Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.

EXPEDIENTE No.: 2903

PARTE DEMANDANTE: L.A.J.-L.L.R. y M.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.096.885 y V-4.461.897, respectivamente, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YBRAIN VILLEGAS POLANCO y M.M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.340 y 79.104.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EL TIMÓN RESTAURANT BAR, C.A., domiciliada en Tucacas, Municipio S.d.E.F., y los ciudadanos J.G. y E.M., en su condición de accionistas de la Sociedad Mercantil EL TIMÓN RESTAURANT BAR, C.A., domiciliados en la Avenida Libertador de Tucacas, Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados G.B.C., Y.C. CARVALLO SANZ, L.E.B.P., M.A. KÜPER BELLO, D.W.V., YYHEELLING D.V.P., y A.B.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.209, 67.456, 92.954, 95.531, 101.819, 110.906, y 121.568.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (Sentencia Definitiva)

VISTO

con informes de las partes

I

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 13 de julio de 2009, por los ciudadanos L.A.J.-L.L.R. y M.A.B., asistidos por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, en el cual proceden a demandar a la Sociedad Mercantil EL TIMÓN RESTAURANT - BAR, C.A., y a los ciudadanos J.G. y E.M., para que convinieran, o en su defecto a ello fueran condenados por el Tribunal en pagarle a los trabajadores las cantidades siguientes:

1) A L.A.J.-L.L.R.: La cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.95.934,18), desglosados en los siguientes conceptos:

  1. INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.35.372,83, que equivale a 290 días.

  2. DÍAS ADICIONALES: Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.2.450,67, que equivale a 20 días.

  3. INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La suma de Bs.13.356,48.

  4. VACACIONES VENCIDAS 2004/2005: Art. 219 Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.1.828,48, que equivale a 16 días multiplicados por Bs.114,28 diarios.

  5. BONO VACACIONAL VENCIDO 2004/2005: Art. 223 Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.1.028,52, que equivale a 9 días multiplicados por Bs.114,28 diarios.

  6. VACACIONES VENCIDAS 2005/2006: Art. 219 Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.1.942,76, que equivale a 17 días multiplicados por Bs.114,28 diarios.

  7. BONO VACACIONAL VENCIDO 2005/2006: Art. 223 Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.1.142,80, que equivale a 10 días multiplicados por Bs.114,28 diarios.

  8. VACACIONES VENCIDAS 2006/2007: Art. 219 Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.2.057,04, que equivale a 18 días multiplicados por Bs.114,28 diarios.

  9. BONO VACACIONAL VENCIDO 2006/2007: Art. 223 Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.1.257,08, que equivale a 11 días multiplicados por Bs.114,28 diarios.

  10. VACACIONES VENCIDAS 2007/2008: Art. 219 Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.2.171,32, que equivale a 19 días multiplicados por Bs.114,28 diarios.

  11. BONO VACACIONAL VENCIDO 2007/2008: Art. 223 Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.1.371,36, que equivale a 12 días multiplicados por Bs.114,28 diarios.

  12. VACACIONES FRACCIONADAS 2008/2009: Art. 219 Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.190,47, que equivale a 1,67 días multiplicados por Bs.114,28 diarios.

  13. BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008/2009: Art. 223 Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.123,80, que equivale a 1,08 días multiplicados por Bs.114,28 diarios.

  14. UTILIDADES VENCIDAS 2004/2005/2006/2007/2008: La suma de Bs.8.713,85, que equivale a 76,25 días multiplicados por Bs.171,42 diarios.

  15. SALARIOS DOMINGOS DEJADOS DE PAGAR: La suma de Bs.22.970,28 que equivale a 134 días multiplicados por Bs.171,42 diarios.

    2) A M.A.B.: La cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.66.199,40), desglosado en los siguientes conceptos:

  16. INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.32.410,89, que equivale a 235 días.

  17. DÍAS ADICIONALES: Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.1.626,88, que equivale a 12 días.

  18. INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La suma de Bs.10.300,38.

  19. VACACIONES VENCIDAS 2004/2005: Art. 219 Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.1.899,90, que equivale a 15 días multiplicados por Bs.126,66 diarios.

  20. BONO VACACIONAL VENCIDO 2004/2005: Art. 223 Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.1.013,28, que equivale a 8 días multiplicados por Bs.126,66 diarios.

  21. VACACIONES VENCIDAS 2005/2006: Art. 219 Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 2.026,56, que equivale a 16 días multiplicados por Bs.126,66 diarios.

  22. BONO VACACIONAL VENCIDO 2005/2006: Art. 223 Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.1.139,94, que equivale a 9 días multiplicados por Bs.126,66 diarios.

  23. VACACIONES VENCIDAS 2006/2007: Art. 219 Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.2.153,22, que equivale a 17 días multiplicados por Bs.126,66 diarios.

  24. BONO VACACIONAL VENCIDO 2006/2007: Art. 223 Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.1.266,60, que equivale a 10 días multiplicados por Bs.126,66 diarios.

  25. VACACIONES VENCIDAS 2007/2008: Art. 219 Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.2.279,88, que equivale a 18 días multiplicados por Bs.126,66 diarios.

  26. BONO VACACIONAL VENCIDO 2007/2008: Art. 223 Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.1.393,26, que equivale a 11 días multiplicados por Bs.126,66 diarios.

  27. VACACIONES FRACCIONADAS 2008/2009: Art. 219 Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.401,09, que equivale a 3,17 días multiplicados por Bs.126,66 diarios.

  28. BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008/2009: Art. 223 Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.253,32, que equivale a 2 días multiplicados por Bs.126,66 diarios.

  29. UTILIDADES VENCIDAS 2004/2005/2006/2007/2008: La suma de Bs.8.074,58, que equivale a 63,75 días multiplicados por Bs.126,66 diarios.

    Alegaron los ciudadanos L.A.J.-L.L.R. y M.A.B., en su libelo de demanda, que iniciaron su relación laboral con la Sociedad Mercantil EL TIMÓN RESTAURANT – BAR, C.A., en fecha 17 de noviembre de dos mil tres (2003), el primero de los nombrados, y el 20 de septiembre de dos mil cuatro (2004), el segundo, siendo contratados por el ciudadano J.G., quien funge como Patrono y Accionista mayoritario de la accionada, desempeñándose en los cargos de Barman y Mesonero respectivamente, con un tiempo de servicio cada uno de 05 años, 01 mes; y, 04 años, 02 meses y 23 días respectivamente, que dicha actividad laboral la ejecutaron en forma continua e ininterrumpida y exclusiva para la referida empresa, en donde devengaban un salario diario de Bs.114,28 y un salario diario integral de Bs.122,85 para el primero de los nombrados; salario diario de Bs.126,66 y un salario diario integral de Bs.135,81 para el segundo mencionado respectivamente, esto para los efectos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que laboraron en un horario de trabajo rotativo comprendido de 10:00 a.m. a 03:00 p.m., de 6:00 p.m. a 12:00 p.m., y de 1 :00 p.m. a 12:00 p.m., inclusive de Lunes a Sábado, con un día libre a la semana (Domingo).

    Alega además la parte demandante que se trasladaban de su domicilio en la ciudad de Puerto Cabello hasta su sitio de trabajo en la población de Tucacas y cuando les tocaba horario nocturno se quedaban en viviendas de sus familiares en Boca de Aroa y Tucacas, pero su domicilio fijo a los efectos legales es el que indicaron anteriormente en el libelo de demanda. Que renunciaron a su relación laboral en fechas: 17 de Diciembre de 2008 y 13 de Diciembre de 2008, ambas inclusive, y hasta la presente fecha no les ha sido canceladas sus correspondientes Prestaciones Sociales. En tal sentido señalaron que el patrono viola normas fundamentales como lo son los artículos 89, 90, 91, 92 y 93 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la empresa en cuestión se ha negado en toda forma en cancelarles sus correspondientes prestaciones sociales por el tiempo de servicio laborado para la misma.

    En fecha 13 de julio de 2009, por distribución se le asignó la presente causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.

    En fecha 14 de julio de 2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, se declaró incompetente por el territorio, para conocer la presente causa, y declinó la competencia a este Tribunal, siendo remitido a este Tribunal en fecha 22 de julio de 2009.

