Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintiséis (26) de Enero del dos mil once (2011).-

200º y 151º

ASUNTO: FP11-R-2010-000414

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: El ciudadano J.C.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.543.047.

APODERAD

O JUDICIAL: El abogado A.G. y R.G., Abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 26.957 y 54.920, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO BORGES, C.A., inscrita en fecha 23 de septiembre de 1992, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el número 80, Tomo C, número 90.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.C.M. y F.C., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.966 y 99.223, respectivamente.

CAUSA: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 24 DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIEZ (2010) POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.G., Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.957, en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente, por una parte; y del ciudadano P.J.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.085.627, en su carácter de representante legal y estatutario, Director Principal de la empresa demandada, tal y como se evidencia de los estatutos de la misma cual corre inserto al expediente, debidamente asistido por el ciudadano L.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.337, por la otra; en contra de la decisión dictada en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del dos mil diez (2010), por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en la demanda intentada en contra de ESTACION DE SERVICIO BORGES, C.A., representada judicialmente por los ciudadanos J.C.M. y F.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.966 y 99.223, respectivamente.

Contra dicha decisión, las partes accionantes, ejercieron recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 161, 162, 163, 164, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Actora Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

i.) errónea interpretación del articulo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en virtud de esa interpretación indebida, consideóa que la sentencia proferida por un Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, le da vida, le da legalidad, le da carácter de cosa firme, a la P.A., y que esa sentencia que le da carácter de cosa firme a la P.A.e. pone fin a la relación de trabajo y a partir de allí comienza un lapso prescriptivo para que el trabajador demande el pago de sus prestaciones sociales. El TSJ a través de la SCS, ha sentado doctrina jurisprudencia, en relación a este caso, y señala (según su decir) de que en un lugar de partir de allí, le da un lapso prescriptivo a partir de la publicación de esa sentencia, lo que se le da mas bien es carácter definitivo de cosa Juzgada a la P.A. y el Trabajador, en consecuencia puede ejercer el recurso que establezca la ley para ejecutar la p.a. y ocupar su puesto de trabajo, aduciendo, que el articulo 110 antes el 140 en el Reglamento anterior, como existía un vació legal, con relación a los trabajadores que interponía acciones de reenganche y pago de salarios caídos o inclusive solicitaban la Calificación de Falta por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, en ese tipo de procedimiento había un vació legal, por cuanto, una vez comenzado esos procesos en el tiempo podían pasar dos o tres años dilucidándose su reenganche, y que resultaba que el trabajador perdidoso, se encontraba en un limbo jurídico, que no sabia cuándo debía ejercer el derecho al reclamo de sus prestaciones sociales, es decir, no se sabía cuándo comenzaba a correr el lapso de prescripción, se retrotraían al momento en que finalizaba la relación de trabajo, y si en ese caso, había transcurrido dos o tres años en el ínterin del procedimiento se retrotraían a la fecha que había terminado la relación de trabajo, obviamente que no podía interponer la acción para el pago de sus prestaciones sociales, porque quedaba en un estado de inseguridad jurídica. Asimismo, aduce, que lo que ocurrió aquí fue, que como había un vació legal, el reglamentista trato de incorporar un remedio procesal para esta situación, darle una fecha cierta a esa incertidumbre que había en el momento que comenzaba a correr el lapso prescriptivo, que el articulo 110 establece, que comienza a partir el lapso prescriptivo en el momento en que se publica la sentencia definitiva, que termina el proceso, dentro de estos dos escenario, 1) bien el reenganche, o bien una calificación de falta, una vez que se publique esa sentencia comienza el lapso prescriptivo pero para los trabajadores que pierden, los trabajadores perdidosos que se encontraban en ese limbo jurídico que no sabían cuándo comenzaba a correr el lapso prescriptivo, pero que resulta que el Juez de Juicio ha interpretado erróneamente, de que esa publicación de la sentencia, se le aplica también a los trabajadores vencedores esos procesos, y que resulta que le TSJ con ponencia del Dr. L.E.F., en sentencia del año 2007 y reiterada en fecha 03 febrero del 2009 sentencia Nº 17 específicamente con ponencia del Dr., establece, de que en este tipo de situaciones no puede castigarse al trabajador, no puede ocurrir jamás y nunca un lapso prescriptivo, cuando la sentencia ha salido a favor del trabajador, que dice en esa sentencia? Cuál es la doctrina y la jurisprudencia que ha sentado por la Sala de Casación Social?, que esa sentencia lo que crea es un derecho sustantivo por parte del trabajador, que ratifica su puesto de trabajo, ratifica el estado de estabilidad absoluta del trabajador, y que para poder entenderse que finaliza la relación de trabajo tienen que ocurrir dos situaciones especificas, una, que se haya agotado el procedimiento para ejecutar esa p.a., y otra cuando el trabajador dice que no puede seguir en esa situación, renuncia y pide que le paguen sus Prestaciones Sociales, eso con relación al trabajador que gana en ese tipo de situación.

En ese mismo sentido, expresa el recurrente, que en esta situación el ciudadano Juez entendió tal y como se ha plasmado, como se ha desarrollado el texto del artículo, pareciera que el foro nacional de abogados, inclusive muchos jueces han interpretado de que eso se le aplica, tanto a los vencedores como a los perdidosos, un error que se ha cometido y que afortunadamente la Sala de Casación Social ha resuelto esa situación. Alegando al tener ese criterio errado, equivocado, el decidió que la antigüedad del trabajador se extendía hasta el momento en que se publicó la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo, que por cierto la sentencia lo que hace es declara una Perención de Instancia, eso significa (a su decir) que quedaba firme la P.A., con esa decisión del Tribunal Superior, entonces se entiende, no al momento que lo despiden, si no al momento que se publicó la sentencia y hasta allí queda establecida y en caso de los dos supuestos, es que puede ocurrir esa situación de que finalice la relación de trabajo, y que hasta esa fecha es que debe extenderse el lapso de la relación de trabajo, que esa es su posición, y que eso sirve (según su decir) a los fines de que es un momento importante, que se tiene en Guayana, para dejar sentado un criterio claro sobre esa situación, por cuanto se ha venido incurriendo en ese tipo de interpretación, que perjudica precisamente a estos trabajadores que salen beneficiados, o que salen gananciosos, o vencedores en este tipo de procesos.

