Decisión nº 102-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

SALA PRIMERA

Maracaibo, quince (15) de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-005146

ASUNTO : VP02-R-2012-000197

N° 102-12

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL L.R.B.

Visto el escrito de apelación presentado por las abogadas M.S. TORRES, MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ y J.S.S., quienes actúan con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en Ejecución de la Sentencia, contra la decisión N° 122-12, de fecha cinco (05) de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado acordó autorizar al penado J.J.C.M., portador de la cédula de identidad N° V-13.705.064, quien actualmente se encuentra bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a quien se le sigue la causa signada bajo el N° 2E-136-07, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO y MANEJO FRAUDULENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previstos y sancionados en los artículos 2 y 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el artículo 82 ordinal 1° en concordancia con los artículos 9 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligros, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de auto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto observa:

Las recurrentes interponen su recurso en fecha catorce (14) de Marzo del año en curso, ante el Tribunal que dictó la recurrida tal como se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo al folio primero (01), con apoyo en lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que su interposición se efectuó de manera tempestiva.

Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación, esta Sala verifica que el recurso de apelación versa sobre una decisión que otorgó al penado de autos, una autorización a los fines de trasladarse a la ciudad de Miami (EEUU), específicamente a la Empresa Bellísima, por un período de trece (13) días, toda vez que el ciudadano J.J.C.M., labora como Coordinador de Compras Nacionales e Internacionales en la referida empresa. Ahora bien, delimitada como ha sido la naturaleza de la decisión recurrida; estima esta Sala hacer las siguientes consideraciones:

El ejercicio del recurso de apelación, constituye una garantía general y universal integradora de los conceptos de debido proceso y defensa, pues reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en una causa, la posibilidad de que un Juez de Alzada, tutele a favor del recurrente un interés jurídico propio, mediante la revisión y corrección de los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el juez de instancia.

De allí precisamente que el establecimiento del doble grado de jurisdicción vigente en nuestro ordenamiento jurídico, tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a recurrir en su artículo 49.1 al disponer:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(Subrayado y destacado añadidos).

Asimismo, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), señala:

Artículo 8. Garantías Judiciales.

1. (...)/2. (...). Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: / (...) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (...).

Sin embargo, es importante advertir, que el derecho al recurso, no confiere el derecho a interponer el medio de impugnación que resulte más recomendable, conveniente o deseable, sino el que la ley haya establecido expresamente para el caso; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1184 de fecha 22.09.2009 precisó:

Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable...

De ello se desprende que, en este ámbito, el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido de que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas establecidas por la ley como recurribles.

Esa posición frente a la “recurribilidad de las decisiones judiciales” ha sido denominada por algunos “impugnabilidad objetiva”, la cual ha sido reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, incluso, en una de las ramas del derecho más garantistas, a saber, el derecho penal (adjetivo). Así, citado a manera de referencia, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos...”. (Subrayado añadido).

De manera que, el derecho a recurrir del fallo, en plena igualdad, ante juez o tribunal superior, reconocido en el artículo 8, numeral 2, literal h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), en modo alguno debe entenderse como absoluto e incondicionado, pues el legislador puede establecer presupuestos procesales que limiten su ejercicio, como ocurre en nuestro ordenamiento jurídico donde la admisión del recurso está supeditada a los casos y condiciones establecidas en la Constitución y en la ley.

Por ello, en el ámbito penal, los artículos 432 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, limitan la facultad de impugnar las decisiones judiciales solo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley y, “en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

Por su parte, los artículos 433 y 436 ejusdem confieren a las partes el derecho a recurrir, solo en contra de las decisiones judiciales que les sean desfavorables, pudiendo el imputado “siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

De manera que, el ejercicio del recurso en el campo penal, consigue su límite en el tipo de decisiones que son recurribles (impugnabilidad objetiva), pues las decisiones solo son recurribles por los medios y en los casos determinados por ley; y en la legitimación de quien lo propone (impugnabilidad subjetiva). Quien deberá ceñirse a las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 086 de fecha 19.03.2009, precisó:

...la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal...

.

El recurso de apelación de autos, no escapa de la limitación legal que se ha venido comentando, por cuanto, igualmente está sujeto a un régimen de admisibilidad que exige, en principio, la verificación del tipo de decisión recurrible y el motivo que da lugar a su impugnación prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (impugnabilidad objetiva); y el cumplimiento de los requisitos de tiempo, modo y forma por parte de quien recurre, tales como: legitimación, interposición, agravio, competencia, previstos en los artículos 432, 435, 436 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal (impugnabilidad subjetiva).

Es así como, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones:

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley.

En el presente caso, el recurso de apelación se ejerce de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del citado artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apelación en aquellos casos expresamente determinados por la ley; sin embargo la decisión recurrida, mediante la cual se otorgó un permiso extraordinario a la penada de autos; no se encuentra en algún dispositivo legal expresamente señalado por el Código Orgánico Procesal Penal o alguna ley especial.

Siendo ello así, estima esta Sala, que conforme al contenido de lo decidido en la recurrida; efectivamente en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por las recurrentes, no cumple con el principio de impugnabilidad objetiva previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente dispone: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; pues el otorgamiento de un permiso extraordinario, como fue el acordado en la decisión impugnada, no constituye ningún tipo de decisión que para la apelación de auto prevé el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales no se cumple con el principio de taxatividad del recurso, conforme al cual, solo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley.

Respecto del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.059 de fecha 07.02.2008, precisó:

…La facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal. …

. (Negritas y subrayados de la Sala).

Por ello, en mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, quienes aquí deciden observan, que el presente recurso de apelación autos, es irrecurrible por mandato expreso de la ley adjetiva penal, circunstancia ésta, que acarrea su inadmisibilidad en atención a lo previsto en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando consecuencialmente necesario declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación de autos, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

Por último, considera esta Sala de Alzada necesario indicar, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, más allá de constituirse en un garante de los derechos consagrados en la Constitución y en las leyes, ocasionó un retraso innecesario en la tramitación del presente recurso, toda vez que el mismo fue remitido a esta Alzada en fecha 02-05-2012, por cuanto se evidencia que desde fecha 03-04-2012 (catorce días hábiles de inactividad en la tramitación del asunto), no solicitó información sobre la resulta de la boleta de notificación librada al Ministerio Público, afectando de esta manera los derechos de quienes acuden a los órganos jurisdiccionales en búsqueda de la tutela de sus derechos, por lo que en lo sucesivo se le insta a cumplir con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de tramitar los recursos de apelación propuestos ante esa Instancia, so pena de incurrir en sanciones establecidas en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.

II

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho Abogadas M.S. TORRES, MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ y J.S.S., quienes actúan con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en Ejecución de la Sentencia, contra la decisión N° 122-12, de fecha cinco (05) de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado acordó autorizar al penado J.J.C.M., portador de la cédula de identidad N° V-13.705.064, quien actualmente se encuentra bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a quien se le sigue la causa signada bajo el N° 2E-136-07, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO y MANEJO FRAUDULENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previstos y sancionados en los artículos 2 y 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el artículo 82 ordinal 1° en concordancia con los artículos 9 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligros, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 450 ejusdem.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.R.B.

Presidenta - Ponente

LUZ MARIA GONZALEZ DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 102-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

VP02-R-2012-000197

LRB/Javier.

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