Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso De Hecho

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 20 de junio de 2011

201° y 152°

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2011-000904.

PARTE RECURRENTE: J.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 5.968.159.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: D.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.288.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

ACTO RECURRIDO: Auto de fecha 31 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación que se interpusiera el día 27 de mayo de 2011, contra el auto de fecha 24 de mayo de 2011.

I-

Pues bien, han subido a esta superioridad las actuaciones en virtud del recurso de hecho interpuesto por el abogado D.M. apoderado Judicial del ciudadano J.L.M., parte actora en el juicio principal, contra el auto dictado en fecha 31 de mayo de 2011, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual negó el recurso de apelación interpuesto el día 27 de mayo de 2011, contra el auto de fecha 24 de mayo de 2011.

Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

En tal sentido, en el presente caso se observa que el acto por el cual se ejerció el presente recurso tiene que ver con el auto de fecha 31 de mayo de 2011 que negó el recurso de apelación que ejerciera la parte actora en fecha 27 de mayo de 2011, siendo que igualmente se constata que el a quo dicto el referido auto citando, en demás, una serie de doctrinas sobre los autos de mera sustanciación o de tramite, empero, no expresa en su decisión los hechos que en su decir son los que configuran una actuación de mero tramite, limitándose solo a enunciar la fecha del auto apelado (24/05/2011) y negando sin mas la apelación peticionada (tempestivamente), es decir, la decisión no se basta así misma, pues no contiene una síntesis clara precisa y lacónica de los términos en que quedo planteada la controversia sometida a su dictamen, no observándose los hechos, que en su decir, son de mero tramite.

Para corroborarse lo anteriormente expuesto, vale transcribir el auto del cual hoy se recurre de hecho, a saber, “…Vista la diligencia suscrita por el abogado D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.288, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto dictado por este Juzgado en fecha 24-05-2011, este Juzgado antes de proceder a emitir opinión en el presente recurso de apelación, y a modo ilustrativo considera hacer mención que existen autos de mero trámite o sustanciación del proceso, establecido por la doctrina, los cuales son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es su pertenencia al tramite procedimental, no contienen decisión de punto alguno, bien de procedimiento o de fondo, son la ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez.

En este orden de ideas, tenemos que en el Código de Procedimiento Civil el artículo 310, establece lo siguiente:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Igualmente, la sala social del Tribunal Supremo de Justicia, No 1.730 de fecha 14-12-2010, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso M.Á.G. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PROVEAUTO DE VENEZUELA, S.A., se pronunció de la siguiente manera:

…Partiendo entonces de lo general a lo específico, fuerza precisar que en lo que respecta a los “actos procesales”, deben hacerse dos acotaciones, la primera de ellas, dirigidas a hacer una propuesta de definitio de los mismos, para lo cual basta con reproducir lo señalado por H.C. en su obra “Derecho Procesal Civil” Tomo I, pág 433, donde éste, citando a su vez el maestro Chiovenda, los define como aquellos que tienen “por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”, dejando indicado también que la clasificación de los mismos es una de las cuestiones más complejas de la ciencia procesal. Sin embargo, acota que las tendencias doctrinarias los clasifican considerando al sujeto y al objeto, según el sujeto procesal que realice la actividad (actos de las partes y actos del órgano jurisdiccional), o según la naturaleza del acto, defendida la primera categorización por Chiovenda y Goldschmidt, y la segunda por Carnelutti.

La segunda de las acotaciones, es la referida a la consagración del principio de formalidad o legalidad de los actos procesales en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando establece en su Artículo 11 que éstos se realizarán en la forma en ella prevista y que en ausencia de disposición expresa el juez determinará los criterios a seguir para su realización, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso; en este mismo sentido está orientado el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 7.

Entre las formas que pueden adoptar las resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales cabe mencionar las providencias, autos y decretos, después del principal pronunciamiento que corresponde al mismo, como es la sentencia, los cuales, de conformidad con las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico procesal ordinario (Artículo 104 del Código de Procedimiento Civil) deben estar suscritos por el Secretario y por el Juez, huelga indicar que en su formación no intervienen las partes, son actuaciones de exclusiva participación del Tribunal a quien corresponda proferirlos. Cabe recordar aquí que, de acuerdo a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la constitución de los Tribunales, tanto de primera como de segunda instancia está conformada por un Juez y un Secretario, ambos profesionales del derecho.

Continuando en el marco conceptual trazado, debe señalarse que las resoluciones judiciales denominados “autos” deben entenderse como aquellos pronunciamientos que hace el tribunal ordenando el proceso, ello quiere decir, que son respuestas o declaraciones del ente que conduce el proceso, vale decir, del órgano jurisdiccional.

