Decisión nº Aa-2097 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 12 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoAuto De Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

- LA ASUNCIÓN -

CAUSA: Nº 2097.-

PONENTE: JUAN ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS: J.C.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.169.655, natural de Carúpano-estado Sucre, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 06-09-78, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector Valle Verde, casa 32, calle La Capilla, cerca de La Capilla, Municipio García, del estado Nueva Esparta. J.L.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.169.635, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 23-11-75, de 27 años de edad, residenciado en el Sector Valle Verde, casa 24, calle La Capilla, cerca de La Capilla, Municipio García, del estado Nueva Esparta. J.A. PEÑA GONZÁLEZ, venezolano, natural de Maracaibo-Estado Zulia, nacido el 11-09-84, 18 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en el Sector Valle Verde, casa 33-44, calle La Capilla, cerca de La Capilla, Municipio García, del estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° 20.985.872.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: J.P.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 10332176, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61457, Defensor Público Penal perteneciente a la Unidad del Servicio Autónomo de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: EFRAIN MORENO NEGRIN, procediendo en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

Se recibe constante de veintidós (22) folios útiles, causa N° 3C-2192-03, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 de este Circuito Judicial, en fecha 10 de julio del año 2003.

El 18 de julio de 2003, se llevo a cabo el sorteo de las distintas ponencias a distribuir, correspondiéndole el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión J.A.G.V., según consta del acta levantada a tal efecto con nomenclatura N° 12 del Libro de Distribución de Causas llevado por este Tribunal Colegiado.

En fecha 21 de julio de 2003, se dicta auto de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose oficiar al Tribunal A Quo, a los fines de que se remita a la brevedad la causa original signada con el N° 3C-2192-3, objeto del recurso de impugnación.

En fecha 05 de agosto de 2003, este Alzada ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acordó que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, se decidirá la procedencia o no de la cuestión planteada. Notificándose a las partes lo conducente.

En fecha 06 de agosto de 2003, mediante auto dictado por esta Alzada, se acordó agregar los folios 22, 23, 35, 36 de la Causa Original del Expediente 3C-2192-03 nomenclatura del Tribunal A Quo, a la causa de incidencia, el cual fue solicitado por este Tribunal Colegiado.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene la Causa Nº 2097, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

..., interpongo Recurso de Apelación contra dicho fallo al amparo del Artículo 447, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no se comprobó la comisión de un hecho punible y de no estimarse así, se le imponga al procesado una medida menos gravosa que la privación de libertad, y en relación a lo previsto en el artículo 448 ibídem, haciendo constar los siguientes particulares:

… (Omissis)…

MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO

Denuncio que el fallo que se recurre no acredita el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible atribuido (Estafa Art. 464 Código Penal) no se acredita debiendo declararse nulo de nulidad absoluta según los artículos 190 y 191 ejusdem…

…La decisión que se recurre acreditó la existencia del ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…indica el fallo: “Como artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro encontramos los dólares falsos; es necesario señalar que si bien es cierto no existe Experticia Policial que determine que efectivamente dichos dólares carecen de autenticidad (…). Sigue expresando la sentencia: “El jefe de la tienda verificó a la luz ultra violeta y resultó que era falso”. Además resalta que los imputados inducen en error al vendedor al entregar un billete de apariencia legal y éste venderle objetos.

Como se observa el fallo da como cierto el artificio o engaño, esa maquinación fraudulenta para sorprender la buena fe, sin una experiencia legal

MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO

En razón a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los principios de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 ejusdem y la garantía del artículo 49 ordinal 2° Constitucional, denuncio que el fallo del Tribunal de Control No3 de este Circuito, de fecha 4 de junio del 2003, relacionada con la causa que se le sigue a los procesados, no existe peligro de fuga ni obstaculización de búsqueda de la verdad por parte del indiciado. (sic)

Nuestro modelo procesal penal consagra la importancia del derecho a ser juzgado en libertad. Después del derecho a la vida, el valor más importante para el hombre es la libertad –sin libertad prácticamente no hay vida-. Es por ello que el Código Adjetiva (sic) Penal de la mano con nuestra Ley Fundamental erigieron como pilar fundamental del proceso penal la libertad, siendo ésta la regla y, la restricción como excepción; procurando que la última de las nombradas no se traduzca en una forma de cumplimiento de pena anticipada, conservándose sólo como una medida extrema para preservar el proceso para que no reine la impunidad. Esto ha hecho que nuestro sistema procesal penal se encuentre a la par tanto de los Códigos más modernos como de los tratados de los Derechos Humanos.