En ese sentido, dicha representación judicial aduce, que en síntesis ese es la situación y por eso es que ellos impugnan esa sentencia, porque no están conforme y quieren que se aplique lo que se había establecido, muy a parte de que ellos saben que la Sala Constitucional del TSJ, ya ha dejado en desaplicación el articulo 177 que dice que es vinculante, pero que todo caso, se tiene una Doctrina y una Jurisprudencia establecida ya por la Sala que el considera que debería ser aplicada

En el derecho a réplica aduce el demandado con respecto a la apelación de la parte demandante.

Que con respecto a lo que ha esgrimido el Dr. ha girado en torno a la interpretación correcta o no, de parte del ciudadano Juez, en relación al articulo 110, ellos disienten obviamente de la propuesta que ha hecho su colega, en razón de lo que ya han indicado, muy a pesar de lo que considera la parte recurrente actora, de que el fin de la parte Contenciosa Administrativa siempre va a beneficiar al trabajador, a su humilde criterio el análisis de ese articulo 110 no puede ser seccionado, absolutamente, ya que la segunda parte como indicamos, indica que no solo los procedimientos derivados del 454 y 156 de la Ley Sustantiva Laboral, si no que habla de cualquier acto que tenga efecto de tal, y que a su humilde criterio allí esta haciendo el llamamiento directo a la posibilidad de que exista algún otro elemento jurídico que permita establecer de que esa decisión esta firme o no, y que de otro punto de vista el hecho de que el trabajador, hiendo un poco a la practica, suponiendo que la doctrina que esta acogiendo el Dr. podría ser valedera, pensaría algo como que la p.a. es del año 2006, entonces indefinidamente el trabajador va ha tener la ocasión de llevar a cabo la ejecución de esa p.a. y cuando el decida va a colocar fin a la relación de trabajo, y que ese es un hecho que obviamente no le parece, respetando el criterio de su colega, esta absolutamente divorciado de lo que esta plasmado en ese articulo, y que es tanto así que en la misma sentencia a la cual hace referencia el Dr. Franceschi, realmente no ha establecido de ninguna manera de que se trate de lo positivo o negativo que haya beneficiado o no la sentencia y que a su humilde criterio el Dr. Franceschi es tan cuidadoso de hacer la mención.

Además dice el representante legal, que mas allá de eso vale la pena hacer traer a colación con respecto al artículo 110 todo este análisis, es el hecho, de que al momento de que el trabajador sale beneficiado con la p.a. inmediatamente comienza la ejecución y que desde el momento de que se ejecuta la p.a. e incluso se le impone la multa a su representado, e incoa la acción por Prestaciones Sociales pasaron mas de 3 años, y que a su humilde criterio eso verdaderamente esta absolutamente divorciado de lo que es la realidad de este caso en particular y que puede ser que en otro pudiera tener un poquito más de certeza, pero que en lo que a ellos concierne ya esa p.a. estaba suficientemente adelantada como para presumir verdaderamente el trabajador que esa providencia no iba a poder ser practicada ni materializada en ninguna oportunidad…

Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la Parte Demandada, expuso lo siguiente:

i.) Lo primero que se debería hacer es invocar el Principio según el cual la condición del apelante no puede ser desmejorada, y que esto lo dice, porque ellos también recurrieron de la misma decisión, y que sencillamente de lo que acaba de indicar el Dr. le quieren señalar al Tribunal que la P.A. a la cual hace referencia, si estaba ejecutada, y que incluso estaba en la fase de la imposición de las multas respectivas al Patrono por no haber dado cumplimiento ni voluntario ni forzoso a la misma, y que no obstante a ello, ellos van a ir un poco mas de la sentencia, Porque a su consideración, para poder llegar y arribar a la conclusión a la cual con cierta claridad llega el colega, deben pasar por todo el juicio lógico valorativo que tuvo que hacer el Tribunal, para arribar a esta consecuencia analítica e interpretativa del artículo 110, y que dice esto, porque los elementos traídos a juicio que debieron formar parte del principio dispositivo y de la congruencia de la sentencia en función de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y la seguridad jurídica han sido absolutamente vulnerada, tanto así, que a su consideración la actuación del Tribunal les parece bastante sui generis, en el sentido en que se mostró bastante estricto, por la actuación de las partes, pero no así, con la delicadeza y exhaustividad que deben tener los juzgadores al momento de plasmar los hechos que se ventilan dentro de un juicio, y que dice esto porque, la P.A. a la cual hace referencia el Dr, y la decisión a la cual hace el Dr. referencia, propuesta por el Tribunal Contencioso Administrativo, tiene significativa importancia en este caso, una, por las consecuencias jurídicas que devienen de los artículos 267 y 269 del CPC, que fue el que utilizó como fundamento el Contencioso Administrativo en su oportunidad, –a su decir- que nos dice? que la sentencia declarativa de la perención, sencillamente es formal, porque el artículo 269 establece que la perención es ipso iuris, es decir, de pleno derecho, por lo cual el lapso de perención de la instancia es el que debe tomarse en consideración, para de allí tomar cualquier punto de partida, respecto a cualquier artículo, y en especifico el articulo 110, con esto quiere decir que en la etapa o periodo de inactividad de las partes, en la fase Contencioso Administrativa se dio desde el 22 de abril de 2008 al 23 de abril de 2009, y que la demanda se interpuso el 27 de abril de 2010, es decir, cuatro días después, cuando ya había transcurrido total y absolutamente el año al cual hace referencia al articulo 61, y que dice esto apoyado en que el contenido del articulo 110 en su aparte final establece,-a su decir- “cuando quede firme la sentencia que pone fin al proceso contencioso administrativo o el que acto que tenga efecto de tal” , que esa coletilla le hace a ellos retrotraerse directamente y forzosamente al contenido del articulo 269 del CPC, que establece que se produce ipso iuris, que puede ser decretado de oficio incluso sin que las partes lo soliciten, y que esto quiere decir, que si el Tribunal hubiese decidido dos años después, que la perención se produjo, se tiene que retrotraerse a esos dos años anteriores, y no al momento al que formalmente se decidió.

