Decisión nº 760 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 2 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 2 de diciembre de 2004

Años

194

y

145

PARTE DEMANDANTE: J.L.F.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 2.948.384, representado por los Dres. P.A.L. e H.M.V.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros . 16.757 y 16.756, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES OSREICAR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de diciembre de 1990, bajo el Nº 62, Tomo 97 A Pro y Nº. 2, Tomo 148 A Pro de fecha 11 de junio de 1997, representada por los Dres. J.V.C., J.M. y RUDYS PIÑANGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 3427, 22.968 y 33.869, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN (Sentencia Definitiva).

Sube el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de junio 2004.

Mediante auto del día 30 de agosto de 2004, de conformidad con lo establecido en los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada admitió el expediente para conocer de dicha apelación y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a ese, para que tuviera lugar el Acto de Informes.

Mediante diligencia de fecha 1 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada solicita que se fije una fianza para sustituir la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual fue negada por este Tribunal el día 3 de septiembre de 2004.

A los folios 76 al 82, de fecha 27 de septiembre de 2004, la abogada H.M.V.F., apoderada judicial de la parte actora, consignó el escrito de Informes que se resume a continuación:

“... la Jueza al momento de decidir, solamente se limitó a identificar a las partes, pasando inmediatamente a realizar una breve relación de cómo se llevó el proceso,... En la parte motiva de la sentencia, luego de a.l.D.P. opuesta por la parte demandada,... transcribe el contenido de la primera parte de la demanda. Indicando escuetamente, que ‘a los fines de sustentar sus alegatos, la parte actora consignó múltiples anexos, los cuales se encuentran debidamente identificados en el texto transcrito anteriormente’... La Jueza debió hacer un análisis detallado de las actuaciones contenidas en el expediente, debido a la existencia de hechos punibles comprobados y declarados por las autoridades competentes. De igual manera, debió analizar cada uno de los alegatos de la partes, si los desecha o los acoge, los motivos o razones de ello, la decisión debe ser expresa positiva y precisa... la Juez al decidir,... incurrió en los siguientes vicios: ARTÍCULO 243, ORDINALES 3º, 4º, 5º Y 6º. Referentes a los requisitos de forma que debe contener una sentencia. ORDINAL 3º: Una síntesis clara, precisa y lacónica en los términos en que ha quedado planteada la controversia... En la parte motiva de la sentencia que nos ocupa no se hace alusión al análisis de todos y cada uno de los alegatos hechos en la demanda, ni en el resto del cuerpo de la misma... ORDINAL 4º: Los motivos de hecho y de derecho de la decisión: La Juez no tomó en cuenta al momento de decidir, la premisa de que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, así como la valoración en la apreciación de las pruebas, toda vez, que del contenido del expediente penal que se trajo a los autos, así como de ambas sentencias emitidas al efecto, queda demostrado la ocurrencia de un delito,... la Jueza no hizo ese análisis de las actas del proceso... ORDINAL 5º: Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. De la lectura del cuerpo de la sentencia... no se observa que la Jueza haya decidido sobre lo alegado por la parte actora,... A pesar de indicar los alegatos, los mismos no fueron analizados, solamente se limitó a narrarlos, lo mismo sucede con las pruebas promovidas, las señala pero no las analiza... no emitió ningún pronunciamiento sobre el origen del título de propiedad del terreno esgrimido por la parte demandada, quedando evidente la incongruencia del fallo,... ORDINAL 6º: La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión:... hubo un silencio casi total de pruebas, toda vez que de todas las pruebas presentadas solamente una, el documento de cesión de crédito litigioso fue mencionado, sin embargo, sobre la misma no hizo el análisis exhaustivo, porque de haberlo hecho, se hubiere dado cuenta, que si bien el mismo no se registró fue por el delito cometido por la abogada G.T.M.D.G., al quedarse con él y no registrarlo... Por todo lo antes expuesto, solicito... que la presente apelación sea declarada con lugar y en consecuencia, revocada la sentencia apelada.

A los folios 83 al 84 de fecha 06 de octubre de 2004, el abogado J.V.C., apoderado judicial de la parte demandada, consignó el escrito de observaciones que también se resume a continuación:

... La parte demandante a través de su apoderada presenta un escrito de informes al cual le observo lo siguiente: A) Entra en una serie de alegatos y disquisiciones totalmente divorciadas del asunto que nos ocupa, ya que se extiende en acusaciones en contra de mi representado, pues trata de imputarle delitos que nunca ha cometido;... Por ello rechazo formalmente todas estas falaces imputaciones por improcedentes y temerarias. B) El único documento aportado por la parte demandante que tiende a tratar de demostrar su cualidad de propietario del inmueble de autos, es un documento donde consta que le fueron cedidos y traspasados los derechos litigiosos; por parte del demandado; en un juicio de ejecución de hipoteca... . La Sentenciadora de primera instancia, sin entrar a analizar el contenido de dicha cesión de derechos litigiosos, solo se limita a determinar si el mismo es suficiente;... concluye que dicho documento no es un documento público, y por ende no puede tomarse como válido para acreditar la condición de propietario del accionante de este juicio de reivindicación... De acuerdo al texto resaltado anteriormente, el demandado en un juicio de ejecución de hipoteca; en donde solo se ésta ventilando una acción de cobro de una suma de dinero, que está garantizada con una hipoteca sobre un inmueble;... el cesionario se constituye en deudor de una suma de dinero y debe pagarla en los mismo términos y condiciones pactados por el cedente. En ningún momento podemos concluir y mucho menos aceptar, que el cesionario se hace dueño de la cosa hipotecada... . El artículo 1474 define la venta: ‘La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio’. De acuerdo con la citada disposición, debe determinarse con claridad la cosa vendida, no podemos presumir que es lo que se vende, si el vendedor no señala con claridad y determina cabalmente que cosa da en venta... se debe entender, que se cedieron los derechos de propiedad del inmueble. Lo único claro es, que se cedieron los derechos litigiosos,... es por lo que pido se declare sin lugar la apelación, sin lugar la demanda, y se ratifique en todas y cada una de sus partes.

Al folio 85 de fecha 11 de octubre de 2004, esta Superioridad se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario siguientes para dictar sentencia.

I

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Alzada así lo hace, previas las siguientes consideraciones:

Corre en los folios 01 al 09, de la 1ra pieza del expediente, el escrito libelar a través del cual la abogada H.M.V.F., apoderada judicial del actora ciudadano J.L.F.E., relata:

Mi representado adquirió del ciudadano M.Á.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V 6.283.973, según documento de cesión y traspaso de cada uno de los derechos de propiedad... sobre el terreno de su propiedad, ubicado en La Calle Los Indios, anteriormente J.D.L.d. la Parroquia Caraballeda, del Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, el cual formó parte de una mayor extensión conocida como lote “A”, con un área aproximada de CINCO MIL CIENTO DIECISÉIS METROS CUADRADOS (5.116 Mts².), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En treinta y tres metros con treinta centímetros (33,30 Mts.) con diversas construcciones en parcelas vendidas por Urbanización Caribe, SUR: En setenta y un metros (71 Mts.), con lote de terreno que son o fueron de I.D.G.F.; ESTE: En cien metros (100mts.) con terrenos que son o fueron de F.A.M.; y OESTE: En ciento dos metros con cuarenta y cinco centímetros (102,45 Mts.), con la Avenida J.d.L., también conocida como subida de Los Indios. La presente cesión se hizo por ante El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1.988, hoy, Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro del Juicio que por Ejecución de Hipoteca se intentó en contra del ciudadano M.Á.C.. Según se evidencia de los folios 205 y 206... El referido terreno lo adquiere el ciudadano M.Á.C., por compra realizada a los ciudadanos M.N.P. y LUIGGI GERVINO CALI,... adquieren la mitad de los derechos y acciones sobre el treinta y tres por ciento (33%) de los derechos de propiedad de M.N.P.,... e I.D.G.F., adquieren la totalidad de los derechos y acciones, en la proporción de un treinta y tres por ciento (33%) el primero de los nombrados y de un sesenta y siete por ciento (67%) el segundo de los citados, por compra hecha al ciudadano M.Á.C.,... lo adquiere a su vez por compra realizada a los ciudadanos O.N.T. y M.D.N.D.P.,... adquirieron el mencionado terreno por ser los únicos y universales herederos de V.M.N., quien falleció el 14 09 28, según se evidencia de la declaración sucesoral... En consecuencia lo adquirieron en forma directa para la época. V.M.N. lo adquirió por donación hecha por la Municipalidad del Distrito Federal en una mayor extensión, dentro de la cual se encuentra el inmueble de mi representado, cuyos linderos generales son: NORTE y ESTE: con terrenos de la Hacienda JUAN DÍAZ; SUR: con calle de la Iglesia Parroquial y OESTE: con camino de los caribes. Quien lo hubo según documento autenticado por ante El Juzgado de Parroquia, Parte oriental, en fecha 02 de noviembre de 1.925,...

