Decisión nº WP01-P-2009-002188 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoCondenatoria

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2009-002188

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. C.M.T.

SECRETARIA: ABG. A.F.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PAUDELIS SOLORZANO

DEFENSA PÚBLICA: ABG. M.M.

ACUSADO: J.L.C.M.

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del ciudadano J.L.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-21.191.207, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, donde nació el día 21-02-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de G.M. (v) y de L.C. (v), residenciado en: Navarrete a Buena Vista, calle La Línea casa s/n cerca de la bodega Sra. Omaira, Estado Vargas; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 29 de Junio de 2009, la ABG. PAUDELIS SOLORZANO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.L.C.M., por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en virtud de que el Ministerio Público, tuvo conocimiento de la comisión de un hecho punible de los previsto contra la propiedad, cuando los funcionarios WILVIS OVALLES Y PARRA ERDENSON adscritos a la policía del Estado Vargas, se encontraba en la entrada del estacionamiento del Centro Comercial Litoral de la Parroquia Maiquetía, avistaron a una ciudadana con una actitud desesperada a viva voz les decía, que la acababan de despojar de su teléfono celular, al tiempo que señalaba a un ciudadano de contextura delgada, de estatura baja, color de piel blanco quien vestía para el momento con una franela de color morada, y un pantalón Jean de color azul, que se desplazaba de manera veloz por el interior del estacionamiento, con dirección hacia la parte posterior, es decir en sentido este-oeste, en tal sentido los referidos funcionarios iniciaron la persecución del ciudadano antes descrito logrando darle alcance a pocos metros de los hechos logrando incautarle en las manos un teléfono celular marca NOKIA modelo N95, de color PLATEADO Y MARRON, serial N° 356962/01/420431/8, con su respectiva batería, en este mismo sentido se apersonó la ciudadana L.D.C.A.L., quien señaló que el ciudadano retenido como el mismo que minutos antes le arrebató de la mano su teléfono celular, de igual forma reconoció el teléfono celular incautado como de su propiedad, asimismo se dejó constancia que los ciudadanos ARTEAGA T.L.G. Y A.R.J.U. fueron testigos presenciales del presente procedimiento, precalificando el Ministerio Público la conducta desplegada por el ciudadano CEDEÑO M.J.L., en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal vigente. Igualmente consta en actas el resultado de las experticias de avalúo real, signada con el N° 9700-055-43, de fecha 26-05-2009, practicada y suscrita por el experto F.P..

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Representante Fiscal, como son la declaración de los funcionarios WILVIS OVALLES y PARRA ERDENSON, adscritos a la Policía del estado Vargas; denuncia interpuesta por la ciudadana L.D.C.A.L., declaración de los testigos ciudadanos ARTEAGA T.L.G. Y A.R.J.U.; declaración del ciudadano F.P., en su condición de experto designado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien practico el evalúo real y reconocimiento legal del objeto que fue incautado al acusado de auto, los mismo evidencian fundamentos serios contra del ciudadano J.L.C.M. en relación a su aprehensión en el interior del estacionamiento del Centro Comercial Litoral, cuando le fue incautado en las manos un teléfono celular marca NOKIA modelo N95, de color PLATEADO Y MARRON, serial N° 356962/01/420431/8, con su respectiva batería, según la experticia de avalúo real, N° 9700-055-43, de fecha 26-05-2009.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el cual el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano J.L.C.M., por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado de auto, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, establece una sanción de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, cuatro (04) años de prisión.-

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebajar la mitad de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado J.L.C.M..

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena), exonerándose del pago de costas procesales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.L.C.M. portador de la Cédula de identidad N° 21.191.207, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. SEGUNDO: Asimismo se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales a los acusados de autos, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en los artículos 26 y 245 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los ocho (08) días del mes de Julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. A.F.

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