En íntima vinculación con lo anterior, e invocando al insigne procesalista colombiano H.D.E., tenemos que los autos de sustanciación son aquellos que se limitan a disponer un trámite de los que la ley establece para dar curso progresivo a la actuación, se refieren a la mecánica del procedimiento, a impulsar su curso, ordenar copias y desgloses, citaciones y actos por el estilo.

Por su lado, a tenor de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los autos de mero trámite o de sustanciación han sido definidos como providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procedimentales, dirigidas a asegurar la marcha del mismo, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez, y a tenor de lo establecido en decisión Nº 1.971 de fecha 25 de julio de 2005 acoge lo consagrado por la doctrina patria en el sentido que la revocatoria de una providencia no depende de una finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, sino depende del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo; y que la carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.

Vinculado con ello, y en alusión expresa a los términos en que fue redactada la providencia recurrida en apelación, es prudente citar a G.C. en su “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” donde, citando a su vez al maestro Couture, señala que gravamen irreparable, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido…”

Aunado a lo anterior, se tiene como conclusión que los llamados autos de sustanciación o de mero trámite, en base a lo establecido en el pacifico criterio de la jurisprudencia no están sujetos a apelación, en el presente caso considera quien aquí decide que el mencionado auto de fecha 24/05/2011 es de mera sustanciación y en tal sentido no tiene apelación, en razón de lo cual es forzoso para este juzgador NEGAR la apelación solicitada…

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Ahora bien, en este mismo orden de ideas, pertinente es traer a colación el auto proferido en fecha 24/05/2011, contra el cual la parte recurrente apeló, donde el a quo indico que “…Visto el oficio de fecha 12.05.2011, emanado por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, mediante el cual da respuesta al auto dictado en fecha 10.05.2011, mediante la cual manifiesta en su contenido que la notificación librada a la empresa EFC COMPANY INC C.A., fue practicada el 28.03.2011, pero la misma fue agregada a otro expediente por error involuntario, y se esta efectuando una revisión exhaustiva para tratar de ubicarla. Ahora bien, este Juzgado, luego de haber analizado el referido oficio, considera pertinente librar nuevo cartel de notificación en los mismos términos expuesto al que fue librado el 22.03.2011, a los fines de evitar más dilaciones en el proceso y de la continuidad del presente. Asimismo, se ordena librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo con el objeto que se practique la notificación en cuestión a la brevedad posible, en vista a la circunstancia presentada en dicha oficina…”.

Para decidir el Tribunal observa:

La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes, en casos como el de autos, al señalar que el Recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que esta comprendida el derecho de apelación; siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, claro esta, siempre y cuando se accione oportunamente, razón por la cual la doctrina, al definir el interés debatido en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.

Sobre este tema el principio general es que contra toda sentencia definitiva de oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Con respecto a las sentencias interlocutorias, se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

En cuanto a los autos de mero tramite se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.488 de fecha 25 de julio de 2005, señalando que ‘“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”. (Subrayado y negritas de esta alzada).

Pues bien, independientemente de los motivos expuestos por el a quo para negar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 27 de mayo de 2011, a criterio de este Tribunal, el auto proferido en fecha 24 de mayo de 2011, por el Juzgado in comento no es un auto mero tramite, lo que implica que si permite el ejercicio del recurso de apelación por parte del peticionante, por cuanto lo decido versa sobre que el a quo ordenó en dicho auto, sin mas, “…librar nuevo cartel de notificación…” a la empresa EFC COMPANY INC C.A, no obstante, ya habérsele realizado la misma (la notificación) de forma positiva en fecha 28/03/2011, empero, ”…fue agregada a otro expediente…”, cuestión que produjo la apelación del hoy recurrente, observándose que en esta materia el legislador y la jurisprudencia han previsto una normativa expresa al respecto, por lo que esta superioridad constata, sin entrar a considerar su contrariedad a derecho o no, que por los hechos expuestos, el recurrente tiene justificación en derecho para apelar la decisión de fecha 24 de mayo de 2011 y por tanto debe el a-quo oír la apelación a los efectos de garantizarle su derecho a la defensa y con ello su doble instancia, es decir, el recurrente tiene derecho a que un Juzgado Superior revise la validez de tal acto, pues las repercusiones que pudieran ocasionársele al recurrente por el hecho de la negativa de dicha apelación, permiten su revisión por una Instancia Superior, quién en definitiva determinará si el Juez de Primera Instancia actuó o no ajustado a derecho. Así se establece.-

-II-

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el apoderado Judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha de fecha 31 de mayo de 2011, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el precitado auto. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír la apelación solicitada por la parte actora: No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ:

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

Abg.MARISOL DA VARGEM

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

WG/MD/lf. Exp. N°: AP21-R-2010-000904.

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