... ciudadano Juez, quedando establecida la tradición fundamentada en documentos públicos de la propiedad del inmueble ya señalado, que adquirió mi mandante, paso a señalar la situación presentada...

Como se puede evidenciar... en fecha 1º de octubre de 1.987, fue demandado por Ejecución de Hipoteca, el ciudadano M.Á.C.,... por la ciudadana L.A.d.L., por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Segundo)... en el expediente Nº 6984. La hipoteca en cuestión, estaba constituida sobre el bien inmueble ya identificado ut supra. En fecha 20 de abril de 1.988, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, G.T.M.D.G.,... ante el mismo Tribunal, realizó mi actual representado, J.L.F.E., con el ciudadano M.Á.C., ya identificado, CESION pura y simple y de manera irrevocable, sobre todos y cada uno de los derechos, inclusive los litigiosos, que le correspondían en el juicio que ejecución de hipoteca sobre todo el bien inmueble tantas veces mencionado, haciéndose la tradición legal y poniendo a mi poderdante, en plena posesión y propiedad de los derechos cedidos, solicitándose, en el mismo documento, que se oficiara al Registrador Subalterno del Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, de la cesión realizada. En fecha 03 de Mayo, la Dra. G.T.M.D.G., consignó en el expediente en cuestión instrumento poder que le fue otorgado por el ciudadano J.L.F.E., mi representado, de lo cual deja constancia el Tribunal... quien sostuvo los derechos e intereses... por todo el tiempo que duró el Juicio, es decir, por más de seis (6) años. Como consecuencia de la cesión que se hizo a mi poderdante parte en el juicio indicado, se procedió a cancelar la hipoteca; pero varios años después, específicamente el 07 de marzo de 1.994, por sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., se pone fin al juicio, liberándose, en consecuencia, el inmueble que constituía los derechos litigiosos que le fueron cedidos en fecha 20 de abril de 1.988, siendo mi representado, su único y exclusivo propietario, tal y como lo determinó la sentencia... Notificación que hizo la mencionada apoderada en fecha 18 de agosto del 1.999, cinco años después...

Paralelamente al proceso antes señalado, encomendó, mi poderdante a la precitada abogada G.T.M.D.G.,... en el mes de octubre de 1.990, un juicio por cobro de bolívares en contra del ciudadano M.Á.C., por la cancelación de una letra de cambio, que fue emitida a su favor por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.00), librada en Caracas, en fecha 15 de agosto de 1.990, para ser pagada el 15 de septiembre del mismo año,...

La demanda en cuestión, fue admitida en fecha 08 de noviembre de 1.990, por ante El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, llevado en el expediente Nº 90 8095. En fecha 29 de noviembre de 1.990, la representante judicial de mi poderdante y el ciudadano M.Á.C., firmaron un convenimiento, donde se acordó cancelar lo adeuda, además de los honorarios profesionales de la abogada... estimados éstos en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00), dentro plazo de un mes contado a partir de la fecha de la firma, tal convenimiento fue homologado el día 30 de noviembre de 1.990...

En vista al incumplimiento... por parte del demandado, la abogada en cuestión, procedió a solicitar su ejecución... Vencido el plazo sin que el demandado haya dado cumplimiento a su obligación, en fecha 17 de septiembre de 1.991,... se solicitó su ejecución forzosa,... decretándose, además, medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad del ciudadano M.Á.C., hasta cubrir la cantidad de: A) TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), que era el doble de la cantidad demandada más los honorarios profesionales estimados y b) UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.250.000,00) por concepto de costas de ejecución...

Pero cual sería la sorpresa de mi mandante, que el embargo ejecutivo no fue hecho sobre bienes del demandado, sino sobre el bien de su propiedad que había adquirido mediante la cesión de derechos litigiosos hecha por el ciudadano M.A.C., en fecha 20 de abril de 1.998, y donde estuvo debidamente asistido por la abogada en ejercicio G.T.M.D.G., quien fue su apoderada judicial durante casi siete (7) años en aquel juicio y, ahora, era endosataria en procuración en el presente juicio. No había explicación posible a tal actitud, por cuanto no hay lugar a error de ninguna especia, por cuanto fue ella misma la que tramitó el primer juicio y este segundo; la cesión realizada es un acta dentro del proceso conocida por ella sin lugar a dudas. Asimismo, consignó el 14 de mayo de 1.992, copia del documento de propiedad del aludido inmueble, a los efectos de señalar el bien para su remate, a nombre del señor M.A.C...., pero ya que jamás cumplió con su obligación, como mandataria, de protocolizar el documento de cesión.

Posteriormente, la prenombrada apoderada, porque para esa fecha el primer juicio continuaba su curso, y endosataria en este segundo juicio, realizó todas las gestiones pertinentes para el remate del bien embargado, propiedad de mi representado, quien se mantenía ignorante de todo lo que estaba aconteciendo a sus espaldas, efectuándose dicho acto de remate el día 1º de febrero de 1.993, ADJUDICÁNDOSELE a LA ABOGADA G.T.M.D.G., SU APODERADA Y ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN, REPRESENTANTE LEGAL DE SUS DERECHOS E INTERESES, a título personal y a cuenta del crédito cambiario, el INMUEBLE DE SU PROPIEDAD, estando mi representado, en desconocimiento de este proceder doloso en su contra, debido a que supuestamente la relación era entre los representantes legales de cada una de las partes.

Mientras que el juicio que se seguía en el Juzgado de Los Teques, estaba en su etapa final; la causa en contra de mi representado por la cesión hecha en el expediente Nº 6984, se encontraba paralizada desde el día 25 de octubre de 1.989, y fue después del acto de remate... que recibió mi poderdante instrucciones, de su presentante judicial, abogada G.T.M.D.G., para cancelar la totalidad de la deuda y así, liberar el inmueble que había adquirido mediante la cesión de los derechos litigiosos, es decir quince (15) días después de haberse adjudicado dolosamente en remate... el cual suspendió las medidas de Prohibición de enajenar y el embargo que pesaban sobre el inmueble, y declaró la extinguida de la Hipoteca de primer Grado que gravaba dicho inmueble. Oficio éste que nunca llegó al Registro y el cual le fue entregado a la Dra. G.M.

Libre como ya estaba el inmueble, procedió la abogada G.T.M.D.G., a registrar a su nombre, a título personal como única propietaria, sin participar ni rendirle cuenta sobre su gestión a su representado, una copia certificada del acta de remate realizado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por ante La Oficina Subalterna de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, Hoy Estado Vargas, en fecha 09 de agosto de 1.995...

