Decisión nº WP01-S-2003-000638 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 17 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteAimara Quintero
ProcedimientoNegativa De Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

EN SU NOMBRE

Macuto, 17 de Septiembre de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000638

ASUNTO : 3U-695-03

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal en Función de Juicio del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto a las solicitudes interpuesta por el Profesional del Derecho Abg. J.R.B.V., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano H.R.J.V., a quienes se le sigue causa bajo el No. 3U-695-03, nomenclatura de este Despacho Judicial; en el sentido de que se decrete la Nulidad del Acta Policial, así como del resto de las actuaciones que componen el presente expediente de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea decretado el Sobreseimiento del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinales 1 y 4 ejusdem. De igual forma solicita una medida cautelar sustitutiva a favor de su defendido, y que sea trasladado al Internado Judicial de los Teques o La Casa de Reeducación y Rehabilitación El Paraíso. La Planta y se imparta la diligencias necesarias para que sea trasladado para que se le practique exámenes médicos. Así mismo solicita que este Tribunal haga comparecer ante la sede de este Despacho funcionarios de la Guardia Nacional para ser interrogados.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Primero

En fecha 11 de mayo del 2003, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, celebró la audiencia de calificación de flagrancia en la presente causa, en la que el Representante del Ministerio Público, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano H.R.J.V., de conformidad con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y precalificó los hechos imputados como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acogiendo el Juez de Control dicha calificación jurídica y ordenando la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano, de conformidad con las normas citadas ut supra y decretando la aplicación del Procedimiento abreviado, previsto en los artículos 248, 372 ordinal 1 y 373 de la Ley Adjetiva Penal.

Segundo

Cabe Destacar que el Defensor Privado en su solicitud alega entre otras cosas lo siguiente: Que el procedimiento esta viciado, por tanto es un acto irrito, por inobservancia de las normas, específicamente Principios, Derechos y Garantías establecidos en la Constitución Nacional, en su artículo 49 ordinal 1 y artículo 125 ordinales 2 y 3.. Por lo tanto solicita la nulidad del acta policial de conformidad con lo establecido en el Art. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el Sobreseimiento del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 1 y 4 ejusdem.

Revisada la argumentación argüida por la Defensa, considera esta Juzgadora que es menester señalar que las actas policiales a las que se refiere el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, son actas de investigación, confeccionadas por el órgano policial de investigaciones penales, a través de las cuales lo funcionario dejan constancia de los hechos por ellos narrados y como tales deben ser suscritas obligatoriamente por sus autores pues ellas se expresan informaciones obtenidas acerca de la perpetración de delitos, de tal, manera que queda a expensar del promoverte de la misma corroborar su contenido en la fase del juicio oral y público, como prueba obtenida legítimamente.

En materia de nulidad de actas, nuestra Ley Adjetiva Penal regula en su artículo 169 los parámetros que deben ser tomados en cuanta a la hora de establecer la legitimidad o la falta de ella, para darle valor a las mismas. En este sentido, requisito sine qua non para la validez de un acta y que esté en consonancia con el mandato legal contenido en esa norma, es la identificación y firma de los funcionarios, aunando a la fecha exacta de su suscripción, pues la ausencia de esta data, seria la única causal validad de nulidad que podría surgir de no lograrse saber con exactitud el día de su levantamiento, ya que las actas dan certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, sobre sus participantes, objetos y resoluciones tomadas, por lo cual, constituyen el lado positivo e imprescindible del principio de escritura en el Derecho procesal.

Realizada esta breve descripción, es imprescindible señalar que el Acta Policial de fecha 10 de mayo del año en curso, cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal penal. De igual forma consta en las actuaciones cursante en la presente causa el Acta de Lectura de Derechos del ciudadano J.V.H.R., por lo tanto la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso no es tal, por lo cual mal podría declararse la nulidad absoluta de la misma y como consecuencia de ello decretarse el Sobreseimiento de la presente causa.

En este orden de ideas, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es declarar SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en el sentido de que se declare la nulidad absoluta de el Acta Policial y así como la del resto de las actuaciones que componen en presente expediente, en consecuencia se decrete el Sobreseimiento del mismo, de conformidad con la norma citada ut supra. ASI SE DECIDE.

Tercero

En cuanto al segundo punto de su solicitud, es menester señalar que nuestro Legislador, le dio la facultad al Ministerio Público, del ejercicio de la acción penal, como parte de buena fe, en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que le formulen, le corresponde a la Vindicta Pública, en tal sentido se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la practica de la Inspección Judicial a las Instalaciones del Aeropuerto Internacional S.B. y a la comparecencia ante este Despacho Judicial para que se interrogue a los funcionarios de la Guardia Nacional actuante en el procedimiento. Y ASI SE DECIDE.

Cuarto

Por otra parte, en cuanto a su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de acuerdo a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal |existe igualmente, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. J.E.C. de fecha 12 de septiembre del 2001, que considera que los delitos de Transporte de Estupefacientes, quedan excluidos de los beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, por cuanto debe considerarse como delitos de lesa humanidad, los cuales se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano. En tal sentido se declara SIN LUGAR dicha solicitud por lo motivos antes expuesto. Y ASI SE DECIDE.

Quinto

En cuanto al Traslado del ciudadano J.V.H.R., a la Casa de Reeducación y Rehabilitación El Paraíso. La Planta. Caracas, se acuerda el mismo; así mismo se ordena librar Oficio Anexo Boleta de Traslado al Internado Judicial del Rodeo I, para que traslade al Hospital de Guarenas – Guatire al referido ciudadano, a los fines de que se le practique exámenes médicos, en los servicios de Cardiología, de ese Centro Asistencial. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Profesional del Derecho Abg. J.R.B.V., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.J.V.H.R., en el sentido que se que se decrete la Nulidad del Acta Policial, así como del resto de las actuaciones que componen el presente expediente de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea decretado el Sobreseimiento del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinales 1 y 4 ejusdem.

Segundo

De igual forma se declara SIN LUGAR la medida cautelar sustitutiva a favor del referido ciudadano, en virtud de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de septiembre del 2001.

Tercero

Se declara SIN LUGAR la solicitud de Inspección Judicial y citación a los funcionarios de la Guardia Nacional de conformidad con el artículo 125 ordinal 5 del Código Adjetivo Penal.

Cuarto

Se acuerda el traslado del referido imputado a la Casa de Rehabilitación y Reeducación el Paraíso. La Planta. Caracas; Así como su traslado al Hospital de Guarenas – Guatire, a los fines de que se le practique exámenes médicos, en los servicios de Cardiología, de ese Centro Asistencial. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese, diaricese la presente decisión y líbrese Boleta de Notificación a la Defensa y los correspondientes oficios. Cúmplase.-

LA JUEZ DE JUICIO

Dra. A.Q.C.

LA SECRETARIA DE JUICIO

Abg. Y.D.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA DE JUICIO

Abg. Y.D.

Causa No. 3U-695-03

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