Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 11 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002250

ASUNTO: RP11-P-2007-002250

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F.

Realizada la Audiencia de Presentación de Imputado del día 11 de Julio de 2007, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial, Abg. Amagil Colón, a los fines de llevar Audiencia de presentación de imputado, en el presente asunto penal, seguido al imputado J.L.R.F.. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. D.R.; la Defensora Pública Abg. S.K., y el imputado J.L.R.F..

Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal quien expone: “Esta representación fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, presenta en este acto al Ciudadano J.L.R.F., y solicito al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251, numeral 2 y 252 del código Orgánico Procesal Penal, por considerar que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad, (la Fiscal del Ministerio Público realiza una narración de los hechos) Por cuanto por el Instituto Autónomo del Estado Sucre, se le incauto al imputado un envoltorio de regular tamaño y dinero en efectivo, el cual se encontraba contentivo de un polvo blanco del denominado cocaína, la cual al ser pesada, arrojo un peso bruto de 4 gramos, 700miligramos, asimismo se le incauto la cantidad de 142 mil bolívares en billetes de circulación nacional, en momentos cuando se encontraba en las adyacencias del Centro Comercial CADA, y por considerar que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existe peligro de fuga por la penal que pudiera llegarse a imponer, asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado, pudiera influir en los funcionarios y expertos para que se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia. La conducta desplegada por el imputado que presento encuadra en los supuestos contenidos en el artículo 31, en su segundo y último aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificados como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente solicito al Tribunal decrete la Aprehensión en flagrancia, en virtud de que le imputado fue aprehendido en el mismo lugar de ocurrir el hecho, y asimismo que el presente proceso se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al Tribunal acuerde medida de Aseguramiento Preventivo, sobre los objetos incautados como lo son la cantidad de 142 mil bolívares en billetes de circulación nacional, todo ello de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Nacional,66 y 67 ambos de al Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, y que los mismos sean colocados ante al Oficina Nacional Antidrogas, Av. Venezuela, con principal de las M.E. ONA, Urbanización El Rosal- Caracas, cuyo números telefónicos son 0212-9573488, 9573463, 3423 y 3444 y número de fax, 0212-9573446, a los fines de su guarda, custodia y administración, con el objeto de que no se destruyan, deterioren o desaparezcan, de igual forma solicito que se me devuelvan las actuaciones originales lo más pronto posible, y se me expida copia simple del acta, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo llamarse J.L.R.F., venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.396.977, de estado civil soltero, nacido en fecha 28-05-79, de profesión u oficio del Pescador, residenciado en: el Sector 08 de Enero, El Morro de Puerto Santo, Casa N° 115, detrás del Liceo, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “La defensa solicita respetuosamente se decrete la nulidad del presente procedimiento, por dos circunstancias especiales: arroja el Acta Policial cuando expresa “tomo una actitud nerviosa, procedí hacerle una requisa corporal basándome en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el funcionario policial expresa que se basa en el artículo 205 de la adjetiva penal, omitió la precaución de señalar el objeto que posee, lo que nos da un supuesto evidente de nulidad ya que las personas aprehendidas no están en la capacidad de saber el contenido de la citada norma, en consecuencia se violenta el debido proceso y la disposición del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que desde la fase preparatoria, al imputado debe indicársele efectivamente sus derechos y el acto por el cual se le aprehende. En segundo lugar, observamos evidentemente que existe como la firma del funcionario actuante uno de una sola persona quien hace el procedimiento, sin embargo no existe en la investigación testigo instrumentales o presénciales que puedan afirmar la única mención del funcionario actuante, lo que significa que se violenta y quebranta la disposición del artículo 202 de la ley adjetiva penal, cuando señala como norma rectora que estos tipos de procedimientos llámese Allanamiento, Revisión Corporal y de Vehículo, debe de manera categórica lo afirma la norma estar dos (02) testigos. Ahora bien, que sentido tendría someter a mi representado a un procedimiento viciado por incumplimiento de norma de orden Procesal a una investigación Penal. Por otro lado se aprecia que se violenta el artículo 22 del tanto citado texto penal, al no tener la certeza, sino que hablamos de presunción sobre la sustancia incautada, de manera subsidiaria pido respetuosamente de no sostener lo anteriormente planteado se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento que hago sobre la base de los siguientes argumentos: No se configura el peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad , toda vez que el numeral 2, del artículo 250 ejusdem no esta argumentado en los autos, evidentemente porque tenemos una serie de investigaciones Acta de Investigación Penal, Planilla de Resguardo, que configuran un hecho punible, pero nunca responsabilidad y culpa en consecuencia no existe pluralidad de elementos de convicción para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ello queda en la incertidumbre de creer que mi patrocinado vaya a intimidar al único funcionario que firma las actas de la investigación penal, toda vez que no existe testigos. De la cusa se evidencia que mi representado no posee antecedentes policiales, tiene su dirección plenamente identificada en autos y carece de recursos económicos para evadir el presente proceso. Existe una sentencia del año 2001, con ponencia del Dr. E.C., en donde especifica que una medida Cautelar Sustitutiva, nunca puede entenderse como un beneficio, que es el dispositivo señalado por al fiscal, en el último aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contar el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que significa que una medida Cautelar es una Medida de Coerción Personal, solo que la persona no esta privada de Libertad, lo que ha de interpretarse que la medida Cautelar no es beneficio, ni puede entenderse como beneficio, tanto es así que la misma ley especial rige el beneficio en su mismo texto cuando señala entre otras cosas que cuando la pena no exceda de 6 años, se puede otorgar la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, incluso esto es un beneficio y la misma ley lo señala. Finalmente pido al Tribunal Nulidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y L.A. para mi representado, o en su defecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por todo lo anteriormente expuesto. Es todo.

Vista en Audiencia de presentación donde la representante de la Vindicta Pública la Abg. D.R., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano J.L.R.F., por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones: Analizado todas las Actas del presente asunto y evidenciando la solicitud de la Fiscalia en Materia de Drogas, se puede observar, en el folio n° 2 el Acta de la Investigación Policial, realizada por el Agente Yohandris Díaz Cova, en la que manifiesta la incautación de 142 mil bolívares y un envoltorio de papel sintético, de color verde de regular tamaño, de presunta droga, contentiva de un polvo blanco, de cuya acta se observa el cumplimiento de las formalidades legales, en el especial las establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se observa en el folio n° 3 el Acta de Aseguramiento de la presunta droga incautada con un peso bruto de 4 gramos con 700 miligramos, pesaje que fue realizado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, constancia de la lectura de los derechos del imputado, folio 4 y 5, donde se le fue impuesto y coloco las huellas en su debida oportunidad. De igual forma constancia de su estado físico al momentos de su detención en el folio n° 6. Acta de Investigación penal donde se especifica la individualización del ciudadano en esta sala, la cantidad de droga incautada de 4 gramos y los billetes de diferentes denominación, que sumado dan la cantidad de 142 mil bolívares. De igual manera en los folios N° 9, 10 y 11, se observa la Planilla de Resguardo de Evidencias y de Reconocimiento Legal de los objetos incautados. De igual forma se observa en el folio n° 15 el Acta de Inspección Técnica, donde se describe de manera detallada el lugar donde se desarrollaron los hechos en el momento de su detención. Visto lo anteriormente expuesto, esta representación considera prudente y oportuna resolver en cuanto al punto previo de la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa Pública; se puede observar el cumplimiento del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en el folio N° 2, antes descrito, al igual del respeto de las Garantías Constitucionales e Individuales, del Imputado presente en sala de parte del Funcionario actuante, los cuales se observan en el folio 4, 5 y 6, y es de presumir que de acuerdo a la Actuación al folio N° 2, se garantizo los supuestos establecidos en el 227 del referido Código adjetivo. En cuanto a la falta de testigos en el procedimiento, es de observar que en algunas oportunidades por la premura en la práctica del procedimiento y con el objetivo de asegurar el objeto activo, las personas adyacentes al lugar se abstiene de participar en las actuaciones. Y en razón del tipo de procedimiento practicado el efectivo policial, actúa de manera rápida para poder retirarse del lugar de los hechos y garantizar su integridad física y la del aprehendido. En razón de lo anteriormente expuesto y en observancia a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede evidenciar que en el presente procedimiento fueron cubiertas las formalidades legales, constitucionales al igual que se resguardaron lo que pudieron estar sujetos a un Acuerdo Internacional suscrito por esta República, es por lo que esta representación desestima la solicitud planteada por al Defensa Pública, y en consecuencia niega los supuestos que a bien señala. En vista a la solicitud planteada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la Privación de Libertad del ciudadano J.L.R., por el delito establecido en el artículo 31, en su segundo y último aparte (Posesión), este Tribunal considera la existencia de la certeza de un hecho punible, por cuanto del procedimiento practicado se incauto una sustancia que evidentemente es ilegal su posesión. Ahora bien si analizamos el folio n° 2, el folio n° 8, en relación con el folio n° 15 de Acta de Inspección Técnica, podemos observar que existen elementos de convicción en cuanto tiempo, modo y lugar de la incautación de la referida sustancia, pero en razón a lo expuesto por el funcionario practicante no especifica suficientemente la forma, la manera y circunstancias de hecho del momento de la incautación que estén suficientemente claros, que permitan una Medida de Privación Preventiva de Libertad, es por lo que con el fin de garantizar lo establecido en el artículo 44, al igual del artículo 19 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela y en consideración a lo antes expuesto este Tribunal considera oportuna acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256, ordinal 8, imponiéndole de que debe presentar ante este Despacho Dos Fiadores que ganen por lo menos 20 unidades Tributarias, es decir la cantidad de 752.500 mil bolívares, y una vez presentados los mismos se le impondrá una Medida de Presentación de las contenidas en el Ordinal 3 del código Orgánico Procesal Penal, en consideración que no esta