De inmediato, el mismo día 09 de agosto de 1.995, dio en venta el inmueble en cuestión, a su yerno (esposo de su hija, M.T.G.D.A.), ciudadano O.A.A.J.,... por la supuesta cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00),... Asimismo, he de señalar que la prenombrada abogada es a su vez, en forma inexplicable, además de suegra, apoderada judicial del comprador,... documento de los datos filiatorios de la ciudadana G.T.M.D.G., con su hija M.T.G.M.D.A. y de O.A..

Mi poderdante al enterarse por otras vías de la actuación desleal, dolosa y de mala fe de su representante judicial, procedió a denunciarla ante los Tribunales Penales...

Una vez instruido el proceso, El Tribunal de la causa, al decir, declara prescrita la acción, debido al tiempo de emisión de la letra de cambio, pero señalo que hay evidencias del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, por parte de la abogada G.T.M.D.G.. Al subir el expediente, por consulta al tribunal Superior Octavo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, ratificó el criterio del tribunal a quo, dejando claro que hubo un delito ubicado dentro del artículo 470 del Código Penal, tipificado como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, pero lamentablemente la acción de la misma había prescrito,...

... para evitar cualquier acción penal en su contra o contra de su suegra, el ciudadano O.A.A.J., procedió a vender el inmueble el objeto de la presente acción en su totalidad, pero en dos (2) lotes a personas distintas. La cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDÓS METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (822,30 M.) al ciudadano N.L.B.L., el cual será de juicio aparte, y la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (4.293,70 Mts².), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En Veintitrés metros con Cuarenta centímetros (23,40 m,) con terrenos de mi poderdante, que fueron también vendidos por O.A.A.J. a N.L.B., el cual será objeto de otra acción reivindicatoria... SUR: En Setenta y Un metros (71 m.) con lote de terrenos que son fueron de I.d.G.F.; ESTE: En Noventa y Siete metros con Noventa centímetros, (97,90 M.) dividido en dos (2) segmentos con diversa construcciones en parcela vendidas por la Urbanizadora caribe y terreno que son o fueron de F.A. de Macías y OESTE: En Ochenta metros con Treinta y Cinco centímetros (80,35 M.) con la Avenida J.d.L., también conocida como Subida de los Indios, que es el terreno que nos ocupa, a la empresa INVERSIONES OSREICAR, C.A...

... el 29 de mayo de 1.998, en pleno proceso penal que la venta fue protocolizada, por ante La Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas... que para esa fecha, todavía, la abogada G.T.D.G., NO HABIA REGISTRADO LA DECISION del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de Marzo de 1.994, que declaraba extinguida la garantía Hipotecaria que pesaba sobre el inmueble... La empresa compradora del inmueble pertenecía, justo para el momento de la venta, al los ciudadanos M.T.G.D.A., cónyuge del vendedor, G.T.M.D.G. (suegra del vendedor, anterior dueña del terreno, apoderada anterior de mi poderdante) y S.G., (suegro del vendedor y cónyuge de la abogada... y a los fines de evadir la justicia, procedieron a vender sus acciones... Como se puede observar de lo anterior, lo que se ha hecho es una simulación de venta, (fraude), es una ficción, a los efectos de hacer cada día más difícil la acción de reivindicación del inmueble en cuestión, porque el bien realmente nunca ha salido del patrimonio del CLAN G.D.M.A.. Si se observa detenidamente, el precio dado a la venta es irrisorio de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00), estimado la operación el ciudadano Registrador en un aproximado de OCHENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 86.000.000,00), según se evidencia de los datos aportados en el documento de venta... cabe señalar, lo cual esta demostrado en el anexo “A”, que en su oportunidad se demandó por reivindicación del inmueble al ciudadano O.A.,... quien se opuso en su oportunidad, esgrimiendo como subterfugio, el hecho de que el bien ya no se encontraba en su poder, que había transferido la propiedad del mismo a la empresa OSREICAR C.A., pero no señaló que su cónyuge es accionista de dicha empresa y él, DIRECTOR GENERAL de la misma, con amplio poder de disposición...

Por todo lo antes expuesto es que ocurro ante su competente autoridad para demandar... a la empresa OSREICAR, C.A... por REIVINDICACIÓN DEL TERRENO cedido según documento de cesión y traspaso de cada uno de los derechos de propiedad, inclusive los litigiosos del inmueble propiedad de mi representado, realizado por ante El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril de 1.998, Expediente 6984. Dentro del juicio que por Ejecución de Hipoteca intentó la ciudadana L.A.d.L. contra el ciudadano M.A.C., ubicado en la Calle Los Indios de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas,... por lo cual solicito de su competente autoridad lo siguiente:

PRIMERO: Que mi representado, J.L.F.E., es el único, exclusivo y legítimo propietario de todas y cada uno de los derechos sobre el bien inmueble objeto de esta Acción Reivindicatoria, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se encuentran especificados en el documento de cesión realizado por ante el Tribunal...

SEGUNDO: La restitución del terreno objeto de esta acción, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se encuentran señaladas en casi todo el contenido del anexo “B”,...

TERCERO: Que el derecho de propiedad que pueda invocar la abogada G.d.G. esta viciado de nulidad, por cuanto el mismo fue adquirido de manera dolosa, bajo engaño, es decir, hubo fraude procesal al señalar en el remate realizado un bien que no le pertenecía al deudor, sino a mi poderdante...

CUARTO: Que en consecuencia de ese FRAUDE PROCESAL, dicho bien no le pertenecía y por ende, no podía vender la abogada... a su yerno O.A.A.J., que por estar casado con su hija, le pertenecía a ésta en un 50%, ni éste a la empresa OSREICAR, C.A., de la cual es Director General y su esposa accionista, como en efecto lo hizo, un bien ajeno, lo cual es nulo de nulidad absoluta...

QUINTO: Estimo el valor del terreno objeto del presente Acción y en consecuencia, de la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.250.000.000,00).

SEXTO: se le condene a la demandada al pago de las costa y costos del mismo.

SÉPTIMO: Solicito que la citación personal de los representantes de la demandada se haga en la dirección de su sede: Centro Parque Carabobo, piso 4, Oficina 416, La Candelaria. Distrito Capital,...

OCTAVO: Pido asimismo, se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del bien objeto de la acción, con la finalidad de evitar que el fallo pudiese quedar ilusorio, y se sirva oficiar al ciudadano Registrador del Estado Vargas... Solicita de este Tribunal, en vista de presumir la presencia de un delito contra la propiedad, De la estafa y otros fraude, solicite la apertura de una averiguación penal ante un Fiscal del Ministerio Público.

SEGUNDA PIEZA

A los folios 374 y 375, con fecha 23 de octubre de 2000, el Juzgado de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demanda para que, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, diera contestación a la demanda.

A los folios 376 y 377, con fecha 27 de noviembre de 2000, la abogada H.M.V.F., apoderada judicial de la parte actora, ratificó la solicitud contenida en el libelo de demanda, en el sentido de que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble a que se refiere este juicio, y asimismo en esa misma fecha solicitó que se comisione a un Tribunal de Municipio del Área Metropolitana, para la citación de la parte demandada.

Al folio 378, con fecha 13 de diciembre de 2000, el Tribunal a quo, acordó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, y comisionó al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, para practicar la citación de la parte demandada.

TERCERA PIEZA

Al folio 3, con fecha 17 de enero de 2001, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la comisión relativa a la citación de la parte demandada, remitiéndola cumplida en fechas 19 de marzo de 2001, al Tribunal de la causa.

A los folios 47 y 48, con fecha 26 de marzo de 2001 y 24 de abril de 2001, la abogada H.M.V.F. ratificó la solicitud relacionada con la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble.

Al folio 49, con fecha 3 de mayo de 2001, la apoderada judicial de la parte actora, solicito se designe un Defensor ad Liten.