    En fecha 30 de julio de 2009, se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, y en fecha 05 de agosto de 2009, se le dio entrada a la presente causa, el Tribunal se declaró competente para conocer la misma, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil EL TIMÓN RESTAURANT BAR, C.A., y los ciudadanos J.G. y E.M., para que comparecieran el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación a dar contestación a la demanda.

    En fecha 25 de noviembre de 2009, comparecieron los ciudadanos L.A.J.-L.L.R. y M.A.B., y confirieron Poder Apud-Acta a los abogados Ybrain Villegas Polanco, Y M.M.L..

    En fecha 01 de diciembre de 2009, compareció el Alguacil de este Tribunal y diligenció consignando recibos de citación debidamente firmados por el ciudadano E.M., quien recibió las compulsas, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil EL TIMÓN RESTAURANT-BAR, C.A., y recibo de citación sin firmar correspondiente al ciudadano J.G., ya que no le fue posible localizar su ubicación.

    En fecha 17 de diciembre de 2009, compareció el abogado Ybrain Villegas Polanco, y solicitó la citación por carteles del ciudadano J.G..

    En fecha 22 de febrero de 2010, por auto del Tribunal se libró cartel de citación al codemandado, ciudadano J.G..

    En fecha 09 de marzo de 2010, compareció el Alguacil de este Tribunal y diligenció dejando constancia de haber fijado cartel de citación en la puerta principal del negocio denominado MI EMPANADA, y que fijó otro ejemplar igual en la cartelera de este Tribunal.

    En fecha 23 de marzo de 2010, compareció la abogada D.W.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna instrumento poder y se da por citada en nombre de sus representados.

    En fecha 23 de marzo de 2010, comparecieron los abogados Ybrain Villegas y D.W.V., actuando con el carácter de autos, mediante la cual de común acuerdo deciden suspender la presente causa hasta el día 16 de abril de 2010, lo cual fue acordado por auto de la misma fecha.

    En fecha 22 de abril de 2010, comparecieron los abogados Ybrain Villegas y D.W.V., actuando con el carácter de autos, mediante la cual de común acuerdo deciden suspender la presente causa hasta el día 10 de mayo de 2010, lo cual fue acordado por auto de la misma fecha.

    En fecha 12 de mayo de 2010, compareció la abogada D.W.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y presentó escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes:

    PUNTO PREVIO: Como punto de previo pronunciamiento, alegó a favor de sus representados la falta de cualidad e interés de M.A.B., en intentar la presente demanda y de sus representados en sostenerla, dado que en el presente caso no existió entre el citado demandante y sus representados relación laboral alguna, por lo que no le son aplicables las normas previstas en el ámbito laboral en las cuales fundamenta su pretensión, por lo que en lo que respecta al citado ciudadano la presente demanda es totalmente improcedente y así solicitó que se declare, por este Tribunal.

    CONVIENE: Que el ciudadano L.A.J.-L.L.R., prestó servicios únicamente para EL TIMON C.A., desempeñando el cargo de Mesonero.

    RECHAZA: No obstante lo anteriormente expuesto y sin que ello constituya un desistimiento al alegato anteriormente señalado, negó, rechazó y contradijo por no ser ciertos, todos y cada uno de los hechos que narran los demandantes M.A.B. y L.A.J.-L.L.R. en su demanda, hechos que se transcriben a continuación:

PRIMERO

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano L.A.J.-L.L.R., haya iniciado la relación que mantuvo con EL TIMON C.A., en fecha 17 el noviembre de 2003, ni mucho menos es cierto que el ciudadano L.A.J.-L.L.R., haya prestado servicios desempeñando el cargo de Barman.

SEGUNDO

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano M.A.B., haya mantenido relación laboral alguna con ninguno de sus representados, por lo que negó, rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por el apoderado actor al alegar que el ciudadano M.A.B., inició su relación laboral el 20 de septiembre de 2004, por cuanto este último jamás ha prestado servicio, ni para EL TIMON C.A., ni para el ciudadano J.G., y mucho menos para el ciudadano E.M., ambos codemandados en la presente causa, y es mucho menos cierto por lo que negó, rechazó y contradijo que el ciudadano M.A.B., fue contratado por el ciudadano J.G., por cuanto, no ha existido relación laboral entre J.G., ni entre EL TIMON C.A., ni entre E.M., con el demandante M.A.B..

TERCERO

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano L.A.J.-L.L.R., haya tenido un tiempo de servicio de 5 años y 1 mes, por cuanto, el tiempo de servicio efectivamente laborado para EL TIMON C.A., fue de 5 años y 17 días.

CUARTO

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano M.A.B., haya tenido un tiempo de servicio de 4 años, 2 meses y 23 días, por cuanto, el ciudadano M.A.B., jamás ha prestado servicios, ni ha mantenido relación laboral alguna, ni para EL TIMON C.A., ni para el ciudadano J.G., ni para el ciudadano E.M., y es mucho menos cierto, por lo que negó, rechazó y contradijo que el ciudadano M.A.B. supuestamente ejecutó servicios de forma continua e ininterrumpida para EL TIMON C.A., por cuanto, nunca mantuvo relación laboral alguna para esta última.

QUINTO

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano L.A.J.-L.L.R., haya devengado un salario diario de Bs.114,28, y es mucho menos cierto que haya devengado un salario diario integral de Bs.122,85.

SEXTO

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano M.A.B. haya devengado un salario diario de Bs.126,66, y es mucho menos cierto que haya devengado un salario diario integral de Bs.135,81, por cuanto, el ciudadano M.A.B., jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación laboral alguna ni para EL TIMON C.A., ni para el ciudadano J.G., ni para el ciudadano E.M..

SEPTIMO

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano L.A.J.-L.L.R. haya laborado en un horario rotativo "... comprendido de 10:00 a.m. a 3:00 p.m., de 6:00 p.m. a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m. a 12:00 p.m., inclusive de Lunes a Sábado con un día libre a la semana (Domingo)...", lo cual será demostrado en la oportunidad legal correspondiente.

OCTAVO

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano M.A.B. haya laborado en un horario rotativo "... comprendido de 10:00 a.m. a 3:00 p.m., de 6:00 p.m. a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m. a 12:00 p.m., inclusive de Lunes a Sábado con un día libre a la semana (Domingo) ...”, por cuanto, el ciudadano M.A.B., jamás ha prestado servicios, ni ha mantenido relación laboral alguna ni para EL TIMON C.A., ni para el ciudadano J.G. ni para el ciudadano E.M..

NOVENO

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano L.A.J.-L.L.R., haya dado fin a la relación laboral en fecha 17 de diciembre de 2008, por cuanto, el citado ciudadano presentó su renuncia escrita a EL TIMON C.A., en fecha 01 de noviembre de 2008 y trabajó el preaviso legal hasta el día 01 de diciembre de 2008, lo cual será demostrado en la oportunidad legal correspondiente, y es mucho menos es cierto que mi representada EL TIMON C.A., se haya negado a pagarle el monto que legalmente le corresponde por la terminación de la relación laboral, por cuanto en todo momento ha sido una empresa que cumple fielmente con el ordenamiento jurídico laboral.

DÉCIMO

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano M.A.B., haya renunciado a la supuesta relación laboral que alega haber mantenido con sus representadas en fecha 13 de diciembre de 2008, por cuanto, el ciudadano M.A.B., jamás ha prestado servicios, ni ha mantenido relación laboral alguna ni para EL TIMON C.A., ni para el ciudadano J.G. ni para el ciudadano E.M..

DÉCIMO PRIMERO

Negó, rechazó y contradijo que sus representadas EL TIMON C.A., J.G. y E.M., le adeuden al ciudadano L.A.J.-L.L.R. "...la suma de Bs.35.372,83, que equivale a 290 días...” por concepto de "...INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD...”, por cuanto el único empleador EL TIMÓN C.A., ha sido fiel cumplidor de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y en tal sentido, siempre efectuó el cálculo de lo que le corresponde al citado demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el salario devengado mensualmente durante la vigencia de la relación laboral, lo cual será demostrado en la oportunidad legal correspondiente. De la misma manera, negó, rechazó y contradijo por no ser ciertos, todos y cada uno de los cálculos reflejados en el cuadro que corre inserto a los folios ocho (8) y nueve (9), que la parte actora anexa en su libelo de demanda marcado con la letra "A", por no ser ciertos los supuestos salarios que alega haber devengado el demandante L.A.J.-L.L.R..

