Decisión nº 054-10.- de Tribunal Tercero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteDetman Eduardo Mirabal
ProcedimientoRevisión De La Medida De Privacion De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE JUICIO

PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 15 de Abril de 2010

199° y 150°

DECISION No. 054-10.- CAUSA No. 3M- 626-08

Visto el escrito interpuesto por los ciudadanos Profesionales del Derecho, D.A.M.C. y F.J.R.L. , actuando en su carácter de Defensores Privados del acusado: J.C.L.U., en la cual solicita que se le conceda a favor de su defendido un EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA según lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para así dársele una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código ut supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, efectuado en perjuicio del ciudadano C.L., y en consecuencia este Tribunal para resolver, hace las siguientes consideraciones previas:

PUNTO PREVIO

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…" La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

OBSERVACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal procede a impulsar el proceso a fin de establecer a las partes el acceso a la justicia, que esta contenido en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna que a tenor dice lo siguiente:

…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos fe administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…

En el entendido para este juzgador, que se debe evitar el retardo procesal, tal como lo ha esbozado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 801, de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora L.E.M., en la que destaco lo siguiente: … “el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y que se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que este está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita….”

Por lo que este juzgador, en atención al respeto del acceso a la justicia, a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al Debido Proceso contenido en el artículo 49, a la Regulación Judicial contenida en el artículo 104 del Código Adjetivo Penal. Procede en consecuencia, a efectuar una revisión minuciosa de la presente causa signada con el Nº 3M-626-08, seguida al ciudadano acusado J.C.L.U., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre robo y hurto de vehículos, ejecutado en perjuicio ciudadano C.L., logrando constatar que en la pieza Nª I de la presente causa signada con el Nª 3M-626-08 cursante desde el folio uno(01) al folio veinte y ocho (28), corre inserto el correspondiente escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado: J.C.L.U., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5y 6 de la Ley sobre robo y hurto de vehículos, ejecutado en perjuicio del ciudadano C.L., la cual se constata que se encuentra ajustada a derecho; apreciando igualmente este Juzgador que en la misma se evidencian todos y cada uno de los elementos que la deben conformar, indicando la pertinencia y necesidad de las pruebas, las cuales fueron recabadas a través de las investigaciones efectuadas por dicha representación fiscal, así como por el órgano policial comisionado por éste último para efectuar las correspondientes investigaciones, siendo utilizados esos elementos extraídos de esa averiguación para demostrar según la Fiscalía del Ministerio Público, la participación del hoy acusado J.C.L.U., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley sobre robo y hurto de vehículo automotor efectuado en perjuicio del Ciudadano C.L..

Si bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control o Juicio, para precisamente ser juzgado en Libertad, no debemos olvidar que no es menos cierto que también nuestro actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue recientemente reformado según Gaceta Extraordinaria Nª 5.930 de fecha 04-09-09, ha establecido ciertas normas que se debe cumplir para garantizar la finalidad del proceso.

Cabe destacar señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva, y este artículo reza lo siguiente:

"Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente".

Por lo que Nuestro Código Adjetivo Penal pasa a establecer de manera expresa, el Principio de la L.P., y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, este Juzgador observa lo siguiente que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el ciudadano acusado puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo es decir, que el acusado comparezca a este último y así garantizar el debido proceso el cual esta contenido en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que el Tribunal, al pasar a decidir con respecto a los alegatos planteados por los ciudadanos Profesionales del Derecho, d.A.M.C. y F.J.R., actuando en su carácter de Defensores Privados del acusado: J.C.L.U., en la cual solicitan que se le conceda a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a los mismos se le realizó la audiencia preliminar el día 25 de noviembre de 2009, por ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo ratificada la privación judicial preventiva de libertad y su pase a juicio oral y público. Por lo que este juzgador ha de considerar que la medida a ser otorgada debe llenar ciertos requisitos en el entendido de que siempre hay que tomar muy en cuenta lo siguiente: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad).

Las notas anteriores nos explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus.