Al folio 57, con fecha 12 de julio de 2001, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal a quo, se avoque al conocimiento de la presente causa, y en esta misma fecha, ratificó su solicitud de que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar.

Al folios 59, el abogado J.C., consignó de dos (02) folios útiles Poder que le fue otorgado por la demandada Inversiones Osreicar C.A.

Al folio 63, la abogada EVELINA D´APOLLO ABRAHÁN, en su carácter de Juez Titular del Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de la misma y designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado L.L., a quien ordenó notificar para que de su aceptación o excusar al cargo.

Al folio 65, con fecha 25 de octubre de 2001, el abogado J.V.C., apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda en los términos que se resumen a continuación:

... PRIMERO: Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho que se pretende deducir de tales hechos, la demanda incoada contra de mi representada.

SEGUNDO: Como punto previo para que sea debido como tal en la Sentencia definitiva que dicte el tribunal, opongo a la parte demandante la falta de cualidad e interés, tanto en el demandante como de mi representada, para intentar y sostener el presente juicio,... El actor pretende reivindicar un inmueble que es propiedad de mi representada, y como bien lo asienta la actora en su libelo de demanda, le pertenece a mi mandante, por haberlo adquirido de manos de su anterior propietario O.A.J., por documento debidamente protocolizado... La actora basa su pretensión, en que se considera propietario del inmueble de autos, en virtud de que en un juicio que cursó ante el Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, le fueron cedidos los derechos litigiosos de dicho por el demandado M.Á.C.. Al efecto transcribo exactamente los términos... “... ... ES MI EXPRESA VOLUNTAD CEDER COMO EFECTO CEDO, PURA Y SIMPLEMENTE Y DE MANERA IRREVOCABLE AL SEÑOR J.L. FERNAND ELEUTHER,... ... ... ... ..TODOS Y CADA UNO DE LOS DERECHOS INCLUSIVE LOS LITIGIOSOS QUE ME CORRESPONDEN O PUDIERAN CORRESPONDER EN EL CITADO JUICIO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA..”... EL Cedente le cedió al Cesionario, todos los derechos litigiosos que se ventilaban en ese juicio, vale decir, los derechos litigiosos que pudieran corresponderle al Cedente en el citado juicio de Ejecución de Hipoteca. En ningún momento podemos ir mas allá, y pretender que se entienda que con la cesión de derechos litigiosos de un juicio de ejecución de hipoteca, se incluye el derecho de propiedad de la cosa hipotecada, que evidentemente no está en juego, ni forma parte de ese litigio la propiedad del bien hipotecado... En el supuesto negado de que el Tribunal admita que en la cesión de derechos litigiosos trasmitió el derecho de propiedad, desconocemos que el mismo pueda serle opuesto a mi mandante, ya que, el referido documento de cesión de derechos litigiosos no puede oponérsele a mi representado, ni a ningún tercero distinto a las personas intervinientes en dicha cesión de derechos, por no estar registrado, ya que este es requisito esencial para que la trasmisión del derecho de propiedad sea oponible a terceros, cuando se trata de inmueble... De acuerdo a lo anteriormente señalado y expuesto, es por lo que consideramos que carece de cualidad e interés el actor para sostener este juicio, ya que adolece de su cualidad de propietario, y por ende mi mandante no tiene cualidad ni interés para sostener este juicio, y así pido se declare.

TERCERO: En caso de que el Tribunal no considere procedente la cuestión previa opuesta como de fondo, objeto la condición de propietario que esgrime el demandante,... ya que según los términos de la cesión de derechos litigiosos de autos, el actor solo recibió en propiedad los derechos litigiosos de un juicio de Ejecución de Hipoteca, en el cual solo estaba en juego el reclamo de un crédito, y en ningún momento estaba en juego o se discutía el derecho de propiedad sobre el inmueble hipotecado, por lo que no puede entenderse, ni extenderse el alcance dicha cesión de derechos litigiosos, hasta considerar que la misma llega a la trasmisión del derecho de propiedad de la cosa hipotecada... en el procedimiento o juicio en que se cedieron los derechos litigiosos a que se refiere la cesión de derechos esgrimida por el actor como su titulo de propiedad, solo estaba en juego y fue su único objeto, el cobro de la suma adeudada por el demandado, garantizada con hipoteca, y al llevar a cabo una cesión de derechos litigiosos en dicho juicio, solo tenía por objeto la trasmisión de los derechos relativos al crédito adeudado. En el caso de esos autos, el demandado, quien era el deudor del crédito reclamado, al ceder sus derechos, trasmitió al cesionario esa condición de deudor, que era lo que se ventilaba en ese juicio... En el supuesto negado de que se hubiera incluido expresamente en dicha cesión de derechos litigiosos, el derecho de propiedad sobre la cosa, dicho documento no fue Registrado, requisito sinequanon y necesario, para que tal trasmisión del derecho de propiedad sea oponible no solo a mi mandante, sino a cualquier tercero extraño al cedente o cesionario.

CUARTO: En consecuencia rechazo y contradigo formalmente que: 1) J.L.F.E.,... sea propietario del inmueble que es real y, legítima y verdaderamente propiedad de mi mandante OSREICAR C.A. 2) Impugno formalmente el documento de cesión de derechos litigiosos que esgrime el demandante, para fundamentar su cualidad de propietario, ya que no le puede ser oponible a mi mandante,... 3) Rechazo y contradigo el pedimento, y expresamente no convengo, en que mi representada esté obligada a Reivindicarle al demandante el inmueble identificado en autos, toda vez, dicho inmueble es única y exclusivamente propiedad de mi cliente, y no le asiste al actor ningún derecho de propiedad sobre el mismo, y por ende no tiene derecho alguno a reivindicarlo.

Al folio 71, con fecha 18 de diciembre de 2001, el abogado J.C. apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 18 de febrero de 2002.

Al folio 72, con fecha 21 de enero de 2002, la abogada H.M.V.F., apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 18 de febrero de 2002.

Al folio 81, con fecha 20 de febrero de 2002, oportunidad fijada para tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos, sin que ninguna de las partes se hicieran presentes, el Tribunal declaro desierto el acto.

Al folio 82, con fecha 27 de febrero de 2002, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se fijase nuevamente la fecha para el nombramiento de expertos, a los fines de la experticia acordada.

Al folio 84, con fecha 12 de marzo de 2002, el Tribunal fijó el segundo (2º) día de Despacho siguiente para el nombramiento de Expertos en el presente juicio.

Al folio 85, con fecha 14 de marzo de 2002, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, solicitado por la parte actora, en el cual la apoderada de dicha parte propuso como experto al ciudadano J.R.C.P., y en vista de que la parte demandada no se hizo presente el Tribunal fijó un lapso de 24 horas para designar los expertos restante, los cuales fueron designados mediante auto de fecha 22 de marzo de 2002, y ordenando su notificación para que manifestasen su aceptación o excusa al cargo.

Al folio 89, con fecha 3 de abril de 2002, el ciudadano alguacil del Juzgado de la causa consignó boleta de notificación firmada por el Ingeniero J.G.P..

Mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2002, compareció por el Tribunal a quo el ingeniero J.G.P., aceptó el cargo de experto para el cual fue designado.

Al folio 92, con fecha 5 de abril de 2002, el mencionado alguacil consignó la boleta de notificación firmada por el ingeniero J.G.P..

Al folio 94, con fecha 9 de abril de 2002, el ciudadano J.R.C.P., en su condición de perito avaluador aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de ley. En esa misma fecha lo hizo el ciudadano J.C.M..

Al folio 97, con fecha 15 de abril de 2002, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos designados.

Al folio 98, con fecha 15 de abril de 2001, el Tribunal a quo ordenó abrir cuaderno de medida y decretó, en fecha 17 de abril de 2002, la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la apoderada judicial de la parte actora.

Al folio 99, con fecha 15 de abril de 2002, los expertos designados solicitaron al Tribunal un lapso de treinta (30) días a los efectos de hacer la diligencias necesarias para la experticia solicitada y hacer entrega del informe, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa en fecha 2 de mayo de 2002.

Al folio 102, con fecha 30 de mayo de 2002, diligenció el apoderado judicial de la parte demandada solicitando el computo de días de despacho transcurridos entre el día 19 de febrero del año 2002 inclusive, hasta el día 30 de mayo del 2002, y asimismo solicitó se dictara sentencia.

Al folio 109, con fecha 26 de junio de 2002, diligenciaron los expertos designados, solicitando una prórroga de veinte (20) días, para la terminación de los trabajos y la presentación del informe correspondiente, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa en fecha 4 de julio de 2002.

Al folio 111, con fecha 18 de julio de 2002, diligenció el apoderado de la parte demandada ratificando la diligencia de fecha 30 de mayo de 2002, donde solicitó computo de días de Despacho y que se procediera a dictar sentencia.

Al folio 112, con fecha 25 de julio de 2002, los expertos designados consignaron el informe de la experticia promovida por la parte actora.

PIEZA CUARTA

Al folio 34, cursa auto del día 25 de julio de 2002, mediante el cual el Tribunal acuerda el computo de días de despacho solicitado por la parte demandada.

Al folio 35, cursa diligencia del apoderado de la parte demandada, en la cual impugnó por extemporánea la evacuación de la prueba de experticia.

Al folio 38 al 63, cursa decisión dictada por el Tribunal de la causa en la cual declara: SIN LUGAR la defensa previa opuesta por la parte demandada, relativa a la falta de cualidad e interés tanto de la parte actora como de la demandada y SIN LUGAR la demanda que por Reivindicación intentó el ciudadano J.L.F.E. contra INVERSIONES OSREICAR, C.A.

Al folio 64, los ciudadanos O.A.J. y Á.V.C.S., representantes de la parte demandada, se dieron por notificados de la decisión y solicitaron la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble propiedad de su representada, la cual fue negada por el Tribunal a quo en fecha 21 de julio de 2004.

Al folio 67, con fecha 23 de julio de 2004, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión dictada por el Tribunal, apelando de la misma en fecha 28 de ese mismo mes, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 10 de agosto de 2004, ordenando su remisión a este Tribunal Superior.

. II .

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a ello en los siguientes términos:

La primera defensa invocada por la parte demandada fue la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el juicio, así como la suya propia, sobre la base de que el demandante no puede intentar la reivindicación por no ser propietario del inmueble a que se refiere la pretensión; sin embargo, esa defensa no puede ser decidida como de previo pronunciamiento, por cuanto, precisamente, ese es el tema de fondo a dilucidar en los procesos de reivindicación, de modo que necesariamente tiene que ser analizada como defensa de mérito. En todo caso, por cuanto sólo la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal de la primera instancia, por aplicación del principio procesal conocido como no reformatio in peius, este Juzgador deberá limitarse al análisis de la decisión sólo en tanto y en cuanto desfavorece al único apelante. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil:

"El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador."

De la disposición legal citada se desprende que los requisitos de la acción reivindicatoria son: A) Derecho de propiedad del demandante; B) Posesión material del demandado; y C) Identidad de la cosa objeto de la reivindicación.

En el caso que nos ocupa no está discutida ni la posesión material por parte del demandado ni la identidad de la cosa objeto de la reivindicación con la que, precisamente, posee el demandado, de donde puede concluirse, de una vez, que no estando controvertida dicha identidad, era innecesaria la experticia evacuada a instancias de la parte actora con el objeto de demostrarla. Lo que se encuentra en discusión es la propiedad alegada por el demandante con base en un contrato de cesión de derechos litigiosos.

En efecto, de acuerdo con los términos de la demanda, el actor se dice propietario del bien a que se refiere el presente juicio por cuanto en el p.d.e.d.h. que se seguía ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril de 1988, conforme consta de la copia que cursa a los folios 218 y 219 de la segunda pieza del expediente, el ciudadano M.Á.C., titular de la cédula de identidad N 6.283.973, asistido por el abogado C.F.C., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 1.205, se lo cedió. Los términos de la negociación que, según el demandante, le transfirieron la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, fueron los siguientes:

... cedo pura y simplemente y de manera irrevocable al señor J.L.F.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N 2.948.384, todos y cada uno de los derechos inclusive los litigiosos que me corresponden o puedan corresponder en el citado juicio de Ejecución de Hipoteca; relacionado dicho juicio con la Hipoteca de Primer Grado constituida a favor de la parte actora según documento No 7, Protocolo Primero, Tomo 8, de fecha 9 de noviembre de 1983, protocolizado por ante La Oficina Subalterna de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, sobre un lote de terreno ubicado en la Parroquia Caraballeda del Departamento Vargas del Distrito Federal... El precio de esta cesión es la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) que ya tengo recibido del cesionario. Con el otorgamiento de este documento hago la tradición legal y pongo al cesionario en plena posesión y propiedad de los derechos cedidos, quien quedará como parte en este proceso hasta sus últimas consecuencias. Y yo, J.L.F.E., ya identificado, asistido en este acto por la Dra. G.T.d.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18364, comparezco por ante este Tribunal y declaro: Que acepto la cesión que se me hace en los términos expuestos y que quedo en cuenta del presente p.d.E.d.H. en sustitución del demandado. Ambas partes solicitan del Tribunal que se oficie al Registrador Subalterno del Departamento Vargas del Distrito Federal notificándole de la presente cesión a fin de colocar la nota marginal correspondiente.

Ahora bien, el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, con similar redacción en el artículo 1.557 del Código Civil, establece:

La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.

Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a titulo particular, quien se hará parte en la causa.

En el presente caso se observa que para el momento en que se llevó a cabo la cesión de derechos litigiosos cuyas partes pertinentes se transcribieron con anterioridad, el proceso se encontraba en etapa de remate del bien objeto de la hipoteca cuya ejecución se solicitaba, de modo que aunque nada impide que alguno de los litigantes ceda sus derechos a quien no es parte en la causa, se requiere, entre otras cosas, que no hubiese sido dictada la sentencia definitivamente firme; pero, además, dentro del concepto de cesión de derechos inmerso en el artículo referido, se encuentran las enseñanzas elementales del derecho de obligaciones, en el sentido de que para que pueda hablarse con propiedad de un derecho es necesario que exista como contrapartida una obligación.

Dentro de esas enseñanzas elementales, nos encontramos que una de las definiciones que se han dado del vocablo obligación, es que se trata de un vínculo jurídico a través del cual una persona llamada acreedor tiene la facultad, la posibilidad, la potestad, el derecho de reclamar a otra llamada deudor, el cumplimiento de una contraprestación. Ahora bien, la disposición legal citada permite que uno de los litigantes haga cesión “de los derechos que ventila” y en el caso que nos ocupa, uno de esos derechos que ventilaba la parte demandada en el juicio de ejecución de hipoteca en el que se celebró esa cesión sui géneris (cuando menos el que más interesa a los efectos de la presente decisión), era evitar la venta forzada del bien objeto de la garantía hipotecaria mediante el pago total de la deuda con sus accesorios; pero no se ventilaban los derechos de propiedad del inmueble. Tan es así, que para ejecutar la decisión definitiva que recaiga en el juicio de ejecución de hipoteca y lograr el acreedor ganancioso obtener el pago de lo que se le adeuda, es necesario el embargo, avalúo y remate del bien, luego de las publicaciones de rigor, mientras que en los juicios donde si se ventilan los derechos de propiedad, tales modos de ejecución no se requieren, por cuanto, a falta de otorgamiento del documento traslaticio de la propiedad, realizada por el deudor durante el lapso de cumplimiento voluntario, la sentencia respectiva produce los efectos de tal; es decir, de documento titulativo de dicha propiedad. Esa es la mejor demostración de que lo que se litiga o ventila, en el p.d.e.d.h. no es la propiedad del bien hipotecado, sino: 1) la validez o no del documento constitutivo del gravamen; 2) la existencia o no de la obligación cuya ejecución se solicita; 3) que no se hubiese invocado la compensación por la existencia de otra deuda de sumas liquidas y exigibles a favor del deudor hipotecario; 4) que no se le hubiese concedido prórroga para el cumplimiento de la obligación; 5) que tampoco exista disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución; 6) que no se hubiese perdido el inmueble gravado; 7) que el acreedor no hubiese renunciado al crédito y/o a la hipoteca; 8) que no hubiese expirado el término a que se la haya limitado, si fuese el caso o, cumplido la condición resolutoria a la que se le hubiese sometido o, 9) por último, que el crédito o la hipoteca misma no hubiesen prescrito (Art. 663 del Código adjetivo y 1907 y 1908 del Código Civil). Pero en el juicio de ejecución de hipoteca referido ninguna de dichas cuestiones podía discutirse para el momento en que se llevó a cabo la cesión, por cuanto la fase de conocimiento del juicio había concluido.

En consecuencia, ese pago realizado por el cesionario sólo produjo el efecto de evitar el remate del bien hipotecado; pero la propiedad del mismo permaneció en el patrimonio de la persona del cedente. La circunstancia de que indebidamente se hubiese expresado en la cesión que se oficiaría lo conducente al ciudadano registrador competente, no transformó la cesión de los derechos litigiosos en una venta del inmueble, tanto menos si se toma en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil:

Todo negocio jurídico de administración o disposición efectuado por el ejecutado sobre la cosa embargada después de practicado el embargo si la cosa fuere mueble, o recibida por el Registrador de la jurisdicción a que corresponda el inmueble la participación que al efecto le hará el Tribunal, será radicalmente nulo y sin efectos, aun sin declaración del Juez.

La cosa embargada podrá ser perseguida en manos de cualquier persona en quien se encuentre y restituida al Depositario mediante simple orden del Juez que practicó el embargo.

Por lo tanto, siendo nulo y sin efectos cualquier negocio jurídico de administración o disposición que realice el ejecutado sobre el bien embargado, aún sin declaración del Juez, mal puede pretenderse que en la cesión de derechos litigiosos también estaba comprendida el traslado de la propiedad del inmueble cuya reivindicación pretende el demandante.

En efecto, de acuerdo con la copia de la certificación de gravámenes que cursa a los folios 78 y 79 de la primera pieza del expediente, el inmueble se encontraba embargado por el entonces denominado Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Vargas, actuando por comisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el juicio seguido contra el ciudadano M.Á.C., según oficio No. 1381 de fecha 20 de noviembre de 1982 y por ello, aunque por otras razones, está ajustada a derecho la posición sostenida por la representación judicial de la parte demandada.

En añadidura, se observa que el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, Segunda Reimpresión, al comentar el artículo 140 de ese Código, clarifica que en los casos de sustitución procesal, la actuación del que se incorpora al juicio en nombre de otro, no beneficia ni perjudica los derechos sustantivos del sustituyente, sino sólo desde el punto de vista procesal, cuando señala: “De modo excepcional se puede hacer valer en juicio a nombre propio un derecho ajeno en el caso, llamado por la doctrina, de sustitución procesal. Esta puede ser definida como la actuación en el proceso en nombre propio pero en sustitución de otro, sin que dicha actuación beneficie o perjudique al sustituyente en el ámbito del derecho sustantivo, sino sólo bajo el régimen procesal (Costas).” (Subrayado del Tribunal)

Especial análisis merece la circunstancia de que como consecuencia de la letra de cambio que aceptó el ciudadano M.Á.C., a favor del demandante en este juicio, ciudadano J.L.F.E. (f. 36 de la primera pieza del expediente), la ciudadana G.T.M.d.G., actuando como endosataria en procuración y por tanto como apoderada de este ciudadano (fs. 43 y 44 de la misma pieza), representó sus derechos en el proceso correspondiente, iniciado en fecha 8 de noviembre de 1990 y que culminó por virtud del convenimiento suscrito entre las partes (fs. 38 y 39 de esa pieza), en el cual el demandado acordó cancelar lo adeudado, además de los honorarios profesionales de la abogada, dentro del plazo de un mes contados a partir de dicho convenimiento, el cual fue homologado el día 30 de ese mes.

Como consecuencia del incumplimiento de ese convenimiento, la apoderada del demandante, o más precisamente, endosataria en procuración, solicitó su ejecución voluntaria y posteriormente la forzosa, decretándose embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado M.Á.C., recayendo la medida sobre el inmueble que a través de este juicio se pretende reivindicar (fs. 58 y 59 de la pieza I) y continuando las demás diligencias de ejecución hasta el acto de remate que se llevó a cabo el día 1 de febrero de 1993, en el que le fue adjudicado el bien a la mencionada apoderada (fs. 20 al 24, también de la primera pieza del expediente).

Aun cuando en las copias certificadas que cursan en autos sólo aparece el anverso de la letra de cambio que por la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) aceptó el ciudadano M.Á.C., en beneficio del ciudadano J.L.F.E., más no el reverso y en consecuencia no consta el texto del endoso que legitimó la actuación de la ciudadana G.T.M.d.G.; sin embargo, si aparece constancia en autos de que la naturaleza de dicho endoso era “en procuración”, y no siendo éste más que un mandato, no trasmite al endosatario los derechos derivados de la letra de cambio. De modo que los actos jurídicos realizados por el mandatario, dentro del límite de sus poderes, surten efectos en cabeza del mandante, siendo jurídicamente improcedente la adjudicación del inmueble rematado a la persona de la mencionada apoderada, G.T.M.d.G., aunque así fue como se hizo constar en el acta respectiva.

Los anteriores razonamientos conducen a la conclusión de que fue una venta de cosa ajena la realizada por la ciudadana G.T.M.d.G. y por tanto que queda comprendida dentro del supuesto contemplado en el artículo 1.483 del Código Civil, por cuanto no era verdaderamente la propietaria del inmueble que le fue indebidamente adjudicado en el remate judicial, cuando debió serlo a nombre de su representado. Era ella quien, con ética y probidad, debió advertir al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Los Teques, que el acta de remate contenía el error material de señalarla como adjudicataria del bien embargado y rematado en el referido juicio, cuando debió dejarse constancia que el adjudicatario era el ciudadano J.L.F.E., en nombre de quien actuaba en el proceso, que fue quien adquirió, a cambio de un precio, unos derechos litigiosos, que también pagó el monto de la hipoteca que adeudaba el cedente y, por si fuese poco, que era el beneficiario de la letra de cambio que ella demandó como endosataria en procuración. Para eso no es el título de abogado.

Sin embargo, para que prosperase la nulidad de la venta por vicios en el consentimiento de quien debía prestarlo, era indispensable que incorporase al proceso como demandados tanto a la ciudadana G.T.M.d.G. como al ciudadano Ó.A.A.J., además de la sociedad mercantil INVERSIONES OSREICAR, C.A., porque todos ellos intervinieron en negociaciones jurídicas que tenían como fuente aquel remate judicial. No puede pronunciarse una sentencia en la que se declare la nulidad de “los asientos de Registro de fechas 09 de agosto de 1.995, quedando anotado bajo el Nº 22, Protocolo 1º, Tomo 8º, fecha: 29 de mayo de 1.998, Nº 16, Protocolo 1º, Tomo 8, protocolizados por ante La Oficina Subalterna de Registro del Estado Vargas. Debido a que la venta de un bien ajeno es anulable, es decir, se hizo en contravención con las leyes vigentes como lo es El Código Civil.” como tímidamente se pide en el libelo, solamente contra la última compradora, sin que la decisión correspondiente surta efectos también contra los restantes intervinientes en la negociación, como lo fueron la mencionada ciudadana G.T.M.d.G. y el ciudadano Ó.A.A.J., respecto a quienes la negociación continuaría siendo válida, por no haber sido llamados al juicio.