DÉCIMO SEGUNDO

Negó, rechazó y contradijo que sus representados EL TIMÓN C.A., J.G. y E.M., le adeuden al ciudadano L.A.J.-L.L.R. “…la suma de Bs.2.450,67, que equivale a 20 días…” por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad, por cuanto, su único empleador EL TIMÓN C.A., ha sido fiel cumplidor de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, lo cual será demostrado en la oportunidad legal correspondiente. De la misma manera, negó, rechazó y contradijo por no ser ciertos, todos y cada uno de los cálculos reflejados en el cuadro que corre inserto a los folios ocho (8) y nueve (9), que la parte actora anexa marcado con la letra “A” por no ser ciertos los supuestos salarios que alega haber devengado el ciudadano demandante L.A.J.-L.L.R..

DÉCIMO TERCERO

Negó, rechazó y contradijo que sus representadas le adeuden al ciudadano L.A.J.-L.L.R. “...la suma de Bs.13.356,48...” por concepto de "...INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD...”, por cuanto, su único empleador EL TIMON C.A., ha sido fiel cumplidor de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, lo cual será demostrado en la oportunidad legal correspondiente. De la misma manera, negó, rechazó y contradijo por no ser ciertos, todos y cada uno de los cálculos reflejados en el cuadro que corre inserto a los folios ocho (8) y nueve (9), que la parte actora anexa marcado con la letra “A” de los supuestos intereses devengados, desde el mes de marzo del año de 2004 hasta el mes de diciembre del año 2008.

DÉCIMO CUARTO

Negó, rechazó y contradijo que sus representadas le adeuden al ciudadano L.A.J.-L.L.R. "...la suma de Bs.1.828,48, que equivale a 16 días multiplicados por Bs.114,28 diarios...” por concepto de "...VACACIONES VENCIDAS 2004/2005…”, por cuanto, su único empleador EL TIMON C.A., ha sido fiel cumplidor de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, y en tal sentido, ha pagado oportunamente las vacaciones legales que le correspondían al citado demandante en la oportunidad legal correspondiente.

DÉCIMO QUINTO

Negó, rechazó y contradijo que sus representadas le adeuden al ciudadano L.A.J.-L.L.R. “...la suma de Bs.1.028,52, que equivale a 9 días multiplicados por Bs.114,28 diarios...” por concepto de “…BONO VACACIONAL VENCIDO 2004/2005...”, por cuanto, su único empleador EL TIMON C.A., ha sido fiel cumplidor de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, y en tal sentido, ha pagado oportunamente el bono vacacional que le correspondía al citado demandante en la oportunidad legal correspondiente.

DÉCIMO SEXTO

Negó, rechazó y contradijo que sus representados le adeuden al ciudadano L.A.J.-L.L.R. “…la suma de Bs.1.942,76, que equivale a 17 días multiplicados por Bs.114,28 diarios…” por concepto de “...VACACIONES VENCIDAS 2005/2006...”, por cuanto, su único empleador EL TIMON C.A., ha sido fiel cumplidor de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, y en tal sentido, ha pagado oportunamente las vacaciones legales que le correspondían al citado demandante en la oportunidad legal correspondiente.

DÉCIMO SÉPTIMO

Negó, rechazó y contradijo que sus representadas le adeuden al ciudadano L.A.J.-L.L.R. “ ... la suma de Bs.1.142,80, que equivale a 10 días multiplicados por Bs.114,28 diarios ...” por concepto de “...BONO VACACIONAL VENCIDO 2005/2006...”, por cuanto, su único empleador EL TIMON C.A., ha sido fiel cumplidor de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, y en tal sentido, ha pagado oportunamente el bono vacacional que le correspondía al citado demandante en la oportunidad legal correspondiente.

DÉCIMO OCTAVO

Negó, rechazó y contradijo que sus representadas le adeuden al ciudadano L.A.J.-L.L.R. " ... la suma de Bs.2.057,04, que equivale a 18 días multiplicados por Bs.114,28 diarios ...” por concepto de “...VACACIONES VENCIDAS 2006/2007...”, por cuanto, su único empleador EL TIMON C.A., ha sido fiel cumplidor de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, y en tal sentido, ha pagado oportunamente las vacaciones legales que le correspondían al citado demandante en la oportunidad legal correspondiente.

DÉCIMO NOVENO

Negó, rechazó y contradijo que sus representadas le adeuden al ciudadano L.A.J.-L.L.R. " ...la suma de Bs.1.257,08, que equivale a 11 días multiplicados por Bs.114,28 diarios ...” por concepto de " ...BONO VACACIONAL VENCIDO 2006/2007... ", por cuanto, su único empleador EL TIMON C.A., ha sido fiel cumplidor de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, y en tal sentido, ha pagado oportunamente el bono vacacional que le correspondía al citado demandante en la oportunidad legal correspondiente.

VIGÉSIMO

Negó, rechazó y contradijo que sus representados le adeuden al ciudadano L.A.J.-L.L.R. “…la suma de Bs.2.171,32, que equivale a 19 días multiplicados por Bs.114,28 diarios…” por concepto de “…VACACIONES VENCIDAS 2007/2008…”, por cuanto, su único empleador EL TIMÓN C.A., ha sido fiel cumplidor de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, y en tal sentido, ha pagado oportunamente las vacaciones legales que le correspondían al citado demandante en la oportunidad legal correspondiente.

VIGÉSIMO PRIMERO

Negó, rechazó y contradijo que sus representados EL TIMON C.A., J.G. y E.M. le adeuden al ciudadano L.A.J.-L.L.R. “…la suma de Bs.1.371,36, que equivale a 12 días multiplicados por Bs.114,28 diarios...” por concepto de “…BONO VACACIONAL VENCIDO 2007/2008...”, por cuanto, su único empleador EL TIMON C.A., ha sido fiel cumplidor de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, y en tal sentido, ha pagado oportunamente el bono vacacional que le correspondía al citado demandante en la oportunidad legal correspondiente.

VIGÉSIMO SEGUNDO

Negó, rechazó y contradijo que sus representados EL TIMON C.A., J.G. y E.M., le adeuden al ciudadano L.A.J.-L.L.R. “…la suma de Bs.190,47, que equivale a 1,67 días multiplicados por Bs.114,28 diarios...” por concepto de “…VACACIONES FRACCIONADAS 2008/2009...”, por cuanto, su único empleador EL TIMON C.A., ha sido fiel cumplidor de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, y en tal sentido, ha pagado oportunamente las vacaciones legales que le correspondían al citado demandante en la oportunidad legal correspondiente.

VIGÉSIMO TERCERO

Negó, rechazó y contradijo que sus representados EL TIMON C.A., J.G. y E.M. le adeuden al ciudadano L.A.J.-L.L.R. “…la suma de Bs.123,80, que equivale a 1,08 días multiplicados por Bs.114,28 diarios...” por concepto de “…BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008/2009...”, por cuanto, su único empleador EL TIMON C.A., ha sido fiel cumplidor de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, y en tal sentido, ha pagado oportunamente el bono vacacional que le correspondía al citado demandante en la oportunidad legal correspondiente, lo cual será debidamente demostrado en el presente procedimiento.

VIGÉSIMO CUARTO

Negó, rechazó y contradijo que sus representantas EL TIMÓN C.A., J.G. y E.M., le adeuden al ciudadano L.A.J.-L.L.R. “…la suma de Bs.8.713,85, que equivale a 76,25 días multiplicados por Bs.171,42 diarios...” por concepto de “…UTILIDADES VENCIDAS 2004/2005/2006/2007/2008...”, por cuanto, su único empleador EL TIMON C.A., ha sido fiel cumplidor de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, y en tal sentido, ha pagado oportunamente las utilidades que le correspondían anualmente al citado demandante.

VIGÉSIMO QUINTO

Negó, rechazó y contradijo que sus representados EL TIMON C.A., J.G. y E.M. le adeuden al ciudadano L.A.J.-L.L.R. “...la suma de Bs.22.970,28, que equivale a 134 días multiplicados por Bs.171,42 diarios...” por concepto de “...SALARIOS DOMINGOS DEJADOS DE PAGAR...”, por cuanto, su único empleador EL TIMON C.A., ha sido fiel cumplidor de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, y en tal sentido, nada adeuda al citado demandante por dicho concepto, al no haber prestado servicios en los días domingo.