En ese sentido expresa el también recurrente, que más haya de eso, en el debate probatorio que son los elementos que a su juicio tiene el juzgador para, a través de lo que ha sido la distribución de la carga probatoria, verificar si las partes todo lo que afirmaron lo probaron, preguntándose que sucedió en el debate probatorio, permitiéndose esbozarlo en pocas palabras, ya que –a su decir- en el escrito contentivo de sentencia no aparece absolutamente nada de lo que sucedió en el debate probatorio, y que dice esto por qué? lo que se refiere a la acción interpuesta de nulidad contra la p.a., que el actor señala en su escrito libelar que existe una sentencia de fecha 05-05-2009, conminado esa representación judicial al Tribunal, así como conmino al Tribunal de Juicio a ubicar esa sentencia en el expediente, o en al ámbito de los Tribunales de Ciudad Guayana, -según su decir- no existe, enunciando, que ese mismo error se traspoló a la etapa probatoria, la parte actora la pidió al Tribunal que exigiera a la Inspectoria del Trabajo, a través de la Prueba de Informe, que remitiera una sentencia donde un Tribunal Contencioso Administrativo había declarado la Perención de la Instancia, y que a partir de allí le da vigor aparentemente a una p.a., a través de la prueba de informe y un oficio, que sucedió que la Inspectoria del Trabajo efectivamente recibe el Oficio y envía al Tribunal otra sentencia con fecha absolutamente distinta, con fecha 18 incluso y le pidieron una con fecha 05, y que este hecho los obligo forzosamente a impugnar la prueba, documento administrativo que se sabe que goza de principio de veracidad y legalidad, que le ha otorgado distintas decisiones, y fundamentaron su displicencia en la forma como se estaba evaluando la prueba, indicando – a su decir- al ciudadano juez que solicito pertinentemente a la Inspectoria una sentencia y le enviaron otra, y que como es posible que se vaya a valorar, y que lo extraño no es eso, esa era la función legal y formal de las partes en el proceso, pero que el ciudadano Juez dentro del marco de lo que ha debido ser la motiva, ni siquiera hizo mención al por que, si se hizo o no se hizo oposición o si se hizo o no se hizo observaciones a este tipo de pruebas.

A este tenor, expreso ir más allá, de acuerdo a lo que establece el artículo 168, con respecto a explicar que trascendencia hubiese tenido el hecho de que ese elemento probatorio haya sido correctamente valorado y plasmado en la motiva, que sencillamente que si ese elemento como no aprobó, no paso el debate probatorio, sencillamente se hubiese tenido como cierto que el trabajador estuvo en una relación de trabajo en el 2006 y presento una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en el 2010, es decir, había trascurrido ampliamente el año que plantea articulo 61, y que el otro elemento probatorio que se presenta para demostrar todos estos argumentos que giran en torno al 110, fue la P.A., que fue promovida por la parte que representa, y que al ser presentada la providencia, y que al hacer el llamamiento de ley el juez para hacer las observaciones a dicha providencia, tamaña sorpresa, la parte actora desconoció el documento y ruega que vean el video, y que el respetado colega, establece en su observación y fundamentación de la impugnación, que sencillamente el trabajador no estuvo presente en ese proceso, y que desconoce absolutamente cual es el origen del mismo, y que obviamente al considerar ellos que se trato de un documento apócrifo, y con las consecuencias que ello les podía acarrear, se dieron cuenta de lo que estaba sucediendo le pidieron al Tribunal, que acogiera la petición del actor, preguntándose, que consecuencia hubiese traído formalmente el hecho de que ese elemento de prueba tampoco pasara el debate probatorio?, igualmente, si no existe p.a., existe una relación de trabajo que culmino en el 2006, y culminó por que lamentablemente un tercero haciendo uso de los servicio que prestaron, fue lamentablemente objeto de un hurto, se dirigió ante los órganos de Policía y puso la denuncia, y que no fue genérica, sino que señalo directamente al trabajador como presunto autor del delito que se estaba denunciando.

En ese sentido explica el recurrente, que la p.a. si no pasaba el debate probatorio, obviamente lo que quedaba era la relación de trabajo y el tiempo y oportunidad para interponer la acción y que obviamente el Juez –a su decir- tampoco hizo omisión sobre nada de lo que sucedió en el debate probatorio y menos de las circunstancias gravísimas a la cual hace referencias y sobre todo, como se tiene conocimiento de que el que esta allí en presencia de un alto Tribunal esta juramentado y debe decir la verdad, porque el presume que toda la impugnación que se estaba haciendo era seria y real y que el no puede sacar ninguna otra conclusión al respecto.

ii.) De la misma forma, expresa el recurrente que el otro elemento que también le llama poderosamente su la atención, y que inmotiva la sentencia es con respecto a los conceptos específicamente a los salarios caídos, -a su decir- obsérvese usted, que con respecto a los salarios caídos el Tribunal en unas cortas líneas, señalo que como la p.a. salio en el 2006 y que fue en el 2010 que intento la acción, todo este periodo de tiempo son salarios caídos, y que el Juez así lo determino, que el Juez no reparo si había de por medio vacaciones si el trabajador estuvo y no estuvo, es decir, por máxima de experiencia no puede ser que en 1525 días el trabajador no estuvo presente, y que esto lo dice por que si bien es cierto y por la distribución de la carga probatoria ellos tenían que demostrar si había algún tipo de disentimiento con respecto a esa petición, no es menos cierto, que lo que se ha debido condenar es lo estrictamente lo legal lo formal y no mas allá, que se traduce en que allí hubieron unos periodos de vacaciones en que el salario no ha debido contarse, a demás de los periodos de descanso que tampoco han debido contarse, y todo eso se incluyo sin mayor explicación, y que obviamente eso también inmotiva la sentencia y es realmente el disentimiento que tiene de ella, y que primero a su humilde criterio se les ha violentado el derecho a la defensa, por que la tutela judicial efectiva, que forma parte de ese mismo derecho, significa esa pertinencia y congruencia que tiene que ver entre lo pedido y lo que el Tribunal le otorgue, ese principio dispositivo, según el cual el Tribunal y por supuesto es lo que debe englobar la sentencia, la congruencia, y que parte del principio básico de que el Tribunal tiene que observar lo alegado y probado en autos, pero si nada de esto sucedió (observemos el video) sobre que el Tribunal decidió, sobre algo que imagino, y que sabemos cuales son las expectativas o el alcance que tienen el Derecho laboral y por supuesto los Jueces laborales, la labor tuitiva del derecho laboral y de los jueces laborales, pero esto no le da derecho a su humilde criterio a soslayar total y absolutamente en el debate probatorio de un juicio como este, y que si no estaba de acuerdo el ciudadano Juez, cree esta representación que la labor mas loable era indicar dentro de su análisis el porque desechaba una cosa o la otra y que con esto cierra su exposición y circunscriben la misma a la inmotivación de la sentencia por la razones indicada, y que incluso pudieran estar en presencia de un silencio de prueba, porque lamentablemente el debate probatorio para el Juez no existió.