Otro impedimento para la declaratoria con lugar de la pretensión lo constituye la disposición contenida en el artículo 1.691 del Código Civil, conforme al cual: “Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra aquellos con quienes ha contratado el mandatario, ni éstos contra el mandante. En tal caso, el mandatario queda obligado directamente hacia la persona con quien ha contratado, como si el negocio fuera suyo propio.” (Resaltado del Tribunal) y eso, precisamente, fue lo que ocurrió: la ciudadana G.T.M.d.G., mandataria del actor en este juicio, amparada en el lamentable error judicial cometido en el acto de remate del inmueble, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Los Teques, se aprovechó de la inadvertencia del Tribunal para venderle el inmueble indebidamente adquirido por ella al ciudadano Ó.A.A.J., quien, independientemente de los vínculos de afinidad que puedan existir entre ellos, es un tercero, al igual que lo es la sociedad mercantil INVERSIONES OSREICAR, C.A., a quienes podía traerse a juicio únicamente mediante una pretensión nuláfica de las enajenaciones en las que intervinieron, que no fue la ejercida.

No obstante, este Juzgador, a pesar de haber detectado la injusticia que representa que un apoderado (rectius: endosatario en procuración), se haya adjudicado en el remate judicial, a nombre propio, el bien inmueble que fue embargado debido a la acreencia cuyo cobro le encomendó su cliente, se encuentra atado por el principio dispositivo e imposibilitado de dejar sin efecto las negociaciones cuya nulidad no se demandó como acción principal, sin que baste la tímida petición de que se decrete la nulidad “de los asientos de Registro de fechas 09 de agosto de 1.995, quedando anotado bajo el Nº 22, Protocolo 1º, Tomo 8º, fecha: 29 de mayo de 1.998, Nº 16, Protocolo 1º, Tomo 8, protocolizados por ante La Oficina Subalterna de Registro del Estado Vargas. Debido a que la venta de un bien ajeno es anulable, es decir, se hizo en contravención con las leyes vigentes como lo es El Código Civil.”, porque la nulidad de los asientos no puede acordarse sin haberle dado la oportunidad a los otorgantes de esos documentos el derecho a la defensa correspondiente, llamándolos al juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Debido a las conclusión a la que se ha arribado en esta decisión, se haría inoficioso el análisis de los demás documentos acompañados por la parte actora para tratar de demostrar sus afirmaciones, toda vez que de su propia argumentación y del análisis del documento contentivo de la cesión de los derechos litigiosos del que pretende derivar su derecho de propiedad se evidencia su improsperabilidad, ya que no puede existir en autos prueba alguna que permita llegar a la conclusión de que la cesión de los derechos litigiosos en los que afinca su presunto derecho de propiedad, hubiese sido suficiente para trasladar a su patrimonio la titularidad del bien que pretende reivindicar, ni tampoco puede existir en autos, alguna prueba que permita sustituir la naturaleza de la pretensión, para convertirla en una acción de nulidad, por falta de consentimiento de quien debía darlo, de la negociación de venta realizada por la ciudadana G.T.M.d.G. al ciudadano Ó.A.A.J., y que hubiese arrastrado, a su vez, a la enajenación que éste le hizo a la sociedad mercantil INVERSIONES OSREICAR, C.A. Entre otras razones, porque la sentencia que se produzca en este juicio no pudiese surtir efectos frente a quienes no fueron demandados. Y ASÍ SE DECIDE.

Con la determinación adoptada en el párrafo anterior, quien esta causa decide quisiera dejar constancia de que no se incumpliría el mandato contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, porque lo perseguido por el legislador no fue el agotamiento del juzgador analizando una por una cuantas pruebas se hubiesen incorporado a los autos, sino que se expresen las razones de su valoración (lo que incluye que sean desechadas) o inadmisión, lo que quedaría cumplido cuando resulte evidente, como en el caso de autos, que no puede haber alguna que sustituya la pretensión que se ejerció por la que debió interponerse, o que, como se dijo, convierta la cesión de derechos litigiosos en una enajenación de la propiedad involucrada en el juicio, en contravención con la disposición contenida en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil y así aspira que se pronuncie la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuando le llegue alguna oportunidad; no obstante, de acuerdo con la interpretación vigente, este Juzgador procede al análisis de las restantes probanzas incorporadas a los autos, de la siguiente manera:

Además de las analizadas, la parte actora también incorporó copia de los siguientes documentos:

De una denuncia interpuesta ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la entonces denominada Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Esa denuncia, conteniendo afirmaciones unilaterales de la misma parte actora, no son susceptibles de ser valoradas por cuanto nadie puede fabricarse una prueba en su favor. Y ASÍ SE DECIDE.

Tampoco pueden apreciarse las decisiones recaídas en la causa penal interpuesta por el demandante en este juicio, contra la ciudadana G.T.M.d.G., en la primera de las cuales se señala que de las actas de esa causa “podría evidenciarse la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA... toda vez que a la ciudadana G.T.M.D.G., de profesión abogada, le fue entregada una letra por el ciudadano J.L.F.E., con el fin de que esta le diera un uso determinado, pero le dió otro distinto a su favor”, y la segunda que se limita a indicar que el hecho que originó el sumario se ubica en el artículo 470 del Código Penal, que tipifica y sanciona el delito de apropiación indebida, cuyo lapso de prescripción es de cinco (5) años y que para la fecha habían transcurrido, por cuanto esas declaraciones no pueden surtir efectos contra la demandada en este juicio, quien no fue parte en el proceso penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Varias copias del acta del remate celebrado en el juicio que intentó el accionante en este proceso contra el ciudadano M.Á.C., que ya fue analizada y respecto de la cual se dejó asentado que a la ciudadana G.T.M.d.G. le fue adjudicada indebidamente la propiedad del inmueble embargado y rematado, por cuanto ella actuaba como endosataria en procuración en beneficio del demandante en este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Varias copias del documento mediante el cual la mencionada ciudadana G.T.M.d.G. le vendió al ciudadano Ó.A.A.J. el inmueble a que se refiere este proceso. Este documento ya fue referido en esta decisión, cuando se dijo que el mismo debió ser atacado por vía de nulidad, por ausencia de consentimiento de quien debía darlo, demandando a sus dos otorgantes, y más que beneficiar la posición del demandante, lamentablemente debe ser valorado como demostración de que el ciudadano Ó.A.A.J. adquirió el inmueble objeto del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

De la letra de cambio aceptada por el ciudadano M.Á.C., en beneficio del ciudadano J.L.F.E., que sirvió de fundamento para el proceso de cobro de bolívares que en nombre del último de los nombrados intentó la ciudadana G.T.M.d.G. y que culminó con el remate judicial en el que se incurrió en el muy lamentable error de adjudicar la propiedad a la apoderada judicial, en lugar de hacerlo al demandante en nombre de quien ella actuaba. A los efectos del presente juicio de reivindicación esa letra de cambio sólo pudiera valorarse como una prueba indirecta de que en el remate judicial se incurrió en un error material, cuando se le adjudicó el inmueble a la apoderada, y no al mandante, sobre todo si se toma en consideración que no fue acompañada copia del reverso de la misma, en la que consta el endoso en procuración, el cual se desprende de las copias que cursan a los folios 43 y 44 de la primera pieza del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.

