Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, dieciséis de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: BP02-O-2009-000036

En fecha 3 de abril de 2009, el ciudadano Jean Josè Cumana, identificado en autos, asistido por la Abogada N.J.M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.380, interpuso A.C. en contra de la Empresa Sigo, S.A.. Siendo la oportunidad para pronunciarse con relaciòn a su admisiòn, el Tribunal previamente considera:

Expone la parte accionante que, amparado por el articulo 95 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, fue ilegalmente despedido el dia 28 de marzo de 2007 por su empleadora Sigo S.A.. Que el despido es ìrrito al no haberse cumplido con los tramites establecidos en el articulo 453 de la Ley Orgànica del Trabajo. Que interpuso ante la Inspectoria del Trabajo de Barcelona la acciòn correspondiente, y que en fecha 8 de mayo de 2007, dicha Inspectoria emitió P.A. Nº 00113-2007, la cual ordenò el reenganche inmediato del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su despido, con el consecuente pago de salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el dia de su efectivo reenganche. Que al no cumplir el patrono con lo ordenado en la providencia, procedió a la ejecución forzosa de la misma, insistiendo la empresa en su negativa de darle cumplimiento a la misma. Que la Inspectoria del Trabajo procedió a abrir el procedimiento de multa previsto en el articulo 647 de la Ley Orgànica del Trabajo, surgiendo como consecuencia de ello, la p.a. de multa identificada con el Nº 00450-2007, en fecha 29 de agosto de 2007. Que la empresa interpuso recurso de nulidad en fecha 22 de mayo de 2007, en contra de la p.a. de fecha 8 de mayo de 2007, y que ese procedimiento cursa por ante este Juzgado bajo el expediente identificado con el Nº BP02-N-2007-173. Que el Tribunal admitió dicho recurso y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgànica del Tribunal Supremo de Justicia, ordeno las citaciones y notificaciones correspondientes. Que luego de presentada fianza principal y solidaria por parte de la empresa, el Tribunal acordò la suspensión de los efectos de la p.a. como medida preventiva solicitada por la recurrente en nulidad. Que mientras la empresa se resiste a cumplir la p.a. que lo ampara, continúa pasando necesidades, vulnerando sus derechos legales y constitucionales, independientemente de las multas que el ente administrativo le aplique. Que se le violentan los derechos que la Constitución garantiza a las organizaciones sindicales, en este caso al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Sigo, S.A. del Estado Anzoàtegui, al impedírsele el cumplimiento de sus funciones como Secretario General de dicho Sindicato, circunstancia que le otorga el beneficio del fuero sindical lo que hace irrito todo acto que cause su despido, traslado o desmejora en sus condiciones de trabajo. Denuncia la violación de los artículos 87, 89.2, 89.4, 91, 92, 93, 95 y 131 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela. Señalò que teniendo como titulo ejecutivo la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgànica del Trabajo, su condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Sigo, S.A., y la P.A. Nº 00113-2007, emitida por la Inspectoria del Trabajo en fecha 8 de mayo de 2007, interpone Acciòn e A.C. contra la precitada empresa, para que le sea restituido sus derechos legales y constitucionales.

En este orden de ideas, es preciso señalar que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Ello así, en los supuestos de utilizar la vía del a.c. para la ejecución de las providencias administrativas, en reciente criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigilas, S.R.L.), la Sala estableció lo siguiente:

…….Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorias del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia….

Siguiendo este orden de ideas, conforme al criterio expuesto, en aquellos casos de actos emanados de las Inspectorias del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser necesariamente exigidas primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, y agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podrá recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, de la revisión de las actas procesales, advierte este Juzgado, por así señalarlo la accionante, que el procedimiento de multa culminó con la p.a. que impuso sanción a la empresa, providencia ésta que tuvo lugar en fecha 29 de agosto de 2007.

En este sentido, es necesario señalar que nuestro m.T. ha sostenido reiteradamente que, uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, tendente a restituir la situación jurídica infringida. No obstante, de acuerdo a los hechos explanados por el accionante, estima necesario esta Juzgadora traer a colación lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a la admisibilidad del amparo. En efecto, prevé la citada norma:

No se admitirá la acción de amparo: ….

”Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o

la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o

tácitamente, por el agraviado…

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren

transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o

en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al

derecho protegido.

Así las cosas, la razón de establecer esta limitación temporal en el procedimiento de amparo no es otra que la de ofrecer un mínimo de seguridad jurídica en la estabilidad de las relaciones jurídicas entre particulares y entre éstos y la Administración.

Observa este Tribunal una vez revisadas y analizadas las actas procesales, que el accionante en efecto agotó en sede administrativa el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgànica del Trabajo conforme al criterio jurisprudencial antes citado, lo cual se evidencia de la p.a. emanada de la citada Inspectoria en fecha 29 de agosto de 2007, así como la expedición de la correspondiente planilla de liquidación, pero no interpuso en el lapso de ley el amparo. Si la parte presuntamente agraviada no impugna en tiempo oportuno, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, acarreando como consecuencia inmediata que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación.

Por lo tanto, visto que a la fecha de interposición del presente a.c., es decir, 3 de abril de 2009, han transcurrido más de seis meses después de haberse producido la presunta lesión constitucional, hubo un consentimiento tácito por parte del agraviado, situación que constituye causal de inadmisibilidad de conformidad con el invocado ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 6, aparte 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: INADMISIBLE la presente acción de a.c. incoada por el ciudadano Jean Josè Cumana contra la Empresa Sigo, S.A..

Déjese copia certificada.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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