VIGÉSIMO SEXTO

Negó, rechazó y contradijo que sus representados EL TIMON C.A., J.G. y E.M. adeuden al ciudadano L.A.J.-L.L.R. la cantidad de “...NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.95.977,75)...” ni mucho menos es cierto, por lo que negó, rechazó y contradijo que sus representados adeuden al ciudadano demandante L.A.J.-L.L.R. la cantidad de “...NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.95.934,18)...”, por cuanto, su único empleador EL TIMON C.A., ha sido fiel cumplidor de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, y en tal sentido, ha pagado oportunamente todos los conceptos laborales que le correspondían por haber mantenido una relación laboral para mi representada EL TIMON C.A.

VIGÉSIMO SÉPTIMO

Negó, rechazó y contradijo que sus representados EL TIMON C.A., J.G. y E.M. adeuden al ciudadano M.A.B. “...la suma de Bs.32.410,89, que equivale a 235 días...” por concepto de “...INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÚEDAD...”, por cuanto el ciudadano M.A.B., jamás ha prestado servicio, ni ha mantenido relación laboral alguna ni para EL TIMÓN C.A., ni para el ciudadano J.G. ni para el ciudadano E.M.. De la misma manera, negó, rechazó y contradijo por no ser ciertos, todos y cada uno de los cálculos reflejados en el cuadro que la parte actora anexa marcado con la letra "B", en el folio diez (10) que corren inserto en el libelo de demanda.

VIGÉSIMO OCTAVO

Negó, rechazó y contradijo que sus representados EL TIMON C.A., J.G. Y E.M., le adeuden al ciudadano M.A.B. “...la suma de Bs.1.626,88, que equivale a 12 días...” por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad, por cuanto, el ciudadano M.A.B. jamás ha prestado servicios ni ha mantenido relación laboral alguna ni para EL TIMON C.A., ni para el ciudadano J.G. ni para el ciudadano E.M.. De la misma manera, negó, rechazó y contradijo por no ser ciertos, todos y cada uno de los cálculos reflejados en el cuadro que la parte actora anexa marcado con la letra "B", en el folio diez (10) que corren inserto en el libelo de su demanda.

VIGÉSIMO NOVENO

Negó, rechazó y contradijo que sus representados EL TIMON C.A., J.G. y E.M., le adeuden al ciudadano M.A.B. “...la suma de Bs.10.300,38...” por concepto de “...INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD...”, por cuanto el ciudadano M.A.B., jamás ha prestado servicios ni ha mantenido relación laboral alguna ni para EL TIMON C.A., ni para el ciudadano J.G. ni para el ciudadano E.M.. De la misma manera, negó, rechazó y contradijo por no ser ciertos, todos y cada uno de los cálculos reflejados en el cuadro que la parte actora anexa marcado con la letra "B", en el folio diez (10) que corren inserto en el libelo de su demanda.

TRIGÉSIMO

Negó, rechazó y contradijo que sus representados EL TIMON C.A., J.G. y E.M., le adeuden al ciudadano M.A.B. “...la suma de Bs.1.899,90, que equivale a 15 días multiplicados por Bs.126,66 diarios ...” por concepto de “...VACACIONES VENCIDAS 2004/2005...”, por cuanto, el ciudadano M.A.B. jamás ha prestado servicios ni ha mantenido relación laboral alguna ni para EL TIMON C.A., ni para el ciudadano J.G. ni para el ciudadano E.M..

TRIGÉSIMO PRIMERO

Negó, rechazó y contradijo que sus representados EL TIMON C.A., J.G. y E.M., le adeuden al ciudadano M.A.B. “...la suma de Bs.1.013,28, que equivale a 8 días multiplicados por Bs.126,66 diarios ...” por concepto de “...BONO VACACIONAL VENCIDO 2004/2005...”, por cuanto, el ciudadano M.A.B. jamás ha prestado servicios ni ha mantenido relación laboral alguna ni para EL TIMON C.A., ni para el ciudadano J.G. ni para el ciudadano E.M..

TRIGÉSIMO SEGUNDO

Negó, rechazó y contradijo que sus representados EL TIMON C.A., J.G. y E.M., le adeuden al ciudadano M.A.B. “...la suma de Bs.2.026,56, que equivale a 16 días multiplicados por Bs.126,66 diarios...” por concepto de “...VACACIONES VENCIDAS 2005/2006...”, por cuanto, el ciudadano M.A.B. jamás ha prestado servicios ni ha mantenido relación laboral alguna ni para EL TIMON C.A., ni para el ciudadano J.G. ni para el ciudadano E.M..

TRIGÉSIMO TERCERO

Negó, rechazó y contradijo que sus representados EL TIMON C.A., J.G. y E.M., le adeuden al ciudadano M.A.B. “...la suma de Bs.1.139,94, que equivale a 9 días multiplicados por Bs.126,66 diarios...” por concepto de “...BONO VACACIONAL VENCIDO 2005/2006...”, por cuanto, el ciudadano M.A.B. jamás ha prestado servicios ni ha mantenido relación laboral alguna ni para EL TIMON C.A., ni para el ciudadano J.G. ni para el ciudadano E.M..

TRIGÉSIMO CUARTO

Negó, rechazó y contradijo que sus representados EL TIMON C.A., J.G. y E.M., le adeuden al ciudadano M.A.B. “...la suma de Bs.2.153,22, que equivale a 17 días multiplicados por Bs.126,66 diarios...” por concepto de “...VACACIONES VENCIDAS 2006/2007...”, por cuanto, el ciudadano M.A.B. jamás ha prestado servicios ni ha mantenido relación laboral alguna ni para EL TIMON C.A., ni para el ciudadano J.G. ni para el ciudadano E.M..

TRIGÉSIMO QUINTO

Negó, rechazó y contradijo que sus representados EL TIMON C.A., J.G. y E.M., le adeuden al ciudadano M.A.B. “...la suma de Bs.1.266,60, que equivale a 10 días multiplicados por Bs.126,66 diarios...” por concepto de “...BONO VACACIONAL VENCIDO 2006/2007...”, por cuanto, el ciudadano M.A.B. jamás ha prestado servicios ni ha mantenido relación laboral alguna ni para EL TIMON C.A., ni para el ciudadano J.G. ni para el ciudadano E.M..

TRIGÉSIMO SEXTO

Negó, rechazó y contradijo que sus representados EL TIMON C.A., J.G. y E.M., le adeuden al ciudadano M.A.B. “...la suma de Bs.2.279,88, que equivale a 18 días multiplicados por Bs.126,66 diarios...” por concepto de “...VACACIONES VENCIDAS 2007/2008...”, por cuanto, el ciudadano M.A.B. jamás ha prestado servicios ni ha mantenido relación laboral alguna ni para EL TIMON C.A., ni para el ciudadano J.G. ni para el ciudadano E.M..

TRIGÉSIMO SÉPTIMO

Negó, rechazó y contradijo que sus representados EL TIMON C.A., J.G. y E.M., le adeuden al ciudadano M.A.B. “...la suma de Bs.1.393,26, que equivale a 11 días multiplicados por Bs.126,66 diarios...” por concepto de “...BONO VACACIONAL VENCIDO 2007/2008...”, por cuanto, el ciudadano M.A.B. jamás ha prestado servicios ni ha mantenido relación laboral alguna ni para EL TIMON C.A., ni para el ciudadano J.G. ni para el ciudadano E.M..

TRIGÉSIMO OCTAVO

Negó, rechazó y contradijo que sus representados EL TIMON C.A., J.G. y E.M., le adeuden al ciudadano M.A.B. “...la suma de Bs.401,09, que equivale a 3,17 días multiplicados por Bs.126,66 diarios...” por concepto de "...VACACIONES FRACCIONADAS 2008/2009...”, por cuanto, el ciudadano M.A.B. jamás ha prestado servicios ni ha mantenido relación laboral alguna ni para EL TIMON C.A., ni para el ciudadano J.G. ni para el ciudadano E.M..

