Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (en sede constitucional)

Años: 197° y 148°

ACCIONANTE: J.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.897.882.

APODERADO

JUDICIAL: M.G.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 27.646.

AGRAVIANTE: Presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

JUICIO: A.C. (DIRECTO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 07-9975

I

ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal de las presentes actuaciones, luego de realizada la distribución de ley en fecha 07 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Sexto Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibidas en este órgano judicial el 08 de los corrientes, contentivas de la acción de A.C. interpuesta por el abogado M.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.646, quien manifestó actuar en su condición de apoderado judicial del accionante, ciudadano J.C.L., contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto en el jucio por Tacha de Falsedad de Documento Público, intentada por el hoy accionante contra la ciudadana Norys E.B. de Alvarado, que se sustancia en el expediente Nº 13.936 de la nomenclatura del aludido órgano judicial, se violó a su defendido el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y el de la defensa contemplados en los artículos 26 y 49 Constitucional, ya que no se ha admitido el recurso ordinario de apelación que interpuso en fecha 03 de abril de 2007 contra la decisión dictada por el prenombrado órgano judicial en fecha 02 de marzo de 2007.

Por auto dictado en fecha 10 de mayo de 2007, este Juzgado Superior admitió la presente solicitud de a.c. y libró sendos oficios y boleta de notificación a la parte demandada en el juicio principal mencionado ut supra.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal procede a formular las siguientes consideraciones:

Primeramente, es conveniente señalar que la acción de A.C. es un procedimiento extraordinario, expedito y excepcional, que se ejerce ante la denuncia de una presunta violación a los derechos y garantías constitucionales, por ello, este procedimiento especial persigue restituir inmediatamente la situación jurídica infringida. Ante tal situación, es de suma importancia el "animus" de la parte que denuncia la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, en la búsqueda incesante de la tutela judicial efectiva, fundamento este que constituye entre otros la ratio iuris a la vía del A.C., vale decir, a efectos de mantener la supremacía de nuestra Carta Magna.

En segundo lugar, en el caso bajo examen en fecha 14 de mayo del año que discurre compareció ante este Juzgado Superior el abogado M.G.L., en su condición de apoderado judicial del accionante, y mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos a fin de que se procediera a su certificación para ser anexadas a la boleta de notificación librada y a los oficios correspondientes.

Consta al vuelto del folio veintisiete nota estampada por la Secretaria de este órgano judicial en fecha 15 de mayo de 2007, en la cual dejó constancia de haberse certificado la solicitud de amparo y el auto que la admite.

En esa misma data (15-05-2007) el apoderado judicial del accionante solicitó que se librara oficio a la Onidex, a fin de que informara a esta dependencia judicial si la ciudadana Norys E.B. de Alvarado se encuentra en el país.

Al folio treinta de estas actas, consta declaración del Alguacil de este Tribunal ciudadano D.S.B. de fecha 17 de mayo de 2007, a través de la cual deja constancia de que el día 15 de mayo del año en curso hizo entrega del Oficio Nº 175-06 dirigido al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana M.C., quien manifestó ser auxiliar de secretaría del aludido juzgado.

En fecha 17 de mayo de 2007 compareció el abogado M.G.L., actuando en su carácter de apoderado judicial del accionante y consignó copia simple del auto proferido el día 10 de mayo de 2007 por el juzgado señalado como presunto agraviante, mediante el cual el preindicado órgano judicial oye en ambos efectos el recurso ordinario de apelación que ejerció el mencionado profesional del derecho en el proceso principal de tacha de falsedad de documento público, contra la sentencia dictada el 02 de marzo de 2007, manifestando expresamente que ha cesado en este caso la violación de la situación jurídica que denunció como infringida.

Así, el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2007 por el tribunal presuntamente agraviante, Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, aparece redactado en los siguientes términos:

…Vistas las diligencias que anteceden, suscrita por el Abogado M.G.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.646, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en la cual ejerce recurso de apelación en contra del de (sic) la decisión dictada por este Juzgado en fecha 02 de marzo de 2.007, el Tribunal oye dicha apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en los artículos 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordena remitir el presente expediente en original…

. (Énfasis de este juzgado).

Así pues se observa de la anterior transcripción, que en el presente caso las violaciones de derechos fundamentales denunciadas por el accionante, que son consecuencia de la presunta omisión de pronunciamiento, han cesado, toda vez que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de mayo de 2007, se pronunció respecto al recurso ordinario de apelación interpuesto por el representante judicial del accionante en el juicio principal in comento, contra la decisión que dictó en fecha 02 de marzo de 2007 el mencionado tribunal de primera instancia, hecho que fue informado personalmente por el abogado M.G.L., en su condición acreditada en estos autos, para lo cual consignó copia simple.

De manera que, al haber dictado el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el pronunciamiento respectivo, siendo esa falta de pronunciamiento el motivo primordial de la acción amparil, se colige que la acción deviene sobrevenidamente en inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

Pero hay más, aun en aquellos casos en que la parte interesada informe acerca del hecho que origine el cese de las violaciones de derechos fundamentales denunciadas como infringidas, empero no consigne copia certificada ni simple del pronunciamiento respectivo por parte del órgano judicial denunciado como agraviante, y sea posible conocer tal resolución en uso de la notoriedad judicial que le permite a los Juzgados de la República conocer de una serie de hechos, esto es, de las decisiones publicadas en la página web del Tribunal Supremo de Justicia igualmente opera la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo, así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de marzo de 2007, expediente Nº 06-0003, caso: C.J.H.F., con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en cuya oportunidad señaló:

“…Ahora bien, esta Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el 20 de enero de 2006 dictó sentencia en la causa Nº 4056-05, seguida al ciudadano C.J.H.F., y que aparece publicada en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, en el vínculo correspondiente a la región, en la cual se decide:

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte (sic) de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho J.P.H., actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado C.J. (sic) H.F. (sic); SEGUNDO: CONFIRMA el fallo proferido (sic) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 13 de octubre de 2005, mediante el cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 281 del Código Penal Venezolano. Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada

.

Así pues se observa de la anterior transcripción, que en el presente caso, las violaciones de derechos fundamentales denunciadas, que son consecuencia de la presunta omisión de pronunciamiento, han cesado, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el 20 de enero de 2006, se pronunció respecto al recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto dictado el 13 de octubre de 2005 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, hecho que fue informado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quien si bien no consignó ni copia certificada ni simple del fallo, esta Sala conoce de la existencia de dicho fallo en uso de la notoriedad judicial que le permite conocer de una serie de hechos, esto es, de las decisiones publicadas en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M. y otro), esta Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos

.

De manera que, al haber dictado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda el pronunciamiento respectivo, siendo esa falta de pronunciamiento el motivo primordial del amparo, se colige que la acción deviene sobrevenidamente en inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

En consecuencia, esta Sala, congruente con la disposición normativa citada, debe declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de a.c. de autos, y así expresamente se decide…”.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, congruente con la disposición normativa ya citada, este Tribunal Superior Segundo debe declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de a.c. impetrada. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE EN FORMA SOBREVENIDA la acción de a.c. intentada por el abogado M.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.646, quien manifestó actuar en su condición de apoderado judicial del accionante, ciudadano J.C.L., contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto al recurso ordinario de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia dictada el 02 de marzo de 2007, en el juicio por Tacha de Falsedad de Documento Público, intentada por el hoy accionante contra la ciudadana Norys E.B. de Alvarado, expediente Nº 13.936 de la nomenclatura del aludido órgano judicial.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de cinco (05) folios útiles.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.F.

Expediente Nº 07-9975

AMJ/MCF

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