………..

En el caso que nos ocupa, en cuanto al arraigo, los imputados son venezolanos, tienen sus residencias fijas en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, sus vínculos familiares están enraizados en esta Isla; sus condiciones económicas hacen que sean imposible abandonar definitivamente el país o permanecer oculto mucho tiempo.

Por la pena que se podría imponer, se entiende que el delito atribuido (estafa) no es considerado de los más graves. Partiendo de su pena no hay motivos graves para fugarse, es más en etapas futuras del proceso, en caso de ser condenados, es procedente la libertad a través de la suspensión de la pena.

En cuanto a la magnitud del daño, por el delito atribuido la colectividad no se vio lesionada en su quantum, el comerciante recuperó sus objetos.

El comportamiento de los imputados durante este el proceso (sic) ha sido pacífico y normal, sometiéndose efectivamente a la autoridad y acatando sus exigencias.

En lo que respecta a su conducta predelictual, no se consignó antecedentes penales. (sic)

En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: el juez puede decretar medidas condicionantes de la libertad para que los procesados no se acerque (sic) a la víctima, por lo que no tiene oportunidad de obstaculizar la investigación que de todos modos la tiene el fiscal.

En consecuencia, al no existir, en definitiva, peligro de fuga por parte de los procesados y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados, la decisión objetada no aplicó correctamente los preceptos previstos en los artículos 251 y 252 del Código Adjetivo Penal. Por consiguiente, es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva.

PETITORIO

En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, declarar la nulidad absoluta de la decisión de fecha 4 de junio del 2003, emanada del Tribunal de Control No3, en la causa que se le sigue al imputados (sic) JEAN RIVAS, J.R. y JOEL PEÑA GONZALEZ, y por consiguiente los libertad plena del imputado (sic), por vulnerar dicho fallo el artículo 250 ordinal 1°. En caso de entender que no es procedente la nulidad requerida se le conceda a los procesados cualquier medida sustitutiva de posible cumplimiento prevista en artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada a efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones, a saber:

En prima facie, el recurrente impugna la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo mediante la cual decreta medida judicial de privación preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, fundamentado en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de solicitar la nulidad de la decisión recurrida y en consecuencia, la libertad plena de sus defendidos, o en su defecto, la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa para los imputados.

Ante la anterior solicitud este tribunal Colegiado, previo estudio y análisis de la decisión judicial recurrida, pasa a especificar los criterios sostenidos en materia de recursos procesales penales por el Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

El Código Orgánico Procesal Penal, le asigna el carácter de exclusividad al Ministerio Público, el poder de perseguir el delito. El Ministerio Público esta concebido de una forma sui generis en nuestra Constitución, que resume dentro de sí la facultad de velar por los derechos constitucionales, y por la incolumidad de la Constitucionalidad y la Legalidad Estatal. Es en definitiva un guardián o velador de la Constitución y de las leyes. También el Código Adjetivo Penal le asigna al Ministerio Público la autoridad funcional sobre los órganos de Policía de Investigaciones Penales. Acotamos autoridad funcional y no autoridad administrativa, por que eso queda en manos del Ejecutivo Nacional.

Establecida claramente la posición del Fiscal del Ministerio Público dentro del Sistema Acusatorio Penal, veamos ahora otro punto de interés que nos parece acertadamente comentar antes de decidir.

La Fase Preparatoria esta bien delimitada en el Código Adjetivo Penal y tiene por objeto recabar en la investigación los elementos de convicción necesarios que permitan al Fiscal del Ministerio Público fundamentar su acusación. El Estado es el titular de la acción pública, quien la ejerce como ya lo puntualizamos a través del Ministerio Público, funcionario que esta obligado a ejercerla y a sostenerla en el proceso.

La Etapa Preparatoria estará siempre a cargo del Juez de Control a quien corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Asimismo, el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, nos enseña que corresponde al tribunal de Control hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinente, realizar la Audiencia Preliminar y la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, entre otras.