TRIGÉSIMO NOVENO

Negó, rechazó y contradijo que sus representados EL TIMON C.A., J.G. y E.M., le adeuden al ciudadano M.A.B. “...la suma de Bs.253,32, que equivale a 2 días multiplicados por Bs.126,66 diarios...” por concepto de "...BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008/2009...”, por cuanto, el ciudadano M.A.B. jamás ha prestado servicios ni ha mantenido relación laboral alguna ni para EL TIMON C.A., ni para el ciudadano J.G. ni para el ciudadano E.M..

CUADRAGÉSIMO

Negó, rechazó y contradijo que sus representados EL TIMON C.A., J.G. y E.M., le adeuden al ciudadano M.A.B. “...la suma de Bs.8.074,58, que equivale a 63,75 días multiplicados por Bs.126,66 diarios...” por concepto de “...UTILIDADES VENCIDAS 2004/2005/2006/2007/2008...”, por cuanto, el ciudadano M.A.B. jamás ha prestado servicios ni ha mantenido relación laboral alguna ni para EL TIMON C.A., ni para el ciudadano J.G. ni para el ciudadano E.M..

CUADRAGÉSIMO PRIMERO

Negó, rechazó y contradijo que sus representados EL TIMON C.A., J.G. y E.M., adeuden al ciudadano M.A.B. la cantidad de “...SESENTA y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.66.239,77)...” ni mucho menos es cierto, por lo que negó, rechazó y contradijo que sus representadas adeuden al ciudadano demandante M.A.B. la cantidad de “...SESENTA y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.66.199,40)...”, por cuanto, el ciudadano M.A.B. jamás ha prestado servicios ni ha mantenido relación laboral alguna ni para EL TIMON C.A., ni para el ciudadano J.G. ni para el ciudadano E.M., por lo que mal puede reclamar ser acreedor de pago alguno por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto derivado de la supuesta relación laboral que alega haber mantenido con las codemandadas en la presente causa.

ALEGATOS:

PRIMERO

alegó a favor de sus representadas el hecho de que en los casos en que se reclame el pago de días domingos, como está planteado en la presente demanda por el ciudadano L.A.J.-L.L.R., la carga de la prueba corresponde al trabajador demandante, por tratarse de pagos de naturaleza especial, tal y como ha sido reiterado por la jurisprudencia de nuestros tribunales laborales y por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, copia de cuyas sentencias me permitiré consignar en la oportunidad legal correspondiente.

SEGUNDO

alegó a favor de sus representadas que en base a la sana crítica y las máximas de experiencia, el juez debe determinar que es imposible que una persona labore para un patrono durante muchos años sin disfrutar vacaciones, ni percibir utilidades, sin presentar reclamo alguno durante todos esos años, pues no se justifica soportar trabajar por tanto tiempo sin percibir dichos beneficios, tal y como ha sido reiterado por nuestros tribunales laborales, y por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.

TERCERO

alegó a favor de sus representados EL TIMON C.A., J.G. y E.M., que entre el demandante M.A.B., y sus representados jamás ha existido, ni existió relación laboral alguna, por lo que no le son aplicables las normas previstas en el ámbito laboral en las cuales fundamenta el citado demandante su pretensión, por lo que en lo que respecta al citado ciudadano la presente demanda es totalmente improcedente y así solicitó que se declare, por este Tribunal. Finalmente solicitó se declare SIN LUGAR, la demanda interpuesta contra la Empresa EL TIMON C.A., y los ciudadanos J.G. y E.M. por los ciudadanos L.A.J.-L.L.R. y M.A.B., con los demás pronunciamientos de ley y la condenatoria en costas.

En fecha 19 de mayo de 2010, compareció el abogado Ybrain Villegas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de mayo de 2010, compareció el abogado L.E.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de mayo de 2010, por auto del Tribunal se ordenaron agregar los escritos contentivos de promoción de pruebas presentados por las partes.

En fecha 26 de mayo de 2010, compareció el abogado Ybrain Villegas Polanco, y diligenció a fin de hacer oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, indicando que las documentales presentadas son copias simples y que no aportan ningún valor probatorio, a su vez ratifica lo alegado a favor de sus representado, lo esgrimido en el libelo de la demanda y en los instrumentos presentados.

En fecha 26 de mayo de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 26 de mayo de 2010, compareció la abogada D.W.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y diligenció indicando que el día 26 de mayo de 2010, debe computarse como primer día del lapso de ocho (8) días de evacuación de pruebas, y se opone a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante.

En fecha 27 de mayo de 2010, por auto del Tribunal se estableció que el lapso para la evacuación de las pruebas admitidas en fecha 26 de mayo de 2010, se contaría a partir del día 27 de mayo de 2010.

En fecha 02 de junio de 2010, compareció la abogada D.W.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y diligenció solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la oposición a la admisión de las pruebas.

En fecha 03 de junio de 2010, compareció el abogado Ybrain Villegas Polanco, y diligenció indicando que ratifica la diligencia de fecha 26 de mayo de 2010, y solicita que se deje sin efecto la diligencia presentada por la parte demandada en fecha 26 de mayo de 2010, por cuanto es la persona natural o jurídica, asistida de abogado, que tiene que desconocer en juicio un instrumento privado como emanado de ella.

En fecha 04 de junio de 2010, por auto del Tribunal se declaró sin lugar la oposición formulada sobre la admisión de las pruebas.

En fecha 07 de junio de 2010, compareció la abogada D.W.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y presentó escrito contentivo de consideración sobre la exhibición de documentos.

En fecha 07 de junio de 2010, compareció la abogada D.W.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y diligenció a fin de exponer que ratifica la diligencia de fecha 26 de mayo de 2010, en la cual desconoce las documentales promovidas por el apoderado actor.

En fecha 10 de junio de 2010, compareció la abogada D.W.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y diligenció solicitando al Tribunal declare concluido el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 11 de junio de 2010, compareció el abogado Ybrain Villegas Polanco, y presentó escrito de contentivo de informes.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal la dicta, previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

La representación judicial de la parte demandada opuso en la contestación como defensa de fondo la falta de cualidad en interés del ciudadano M.A.B. en intentar la presente demanda y de sus representados en sostenerla, alegando la inexistencia de la relación laboral. Por razones de orden y en consideración de las características especiales de la carga de la prueba en materia laboral, además de ser una defensa opuesta respecto de uno solo de los demandantes, se resolverá una vez sean valoradas todas las pruebas presentadas en el presente litigio. Así se declara.-

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de autos y vistos los alegatos de las partes, en el libelo de demanda, en la contestación y en la oportunidad de presentar informes, procede este Juzgador a establecer los límites de la controversia planteada, así se evidencia que la representación judicial de los demandados conviene que el ciudadano L.A.J.-L.L.R. prestó servicios para el TIMÓN C.A. y desempeñado el cargo de mesonero, la causa y fecha de terminación de la relación laboral. Quedando por resolver: Para el demandante L.A.J.-L.L.R., El pago de la Prestación de Antigüedad y sus intereses, el pago de Vacaciones vencidas no disfrutadas, el pago de las Vacaciones Fraccionadas, el pago de Bono Vacacional y el Bono Vacacional Fraccionado, El pago de Utilidades, y el pago por días domingo laborados y no pagados.

En relación al demandante M.A.B., la parte demandada a través de su representación judicial negó y rechazó la existencia de relación laboral alguna con ninguno de sus representados.

LA CARGA DE LA PRUEBA

En los términos que se expresan queda delimitada la controversia, lo cual se determinará en base a la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, en tal sentido le corresponderá a la parte demandada en la etapa probatoria demostrar los fundamentos de su negativa respecto de los alegatos relacionados con el demandante L.A.J.-L.L.R., tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de marzo del año 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, donde estableció que:

la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

(subrayado del Tribunal)

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En consecuencia, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de Marzo De 2000 que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor, el demandante quedará eximido de probar cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral, en consecuencia se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía los trabajadores, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, la prestación de antigüedad, entre otros.

Distinta circunstancia se observará respecto de las acreencias en exceso de las legales, como horas extras, días domingo y feriados laborados, este Juzgador en base al criterio sustentado, de carácter vinculante, expuesto por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-03-2003, que establece:

…de conformidad con la Jurisprudencia antes trascrita se evidencia que cuando se aleguen acreencias en exceso de las legales, como en el presente caso, días feriados, es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…

Así mismo, en casos análogos, la referida Sala del M.T., ha decidido:

en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los Artículos 1.354 de Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, (…omisis)…, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos… (Omisis)…

En consecuencia, en cuanto al concepto de días feriados reclamados por la parte actora, éste debe probar los presupuestos de hecho de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos alegados, determinando detalladamente los días de los meses y años a los cuales correspondió el día feriado en que trabajaron y no se les pagaron, en cuyo caso, para proceder en derecho el pago de los mismos, debe traer a los autos prueba fehaciente de que éstas se hayan producido y donde se pueda evidenciar que tanto los Días Feriados fueron laborados.

Establecidos los anteriores criterios, observa este sentenciador que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda con relación al demandante M.A.B., negando, rechazando y contradiciendo la existencia de la relación laboral, e igualmente negando, rechazando y contradiciendo todos los conceptos alegados y reclamados por el actor, corresponde entonces a la Parte Actora la Carga de demostrar la existencia de la Relación Laboral del mencionado demandante comprobando la existencia de los elementos que definen la relación de trabajo, los cuales nacen de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Una vez que se ha fijado la carga de la prueba a las partes, pasa este Juzgador al siguiente análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Y SU VALORACIÓN:

La representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

El Mérito Favorable que se desprende de autos, específicamente del escrito de contestación al fondo de la demanda consignado en la presente causa el día miércoles 12 de mayo de 2010, en el cual alegó la falta de cualidad e interés de M.A.B. en intentar la presente demanda y de sus representados en sostenerla, sosteniendo que no existió entre el citado demandante y sus representados relación laboral alguna, en tal sentido y de conformidad con la Ley y la Jurisprudencia, consideró que opera la inversión de la carga de la prueba para el actor M.A.B., respecto a sus alegatos esgrimidos en el libelo de demanda.

Al respecto señala este Juzgado que la solicitud de “apreciación del mérito favorable de autos” no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear de oficio, sin necesidad de alegación de parte, sin embargo, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad, ya se pronunció este Juzgado respecto a la carga de la prueba con relación al demandante M.A.B., y en la presente decisión se procederá a dilucidar el alegato conforme a las pruebas traídas al proceso por las partes. Así se declara.-

DOCUMENTALES IMPUGNADAS:

De la revisión de autos se evidencia que varias de las pruebas documentales presentadas por la parte demandada en relación al trabajador L.A.J.-L.L.R. fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, específicamente las marcadas B2, B3, B4, B5, B15, B16, B17, B18, B19, B20, B21 (siendo que no consta en autos prueba macada B21), así como las marcadas “C”, “E” y “G”, según se evidencia en diligencia de fecha 26 de mayo de 2010, inserta en el folio 02 de la tercera pieza del expediente.

Al respecto observa quien suscribe que el abogado Ybrain Villegas Polanco en la diligencia mencionada ut supra expuso que encontrándose en el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se oponía a las pruebas presentadas por la parte demandada, y mas adelante en el aparte “Primero:” de la diligencia alegó que de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del mismo instrumento legal impugnaba las documentales.

Debe señalarse que la redacción de la diligencia se presenta de forma ambigua de manera que los artículos del Código de Procedimiento Civil alegados en la diligencia tratan de distintas circunstancias, así tenemos que el artículo 397 dispone:

Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. (Subrayado de este Juzgado).

En efecto y de la lectura de la norma transcrita se evidencia que dicha fundamentación trata de la oposición a la admisión de las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. A consecuencia de este alegato se pronunció el ciudadano Juez Temporal de este Juzgado ciudadano Á.I.H.T., quien por auto dictado en esa misma fecha 26 de Mayo de 2010, donde estableció: “por cuanto el Tribunal observa que las pruebas promovidas por el abogado L.E.B., Inpreabogado N°92.954, en su carácter de apoderado judicial de la empresa EL TIMÓN C.A. y de los ciudadanos J.G. y E.M., no son manifiestamente ilegales o impertinentes se admiten cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.” Por otra parte el artículo 429 establece:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

(Subrayado de este Juzgado)

De la presente norma se desprende de forma clara el procedimiento a seguir en el caso de producirse en juicio las copias o reproducciones fotostáticas tanto de instrumentos públicos como privados y su impugnación, circunstancia que difiere de la oposición a la admisión de las pruebas por su manifiesta ilegalidad o impertinencia.

Hecha la presente aclaratoria pasa a resolver quien suscribe sobre la valoración de las pruebas conforme al alegato de impugnación de las documentales consistentes en copias fotostáticas simples de los instrumentos privados presentados por la representación judicial de la parte demandada en base a las siguientes consideraciones:

Una vez impugnadas las instrumentales marcadas B2, B3, B4, B5, B15, B16, B17, B18, B19, B20, B21 (siendo que no consta en autos prueba macada B21), así como las marcadas “C”, “E” y “G”, por medio de la diligencia de fecha 26 de mayo de 2010, inserta en el folio 02 de la tercera pieza del expediente, impugnación esta que fue ratificada por diligencia de fecha 03 de junio de 2010 inserta al folio 15 de la tercera pieza del expediente.

Siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone cargas a ambas partes, a saber: a la parte que impugna la prueba (actor) le impone la carga de hacerlo en la oportunidad correspondiente, siendo aplicable al caso en discusión el lapso de cinco días siguientes a su presentación por ser traídas a juicio en el lapso de promoción de pruebas, de la revisión de autos se evidencia que fue oportuna la impugnación; y para la parte promovente que quiera servirse de la copia impugnada (demandada) crea la carga de solicitar su cotejo con el original o que produzca o haga valer el original del instrumento, de la revisión de autos no consta ni la solicitud del cotejo ni la presentación de los instrumentos originales, por la motivación expresada resulta forzoso para este juzgador declarar con lugar la impugnación y dejar fuera del debate probatorio las pruebas impugnadas. Así se decide.-

DE LAS DOCUMENTALES NO IMPUGNADAS:

La parte demandada promovió en relación al trabajador L.A.J.-L.L.R. las siguientes instrumentales:

1) Original de diez (10) recibos de pago de mensual marcados “B1, B6, B7, B8, B9, B10, B11, B12, B13 y B14,” los cuales opuso al demandante.

2) Original de tres (03) recibos de pago marcados “D, F y H” los cuales reflejan los montos pagados por la empresa al trabajador correspondiente a Prestación de antigüedad e intereses, las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades.

Las pruebas en referencia tratan de documentos privados suscritos por las partes de la causa, en consecuencia y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

(Subrayado de este Juzgado)

Por la motivación aquí expresada este Juzgador le otorga el valor probatorio correspondiente al documento privado reconocido según lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.-

Evidencia quien suscribe, que se trata de instrumentos privados sucritos por el demandante L.A.J.-L.L.R., cuyo encabezado identifica como “SOBRE DE PAGO”, en la casilla identificada con la leyenda “TRABAJADOR” fue llenada con el nombre L.L.; en las casillas identificadas con la leyenda “PERÍODO DE PAGO” y “DEVENGADO” fueron cargadas de la siguiente forma:

- B1 Del 01-12 al 35-12-03, Sueldo o salario 196.310,40, domingo 30.201,60, total devengado 226.512.

- B6 Del 01-04-05 al 30-04-05, Sueldo o salario 321.734,92, domingo 49.497,68, total devengado 371.232,60.

- B7 Del 01-05-05 al 31-05-05, Sueldo o salario 321.734,92, domingo 49.497,68, total devengado 371.232,60.

- B8 Del 01-06-05 al 30-06-05, Sueldo o salario 321.734,92, domingo 49.497,68, total devengado 371.232,60.

- B9 Del 01-07-05 al 31-07-05, Sueldo o salario 321.734,92, domingo 49.497,68, total devengado 371.232,60.

- B10 Del 01-08-05 al 31-08-05, Sueldo o salario 321.734,92, domingo 49.497,68, total devengado 371.232,60.

- B11 Del 01-09-05 al 30-05-05, Sueldo o salario 321.734,92, domingo 49.497,68, total devengado 371.232,60.

- B12 Del 01-10-05 al 31-10-05, Sueldo o salario 321.734,92, domingo 49.497,68, total devengado 371.232,60.

- B13 Del 01-11 al 30-11-05, Sueldo o salario 371.232,60, total devengado 371.232,60.

- B14 Del 01-12 al 31-12-05, Sueldo o salario 371.232,60, total devengado 371.232,60.

- Del recibo marcado “D” cuyo encabezado señala: “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, de su contenido se señala como fecha de corte el 31/12/2007 y como fecha de ingreso el 14/11/2003, calculado en base a un salario diario de Bolívares 20.493,00 (antes de la reconversión monetaria), donde se describen los siguientes pagos:

Antigüedad Art. 108, 60 días por un monto de 1.232.236,50

Días adicionales Art. 108, 02 días por un monto de 173.962,80

Intereses sobre Prestaciones Sociales, por un monto de 91.617,54

Para un total de 1.497.816,84.

- Del recibo marcado “F” cuyo encabezado señala: “LIQUIDACIÓN DE VACACIONES”, de su contenido se señala como salario de Bolívares 17.077,50, (antes de la reconversión monetaria), con un tiempo de servicio de 3 años, 1 mes, 17 días, donde se describe el siguiente pago:

Vacaciones, 27 x 17.077,50 por un monto de 461.093,00

- Del recibo marcado “H” cuyo encabezado señala: “LIQUIDACIÓN DE UTILIDADES”, de su contenido se señala como fecha de ingreso el 14/11/2003, cargo MESONERO un sueldo diario de Bolívares 20.493,00, (antes de la reconversión monetaria), donde se describe el siguiente pago:

Utilidades, 15 x 20.493,00 por un monto de 307.395,00.

Con la deducción identificada como I.N.C.E por un monto de 1.536,98.

Para un total de 305.858,03.

De las documentales analizadas se crea la convicción en este Juzgador de los siguientes hechos controvertidos:

Primero

Que la fecha de inicio de la relación laboral es la expresada en las instrumentales, es decir el 14/11/2003, que el monto del salario fue evolucionando conforme avanzaba la relación laboral, el cual se corresponde con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, lo cual crea la certeza a este juzgador que fue el salario mínimo lo percibido como salario básico durante la existencia de la relación laboral. Así como de que la Jornada de Trabajo, quedando entendido que dicho monto incluye el pago de los días de descaso.

Segundo

Que consta un pago en concepto de “Liquidación de Prestaciones Sociales” por un monto de Bs.1.497.816,84. (antes de la reconversión monetaria), pagados en fecha 31-12-2007, que por aplicación de las reglas de experiencia quien suscribe reconoce el uso coloquial del término Liquidación para referirse al Adelanto del Pago de Prestaciones Sociales derivadas de una relación laboral aún antes de extinguirse la relación laboral, en consecuencia dicho monto será considerado como adelanto del pago de Prestaciones Sociales y deberá ser descontado al momento de hacer el cálculo definitivo.

Tercero

Que consta un pago en concepto de Vacaciones, de fecha 31/12/2006, por un monto de Bs.461.093,00. (antes de la reconversión monetaria) Monto este que será descontado al momento de hacer el cálculo definitivo.

Cuarto

Que consta un pago en concepto de Utilidades, de fecha 30/10/2007, por un monto de Bs.305.858,03. (antes de la reconversión monetaria) Monto este que será descontado al momento de hacer el cálculo definitivo. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA Y SU VALORACIÓN:

DOCUMENTALES IMPUGANDAS:

De la revisión de autos se evidencia en diligencia de fecha 26 de mayo de 2010, inserta en el folio 10 de la tercera pieza del expediente, que varias de las pruebas documentales presentadas por la parte actora fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, específicamente las marcadas 1, 2 y 3, al desconocerlas por cuanto las mismas no emanan de ninguno de sus representados, por lo que solicitó que no se tomaran en cuenta para la decisión en la presente causa.

Al respecto observa quien suscribe que el abogado Ybrain Villegas Polanco por medio de diligencia de fecha 03 de junio de 2010, que riela al folio 15 de la tercera pieza del expediente, donde expuso que ratificaba y hacía valer de toda forma de derecho el libro de control de porcentajes del personal de mesoneros correspondiente a los años 2004, 2006, 2007 y 2008, por cuanto dichas documentales emanan de la codemandada EL TIMÖN RESTAURANT BAR, C.A., así mismo solicitó que se dejara sin efecto la diligencia de la parte demandada al considerar que sólo las personas sean naturales o jurídicas son las que tienen que desconocer en juicio un instrumento privado como emanado de ella, y señala que mal puede la apoderada judicial de la empresa desconocer un documento privado como de su representación. Por tal motivo según el apoderado de la parte actora consideró que ocurrió el silencio de la parte demandada y en consecuencia se diera por reconocido dicho instrumento.

Ratificando el desconocimiento de las mismas instrumentales la profesional del Derecho Dense Wadskier Visconti por medio de diligencia presentada en fecha 07 de junio de 2010, que riela inserta al folio 22 de la tercera pieza del expediente, al señalar que las mismas no emanan de ninguno de sus representados, por cuanto los mismos carecen de identificación y rúbrica de los demandados.

De la revisión de las instrumentales impugnadas, evidencia este Juzgador que en ninguna parte se encuentran suscritas por alguno de los demandados de autos, en consecuencia mal podrían oponerse a los mismos y mucho menos otorgarles valor probatorio, en cuanto al valor como indicio alegado por la parte actora, al respecto ha reiterado la jurisprudencia patria que el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio, por la motivación expresada resulta forzoso para este juzgador declarar con lugar la impugnación y dejar fuera del debate probatorio las pruebas impugnadas. Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS NO IMPUGNADAS:

La parte actora promovió en relación al trabajador L.A.J.-L.L.R. las siguientes documentales:

1) Original de veinte (20) recibos de pago de mensual marcados del 1 al 20, a los fines de probar el salario del trabajador y la relación ininterrumpida entre su representado y parte demandada.

De las documentales promovidas observa quien suscribe que tratan de la misma naturaleza de los recibos de pago promovidos por la parte demanda a criterio de quien suscribe, el salario ya fue determinado y el carácter ininterrumpido de la relación laboral no forma parte de lo controvertido, en consecuencia se dejan fuera del debate probatorio. Así se decide.-

2) Original de C.d.T. marcado “A” de fecha 19/01/2005, suscrita por el ciudadano J.G., la cual demuestra la relación de trabajo con relación al ciudadano L.A.J.-L.L.R., asunto que no forma parte de lo controvertido, en consecuencia se deja fuera del debate probatorio. Así se decide.-.

3) .Copia fotostática simple de Registro de Asegurado, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado “B”, instrumento que ni como indicio favorece a resolver la controversia por lo que se deja fuera del debate probatorio. Así se decide.-

La parte actora promovió en relación al trabajador M.A.B. las siguientes documentales marcadas 1, 2 y 3 las cuales ya fueron analizadas ut supra, por lo que nada queda por pronunciar para quien suscribe. Así se decide.-

La parte actora promovió la exhibición de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil pare que los demandados presentaran original de las documentales consignadas en el capítulo segundo, con relación a los dos demandantes de autos, igualmente promovió la exhibición de los libros Mayor y Menor de la contabilidad de la empresa correspondiente a los años 2003 al 2008, todo a los fines de probar las ganancias brutas obtenidas por la codemandada.

En la oportunidad fijada por el Tribunal para la exhibición se presentó la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito donde expuso:

Respecto a los recibos de pago que solicita el apoderado actor correspondientes al ciudadano L.A.J.-L.L.R., señaló al Tribunal que fueron consignados junto con el escrito de promoción de pruebas. De lo alegado por la parte demandada ya se pronunció este Juzgado de la pruebas en la motiva del presente fallo, por lo que estima innecesario volver a pronunciarse sobre las mismas pruebas. Así se decide.-

En lo referente a los recibos de pago que solicitó el apoderado actor correspondientes al ciudadano M.A.B., señaló a este despacho la imposibilidad de exhibirlos por considerar que el actor M.A.B. carece de cualidad e interés para intentar y sustanciar la demanda, al rechazar una vez mas la existencia de la relación laboral. De lo alegado por la representación judicial de la parte demandada ya se pronunció este Juzgado respecto a la carga probatoria ante la circunstancia de la negación de la existencia de la relación laboral respecto al demandante M.A.B. en la contestación de la demanda, asunto que será resuelto en esta sentencia. Así se decide.-

Con relación a la exhibición de los libros Mayor y Menor de la contabilidad de la empresa, alegó la apoderada judicial de la parte demandada, señaló en su escrito que resulta innecesaria e ineficaz la exhibición de las documentales, por cuanto pretende demostrar las ganancias obtenidas por EL TIMÓN C.A., a los fines de determinar el 15 % de los beneficios líquidos lo cuales supuestamente deberían ser distribuidos entre sus trabajadores, sin embargo, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, su representada paga a sus trabajadores el mínimo legal, es decir, paga 15 días de salario por concepto de utilidades. De lo alegado por la representación judicial de la parte demandada y de la revisión de autos, no se evidencia en el libelo de demanda alguna pretensión relacionada con las utilidades por un monto superior al mínimo legal establecido en el comentado artículo 174, por lo tanto no es parte del controvertido el monto de utilidades pagadas o dejadas de pagar por la parte demandada en consecuencia nada aportaría a resolver la controversia. Así se decide.-

PRUEBA DE INFORMES

La parte actora solicitó al Tribunal se sirviera oficiar a la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que remitiera una relación de las últimas declaraciones de impuestos presentadas por la Entidad Mercantil RESTAURANT – BAR EL TIMON, C.A. Este Juzgado procedió conforme a lo solicitado y en fecha 15 de Junio de 2010, comunicación de la referida oficina identificada con el número 192, donde manifestó la imposibilidad de cumplir con lo solicitado, además de resultar extemporánea por tardía, mas la falta de interés de la parte promovente en la evacuación de la prueba, además de no aportar a la solución de la controversia se deja fuera del debate probatorio. Así se decide.-

De el examen exhaustivo de las pruebas incorporadas al proceso, este juzgador con el fin de impartir justicia en virtud de su función jurisdiccional, pasa a establecer los conceptos que efectivamente le corresponden a los demandantes con motivo de la terminación de su relación laboral. Así se declara.-

PARA EL DEMANDANTE L.A.J.-L.L.R.:

Primero

Respecto al concepto de Prestación de Antigüedad, siendo que el salario determinado en la presente causa es el correspondiente al salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo Nacional, que la fecha de inicio como de finalización de la relación laboral del trabajador L.A.J.-L.L.R. fue determinada (14 de noviembre de 2003 al 01 de diciembre de 2008), más la alícuota de bono vacacional y utilidades de conformidad con los artículos 233 y 174 respectivamente. Dado que la parte demandada negó de manera simple este concepto en la contestación de la demanda, y en la fase probatoria sólo demostró el pago por un monto de Bs.1.497.816,84 en fecha 31-12-2007, se declara con lugar la pretensión del libelo de demanda por este concepto. Así se decide.-

Segundo

En lo referente al pago de las vacaciones no disfrutadas y del bono vacacional, sólo logró probar el pago de fecha 31-12-06, en concepto de vacaciones y bono vacacional, por un monto de Bs.461.093,00 sin efectuar ningún tipo de cálculo que cree la convicción de que sea el monto que corresponde, en consecuencia se declara con lugar la pretensión del libelo de demanda por estos conceptos. Así se decide.-

Tercero

Respecto a la pretensión del pago de las utilidades, la parte actora sólo logró probar el pago de fecha 30/10/2007, por un monto de Bs.305.858,03, en consecuencia se declara con lugar la pretensión del libelo de demanda por estos conceptos. Así se decide.-

Cuarto

Con relación al pago del recargo por los días domingo laborados dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador evidencia que alegado por la parte actora que el horario de trabajo no incluía los días domingo, los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 212 en su numeral 1°, se consideran feriados, y siendo negado dicho concepto en la contestación de la demanda, correspondía a la parte actora, primero alegar cuales días feriados había efectivamente laborado el trabajador, y en la fase probatoria demostrarlo conforme al criterio reiterado en la jurisprudencia nacional respecto a los conceptos laborales excesivos a los legales, vistas y analizadas las pruebas evidencia este Juzgado que ninguna de las dos circunstancias fue cumplida por la parte actora, por los razonamientos expuestos se declara sin lugar el pago del recargo por días domingo laborados. Así se decide.-

A la totalidad del monto resultante en la experticia complementaria del presente fallo, le será descontado los siguientes montos que fueron pagados por el patrono en las oportunidades que se señalan a continuación:

- Del 31-12-07, por un monto de Bs.1.497.816,84 antes de la reconversión monetaria.

- Del 31-12-06, por un monto de Bs.461.093,00. Antes de la reconversión Monetaria.

- Del 30-10-07, por un monto de Bs.305.858,03. Antes de la reconversión Monetaria. Así se decide.-

De la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se pagará a partir del tercer mes de labor ininterrumpida del trabajador y será calculada mes a mes, con base al salario devengado en el mes respectivo. Es así que la norma establece de manera clara que el monto del cálculo se hará con base a cinco (5) días de salario por cada mes, es decir que cuando se habla de mes, se refiere al mes del servicio correspondiente percibido por el trabajador en cada oportunidad. A los efectos del salario base para el cálculo de este concepto; se realizará con base al salario fijo mensual recibido por el actor, en las fechas ya indicadas, esto es el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional como salario básico; más la incidencia que tiene sobre el salario ordinario del bono vacacional así como la participación de los beneficios para establecer el salario integral. Los intereses de la prestación de antigüedad deberán ser calculados de conformidad con el artículo 108 a la tasa promedio la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia lo seis principales bancos comerciales y universales del país. Y así se decide.

Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, el patrono deberá pagar estos conceptos de conformidad con los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena el pago de dicho concepto laboral de los años ya indicados, conforme al último salario básico diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral y no, sobre la base de cálculo del salario devengado por el accionante durante el mes correspondiente a la fecha en que fueron causados, todo ello en acatamiento de la doctrina reinante en la Sala de Casación Social. Así se decide.-

Indexación o Corrección Monetaria, Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la admisión de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y recesos judiciales, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

Siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a pagar, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha en que se ordene su ejecución voluntaria, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176), ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Tanto los conceptos que se ordenó pagar al trabajador, así como los intereses y la indexación deberán ser calculadas por un solo experto contable que será designado por el tribunal una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Así se decide.-

PARA EL DEMANDANTE M.A.B.:

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de Marzo de 2000, que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor, el demandante quedará eximido de probar cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral y; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral. En el presente caso la parte demandada niega la relación laboral, por lo que deberá la parte actora probar que hubo relación de trabajo entre el ciudadano M.A.B. y los demandados.

Analizadas las pruebas promovidas por las partes, se evidencia que el actor interpuso demanda laboral, sin embargo la demandada niega la relación laboral sin ningún tipo de alegato nuevo, oponiendo como defensa de fondo la falta de cualidad e interés del actor M.A.B.. En fuerza de lo anterior, de las documentales aportadas por la parte actora, no se evidencia que los mismos fueron firmados por la parte demandada. Así mismo de las actas procesales no emerge como un hecho cierto siquiera la existencia de alguna relación de ninguna naturaleza, menos aún la relación laboral señalada por el actor en su escrito libelar, ya que el actor no produjo ningún tipo de prueba o suficiente acumulación de indicios para crear la convicción de quien juzga respecto a lo alegado en el libelo, por los razonamientos expuestos resulta forzoso para este Juzgado declarar con lugar la defensa de fondo alegada por la parte demandada y sin lugar la totalidad de las pretensiones del actor M.A.B.. Así se decide.-

III

Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA en cuanto al ciudadano L.A.J.-L.L.R. y SIN LUGAR LA DEMANDA en cuanto al ciudadano M.A.B., y condena a la Sociedad Mercantil EL TIMÓN RESTAURANT BAR, C.A., y los ciudadanos J.G. y E.M., en su condición de accionistas al pago de los distintos conceptos laborales según se expresa en la parte motiva de este fallo.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Se ordena notificar de la presente decisión a las partes, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. El Juez Provisorio, (fdo) Abog. F.A.P.C.. La Secretaria (fdo) Abog. D.Y.D.Q.. En la misma fecha de hoy (25/11/2010) se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 09:30 am. La presente copia es fiel y exacta de su original de cuya exactitud doy fe y certifico, en Tucacas, a los 25 días del mes de noviembre de 2010.

La Secretaria

D.Y.D.Q.

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