La copia del documento de adquisición del inmueble objeto del presente juicio, por parte del ciudadano M.Á.C., evidencia que hasta el día del remate judicial, la medida de embargo practicada en aquel proceso de cobro de bolívares se siguió con regularidad, por cuanto dicho ciudadano era el propietario del bien que con posterioridad le fue embargado, como consta del acta contentiva del embargo respectivo que cursa a los folios 58 y 59 de la primera pieza del expediente, ratificada conforme consta de la copia del oficio que cursa al folio 60 de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

El informe de avalúo realizado al inmueble, cursante a los folios 73 al 75 de la misma pieza no se aprecia por impertinente, por cuanto en este juicio no fue discutida la valoración que, a los efectos del remate correspondiente, se le atribuyó al inmueble de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

La certificación de gravámenes cursante a los folios 78 y 79 de la misma pieza también fue analizada cuando de ella se arribó a la conclusión de que para el momento en que la cesión de derechos litigiosos se celebró, existía sobre el inmueble una medida de embargo que había sido practicada en fecha 20 de noviembre de 1987, de donde se llegó a la conclusión de que dicha cesión no podía reputarse como traslativa de la propiedad sobre el inmueble a que se refería dicho juicio, mismo al que se alude en éste, por cuanto la disposición contenida en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil así lo impedía. Y ASÍ SE DECIDE.

La copia del oficio mediante la cual se le participa al Registrador Subalterno competente la suspensión de la medida de embargo decretada y practicada sobre el inmueble de autos, con motivo del remate celebrado en el juicio de cobro de bolívares incoado por el ciudadano J.L.F.E., en contra del ciudadano M.Á.C., contiene también el error de afirmar que la demanda había sido incoada por la ciudadana G.T.M.d.G., sin aclarar que la intervención que dicha ciudadana realizó en el juicio lo fue como endosataria en procuración del ciudadano J.L.F.E.; sin embargo, se insiste una vez más, independientemente de lo censurable que ética y moralmente pueda ser la actitud asumida por dicha ciudadana respecto a su cliente, lo cierto del caso es que de esa comunicación no puede extraerse algún elemento que haga procedente la acción reivindicatoria interpuesta, sino, a lo sumo, una base para la acción de responsabilidad profesional que pudo haber incoado el mencionado ciudadano J.L.F.E.. Y ASÍ SE DECIDE.

Lo mismo puede decirse de las actuaciones adelantadas por la tantas veces mencionada ciudadana G.T.M.d.G., con el objeto de obtener la entrega material del bien rematado y del que indebidamente se acreditó la titularidad, por cuanto ellas no demuestran, ni podían demostrarla, la validez de la cesión de derechos litigiosos como acto capaz de transmitir la titularidad del inmueble objeto del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Las actuaciones relativas al procedimiento de ejecución de hipoteca incoado por la ciudadana L.Á.d.L., en contra del ciudadano M.Á.C., sirven para incorporar al proceso el documento contentivo de la negociación consistente en la cesión de los derechos litigiosos efectuada por la parte demandada, al ciudadano J.L.F.E., y la constancia de que el inmueble fue embargado en fecha 20 de noviembre de 1987 (f. 196 de la primera pieza del expediente y 3 de la segunda) y se encontraba en tal estado para el día 20 de abril de 1988, todo lo cual ya fue analizado y valorado.

También, aunque se lee con demasiada dificultad, cursa en dichas actuaciones el escrito mediante el cual consta que el ciudadano J.L.F.E. pagó la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 471.000,00) para ponerle fin a dicho p.d.e.d.h. y solicitó, como en efecto se le acordó, la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo que pesaban sobre el inmueble. Sin embargo, de esos hechos tampoco puede asumirse que como consecuencia del pago hubiese adquirido la propiedad sobre el inmueble objeto del mentado juicio, ya que el único efecto jurídico que produce dicho pago es el sobreseimiento del procedimiento ejecutivo, porque, habiendo habido una cesión de derechos litigiosos, ni siquiera puede haber una subrogación en los derechos del acreedor por parte de quien pagó, porque el cesionario que paga no es un tercero que pueda subrogarse, sino el deudor mismo; es decir, la deuda que paga es propia y su acreencia respecto al cedente, si la hubiese, deriva de otro título, no por el hecho del pago. Y ASÍ SE DECIDE

Tampoco son útiles, por manifiestamente impertinentes a los efectos de la resolución del presente juicio, ya que demuestran hechos que no fueron controvertidos, los documentos en los que consta la forma como el ciudadano M.Á.C., adquirió la propiedad del bien inmueble a que se refiere este juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Son intrascendentes, igualmente, los datos filiatorios que cursan al folio 348 de la segunda pieza del expediente, que quizás fuesen relevantes si la pretensión deducida hubiese sido de simulación, ya que aunque en el libelo se la menciona (la simulación), ella no se solicita en el petitorio de la demanda. De modo que la circunstancia de que la ciudadana M.T.G.M.d.A., sea hija de la ciudadana T.M., y cónyuge del ciudadano Ó.A.A.J., no incide para nada en la demanda reivindicatoria, porque ese parentesco no hace inválida las negociaciones que entre ellos pudieron haber celebrado. Sólo servirían de indicio en un proceso de simulación que no fue el incoado. Y ASÍ SE DECIDE.

A su vez, el documento mediante el cual el ciudadano Ó.A.A.J. vendió a la sociedad mercantil INVERSIONES OSREICAR, C.A., el tantas veces aludido inmueble, sólo puede ser apreciado como demostrativo que dicha compañía es la propietaria del inmueble que se pretende reivindicar, porque, como antes se refirió en esta decisión, la parte actora en este juicio equivocó la pretensión y en lugar de interponer una demanda de nulidad de la negociación que había realizado la ciudadana G.T.M.d.G. al mencionado ciudadano Ó.A.A.J., por falta del consentimiento de quien en derecho debía realmente otorgarlo, incoó una demanda de reivindicación diciéndose propietario del inmueble que, según la tradición que aparece en la Oficina Subalterna de Registro competente, figura a nombre de la referida compañía de comercio, tras una serie regular de enajenaciones que no fueron debidamente impugnadas. Y ASÍ SE DECIDE.

Nada aporta la incorporación a los autos de las copias relacionadas con el acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil INVERSIONES OSREICAR, C.A., por más que en ella aparezca como Presidenta y accionista la ciudadana G.T.M.d.G., por cuanto, como se dijo, la pretensión deducida no fue la nulidad de la negociación que ella hizo, para dejar sin efecto, como consecuencia, la que a su vez traditó la propiedad del inmueble hasta la compañía indicada, sino una de reivindicación que, a juicio de quien este recurso decide, requería como presupuesto la declaratoria previa de nulidad de las negociaciones anteriores a la que realizó la indicada sociedad mercantil, lo que no ocurrió. Era la demanda de nulidad, seguida de la pretensión reivindicatoria, aunque lo fuese en el mismo libelo, la que pudo haber prosperado; pero sin solicitar y declararse la nulidad de la negociación celebrada por la ciudadana G.T.M.d.G., con el ciudadano Ó.A.A.J., demandando a ambos y la que éste realizó a la sociedad mercantil INVERSIONES OSREICAR, C.A., no puede acordarse únicamente la reivindicación, ni tampoco puede el Tribunal violentar el principio dispositivo que lo obliga a atenerse a lo alegado y probado. Y ASÍ SE DECIDE.

. III .

Por virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de junio 2004, la cual se confirma en todas sus partes. Todo ello en la demanda de reivindicación interpuesta por el ciudadano J.L.F.E., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES OSREICAR, C.A., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 2 días del mes de diciembre del año 2004.

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

EL SECRETARIO

Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:31 am).

EL SECRETARIO

Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

IIP/rzr

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