Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Lara

Barquisimeto, seis (06) de julio de dos mil nueve (2009).

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2009- 535.

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: J.C.G.G., venezolano, titular de

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: H.N.C. P., abogada en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 90.180, actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: JANTESA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22/01/1973, bajo el Nro. 18, Tomo 3-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARYOLGA GIRAN, A.M., L.G., F.U., A.F., M.A., E.T. y A.B., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.220, 44.072, 65.377, 105.276, 97.270, 97.936, 117.905 y 124.612 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INSTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

_____________________________________________________________________

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda en fecha 28 de noviembre de 2008, por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano J.C.G.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 12.852.718 y de este domicilio, asistido por la abogada H.N.C. antes identificada, en contra la sociedad mercantil JANTESA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22/01/1973, bajo el Nro. 18, Tomo 3-A Sgdo.

En fecha 12 de mayo de 2009, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejo constancia de que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno a la instalación de la audiencia preliminar; razón por la cual declaró la presunción de admisión de los hechos, publicando sentencia definitiva en fecha 18 de mayo de 2009; en consecuencia, contra tal decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 25 de mayo del mismo año, oyéndose la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenando la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral , la cual tuvo lugar el día 30 de junio de 2009, declarándose Sin Lugar el recurso de apelación con respecto a la demandada recurrente, tal y como se evidencia de los folios 58 al 60 de autos.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, en virtud de lo cual el Juzgado a quo declaró la presunción de admisión de los hechos.

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, todo como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandado a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.

En este sentido, la representación de la parte recurrente demandada fundamentó su recurso indicando que, no compareció a la audiencia preliminar dado que, fue notificado en fecha 19/03/2009 mediante exhorto de notificación en la ciudad de Caracas, así mismo indicó que las resultas de dicho exhorto fueron agregadas al expediente en fecha 23/04/2009 y que en esa misma fecha la secretaria certificó la notificación practicada para el computo de la audiencia.

Igualmente, adujó que el lapso de tiempo transcurrido entre la notificación y la certificación de la misma, constituye una demora exagerada, que produjo un rompimiento del hilo procesal y la estadía a derecho de las partes, generando una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de su representada; razón por la cual solicito se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Así pues, de los alegatos efectuados por la parte recurrente, entiende quien juzga que la fundamentación de su recurso no esta orientada a la justificación de la incomparecencia a la audiencia preliminar sino a la denuncia de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, alegándose una demora exagerada desde la notificación realizada por exhorto de la demandada hasta la consignación y certificación de la notificación por parte del tribunal de instancia.

En tal sentido, es menester indicar que la estadía a derecho es un principio de característica singular del derecho procesal venezolano, dado que otorga una especial celeridad en el curso del proceso, por la supresión de las notificaciones y traslados a las partes, de cada uno de los actos que se dicten durante el juicio, mediante la cual la actividad procesal se hace continua y automática, sin depender de la voluntad de las partes o del juez sino, que es regulada y dirigida expresamente por la ley; colocando a los litigantes en la situación procesal de poder tener conocimiento legal de todos los actos del proceso, sin necesidad de notificaciones, ni traslados de las actuaciones de las partes.

En tal sentido, el principio de estadía de derecho, crea en cada litigante la carga y la motivación en aras de su propio interés de estar al pendiente para ejercer el control sobre las actuaciones tanto de su contraparte como del juez, y de este modo poder ejercer en tiempo oportuno las defensas que fueren procedentes en beneficio de su situación en el proceso. Cabe destacar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado respecto de este principio, mediante sentencia Nº 431, del 19/05/2000, caso Proyectos Inverdoco, C.A, estableciendo su criterio al indicar que:

(...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil). (Negrillas de este Tribunal).

Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias

(…).

En este orden de ideas, vale decir que la sentencia in comento igualmente señala que el principio de estadía de derecho se encuentra constituido por dos excepciones necesarias en materia de notificación; la primera tiene que ver con el criterio jurisprudencial establecido concerniente al respeto del derecho a la defensa, la cual tiene lugar en los casos en que un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa, debiendo notificar a las partes a los fines de que estas indiquen conformidad o inconformidad con el nuevo juez, y puedan ejercer los recursos pertinente.