Haciéndose un análisis de cada una de las actuaciones de los intervinientes en el presente caso, bien sea como Fiscal o Juez. Considera esta Sala, que el Código Orgánico Procesal Penal define claramente el Artículo 248 como Delito Flagrante el que se esta cometiendo o se acaba de cometer, también se tiene como delito flagrante aquel por el cual el imputado se ve perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, es por lo que la aprehensión por flagrancia brinda la oportunidad de un juzgamiento sumario o abreviado, pues, las circunstancias mismas de dicha aprehensión, aportan un número mismo apreciable de evidencias de diversas índoles, acorta sustancialmente la investigación preliminar y reduce la posibilidad de error en la fundamentación de la acusación.

En efecto dice el Artículo 373 de la norma adjetiva penal, que el aprehensor dentro de las siguientes doce horas de la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien, dentro de las treinta y seis horas siguientes lo presentará al Juez de Control y expondrá como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado....

El Juez de Control verificará si concurren las circunstancias que establece el Artículo 248 del Código Adjetivo Penal, a saber:

  1. - Delito cometido o recién perpetrado.

  2. - Que el sujeto activo haya sido sorprendido en el acto o se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público.

  3. - Que haya sido sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En relación a los alegatos esgrimidos por el recurrente en su primera denuncia no se encuentran ajustados a derecho, dado que el Ministerio Público es el Director de la Acción Penal, y en el presente caso, es la Fiscalía III del Ministerio Público de este Estado quien solicita al momento de presentar a los Imputados que el caso en cuestión sea tramitado por la vía del Procedimiento por Flagrancia, tipificado en el Artículo 248 del Código que comentamos.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1112 de fecha 5 de Junio de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ratifica el contenido de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal en fecha 10 de Julio de 2001, referente a los recursos de nulidad ejercidos en el proceso penal, del tenor siguiente:

“En el presente caso el recurrente interpone de manera autónoma lo que él denomina “recurso de nulidad”.

En tal sentido esta Sala precisa dejar sentado que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el Libro Cuarto dedicado a los recursos, en el artículo 452 del citado texto legal, la impugnabilidad objetiva. En tal sentido expresa:

Las decisiones judiciales serán recurribles, sólo por lo medios y en los casos expresamente establecidos.

Por su parte, el artículo 428 establece cómo deben interponerse los recursos existentes contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto señala:

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados en la decisión.

Luego nuestro Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente los recursos existentes en dicho texto legal. Tales recursos son:

Recurso de revocación, recurso de apelación, recurso de casación y recurso de revisión.

De la enumeración anterior se desprende que el “recurso de nulidad” que pretende ejercer la parte querellante como tal es inexistente.”

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en decisión del 15 de Junio de 2001 estableció lo siguiente:

Del contexto de los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que para la admisión y fundamentación del recurso de apelación, deben observarse los siguientes requisitos: a) Interponerse contra una sentencia definitiva dictada en el juicio oral; b) Ante el Tribunal que dictó la sentencia; c) Dentro del lapso establecido; d) Con fundamento en los motivos establecidos en la Ley y e) Mediante escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo de impugnación y la solución que se pretende.

(Cursivas de la Sala).

Asimismo, el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal – aplicable ratione temporis -, dispone que el auto de apertura a juicio es inapelable.

De las sentencias anteriormente transcritas, se observa que la decisión dictada el 18 de Junio de 2001 por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho y a los criterios sostenidos por este Supremo Tribunal…..” (Sic).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, sostiene de manera reiterada y pacífica lo pronunciado en Sentencia N° 297 de fecha 18 de Junio de 2002 por el Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en los términos que a continuación se reproducen:

…..El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecido. En tal sentido, a diferencia del régimen procesal derogado (artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal), el régimen actual, contenido en el citado Código, primeramente nombrado, no contempla el recurso de nulidad.

En de observar que, de conformidad con el artículo 511 (ahora 526) del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de nulidad sólo sería admisible contra las decisiones dictadas por los suprimidos Tribunales de reenvío o contra las sentencias de las C. deA. de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictadas en los expedientes remitidos por los citados Tribunales.

Por otra parte, ha dicho la Sala en forma reiterada que el régimen procesal transitorio, sirvió en su oportunidad, para insertar las causas pendientes de decisión a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal al nuevo sistema procesal penal, razón por la cual, casado un fallo por la Sala de Casación Penal, después del 1° de Julio de 1999 y remitido a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que dicte una nueva decisión, se debe aplicar el nuevo régimen procesal y no el transitorio, que es el que contiene la posibilidad de interponer tal recurso.

En el presente caso, la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 1999, al declarar con lugar el recurso de casación propuesto por el Ministerio Público, anuló el fallo recurrido y ordenó la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas para que dictara una decisión nueva.

Dicha decisión fue dictada en fecha 3 de Mayo de 2001, por la Sala Accidental Segunda de la citada Corte de Apelaciones, bajo el nuevo régimen procesal penal previsto en el citado Código, el cual como ya se dijo, no establece la posibilidad de interponer el recurso de nulidad…

(Sic).

Siguiendo las indicaciones de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia Venezolano, a través de Sentencia N° 2541 de fecha 15 de Octubre de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, ratificada en Sentencia N° 3242 de fecha 12 de Diciembre de 2002 con ponencia del mismo Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de manera constante, vinculante y pacífica determinó que, los supuestos de nulidades de oficio en el sistema procesal penal de nuestro país, son de interpretación restrictiva, según los términos expuestos, a saber:

…2.2.1) Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;

2.2.2) Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

2.2.2.1) Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

2.2.2.2) Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta (sic) que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7°, en concordancia con el 334, de la Constitución;

2.2.2.3) Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal……

(Sic).

De allí que, por disposición expresa de la propia norma contenida en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Y a tal efecto, existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales (de tiempo, modo y lugar) atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. No obstante, en todo caso el Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

La norma del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera inequívoca las formas procesales de tiempo, modo y lugar en las que debe solicitarse el saneamiento del acto viciado y consecuente nulidad de las actuaciones verificadas. Sin embargo, de las actas procesales constitutivas del la presente causa, no se desprende que el recurrente en su debida oportunidad haya advertido y menos solicitado nulidad de acto alguno, limitándose a solicitar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a su favor, y en este estado y grado de la causa, pretende desvirtuar la institución de la nulidad al utilizarla y ejercerla como un recurso de impugnación.

En tal sentido esta Alzada desestima el recurso de apelación interpuesto por el recurrente en cuanto a la solicitud de nulidad de la decisión judicial recurrida así como de la consecuente libertad plena del imputado de autos, invocando a tal fin el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En segundo lugar, sin perjuicio de ello, este Tribunal Colegiado, considera necesario realizar una síntesis del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, para demostrar que todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el recurrente fueron debidamente revisados. Y así se observa de las actas procesales que el impugnante, además, alega el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la Alzada se pronuncia al respecto en los términos que a continuación se siguen:

De manera que, si bien es cierto en la presente causa los imputados están privados de su libertad, no es menos cierto que, lo están por orden judicial decretada en sus contra, con carácter preventivo, y en consecuencia, no está acreditada la existencia concurrente de los tres requisitos exigidos en la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,

La medida judicial de privación preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos, es legal porque el Tribunal de la recurrida a pesar de ostentar la debida potestad jurisdiccional y actuar dentro del ámbito de la respectiva competencia que le confiere la ley, especialmente el Código Orgánico Procesal Penal, no procedió ajustado a derecho porque dictó la medida judicial sin estar acreditada la existencia de uno de los presupuestos sine qua non que debe concurrir para que se convierta en una medida legítima por su fundamentación, a saber: el fumus bonis iuris o apariencia de derecho, que en el proceso penal significa o implica que el hecho investigado tiene carácter de delito y la probabilidad de que el imputado es autor o ha participado en su comisión.

El Tribunal Colegiado declara con lugar la denuncia alegada por el recurrente con fundamento en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, porque contrario sensu, implica la imposición de una medida cautelar sustitutiva a favor de los imputados de autos, como en efecto lo solicita el representante de la Defensa Pública. El Tribunal de la recurrida debió motivar y aplicar una medida menos gravosa para los imputados de autos, ya que ella en sí misma puede otorgarse porque la regla es la Libertad y la restricción de la misma es la excepción en este nuevo proceso acusatorio.

Por consiguiente, esta Alzada, advierte una vez más apegado a la doctrina, a la Ley Adjetiva Penal y a las más recientes jurisprudencias de nuestro M.T., que a los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control le corresponde hacer respetar y controlar el cumplimiento de las garantías procesales y principios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, así como velar por la regularidad del proceso, el ejercicio de la facultades procesales y la buena fe, sin restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.

Todos los operadores de justicia menciónense Jueces, Fiscales, Defensores, etc., cada uno dentro del ámbito de las respectivas competencias y en el ejercicio pleno de las funciones debemos coadyuvar a lograr la finalidad del proceso penal, que además de otras, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas para la sana administración de justicia, a través de la aplicación del derecho, sin que ello conlleve, represente o implique inmiscusión, invasión y menos aun obstáculo en el desempeño de las atribuciones de cada uno de los sujetos procesales, porque éstas se encuentran expresamente delimitadas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en leyes especiales.

Sumado a lo dicho por la Sala Constitucional que, la administración de justicia debe ser asumida por el Estado para la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma y para que se comprometa a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado en cumplimiento de su objeto sea expedito para los administrados.

Nos corresponde a todos los Jueces de la República en el ámbito de las respectivas competencias, la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad de la Constitución, por disposición del artículo 334 ejusdem y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que la soberanía de la cual estamos investidos deba ser utilizada para interpretar y aplicar con justeza y erudición el Derecho con el objeto de lograr el propósito del proceso penal y no pretender suplir de manera errada la intención, razón y propósito del legislador venezolano.

Un Estado Social y Democrático de Derecho, sólo deberá amparar como bienes jurídicos condiciones de la vida social, en la medida en la que afecten a las posibilidades de participación de individuos en el sistema social. Y para que dichos bienes jurídicos merezcan ser protegidos penalmente y considerarse bienes jurídicos-penales, será preciso que tenga una importancia fundamental.

El Principio de Proporcionalidad:

No sólo es preciso que pueda “culparse” al autor de aquello que motiva la pena, sino también que la gravedad de ésta resulte proporcionada a la del hecho cometido. Se trata de una exigencia que no nació, sin embargo, para las penas, sino para las medidas de seguridad. Al no encontrar éstas el límite del principio de culpabilidad, se hizo evidente la necesidad de acudir a la idea de proporcionalidad, para evitar que las medidas pudiese resultar un medio desproporcionadamente grave en comparación con su utilidad preventiva. En efecto, la doctrina suele emplear el principio de proporcionalidad en este sentido de límite de las medidas de seguridad y como contrapartida del principio de culpabilidad que limita las penas.

Dos aspectos o exigencias hay que distinguir en el principio de proporcionalidad de las penas. Por una parte, la necesidad misma de que la pena sea proporcional al delito. Por otra parte, la exigencia de que la medida de la proporcionalidad se establezca en base a la importancia social del hecho (a su nocividad social). La necesidad misma de la proporción se funda ya en la conveniencia de una prevención general no sólo intimidatorio, sino capaz de afirmar positivamente la vigencia de las normas en la conciencia colectiva (prevención general positiva).

Pero un Estado Democrático debe exigir, además, que la importancia de las normas apoyadas por penas proporcionadas no se determine a espaldas de la trascendencia social efectiva de dichas normas. Se sigue de ello que un Derecho Penal Democrático debe ajustar la gravedad de las penas a la trascendencia que para la sociedad tienen los hechos a que se asignan, según el grado de nocividad social del ataque al bien jurídico.

El Principio de Resocialización:

La exigencia democrática de que sea posible la participación de todos los ciudadanos en la vida social conduce a reclamar que el Derecho Penal evite la marginación indebida del condenado a una pena o del sometido a una medida de seguridad. Ello hace preferibles en la medida de lo posible las penas y medidas que no entrañen separación de la sociedad. Pero, cuando la privación de libertad sea inevitable, habrá que configurar su ejecución de forma tal que evite en lo posible sus efectos desocializadores, fomente cierta comunicación con el exterior y facilite una adecuada reincorporación del recluso a la vida en libertad. Así debe entenderse el principio de Resocialización en un Estado Democrático, no como sustitución coactiva de los valores del sujeto, ni como manipulación de su personalidad, sino como un intento de ampliar las posibilidades de la participación en la vida social, una oferta de alternativas al comportamiento criminal. Ello ha de suponer la libre aceptación por parte del recluso, que no ha de ser tratado como el mero objeto de la acción resocializadora de un Estado intervencionista, sino como un sujeto no privado de su dignidad con el cual se dialoga.

La Carta Fundamental constituye a un Estado como Estado de Derecho, esto quiere decir que al interior del mismo todo el poder está regulado por las normas jurídicas y tiene que conformarse al sentido de éstas.

En el Estado Social y Democrático de Derecho no hay disposiciones que puedan valer contra las normas y por tanto tampoco normas que puedan obligar contra las normas superiores o contra los principios normativos contenidos en ellas. Si el Estado hace esto, deja de ser Estado de Derecho y sus disposiciones lo “desconstituyen”, es decir, devienen inconstitucionales o anticonstitucionales.