representación puede ser satisfecha con una Medida Menos gravosa, por no encuadrarse los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por no poseer antecedentes penales, consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por ante al Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se decreta la flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de poner los bienes a disposición de la ONA, este Juzgado insta al Ministerio Público para que realice el respectivo inventario y notifique a dicha oficina que dichos bienes quedarán resguardados preventivamente a los fines que determine la Ley. Se acuerda la Privación Preventiva de Libertad, en la comandancia de Policía de esta ciudad hasta tanto presente los recaudos de los Fiadores y se verifique en la o.A.. Así, se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACORDAR medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano J.L.R.F., venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.396.977, de estado civil soltero, nacido en fecha 28-05-79, de profesión u oficio del Pescador, residenciado en: el Sector 08 de Enero, El Morro de Puerto Santo, Casa N° 115, detrás del Liceo, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de las establecidas en el artículo 256, ordinal 8, imponiéndole de que debe presentar ante este Despacho Dos Fiadores que ganen por lo menos 20 unidades Tributarias, es decir la cantidad de 752.500 mil bolívares, y una vez presentados los mismos se le impondrá una Medida de Presentación de las contenidas en el Ordinal 3 del código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo anteriormente expuesto y en observancia a lo establecido ene l artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede evidenciar que en el presente procedimiento fueron cubiertas las formalidades legales, constitucionales al igual que se resguardaron lo que pudieron estar sujetos a un Acuerdo Internacional suscrito por esta República, es por lo que esta representación desestima la solicitud planteada por al Defensa Pública, y en consecuencia niega los supuestos que a bien señala. En vista a la solicitud planteada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la Privación de Libertad del ciudadano J.L.R., por el delito establecido en el artículo 31, en su segundo y último aparte, este Tribunal considera la existencia de la certeza de un hecho punible, por cuanto del procedimiento practicado se incauto una sustancia que evidentemente es ilegal su posesión. Ahora bien si analizamos el folio n° 2, el folio n° 8, en relación con el folio n° 15 de Acta de Inspección Técnica, podemos observar que existen elementos de convicción en cuanto tiempo, modo y lugar de la incautación de la referida sustancia, pero en razón a lo expuesto por el funcionario practicante no especifica suficientemente la forma, la manera y circunstancias de hecho del momento de la incautación que estén suficientemente claros, que permitan una Medida de Privación Preventiva de Libertad, es por lo que con el fin de garantizar lo establecido en el artículo 44, al igual del artículo 19 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela y en consideración a lo antes expuesto este Tribunal considera oportuna acordar una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256, ordinal 8, imponiéndole de que debe presentar ante este Despacho Dos Fiadores que ganen por lo menos 20 unidades Tributarias, es decir la cantidad de 752.500 mil bolívares, y una vez presentados los mismos se le impondrá una Medida de Presentación de las contenidas en el Ordinal 3 del código Orgánico Procesal Penal, en consideración que no esta representación puede ser satisfecha con una Medida Menos gravosa, por no encuadrarse los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por no poseer antecedentes penales, consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por ante al Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se decreta la flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de poner los bienes a disposición de la ONA, este Juzgado insta al Ministerio Público para que realice el respectivo inventario y notifique a dicha oficina que dichos bienes quedarán resguardados a los fines que determine la Ley. Se acuerda la Privación en la comandancia de Policía de esta ciudad hasta tanto presente los recaudos de los Fiadores y se verifique en la o.A.. Se ordena como lugar de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Quedan los presentes notificados con la lectura de la presente acta. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y oficio dirigido a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Remítanse las debidas actuaciones en su debida oportunidad al Ministerio Público. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Segundo de Control,

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. Amagil Colón

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