Replica del actor recurrente en contra de la apelación de la demandada:

que en un principio cuando él expuso habido una errada interpretación del articulo 110 por parte del Juez cuando señala que esa sentencia del Tribunal Superior Contencioso administrativo que decide a favor del trabajador pone fin a una relación del trabajo, y que además de eso comienza a partir de allí un lapso prescriptivo, es decir, el juzgador sanciona al trabajador que sale vencedor, y le dice hasta aquí se entendió su relación de trabajo, y a partir de allí usted tiene no el derecho de incorporarse a su puesto de trabajo, si no tiene la obligación de interponer la acción, por que el lapso empieza a correr a partir de la publicación, lo que es una contradicción, un absurdo por eso el se acoge al criterio del Dr. Franceschi, y no es que el Dr. Franceschi haya interpretado el articulo 110 simplemente obvia el artículo 110, no distrae su atención ese artículo 110, sino que el toma en consideración la situación fáctica del trabajador que resulta vencedor de una situación que lo ocupa en una oportunidad, y que el Dr. Dice que es una situación de hecho la que se plantea allí sustantiva, y se ratifica el estado de protección que tienen con el trabajador, y que allí lo que hace es plantearse, con excelencia lo que es la estabilidad absoluta y el trabajador tiene derecho a ejecutar esa p.a. a raíz de la firmeza de esa decisión, no todo lo contrario como se ha interpretado, como lo interpreto el ciudadano Juez, pero es que resulta que pareciera un absurdo esta situación y le parece mucho más absurdo aun la posición que plantea la empresa, porque no se conforma la empresa, al señalar de que a partir de la fecha de la publicación definitiva de la sentencia, se sanciona al trabajador, y se le dice a este que a partir de ahora debe demandar para que le paguen sus prestaciones sociales, sino que ella se retrotrae a su propia negligencia, es decir, ella la empresa, pretende en este juicio establecer un criterio, de que el lapso prescriptivo comienza es desde el momento en que debió operar open legis la perención de la instancia, es decir, premiar a la empresa por su negligencia en que a partir de allí comienza el lapso prescriptivo para el trabajador para que el demande el pago de sus prestaciones sociales, mas absurdo todavía de lo que plantea el ciudadano Juez, y que ante esa situación, no es precisamente el Tribunal superior debe sentar criterio en este sentido e interpretar de una vez por todas la interpretación de este articulo.

En ese mismo sentido, expresa el recurrente que por otra parte, con relación a la prueba en que la empresa insiste, en que el Tribunal de Juicio le dio un valor probatorio, que no se deja constancia en forma clara en la sentencia, es decir, la prueba de informe que solicito el Juez aquo a la sub Inspectoria del Trabajo de San Félix, esa prueba de informe no tiene validez porque se dice, que se le solicito una sentencia y la Sub Inspectoria del trabajo envió otra sentencia distinta a la solicitada, pues eso es totalmente falso, por que esta hablando de la misma sentencia, porque en el oficio que le envió el Tribunal a la Sub Inspectoria de San Felix, basado en el escrito de promoción de prueba que hizo esa defensa del trabajador, en ese oficio se detalla a la perfección cuál es la sentencia solicitada, y que en ese oficio aparece bien detallada puede observarse en el expediente, que se le solicita la sentencia que corre inserta en el expediente N° 74-2006-1 N° 32, en ese expediente corre una sentencia, cual es esa sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo donde las partes son ESTACIÓN DE SERVICIOS BORGES y J.C.L., que se trato en esa sentencia?, se trato de un Recurso Contencioso de Nulidad de un Acto Administrativo, y cuál es ese acto administrativo? También aparece allí detallado en el oficio, un acto administrativo de 11 de mayo del año 2006, y que aparece que esa sentencia fue acompañada de un oficio a esa Inspectoria del trabajo de fecha 08 de marzo del año 2010, y que aparte de eso la sentencia es clara y aparece en el oficio de que la sentencia debe contener la declaración de la Perención de Instancia que ocurrió en ese procedimiento, que de suerte que se esta hablando de la sentencia, que lo que ocurrió fue un error materia, que tanto es así que la Sub Inspectoría del Trabajo cuando recibe el oficio para dar la prueba, envía la prueba que esta en el expediente al Tribunal, y que el Juez al observar que es el mismo contenido de lo que el solicito, obviamente entendió que lo que hubo fue un error material en cuanto a la fecha, que en lugar de poner 18 de mayo del año 2009, se colocó 5 de mayo, y que eso por la amplitud que los jueces tienen amplias facultades para verificar que estaban en presencia de un error material, y que si hubiese sido lo contrario y con ese poder inquisitivo que tiene los jueces, a lo mejor el Juez de la causa hubiese implementado el contenido del artículo 72, y decir, que tiene que agarrase de esa situación porque las pruebas que obran en auto no son suficiente para formar su convicción, y que va a entonces a evacuar otro tipo de prueba.

Igualmente aduce que como último punto, con relación a que el Dr., dice que el impugno la p.a. que obra en autos, le dice al Dr., que no es como lo está diciendo, por cuanto si se observa el video, resulta que el se acerco a verificar la prueba, la cual no pudo observarla muy bien y en virtud de ello dijo impugno la prueba, si se trata de un procedimiento calificación de falta donde no ha estado el trabajador, y que el sepa el trabajador estuvo en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento totalmente distinto.

Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar las denuncias hechas por las Partes, esta sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

IV

DE LOS HECHOS

DEL CONTROVERTIDO

DE LA PRETENSION.- Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por el ciudadano A.G., Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.957, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.C.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.543.047, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la empresa ESTACION DE SERVICIO BORGES, C.A.

Ahora bien, afirma el actor que trabajó para la empresa ESTACION DE SERVICIO BORGES, C.A., en calidad de Operador de Isla y que en fecha 18 de febrero de 2006, ésta lo despidió de manera intempestiva e injustificadamente, que en fecha 20 de febrero de 2006, solicito el reenganche y pago de salarios caídos ante la Sub-Inspectoria del Trabajo de San Félix, por encontrarse amparado por la inamovilidad Laboral, según decreto Nº 3.957, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.281,de fecha 26 de septiembre de 2005, siendo decidido a su favor, mediante P.A. Nº 2006-12 de fecha 11 de mayo de 2006, ordenándose su reenganche y el pago de los salarios caídos hasta el día de reenganche efectivo en su puesto de trabajo.

Que hecha la notificación para el cumplimiento voluntario de la providencia, la empresa se negó a hacerlo, procediéndose al cumplimiento forzoso, negándose también a este, por lo cual la jefa de la Sala Laboral de la Sub Inspectoria del Trabajo de San Félix en fecha 24 de noviembre de 2006 propuso a la Inspectoria del Trabajo el procedimiento de sanción, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo contra la ESTACION DE SERVICIOS BORGES, C.A.

Que en fecha 20 de Diciembre de 2006, la Estación de Servicios Borges, C.A. interpuso Recurso de Nulidad contra la referida P.A., por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Transito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con solicitud de Medida Cautelar para la suspensión de los efectos de la p.a., la cual fue acordada en cuaderno separado Nº 11.522 el 31 de enero de 2007, oficiándose lo conducente a la Inspectoria del trabajo “Alfredo Maneiro”, para que la remitiera a la Sub Inspectoria del Trabajo de San Félix, a los efectos de que se abstuviera de seguir el procedimiento sancionatorio y la ejecución de la providencia, quedando así suspendido hasta que el Tribunal decidiera sobre la nulidad.

Que mediante Sentencia de fecha 05 de Mayo de 2009, el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, declaró Perimida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A., por cuanto la empresa dejó transcurrir más de un año sin darle impulso procesal al expediente. Que en fecha 08 de marzo la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, es notificada de la decisión y del levantamiento de la medida cautelar, y que en fecha 23 de abril del 2010 es cuando se agregan estos recaudos al expediente Nº 072-2006-01-00032 llevado por la Sub Inspectoria del Trabajo de San Félix, para que se levantase la medida cautelar y darle curso a la sanción propuesta de fecha 24 de noviembre de 2006.

Que estos hechos de rebeldía y de estrategias dilatorias empleados por la empresa, junto al ineficaz procedimiento administrativo de sanciones para el efectivo reenganche del trabajador, es lo que lo motivo ha terminar justificadamente su relación de trabajo con base a los literales “a” y “f” del articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia solicitar el Pago de sus Prestaciones Sociales y demás derechos insolutos bajo la figura de Retiro Justificado, más los Salarios Caídos generados desde su desincorporación física en su cargo hasta la fecha de su retiro.

De lo anterior procedió a demandar los conceptos de ANTIGÜEDAD, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, UTILIDADES desde el año 2006 hasta el año 2010, VACACIONES desde el período 2005-2006 hasta 2010-2011, SALARIOS CAIDOS, lo que en total suma la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 66.909,41), más las costas y costos del presente proceso y la indexación o corrección monetaria de todo lo que la accionada deba pagar para fecha de la sentencia definitiva.

DE LA CONTESTACION.- En la oportunidad de la Contestación de la demanda la Representación Judicial de la Parte Demandada alega en su escrito de contestación, que tal como lo alega la parte actora la relación laboral concluyó en fecha 18 de febrero del 2006; y que en fecha 20 de febrero del mismo año, el trabajador solicito ante la Sub Inspectoría del Trabajo de San Félix, Estado Bolívar, su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dictando tal organismo P.A. Nº 2006-12 de fecha 11 de mayo del 2010.

Asimismo, aduce que desde la fecha del 11 de mayo del 2006 hasta la fecha de mayo del 2010, ha transcurrido más de un año desde la finalización de la relación laboral y desde la fecha de la P.A., por lo cual la presente demanda se encuentra prescrita.

Igualmente, niega, rechaza, contradice e impugna que al referido ciudadano se le adeuda la cantidad de NUEVE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.9.049,50), por concepto de Antigüedad; niega, rechaza, contradice e impugna que al actor se le adeude la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.263,00) por concepto de Antigüedad Adicional; niega, rechaza, contradice e impugna que se le adeude la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (6.135,00) por concepto de Indemnización del articulo 125 de la LOT; niega, rechaza, contradice e impugna que se le adeude la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (2.526,00) por concepto de Preaviso; niega, rechaza, contradice e impugna que se le adeude la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (7.652,00) por concepto de Utilidades correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; niega, rechaza, contradice e impugna que se le adeude la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (5.317,95), por concepto de Vacaciones correspondientes a los años 05-06, 06-07,07-08,08-09, 09-10 y 10-11; niega, rechaza, contradice e impugna, que se le adeude la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVRES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (35.723,68) por concepto de Salarios Caídos.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO

Pruebas de la parte actora:

En el Lapso de Promoción de Pruebas:

  1. -) En Copia Certificada Expediente Administrativo Nº 074-2006-01-00032, marcado con la letra “A”, las cuales rielan a los folios 51 al 106 de la primera pieza del expediente, el cual es considerado como un documento administrativo el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