Pero si la Constitución es norma de normas no solo en sentido formal positivista, sino también en el sentido material de sus contenidos de valor, no hay ni puede haber en su seno norma alguna que valga contra los preceptos, principios y valores constitucionales, aunque también estos deban acoger los valores de ciertos principios mínimos de validez universal (Principios Generales del Derecho, Derechos Humanos Internacionales, Derecho Internacional Humanitario).

En cuanto las normas que regulan la aplicación de otras normas, los principios jurídicos se ofrecen por definición como “supra-normas” y se presentan al intérprete con cierta jerarquía o “peso específico” con respecto a los otros principios jurídicos y a las demás normas del derecho. Se trata de normas que “pesan más” que las normas comunes y que sólo pueden sufrir excepciones por el efecto de normas que contengan principios de mayor rango, peso o importancia; lo cual no siempre está determinado a priori, pudiendo entonces el peso específico de cada principio variar según las circunstancias en que entre en conflicto con otro u otros. En ocasiones, cuando se trata de principios contenidos en normas jurídicas de igual rango vs. Normas constitucionales, los operadores jurídicos tiene que realizar una delicada tarea de “ponderación” para resolver los conflictos que puedan presentarse entre ellos. “La ponderación”, que es “la compensación o equilibrio entre dos pesos”, desemboca en la prevalencia del principio que en el caso concreto y en atención a las circunstancias posea un mayor peso específico.

Máxime, cuando el derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido, por tanto, comprende no sólo el derecho de acceso y de ser oído por los órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, sino el derecho a que previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido, alcance y extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución de la República señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257) y que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución instaura.

La Administración de Justicia sólo la hay, en un Estado Social y Democrático de Derecho, cuando Jueces independientes e imparciales deciden legalmente, mediante un procedimiento amplio en garantías y en armonía con los principios y valores superiores del ordenamiento jurídico. Y en este sentido, tenemos que la Carta Fundamental, se expresa en esos mismos términos en los respectivos artículos 7, 253, 254 y 256 en relación con las previstas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La Sala Constitucional afirma lo siguiente:

……La Constitución es suprema, entre otras cosas, porque en ella se encuentran reconocidos y positivizados los valores básicos de la existencia individual y de la convivencia social, al tiempo que instrumenta los mecanismos democráticos y pluralistas de legitimación del Poder, tales como los relativos a la designación de las autoridades y a los mandatos respecto al cómo y al para qué se ejerce autoridad. Persigue con ello el respecto a la determinación libre y responsable de los individuos, la tolerancia ante lo diverso o lo distinto y la promoción del desarrollo armonioso de los pueblos. El principio de supremacía de la Constitución, responde a estos valores de cuya realización depende la calidad de vida y el bien común…..

(Sic).

En consecuencia, el Tribunal Colegiado declara con lugar la solicitud de medida sustitutiva de libertad a los imputados de autos, a tal fin ofíciese y líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. ASI SE DECIDE.

DECISION

En fuerza de los anteriores razonamientos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

DESESTIMA EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el representante de la Defensa Pública, Abogado J.P.M.M., en fecha catorce (14) de Junio del año dos mil tres (2003) fundamentado en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el representante de la Defensa Pública, Abogado J.P.M.M., en fecha catorce (14) de Junio del año dos mil tres (2003) fundamentado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

MODIFICA la decisión recurrida en cuanto al decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta a los imputados de auto, y en consecuencia le otorga una medida menos gravosa de fiel cumplimiento, de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 4, correspondiente, a que deben presentarse ante las Oficinas del Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, planta baja, cada ocho (días), y se les prohíbe salir del país y de la Jurisdicción del estado Nueva Esparta sin previa autorización del Tribunal correspondiente.

CUARTO

ORDENA librar las correspondientes boletas de excarcelación y oficiar al Director de la Brigada Ciclística de la Policía del estado Nueva Esparta donde permanecen en calidad de deposito, sobre la decisión de esta Corte de Apelaciones de la Región Insular.

QUINTO

ORDENA la remisión del presente Expediente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECLARA.

Publíquese, regístrese en el Libro Diario y notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente contentivo de la causa a la Oficina de Alguacilazgo a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003). 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES.

DELVALLE M. CERRONE MORALES

Juez Presidenta de Sala

V.M.A. DE BORGES

Juez Miembro Temporal (Suplente)

J.A.G.V.

Juez Miembro (Ponente)

Ab. MERLING MARCANO

Secretaria

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