Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePilar Fernandez de Gutierrez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO N° 3

EN SU NOMBRE

Barquisimeto 23 de Febrero de 2005

Años 194º y 145º

Asunto: KP01-P-2002-000005

Jueza Presidenta: Dra. P.F.d.G.

Jueces Escabinos: Emibel Perozo (titular l) D.B. (t. II) y

M.Á. (escabino suplente)

Secretaria: Dra. Yusnaibi Quintero

Acusado: J.C.H.S., quien es Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.782.061, de estado civil soltero, nacido el 8-2-82, hijo de M.E.S. de Hernández y O.H., domiciliado en la calle 10 con carrera 11 San José, casa No. 10-58 de esta ciudad.

Defensa Privada: Dr. P.T.

Fiscal I del Ministerio Público: Dr. J.R.

Víctima: J.M.H.

Delito: Robo de Vehículo automotor (arts. 5 Numeral 1º,2º,3º,8º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes previstas en el Numeral 1º,2º,3º,8º y 10º del artículo 6 ejusdem

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 actuando como Tribunal Mixto constituido con Escabinos, del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la presente sentencia tomada en decisión unánime, previa las consideraciones siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

El día 9 de Febrero del presente año, previa constitución del Tribunal Mixto con Escabinos de Juicio No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad Barquisimeto, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública concluyendo el día 15-2-05 todo según lo establece, el primer aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 336 de la misma ley procesal.

En la Audiencia el Fiscal I del Ministerio Público, Dr. J.R., expuso oralmente, su acusación en contra del acusado J.C.H.S., ratificando el escrito consignado en fecha 02-01-02 solicitando su enjuiciamiento, por considerarlo autor y responsable penalmente de los hechos que expuso en los siguientes términos:

…En fecha 27 de Noviembre de 2001 funcionarios adscritos al Puesto Policial de la Urbanización Sucre de las Fuerzas Armadas, cuando se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la calle 38 con carrera 32 y fueron alertados por el Ciudadano J.M.H., quien les informo que había sido despojado de su vehículo el cual se desplazaba como a media cuadra, que los atracadores habían utilizado arma de fuego, motivo por el cual procedieron a perseguir el vehículo, y fue a la altura de la calle 37 cuando visualizaron que los sujetos se bajaron del vehículo en veloz carrera en direcciones diferentes, logrando la captura de uno de ellos, a quien identificaron como H.S.J.C.. En virtud de los hechos narrados, el Ministerio Público solicita su enjuiciamiento por considerarlo responsable y culpable penalmente de los delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ilícito previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos…

La Defensa privada Dr. P.T. rechazó la Acusación, alegando la inocencia de su defendido el ciudadano H.S.J.C.d. los delitos que se le acusa, solicitando que el pronunciamiento de este Tribunal sea Absolutorio para su defendido, y manifestó que en el transcurso del Debate demostraría la inocencia del mismo adhiriéndose a la comunidad de la prueba.

Previamente impuesto del Derecho Constitucional previsto en el ordinal 5º artículo 49 así como de las garantías procésales y las medidas alternativas a al prosecución del proceso, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al Precepto Constitucional, por lo cual se abstenía de rendir declaración alguna.

Admitida como había sido la acusación y abierta la recepción de pruebas, declaro el testigo: E.R., funcionario adscrito a la Comandancia de Policía, quien actuó en el procedimiento de aprehensión y expuso entre otros aspectos: que estaban de servicio el día que sucedieron los hechos, cuando se presentó un ciudadano, manifestando que había sido victima de un atraco, que al llegar al vehículo lograron aprehender a uno de ellos y lo llevaron al puesto policial, que no habían logrado conseguir el arma de fuego, que no se percataron si cargaba arma de fuego, que recorrieron como dos cuadras desde que la víctima les aviso hasta que llegaron al carro robado, contestó no recordar quien iba de copiloto, que la víctima llego hasta el lugar donde estaba el carro y señaló que esa era la persona que le había quitado el vehículo, que en el vehículo tampoco se consiguió el arma, y que la persona que estaba allí como víctima dijo que era la propietaria.

En el mismo sentido rindió testimonio el funcionario H.O., quien narro los hechos de modo y lugar en que tuvo conocimiento de los mismos, al ser preguntado por las partes, manifestó que le encontraron al imputado una cartera dinero, un reloj y la cedula del agraviado, que no encontraron ninguna arma ni en el carro ni al acusado. Que la víctima no vio al acusado porque el se quedo en el vehículo que tripulaban los funcionarios, que ellos llevaron al acusado hasta el puesto policial y hasta allá fue la víctima con los papeles y allí la víctima no vio al acusado.

A solicitud de la Fiscalia, a los fines de oír a la víctima fue diferido el Juicio para el día 15-2-05 acordándose nueva notificación a la víctima, por lo que constituido el Tribunal en la fecha prevista, y habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas para lograr la comparecencia de la misma, en atención al principio que consagra la garantía constitucional de una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas y visto que se trata de una causa con mas de tres (3) años de aperturada, es por lo que se desestima la solicitud de comparecencia de la testigo y declaró cerrada la recepción de pruebas.

En la oportunidad de presentar las conclusiones, el Fiscal del Ministerio Público, solicito el Sobreseimiento del acusado, por considerar que de las resultas del debate no se pudo demostrar la participación y responsabilidad penal del mismo en los hechos investigados.

A la petición fiscal se adhiere la defensa, alegando que tal como lo advertía el Ministerio Público, no se demostró en juicio ni los hechos ni la culpabilidad de su defendido, y que el solo dicho de los funcionarios, no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal de ninguna persona, Por lo que solicita que la sentencia sea absolutoria.

HECHOS ACREDITADOS EN EL PROCESO

Al analizar las pruebas testimoniales incorporadas el Tribunal Mixto de Escabinos concluye por unanimidad en que, la imputación fiscal se concreta a la consumación del delito de Robo de Vehículo automotor con agravante, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley especial que rige la materia.

En relación a los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público, quedo establecido en el transcurso del debate, que ninguno, de los dos testigos que declararon en el transcurso del juicio, estuvieron presentes en el momento de la presunta comisión de los hechos que fueron calificados por el Ministerio Público, como constitutivos del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, pues si bien los testigos funcionarios policiales, H.O. y Ramones Espedito, declararon coherentemente que fueron alertados por un ciudadano identificado como J.M.H., manifestándoles que había sido objeto de un robo por parte de dos sujetos portando armas de fuego, logrando despojarlo de su vehículo, Daewoo, modelo Matiz placas VBH-color azul, y que de inmediato avistaron, como a una cuadra un vehículo con las características señaladas, logrando aprehender a un ciudadano, que resulto ser el hoy acusado. Dicha declaración es simplemente referencial y no constituye elemento de convicción suficiente para establecer la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor agravado, máxime cuando el testigo H.O. señalo que la supuesta víctima que no compareció a juicio, nunca vio a la persona que fue aprehendida, entrando en evidente contradicción con el testimonio igualmente rendido por el también funcionario E.R., quien asevero en su oportunidad que la víctima había visto al imputado y lo había señalado como la persona que lo despojo del vehículo, ante tal contradicción necesariamente debe desestimarse la declaración y así se establece.

Por otra parte, conforme lo alegó la defensa no fue encontrada la supuesta arma utilizada como medio de comisión del delito, ni presentado el correspondiente informe pericial. Se observa igualmente que fueron ofrecidas las experticias de reactivación de seriales Nor. 9700-056-3029 y Experticia de Reconocimiento y avaluó real de fecha 27-11-01 mas nunca se ofreció el testimonio de los expertos que las realizaron. Ante la ausencia de tales elementos este Tribunal Mixto, declara que no resulta probada la comisión del delito de Robo de Vehículo agravado, indicado en la acusación presentada por el Ministerio Público.

Queda igualmente demostrado lo inoficioso que resultaría la convocatoria por la fuerza pública de la víctima como testigo presencial, por cuanto su declaración no supliría de modo alguno la falta de los elementos de convicción ya señalados, los cuales son determinantes para la comprobación de los hechos que configuran el tipo penal invocado. Y así se establece.

De los razonamientos expuestos cabe concluir que al no contar el Tribunal con elementos de convicción claros, suficientes y determinantes en relación a la comisión del delito señalado en la acusación fiscal, mucho menos puede entrarse a analizar la culpabilidad del acusado J.C.H.S., por lo que, tal como lo solicitara el Fiscal 1º del Ministerio Público Dr. J.R., al presentar sus conclusiones, y lo demandara la defensa representada por el Dr. P.T., lo pertinente y ajustado a derecho es dictar Sentencia Absolutoria y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Mixto de Primera Instancia constituido con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE por unanimidad al acusado J.C.H.S., plenamente identificado en esta decisión del delito de Robo de Vehículo automotor (arts. 5 Numeral 1º,2º,3º,8º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes previstas en el Numeral 1º,2º,3º,8º y 10º del artículo 6 ejusdem,) en razón de lo cual se ordena su libertad plena y el cese de las medidas cautelares que le fueran impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Adjetivo Penal, habiéndose leído en la audiencia el texto integro de la dispositiva, por lo que, las partes quedaron notificadas, en virtud de lo cual, agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal y firme que sea declarada la presente decisión, remítase las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. No hay condenatoria en costas a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada a los 23 días del mes de Febrero de 2005, Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. P.F.d.G.

JUECES ESCABINOS

Emibel Perozo D.B.

Titular I Titular II

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta Sentencia

La Secretaria

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