  2. -) Copias Certificadas del Registro del libelo de demanda, marcadas con la letra “B” la cual cursan a los folios 137 al 148 de la primera pieza del expediente, el cual constituye un documento publico no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. -) En Copias Fotostáticas Recibos de Liquidación de Prestaciones Sociales de los años 2003, 2004 y 2005 emanados de la empresa ESTACION DE SERVICIOS BORGES, C.A., a nombre del ciudadano J.C.L.O., marcados con la letra “C”, “E” y ”D” las cuales rielan a los folios 149 al 151 de la primera pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a los que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. -) En Copias Fotostáticas Recibos de Utilidades 2005 emanados de la empresa ESTACION DE SERVICIOS BORGES, C.A., a nombre del ciudadano J.C.L.O., marcado con la letra “F” el cual riela al folio 152 de la primera pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a los que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Exhibición:

En la cual se solicitó la exhibición de: 1) Originales de los Recibos de Liquidación de las Prestaciones Sociales de los Años 2003, 2004 y 2005; marcados con la letra “C”, “E” y “D” las cuales rielan a los folios 149 al 151 de la primera pieza del expediente en copias simples; y 2) Originales del Recibo de Utilidades 2005 emanados de la empresa ESTACION DE SERVICIOS BORGES, C.A., a nombre del ciudadano J.C.L.O., marcado con la letra “F” el cual riela al folio 152 de la primera pieza del expediente, en copia simple. En la oportunidad procesal la Parte Demandada manifestó no exhibirlo, en razón que reconoce todos y cada uno de las documentales anteriormente mencionadas. No obstante las referidas instrumentales ya fueron objeto de estudio, valoración y apreciación por parte de esta Juzgadora.

Prueba de Informe:

Conforme el artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, promovió el medio probatorio INFORME dirigido a la Sub Inspectoría del Trabajo de San Félix, para que conteste sobre los particulares referidos en el capítulo relativo a la PRUEBA DE INFORME de su Escrito de Promoción y cual riela al vuelto del gfolio 50 de la primera Pieza, recibiéndose las resultas de la Sub Inspectoría del Trabajo de San Félix, mediante Oficio Nº 2010-0443, de fecha 19 de Octubre del 2010, informando los particulares solicitados. La misma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Prueba de Testigos:

En la etapa probatoria, promovió la Parte Demandante, las Testimoniales de los ciudadanos J.A.R., E.S.P., L.A.R. y G.L.G., respectivamente. Los mismos no comparecieron en la oportunidad procesal, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:

PRUEBA DE INFORMES

Conforme el artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, promovió el medio probatorio INFORME dirigido a la Sub Inspectoría del Trabajo de San Félix, a los fines de que remitiera copia certificada de la P.A. Nº 072-2006-01-00032. Sus resultas rielan en autos remitidas mediante Oficio Nº 2010-446, de fecha 20/10/2010, La misma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada, las delaciones y fundamentos de cada recurrente y de la vista de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, esta Alzada resuelve los puntos insurgidos por las partes recurrentes, uno a uno, en los siguientes términos:

SOBRE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA:

UNICA.- Denuncia la errónea interpretación efectuada por el juez de la recurrida sobre el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Esta Alzada necesariamente debe declararla improcedente, por cuanto en atención al procedimiento con motivo del recurso de Nulidad contra la p.a. dictada por la Sub Inspectoría del Trabajo con sede San Félix, los efectos de la providencia no se encontraban firmes, por encontrarse suspendido de acuerdo a decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso, mediante interlocutoria de fecha 31 de Enero del 2007.

El artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto

Entiende esta Juzgadora que cuando la norma se refiere a la firmeza del acto, es porque se agotó la impugnación, lo que también se conoce como definitiva firmeza, porque no hay posibilidad de ejercer los recursos ordinarios.

Igualmente destaca esta Sentenciadora, que el ejercicio de algún recurso contra el acto administrativo produce el mismo efecto para todos los intervinientes en el procedimiento. Por lo tanto, ejercida la impugnación por vía contencioso administrativo, el acto adquiría firmeza al culminar esa fase de impugnación de manera definitiva.

Ahora bien, en cuanto al cálculo del concepto de ANTIGÜEDAD, único concepto el cual estuvo inconforme el recurrente accionante y en atención a ello, así quedó fundamentado el medio de impugnación que nos ocupa, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

…los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

Visto el criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al principio que allí se menciona, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral del apoderado judicial de la parte accionante recurrente. Así se deja establecido.

Conforme a lo anterior, esta Alzada no comparte el criterio expresado por el a quo para el cálculo del concepto de la ANTIGUEDAD, tal como lo ha delatado el recurrente, por cuanto dicha operación debe efectuarse hasta la persistencia del despido efectuado por el patrono, y no hasta el 24 de enero del 2006, como fue establecido por el juez de la recurrida.

Se fundamenta lo anterior, en atención del criterio contenido en sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05/05/2009, caso J.A. Guerrero & CANTV, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y siendo que la fecha establecida por el aquo fue el 24 de Enero del 2006, fecha ésta que no coincide ni con la fecha del despido, ni con la fecha del inicio del procedimiento administrativo ni con la fecha de persistencia del despido; debe ordenarse efectuar hasta el 31/01/2007.- Y así se decide.-

SOBRE LA APELACION EJERCIDA POR LA PARTE DEMANDADA.-

i.) SOBRE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION. Denuncia la parte demandada recurrente, que el Juez de la recurrida, cometió el vicio de inmotivación por silencio de prueba.

En cuanto al vicio denunciado, nuestra Sala de Adscripción ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en criterio de esta alzada, el Tribunal A quo valoró correctamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, motivo por el cual comparte lo establecido por el a quo de que la acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Y ello se fundamenta en lo siguiente, afirma el recurrente demandado, que la acción se encuentra evidentemente prescrita toda vez que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Y siendo que la misma culminó en fecha 18 de Febrero del 2006, a la fecha de interposición de la demanda se encuentra prescrita.

Pues bien, corresponde en consecuencia, hacer referencia a la Prescripción de la Acción, conforme a los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, en los cuales se establece:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En referencia a lo antes expuesto, esta sentenciadora trae a colación lo establecido en la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de abril 2009, sentencia Nº 506:

“….Como se estableció en el capítulo anterior del presente fallo, el Reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 110 establece que a los fines de computar el lapso para que opere la prescripción, en casos en los cuales se hubiere iniciado un procedimiento administrativo, la prescripción debe computarse desde la fecha en que el procedimiento terminó mediante decisión firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En el caso que nos ocupa, si bien es cierto el despido del accionante fue efectuado por el patrono en fecha 18 de Febrero del 2006, el mismo interpuso solicitud de calificación de despido en sede administrativa en fecha 20 de Febrero del 2006, procedimiento éste que culminó mediante providencia N° Nº 2006-12 de fecha 11 de Mayo de 2006; no obstante a ello, la referida Providencia fue notificada al patrono en fecha 18 de Julio del 2006; es decir, que a partir de dicha fecha iniciaría el computo nuevamente del lapso fatal de prescripción; sin embargo, la empresa demandada, en fecha 20 de Diciembre del 2006, interpuso ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del tránsito, de protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Recurso Contencioso de Nulidad y mediante Sentencia de fecha 31 de Enero del 2007, dicho Tribunal en lo Contencioso, decretó medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la p.A., medida que fue acordada mediante Cuaderno Separado Nº 11.522. Luego y mediante Interlocutoria de fecha 05 de Mayo del 2009, el mencionado Tribunal Superior decretó la Causa Perimida por cuanto no hubo durante el lapso de un año interés procesal alguno. Entendiéndose que a partir de dicha fecha, la p.a. atacada por Nulidad, se revestiría automáticamente de carácter de firmeza, tal como lo establece el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo quedando firme la p.A..- Y así se establece.-

Pues bien, al encontrarse la causa suspendida desde la fecha 31 de Enero del 2007, no corría lapso ni a favor ni en contra para ninguna de las partes, hasta tanto el Tribunal con Competencia Contencioso Administrativo resolviera sobre el Recurso de Nulidad pretendido. De tal forma que, si para la fecha 05 de mayo del 2009, se había decretado la Perención de la Instancia en el procedimiento judicial, era a partir de los cinco (05) días hábiles transcurridos siguientes a ese que quedaba firme la referida decisión y a partir de allí comenzaría a computarse el lapso para la prescripción de la acción, evidenciándose que el actor interpuso la presente demanda en fecha 27 de Abril del 2010, es decir, antes del lapso fatal de un año, y logrando la notificación de la demandada en los dos meses siguientes, se concluye que la presente acción no se encuentra prescrita.- Y así se decide.-

ii.) EN CUANTO A LA DENUNCIA SOBRE EL CÁLCULO DEL CONCEPTO DE SALARIOS CAÍDOS:

Esta alzada debe necesariamente declarar su procedencia toda vez que, al ser suspendido los efectos de la p.a. P.A. Nº 2006-12 de fecha 11 de mayo de 2006, dictada por la Sub Inspectoría del Trabajo de San Félix, a favor del ciudadano J.C.L.O., por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 31 de Enero del 2007, mediante Sentencia contenida en el Cuaderno Separado del Expediente Nº 11.522, no podía seguir generándose el concepto de Salarios Caídos, de tal forma que esta Alzada condena su cálculo desde la finalización de la prestación del servicio, esto es, 18 de Febrero del 2006, hasta la fecha 31 de Enero del 2007, y no como erradamente lo calculó el juez de la recurrida. Y así se decide.-

De tal forma que, debe necesariamente esta Jueza Superior declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada.-

De tal forma, queda modificado el fallo recurrido en los anteriores términos, quedando incólume los conceptos condenados por el aquo que no fueron objeto de apelación; por lo que se condena a la parte demandada a cancelar lo siguiente:

Con respecto, a las vacaciones y utilidades le corresponde al actor las siguientes cantidades:

15,52 X 17días= Bs. 263, 84

15,52 X 10 días= Bs.155, 2

Por concepto de:

Indemnización por despido injustificado: 60días X 15,84= Bs. 950,4

Indemnización sustitutiva de preaviso: 60días X 15,84= Bs. 950,4

Establecido lo anterior, al haber reclamado el actor el pago de de los salarios dejados de percibir, el cual constituye un concepto de naturaleza laboral, se establece su procedencia conforme a los siguientes términos, se computarán desde la fecha de terminación de la prestación del servicio, 18 de Febrero del 2006, exclusive, hasta la fecha en que quedaron suspendidos los efectos de la P.A. mediante Medida Cautelar decretada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; esto es, hasta la fecha 31 de Enero del 2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador a la fecha de despido írrito, esto es, Bs. 512,32, ya que hasta la fecha 31 de enero del 2007, no hubo aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional.- Dicho cálculo debe efectuarlo el Juez que le corresponda conocer en la fase ejecutiva de la presente Causa, en cumplimiento de los parámetros aquí ordenados. Y así se decide.-

FECHA DIAS SALARIO S/D Alic.Util. Alic. Bono S/integral Antigüedad Ant. Acumulada

0 0 0 0 0 0 0

1 24/03/2003 0 0 0 0 0 0

2 24/04/2003 0 0 0 0 0 0

3 24/05/2003 0 0 0 0 0 0

4 24/06/2003 0 0 0 0 0 0

5 24/07/2003 5 290,43 9,681 0,403375 0,242025 10,3264 51,632 51,632

6 24/08/2003 5 322,8 10,76 0,448333 0,269 11,477333 57,38666667 109,0186667

7 24/09/2003 5 277,17 9,239 0,384958 0,230975 9,8549333 49,27466667 158,2933333

8 24/10/2003 5 323,41 10,78033 0,449181 0,26950833 11,499022 57,49511111 215,7884444

9 24/11/2003 5 263,28 8,776 0,365667 0,2194 9,3610667 46,80533333 262,5937778

10 24/12/2003 5 289,05 9,635 0,401458 0,240875 10,277333 51,38666667 313,9804444

11 24/01/2004 5 304,17 10,139 0,422458 0,253475 10,814933 54,07466667 368,0551111

12 24/02/2004 5 372,02 12,40067 0,516694 0,31001667 13,227378 66,13688889 434,192

13 24/03/2004 5 387,03 12,901 0,537542 0,322525 13,761067 68,80533333 502,9973333