La segunda excepción, referente a la ruptura de la estadía de derecho durante el proceso, consiste en informar a las partes de la reanudación del juicio; es importante resaltar que respecto de esta excepción la sala puntualizó lo siguiente:

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

Ahora bien, luego de estudiado el criterio jurisprudencial establecido, referente a la ruptura de la estadía de derecho, es menester de quien juzga verificar si en el caso demarras existe alguna violación al debido proceso o al derecho a la defensa; por tal razón este sentenciador procedió a revisar exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, constatándose que fue presentada la demanda por Prestaciones Sociales en fecha 01 de diciembre de 2008 (f. 1 al 5), que el Juzgado de instancia la admitió en día 04 de diciembre de 2008, ordenando librar el exhorto a los Tribunales de la Ciudad de Caracas dado que la empresa demandada tiene su domicilio principal en esta ciudad, otorgándose cuatro días por termino de la distancia (f. 7 al 13).

Igualmente, se pudo verificar que, el Juzgado comisionado practicó la notificación de la demandada en fecha 19 de marzo de 2009, remitiendo las resultas del exhorto el día 26 de marzo de 2009 (f. 28 al 29); resultas estas que en fecha 23 de abril de 2009, el juzgado A quo agregó a los autos, procediendo en esa misma fecha la secretaria del tribunal a certificar la consignación de la notificación efectuada a la empresa demandada, tal y como se desprende de los folios 14 y 30 de autos.

Así mismo, se observa al folio 31 que, el día 12 de mayo de 2009, el juzgado de instancia efectuó la audiencia prelimar, siendo ésta la oportunidad legal correspondiente para la misma conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose la presunción de la admisión de los hechos por incomparecencia de la demandada, publicando sentencia el juzgado de instancia en fecha 18 de mayo de 2009, la cual riela del folio 43 al 45 de autos.

En virtud de lo antes expuesto, este sentenciador de conformidad con las facultades que la ley le otorga, procedió a verificar el calendario del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, constatándose que el lapso de tiempo transcurrido entre la notificación de la demandada, la consignación en autos y certificación por la secretaria, fue sólo de 14 días de despacho; en este sentido vale aclarar, que este lapso de catorce (14) días (de despacho), al tiempo que transcurrió mientras que el juzgado comisionado (de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital) remitía el exhorto al juzgado de instancia, y que la secretaria certificara la notificación practicada, conforme al control de orden cronológico llevado por el tribunal para realizar tal actuación.

En tal sentido, teniendo en cuenta que en materia de derecho procesal laboral el principio de la estadía a derecho de las partes se encuentra especialmente regulada, mediante el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Artículo 7. “Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”.

Se concluye del articulo in comento que ley adjetiva laboral consagra la notificación única; lo que quiere decir entonces, que las partes desde que son notificadas de la demanda al inicio del proceso para la celebración de la audiencia preliminar, se encuentran a derecho; es decir se encuentran en conocimiento del juicio y les corresponde ser diligentes en el sentido de mantenerse al tanto del estado en que se encuentra la causa y las actuaciones en ésta contenidas; salvo en los casos en que surjan situaciones que lleven a la estricta aplicación de las excepciones aplicadas al principio de la estadía de derecho supra señaladas.

Por otra parte, visto que la parte recurrente en su exposición, nada manifestó respecto al fondo de la sentencia, este sentenciador conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a realizar un análisis del fondo de la sentencia recurrida, determinándose que la petición del demandante no es contraria a derecho, en consecuencia se declara con lugar la demanda. Así se decide.

Por consiguiente, por todo los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y dado a que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, no se constató ninguna actuación que hubiese provocado la paralización de la causa, ni la ruptura de la estadía a derecho de las partes, que generará alguna violación al debido proceso o al derecho a la defensa de las partes; resulta forzoso para este juzgador declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación, en tal razón se confirma la sentencia recurrida en todas sus partes. Así decide

III

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 25 de mayo de 2009 por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 18 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06 ) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria

Abg. Jennifer Viloria

En igual fecha y siendo las 11:45 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Jennifer Viloria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR