. E- 82.237.609, asistido por el Abogado N.A.L., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 99.553, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.232.510, domiciliado, en la Avenida Miranda, entre Centro Clínico Coromoto y Hotel Trinacria, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, contra el ciudadano S.A., de nacionalidad Siria, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la “Zapatería La Nueva Central”, ubicada en el paseo Libertador, de esta ciudad de San F.d.a., Estado Apure.

En fecha 20-01-10, se recibió Poder Apud- Acta otorgado por el ciudadano J.H.Y. al Abogado N.A.L..

En fecha 28-01-10, se recibió Poder Apud- Acta otorgado por el ciudadano S.A. a los Abogados W.C.L. y M.E.F..

En fecha 01-02-10, se recibió escrito de Contestación de la Demanda, Cuestiones Previas y Fraude Procesal, presentado por el Abogado W.C.L., con el carácter de autos.

En fecha 03-02-10, el Tribunal visto el escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual denuncia el Fraude Procesal acuerda abrir un cuaderno Separado.

En fecha 18-02-10, se dijo “VISTOS”.

II

En la oportunidad de la Contestación de la Demanda, se presenta el Abogado W.C.L., con el carácter de autos, y cursante a los folios 02 al 23 del Cuaderno por Separado, al CAPITULO II, denuncia el FRAUDE PROCESAL, y a objeto de fundamentar expone: “… caso que nos ocupa, a parte de las defensas opuestas, estamos en presencia evidente de un FRAUDE A LA LEY, y así deberá ser declarado, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del código de Procedimiento Civil venezolano, y antes de que se inicie el proceso del oficio de cognición respecto al fondo de la causa, solicito a Ud., se sirva, visto la contestación de la demanda y la situación fáctica en su conjunto, este Tribunal deberá DECLARAR LA INEXISTENCIA DELPROCESO POR FRAUDE PROCESAL… El caso que nos ocupa dista mucho de una actitud cónsona con la verdad verdadera y procesal, está enmarcada dentro de los parámetros propios de una conducta Fraudulenta, es por lo que este Tribunal debe, antes de sentenciar y de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse sobre lo solicitado en este acto de la Contestación de la Demanda y en este escrito en cuanto al Fraude Procesal… el ejercicio del derechos ha evolucionado al punto de que las nuevas tendencias modernas Constitucionales son claras al respecto en cuanto a la intervención del Estado mediante el aparato Judicial como lo define el Artículo 257 de la Constitución Nacional, el proceso es considerado como un instrumentos del Estado para la realización de la justicia, quedando así en un segundo plano, no menos importante mediante el proceso mismo la solución de los conflictos que ante los Tribunales se propongan… El proceso se encuentra regulado por un conjunto de principios propios que le son adaptables al mismo, con la finalidad de hacer del aparato del Estado una maquinaria propia para la consecución de la justicia, entre estos principios se encuentran fundamentalmente: El principio Inquisitivo y el principio Dispositivo, sin que exista una pureza de alguno sobre el otro y enmarcado dentro de estos parámetros se encuentran una serie de Principios legales y constitucionales que hacen del proceso el instrumento no solo de solucionar conflictos, sino la realización de la justicia entre los que se encuentran, los principios de: igualdad, veracidad, lealtad, más aún existen principios Constitucionales (se da por reproducido íntegramente) …”

Ahora bien, los jueces a los fines de resguardar el orden público y evitar la comisión de fraudes procesales y con base a la potestad que como director del proceso le otorgan los artículos 11, 12, 14, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, pueden dictar cualquier providencia que sea necesaria o aperturar la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo ha establecido en sentencia N° 00839, del 13/12/2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual invocando la Doctrina sentada en sentencia N° 908, de fecha 04 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del m.T., dictaminó: “Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2000, dispuso:

…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero…

De igual manera, en sentencia de fecha trece (13) de diciembre de 2005, la misma Sala volvió a pronunciarse sobre el fraude procesal y estableció:

…Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 ejusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.

En tal sentido, visto la incidencia de fraude procesal alegado, este Tribunal pasa analizar la existencia o no del mismo, tomando en cuenta que de acuerdo a la definición dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el fraude procesal es: “las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente . El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.”

En el caso de autos, el denunciante de fraude procesal, expresó:

entre otras cosas: “…que el actor pretende burlarse de los derechos de arrendatario que tiene su representado…que existe ventaja respecto del actor toda vez que intenta una acción desde todo punto de vista infundada y en franca violación a los elementos contractuales descritos en el contrato que une a las partes…que alega situaciones de hecho que nos e corresponde con la verdad, en particular. “Que hayan pactado verbalmente, Que exista un nuevo canon de arrendamiento “Que su propiedad le fuere manifestado a mi poderdante…”

En la oportunidad legal correspondiente el apoderado actor no presentó escrito de contestación al fraude procesal denunciado, ni las partes promovieron prueba alguna en dicha incidencia de fraude procesal.

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Quien esgrime una pretensión debe probarla, en el caso de autos, la carga de la prueba recae necesariamente en el denunciante del fraude procesal, por lo que es a éste a quien corresponde probar la comisión del mismo.

Se observa en el presente caso que el apoderado de la parte demandada, nada probó respecto de los hechos que según su expresión configuran fraude procesal. Por lo que este Juzgado debe declarar la inexistencia del fraude procesal alegado. Y así se decide.

III

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: SIN LUGAR, la denuncia de fraude procesal formulada por el Abogado WLFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 34.179, de este domicilio, en representación del ciudadano S.A., de nacionalidad Siria, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de identidad Nº. 80.304.497, domiciliado en la “Zapatería La Nueva Central”, ubicada en el paseo Libertador, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure secuencia se DECLARA LA INEXISTENCIA DEL FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a las 12:00 m., del día de hoy Cinco (05) del mes de Mayo de dos mil diez (2.009). AÑOS: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M.

La Secretaria,

Abg. P.M.S.D..

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. P.M.S.D..

EXP. Nº: 2.010- 4.472

EJSM/pmsd/mder.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F.d.A., 05 de Mayo de 2.010

200º y 151º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Abogado N.A.L., en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano: J.H.Y., parte demandante en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido contra el ciudadano S.A., representado por los Abogados W.C.L. y M.E.F., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia interlocutoria en la Incidencia de FRAUDE PROCESAL causa contenida en el Cuaderno Para Tramitar Fraude Procesal Expediente N°. 2.010- 4.472.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria.,

Abg. P.M.S.D..

Domicilio:

Avenida Miranda entre Centro Clínico

Coromoto y Hotel Trinacria.

San F.d.A..

EXP. 10- 4.472.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F.d.A., 05 de Mayo de 2.010

200º y 151º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: (os) Abogados W.C.L. y/o M.E.F., en su condición de Apoderados Judiciales del Ciudadano S.A., parte demandada en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido por el ciudadano J.H. representado por el Abogado N.A.L., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Interlocutoria en la Incidencia de FRAUDE PROCESAL contenida en el Cuaderno Para Tramitar Fraude Procesal del Expediente N°. 2.010- 4.472.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria.,

Abg. P.M.S.D..

Domicilio:

Calle Madariaga, Quinta “Joropo”,

Entre Avenida Miranda y Calle Muñoz

Diagonal a la Gobernaciòn del Estado Apure

Nº. A- 2.

San F.d.A..

EXP. 10 - 4.472.-

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