14 24/04/2004 5 389,72 12,99067 0,541278 0,32476667 13,856711 69,28355556 572,2808889

15 24/05/2004 5 353,82 11,794 0,491417 0,29485 12,580267 62,90133333 635,1822222

16 24/06/2004 5 376,2 12,54 0,5225 0,3135 13,376 66,88 702,0622222

17 24/07/2004 5 439,34 14,64467 0,610194 0,36611667 15,620978 78,10488889 780,1671111

18 24/08/2004 5 431,11 14,37033 0,598764 0,35925833 15,328356 76,64177778 856,8088889

19 24/09/2004 5 439,34 14,64467 0,610194 0,36611667 15,620978 78,10488889 934,9137778

20 24/10/2004 5 469,41 15,647 0,651958 0,391175 16,690133 83,45066667 1018,364444

21 24/11/2004 5 314,69 10,48967 0,437069 0,26224167 11,188978 55,94488889 1074,309333

22 24/12/2004 5 321,8 10,72667 0,446944 0,26816667 11,441778 57,20888889 1131,518222

23 24/01/2005 5 399,2 13,30667 0,554444 0,33266667 14,193778 70,96888889 1202,487111

24 24/02/2005 5 423,63 14,121 0,588375 0,353025 15,0624 75,312 1277,799111

25 24/03/2005 7 531,51 17,717 0,738208 0,442925 18,898133 132,2869333 1410,086044

26 24/04/2005 5 341,5 11,38333 0,474306 0,28458333 12,142222 60,71111111 1470,797156

27 24/05/2005 5 624,15 20,805 0,866875 0,520125 22,192 110,96 1581,757156

28 24/06/2005 5 535,34 17,84467 0,743528 0,44611667 19,034311 95,17155556 1676,928711

29 24/07/2005 5 514,7 17,15667 0,714861 0,42891667 18,300444 91,50222222 1768,430933

30 24/08/2005 5 492,09 16,403 0,683458 0,410075 17,496533 87,48266667 1855,9136

31 24/09/2005 5 520,28 17,34267 0,722611 0,43356667 18,498844 92,49422222 1948,407822

32 24/11/2005 5 474,47 15,81567 0,658986 0,39539167 16,870044 84,35022222 2032,758044

33 24/12/2005 5 470,3 15,67667 0,653194 0,39191667 16,721778 83,60888889 2116,366933

34 24/01/2006 5 445,74 14,858 0,619083 0,37145 15,848533 79,24266667 2195,6096

35 24/02/2006 5 465,75 15,52 0,646875 0,301777 16,4686 82,343226 2277,9528

36 24/03/2006 7 465,75 15,52 0,646875 0,301777 16,4686 115,2802 2393,2348

37 24/04/2006 5 465,75 15,52 0,646875 0,301777 16,4686 82,343226 2475,578

38 24/05/2006 5 465,75 15,52 0,646875 0,301777 16,4686 82,343226 2557,9212

39 24/06/2006 5 465,75 15,52 0,646875 0,301777 16,4686 82,343226 2640,2644

40 24/07/2006 5 465,75 15,52 0,646875 0,301777 16,4686 82,343226 2722,6076

41 24/08/2006 5 465,75 15,52 0,646875 0,301777 16,4686 82,343226 2804,9508

42 24/09/2006 5 512,32 17,077 0,711555 0,426925 18,21548 91,0774 2896,0286

43 24/10/2006 5 512,32 17,077 0,711555 0,426925 18,21548 91,0774 2987,1056

44 24/11/2006 5 512,32 17,077 0,711555 0,426925 18,21548 91,0774 3078,183

45 24/12/2006 5 512,32 17,077 0,711555 0,426925 18,21548 91,0774 3078,183

46 24/01/2007 5 512,32 17,077 0,711555 0,426925 18,21548 91,0774 3078,183

Por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. 3.078,18.

Por lo anterior, le corresponde al actor por concepto de prestaciones sociales la cantidad de cinco mil trescientos noventa y ocho Bolívares (Bs. 5.398,02), menos la cantidad de Bs. 1.495,72, resulta un monto total de TRES MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 3.902,27) más lo que corresponda por el concepto de SALARIOS CAÍDOS aquí ordenados. Así se Decide.-

Con respecto, a los intereses por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses, por constituir deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías con respecto a la deuda principal, debiendo destacar igualmente en cuanto a la referida disposición, que la prestación de antigüedad surge debido al carácter social y proteccionista en el cual el legislador a aquellos trabajadores cesantes en la prestación de sus servicios y que deben ser subsidiados económicamente ante cualquier eventualidad por la finalización de la relación laboral.

Este Juzgado se acoge a la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F. (caso: J.S. contra la empresa Maldifassi & Cia, C.A.), referente a los parámetros que deben seguirse, para condenar los intereses moratorios previstos en el texto fundamental, el cual es del tenor siguiente:

…En lo que respecta a los intereses moratorios causados por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el computo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar judicial o extrajudicialmente…

.

Habiendo tenido lugar la prestación del servicio del demandante, hasta el día 18 de febrero de 2006, éstos deberán calcularse desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago oportuna de la prestación de antigüedad, la cual es concebida constitucionalmente como una deuda de valor exigible desde el momento de la finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o ajenas a la misma. Así se establece.

Por otra parte, referente a relación a la corrección monetaria, la misma de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0890, de fecha 08 de noviembre de 2006, debe ser ordenada a pagar en la presente causa, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se encontraba paralizada por motivos no imputables a las partes y si la demandada no diere cumplimiento, se aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la experticia complementaria del fallo correspondiente, por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. Así se establece.

VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano A.G., Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.957, en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente; en contra de la decisión dictada en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del dos mil diez (2010), por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano P.J.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.085.627, en su carácter de representante legal y estatutario, Director Principal de la empresa demandada, debidamente asistido por el ciudadano L.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.337; en contra de la decisión dictada en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del dos mil diez (2010), por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.

TERCERO

Se MODIFICA el fallo recurrido.

CUARTO

NO hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil once (2011).

JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,

Abg. M.S.R.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARVELYS PINTO

En esta misma fecha, se registró, se publicó y se dejó copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARVELYS PINTO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR