Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, siete de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2011-000841

PARTES:

DEMANDANTE: J.C.R.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.374.083, de éste domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: L.M.M.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.202.

DEMANDADA: K.D.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.901.058, domiciliada en la Urbanización El Tamarindo, Tercera Etapa Sur, Casa Nº 09, Barcelona, Estado Anzoátegui.

HIJA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 22 de Junio de 2011, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecida en el ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil, contentivo de cinco (05) folios útiles y cinco (05) anexos, presentado por el ciudadano J.C.R.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.374.083, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio L.M.M.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.202, en contra de la ciudadana K.D.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.901.058, domiciliada en la Urbanización El Tamarindo, Tercera Etapa Sur, Casa Nº 09, Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en cuya demanda alega la parte demandante que por causas muy diversas la vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no la hemos reanudado, razón por el cual he llegado a la conclusión razonable de legalizar mi situación con mi cónyuge, la ciudadana K.D.S.G., los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común e incompatibilidad de caracteres siempre con expresiones ofensivas, cuando se dirige a mi persona, dejándome en completo estado de abandono, ya mi cónyuge no me atiende en ningún aspecto y hasta la presente fecha por mas de los intentos de que la situación, entre ambos cambiara era totalmente imposible por lo que nuestra vida conyugal fue interrumpida por la conducta asumida por ella, durmiendo en cuarto separados, tanto así que yo mismo tengo que responder a mis necesidades pues no recibo ningún tipo de colaboración rompiéndose la comunicación entre ambos, es decir, tornándose la relación estéril, intolerable y hostil, es por ello que hasta la presente fecha no la hemos reanudado, razón por el cual he llegado a la conclusión razonable de demandar como en efecto demando a la ciudadana K.D.S.G., de acuerdo al articulo 185 “a”, Ordinal 3 del Código Civil Venezolano Vigente, vale decir por los excesos sevicias e injurias graves que han hecho imposible la vida en común.

Consta al folio 15 al 17, auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley.

En fecha 09 de Agosto de 2011, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico y en fecha 09 de febrero de 2012, se dio por notificada la parte demandada.

En fecha 01 de marzo de 2013, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de la notificación de las partes. Y en esta misma fecha, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 12-03-2013, la oportunidad para celebrar la Fase de Mediación de la Audiencia preliminar.

En fecha 12 de marzo de 2013, tiene lugar la Audiencia Única de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano J.C.R.M.P., debidamente asistido por su Apoderada Judicial, no estando presente en el acto la Fiscal del Ministerio Publico, ni la parte demandada ciudadana K.D.S.G.. Dándose por finalizada la fase de Mediación.

En fecha 13 de marzo de 2013, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 12 de Abril de 2013, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas, la cual se acordó reprogramar para día 21 de mayo de 2013.

En fecha 25 de marzo de 2013, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de cuatro folios útiles y cincuenta anexos.

En fecha 21 de mayo de 2013, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano J.C.R.M.P., debidamente asistido por su Apoderada Judicial, no estando presente en el acto la Fiscal del Ministerio Publico, ni la parte demandada ciudadana K.D.S.G., ni por si, ni por medio de Apoderado Alguno. Asimismo, se escucho la exposición de la parte presente y se procedió a incorporar las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio, dándose por finalizada la fase de sustanciación.- En fecha 02 de mayo de 2013 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 22 de mayo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 27 de mayo de 2013, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordeno darle entrada al presente procedimiento y en fecha 28 de mayo de 2013, se procede a fijar la Audiencia Oral y Pública para el día 27 de Junio de 2013.

En fecha 27 de junio de 2013, La suscrita Juez Suplente de éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. Orlymar Carreño, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución, la cual se reanudara una vez transcurrido tres (03) días, contados a partir de la presente fecha, en el mismo estado en que se encontraba, conforme a los establecido en el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En fecha 04 de Julio de 2013, el Tribunal de Juicio, ordeno fijar para el día seis (06) de Agosto de 2013, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública.-

En fecha seis (06) de Agosto de 2013, tuvo lugar la audiencia de Juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano J.C.R.M.P., debidamente asistido por su Apoderada Judicial, no estando presente en el acto la Fiscal del Ministerio Publico, ni la parte demandada ciudadana K.D.S.G., ni por si, ni por medio de Apoderado Alguno; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación; asimismo, se evacuo como prueba testimonial a las ciudadanas A.M., A.S. y D.M., en su calidad de testigos y se escucharon las conclusiones de la parte; continuándose con la Audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA.

CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 30 de Junio de 2011, se apertura Cuaderno de Medidas dictándose Medidas Provisionales, relacionadas con las instituciones familiares como: Responsabilidad de Crianza, Custodia, P.P., Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Aportadas por la parte demandante:

- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Z.d.E.M., en la cual se evidencia que los ciudadanos J.C.R.M.P. y K.D.S.G., contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Agosto de 1999, corre al folio del 6 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida dentro del matrimonio, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada del Registro Civil del Municipio Z.d.E.M., en la cual se evidencia que nació en fecha 01/02/2000 respectivamente y que es hija de los ciudadanos J.C.R.M.P. y K.D.S.G., corre inserta a los folio 07 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de los niños de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

- Originales de Voucher de pago por concepto de Obligación de Manutención a favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la cuenta el Banco Banfoandes y Banco Bicentenario a nombre de la madre ciudadana K.D.S.G. y que rielan a los folios 39 al folio 61, folio 64, folios 81 al folio 84 del expediente; se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de indicio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Consulta de Notas de debito electrónica donde se evidencian las trasferencias electrónicas realizadas en la cuenta bancaria a nombre de la ciudadana K.D.S.G. a favor de mi hija, por concepto de obligación de manutención y que rielan a los folios 62 al 80 y del folio 85 al 86 del expediente; se observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de indicio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Original de Acta compromiso, ante la Defensoría Publica Décima de Protección del área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de abril de 2011, donde se evidencia que el acuerdo de obligación de Manutención, no pudo materializarse por inconformidad de la parte demandada, ciudadana K.D.S.G. y que riela a los folios 08 y 09 del expediente; a la cual por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por emanar de Funcionarios Públicos que merecen plena fe de sus actos; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Original de Constancia de trabajo del ciudadano JANCARLOS R.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.374.083, emanada PDVSA, en fecha 16 de junio de 2011, que riela al folio 10 del expediente; se observa que la misma es documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos: A.M. y A.S., mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.002.138 y V-24.232.288 respectivamente, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que estas estuvieron contestes al exponer: manifestando la primera testigo: “que conoce a los esposos, ya que es vecina de ellos y ha sido testigo presencial de agresiones por parte de la señora Katherine hacia su esposo J.C. e incluso muchas groserías, que la misma le consta lo dicho por cuanto llegó a visitar en varias oportunidades u casa y llegó a compartir con ellos en eventos” el segundo testigo manifestó: “que conoce a los esposos desde hace once años, que llegó a presenciar agresiones entre los esposos ya que el señor J.C. le explica clases en su casa, y siempre la señora Katherine lo agredía y lo insultaba, que a la señora no le gustaba que este no saliera con los amigos y que compartiera con nadie”. Declaraciones estas que constatan la causal tercera del articulo 185 del Código Civil a saber: Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la ciudadana K.D.S.G., en contra de su esposo el ciudadano J.C.R.M.P., y en consecuencia; se aprecian en todo su valor probatorio sus dichos en cuanto a los maltratos, peleas y agresiones sufridas por el cónyuge por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho en sus dichos en la audiencia, por lo que son valorados estos testimonios conforme con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”.Y así se declara.

Se deja constancia que este Tribunal no pudo tomar la testimonial del ciudadano testigo D.M., titular de la cédula de Identidad Nº V-18.299.831, por cuanto el mismo no compareció a la Audiencia, declarando desierto el acto.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no hizo uso de este derecho.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO:

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves, son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, que en el caso de autos si bien no se demostró los dos primeros supuestos, si ha quedado demostrada la existencia de injurias graves en esa relación conyugal, como uno de los motivos que configuran la causal invocada e igualmente ha quedado demostrada la ruptura de la convivencia de los cónyuges y así se declara. Así mismo establece en su artículo 140 el C.C.V. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar…“

Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en los artículos 347, 348 y 349, sobre la titularidad de la P.P. durante el matrimonio y fuera de él; en cuenta de que en el caso de autos ambos padres tienen la Responsabilidad de Crianza y que la madre ostenta la Custodia de su hijo y al padre se le debe fijar la Obligación de manutención para así garantizar su cumplimiento y el Régimen de Convivencia Familiar, y así se declara.

Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.

Ahora bien, una vez analizada la actuación de la parte demandada este Tribunal observa que la misma no estuvo presente en la Audiencia de Mediación, ni en la de Sustanciación, ni en la Audiencia de Juicio a los fines de controlar las pruebas y todo lo alegado por la parte actora, para así hacer valer sus pruebas y permitir el debate entre las partes; por lo que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante; trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprenden la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que los mismos fueron debidamente probados en el presente asunto.

Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la cónyuge demandada K.D.S.G., que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana J.C.R.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.374.083, de éste domicilio, en contra de la ciudadana K.D.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.901.058, domiciliada en la Urbanización El Tamarindo, Tercera Etapa Sur, Casa Nº 09, Barcelona, Estado Anzoátegui, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.

Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior del niño de autos, declara: 1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza del hijo de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana K.D.S.G.. 3) Se fija la Obligación de Manutención para la adolescente de autos, en la cantidad de MIL QUINIENTOS (1.500,00) BOLIVARES, los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre del adolescente para tal fin, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y en diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de la adolescente y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre de la adolescente en autos, quien podrá compartir con su hija un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo (con pernota), carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas un mes con el padre y un mes con la madre. Asimismo, las vacaciones de diciembre serán compartidas navidad con el padre y año nuevo con la madre y el año siguiente será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener comunicación vía telefónica y computarizada con su hija. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión. Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

En la misma fecha, a las 01:55 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

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