Por lo que del análisis que este Juzgador ha realizado al escrito interpuesto por los ciudadanos Profesionales del Derecho D.A.M.C. y F.J.R., actuando en su carácter de Defensores Privados del acusado: J.C.L.U., en la presente causa signada con el Nº 3M-626-08; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR,previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley sobre robo y hurto de vehículos, ejecutado en perjuicio del Ciudadano C.L., es imprescindible señalar que la presente causa se encuentra en etapa de juzgamiento, ello es, nos encontramos en la fase de juicio, etapa en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no puede pretender la Defensa Privada, que a sus defendidos los ciudadanos acusados: J.C.L.U., se les conceda una medida cautelar menos gravosa bajo el argumento de encontrarse enfermo de Artritis reumatoidea, y sin que tal afirmación aseverada por la defensa sea avalada por estudios y exámenes dados por un experto en la materia , que en éste caso sería el médico forense según los expresa el artìculo147 del Código de Deontología Médica, que reza lo siguiente : “ Los médicos forenses o los peritos médicos practicaran todas las operaciones, procedimientos que le aconseje su ciencia y técnica o profesión y especificarán los hechos y circunstancias en los que hayan de aportar su dictamen. Y si, para fundar mejor su concepto consideraren necesario indicar la necroscopia, reconocimiento o ensayos de algunos líquidos o materiales, solicitaran lo conveniente al tribunal, para que así se verifique, a la mayor brevedad y con las precauciones necesarias” y el artículo 13 de el código de instrucción medico forense, el cual se transcribe textualmente: artículo 13 “ Cuando el juez lo crea necesario podrá pedir al médico encargado de un herido o procesado enfermo, le dé informes sobre el estado del paciente”, se puede observar en los escritos presentados por la defensa del imputado ut supra que no hay consignación de exámenes forenses que den aval o certifiquen que el mismo presenta la dolencia referida y que dicha enfermedad hace o hará su vida imposible en relación a su aseo personal, buen desenvolvimiento en los aspectos más básicos de la vida: comer, escribir, asearse por sí solo. Considera quien aquí decide que, muy por el contrario a lo argumentado por la Defensa Privada del acusado de autos, considera que lo alegado por la defensa no están cubierto lo planteado en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se ha demostrado que el imputado J.C.L.U. padece de una enfermedad incurable, aunado al hecho de que existe formalmente una acusación en contra del ya mencionado acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR,Previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre robo y hurto de vehículos, ejecutado en perjuicio del ciudadano C.L., de cual la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, ofreció medios de pruebas que son útiles, necesarios y pertinentes, y los cuales no han variado hasta la presente fecha.

DISPOSITIVA

De manera que, este Juzgador considerando que los motivos por los cuales se fundamentó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juzgado de Control, no han variado hasta la presente, pues los mismos fueron recabados en la fase de investigación y son los que han de debatirse en la fase oral y público; asimismo considera quien aquí decide, que los argumentos alegados por los ciudadanos Profesionales del Derecho D.A.M.C. Y F.J.R.L., actuando en su carácter de Defensores Privados del acusado: J.C.L.U., en la presente causa signada con el Nº 3M-626-08; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos, ejecutado en perjuicio del C.L., no son suficientes para determinar si a ciencia cierta el acusado de autos, cumplirá con la finalidad del proceso, consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud que realizada por los Defensa Privada, actuando en su carácter de Defensores Privados del acusado: J.C.L.U., y en consecuencia se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dicta en contra del acusado J.C.L.U., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley, ejecutado en perjuicio del ciudadano C.L. . Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por los profesionales del Derecho D.A.M.C. Y F.J.R.L., actuando en su carácter de Defensores Privados del acusado: J.C.L.U., y en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del acusado J.C.L.U., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la Ley sobre robo y hurto de vehículos, ejecutado en perjuicio del ciudadano C.L.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión y notifíquese. CUMPLASE.-

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABOGADO DETMAN E MIRABAL A

LA SECRETARIA

ABOG. L.V.

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nro. 054-10.-

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG. L.V.

3M-054-10.- DMA/detman.-

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