Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 27 de junio de 2.006

Años: 196º y 147º

Expediente Nº: 5489

Parte Actora: Ciudadanos: J.L.L.M. y G.R.M., mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No.15.966.804 y 15.388.539 respectivamente.

Motivo: Separación de Cuerpos conversión en Divorcio

Los ciudadanos J.L.L.M. e G.R.M., mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No.15.966.804 y 15.388.539 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada FATMY R.D.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.602, presentaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a los artículos 189, 190 y del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud fue admitida en fecha 18 de octubre de 2.004. Manifestaron los cónyuges en su solicitud que procrearon un (1) hijo de nombre identidad omitida, nacido el 3 de enero de 2.003, según consta de la partida de nacimiento emanada de la Coordinación Civil del Municipio San F.d.e.Y., inserta al folio 04 del expediente.

Igualmente manifestaron haber contraído matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San F.d.e.Y., el día 14 de junio de 2.002. Narran en su solicitud que desde su unión en las primeros tiempos fue armonioso y feliz, y últimamente ha estado lleno se dificultades insuperables, a tal punto que han decidido de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpo por dificultades insuperables, solicitando ante este tribunal se les decrete la SEPARACIÒN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron al tribunal que su solicitud sea ceñida por las siguientes cláusulas: PRIMERO: Decretada la separación de cuerpos los cónyuges podrán fijar se residencia donde consideren conveniente, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario. SEGUNDO: El niño identidad omitida, permanecerá al lado de su madre ciudadana G.R.M., quien ejercerá la GUARDA y la P.P. será compartida por ambos progenitores. TERCERO: La obligación alimentaria será la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 355.000,00) MENSUALES. CUARTO: El RÉGIMEN DE VISITAS del padre será amplió, y lo establecerán de mutuo acuerdo. SEXTO: señalaron no haber adquirido durante la vigencia de su matrimonio será para liquidar la comunidad conyugal.

Presentaron como recaudos anexos la copia certificada el acta de matrimonio emanada del Jefe de Registro Civil del Municipio San F.d.e.Y., signada con el No. 65 del año 2.002, celebrado en fecha 14 de de junio de 2.002 y la partida de nacimiento de su prenombrado hijo emanada del Jefe de Registro Civil del Municipio San F.d.e.Y..

En fecha 18 de octubre del año 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admite la solicitud DECRETÁNDOSE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se dictaron las medidas provisionales. Se libró Boleta.

Al folio 11 corre inserta boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Pùblico.

Al folio 12 del expediente corre inserta diligencia presentada por la ciudadana G.R.M. asistida por la abogado FATMY R.D.O., INPREABOGADO Nº 71.602, por cuanto no ha habido reconciliación, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio Por lo que se acordó hacer comparecer a su cónyuge ciudadano J.L.L.M., ordenándose librar la respectiva boleta de notificación. La cual se cumplió personalmente en fecha 19 de junio de 2.006, consignada en autos en esa misma fecha.

En fecha 22 de junio de 2.006 oportunidad en que debía comparecer el cónyuge ciudadano J.L.L.M. se dejó constancia que no compareció.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace con base alas consideraciones siguientes:

La solicitud fue admitida en fecha 18 de octubre de 2004, decretándose la separación de cuerpos en esa misma fecha. Por cuanto ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 y 190 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia.

En consecuencia revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por la ciudadana G.R.M., no opuesta por su cónyuge el ciudadano J.L.L.M., debidamente asistidos por abogados; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito de solicitud inserto a los folios 1 y de conversión inserto al folio 12 del presente expediente en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos J.L.L.M. y G.R.M., ya identificados, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., cursante al folio 3 del expediente, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 65 del año 2.002 realizado en fecha 14 de junio de 2.002.

En relación al hijo de nombre A.E.L.R., nacido el 3 de enero de 2.003 se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. de su hijo; SEGUNDO: La guarda la ejercerá la madre; TERCERO: En cuanto a la obligación alimentaría, el padre continuará siendo la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 355.000,00) MENSUALES; y CUARTO: En lo referente al régimen de visitas, para el padre, por cuanto no se observa conflictividad entre los padres, el padre tendrá un régimen de visitas amplio pudiendo visitar a su hijo cuando lo desee en un horario a conveniencia de su hijo y sin interrumpir sus actividades académicas y la madre tendrá la obligación de facilitar las visitas para respetar el derecho de su hijo de relacionarse con su padre. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de su hijo y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.

QUE DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte y siete (27) días del mes de junio del año 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. F.S.R.

La Secretaria,

Abog. A.M.L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

Exp. 5489

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